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CSJ - AEP076-2025(01337)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP076-2025(01337)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 18

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 076-2025 Radicación N° 01337

CUI N° 11001020400020180114002

Aprobado mediante Acta N° 63 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del término legal previsto por el apoderado del condenado MODESTO SERNA CÓRDOBA contra el auto de 04 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que no concedió la solicitud de sustitución de ejecución de la pena dispuesta en el artículo 317 del código de procedimiento penal, el cual contempla la posibilidad de sustituir la pena de prisión intramural por la reclusión en el lugar de residencia cuando laRadicación Nº 01337

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Página 2 de 18 sentenciada sea madre cabeza de familia, beneficio que por vía jurisprudencial se ha extendido al padre que haga sus veces.

II. ANTECEDENTES El condenado SERNA CÓRDOBA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz del distrito judicial de Medellín, descontando la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN impuesta por esta Corporación —en sentencia del 01 de junio de 2022 — al encontrarlo responsable de un delito de peculado por

de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN impuesta por esta Corporación —en sentencia del 01 de junio de 2022 — al encontrarlo responsable de un delito de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía, en concurso con cinco delitos de prevaricato por acción y uno de fraude procesal. Con base en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el condenado solicitó al juez de ejecución de penas que, previo reconocimiento de su condición como padre cabeza de familia, le sea otorgada la sustitución de la ejecución de su pena de prisión por reclusión domiciliaria. Lo anterior con fundamento en que meses antes de que tuviese lugar el inicio de la ejecución de la pena a la que fue condenado, su hijo fue víctima de una “bala perdida” que lo dejó en situación de discapacidad física. Desde entonces hasta el día en que se entregó, según SERNA CÓRDOBA, fue él quien se encargó de sus gastos, cuidados y necesidades enRadicación Nº 01337

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Página 3 de 18 la ciudad de Medellín ya que su madre y hermana residen en el departamento del Chocó. Así las cosas, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previa revisión del marco normativo de los institutos en cuestión y de la valoración de un informe de asistencia social que ordenó, no encontró acreditados los requisitos para reconocer el status de padre cabeza de familia y dispuso negar la concesión del instituto.

de los institutos en cuestión y de la valoración de un informe de asistencia social que ordenó, no encontró acreditados los requisitos para reconocer el status de padre cabeza de familia y dispuso negar la concesión del instituto. Ante la negativa de la primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió su solicitud.

III. DECISIÓN IMPUGNADA El juzgado A quo comenzó por establecer el marco normativo sobre el fundamento de la figura de la sustitución de la ejecución de la pena en casos en que el condenado sea madre cabeza de familia o quien haga sus veces.

Por consiguiente, pasó a exponer el alcance legal y jurisprudencial de dicho status. Indicó que es la Ley 1232 de 2008, que modificó el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, la que define el concepto y, además, que, con relación a esta clase de mecanismo sustitutivo, la Corte Constitucional —en sentencia SU-388 de 2005— enumeró una serie de requisitosRadicación Nº 01337

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Página 4 de 18 para reconocer a un procesado la condición de “padre o madre cabeza de familia”. Así, enunció que para alegar que se es cabeza de familia es necesario probar que: a) se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás

ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar; o que b) se tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar. Tras valorar lo anterior y teniendo en cuenta las conclusiones del informe del asistente social ordenado por el despacho, el A quo concluyó que el condenado no perfila como “padre cabeza de familia” y, por lo tanto, no está legitimado para reclamar el beneficio de prisión domiciliaria. Esto por cuanto su hijo no se encuentra en circunstancias de desprotección, abandono o riesgo inminente. En este sentido, explicó que la reclusión de SERNA CÓRDOBA no implicó un detrimento de las condiciones de su hijo. Advirtió que no es en el sentenciado en quien recaeRadicación Nº 01337

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Página 5 de 18 exclusivamente su atención, cuidado y socorro, sino que el joven, además, cuenta con el apoyo de su madre y su hermana mayor, es decir, con una red de apoyo familiar. Además, cuenta con una persona que lo atiende en casa y que, según el informe de asistencia social, se encuentra en

hermana mayor, es decir, con una red de apoyo familiar. Además, cuenta con una persona que lo atiende en casa y que, según el informe de asistencia social, se encuentra en capacidad de prestarle el soporte necesario. Sumado a esto, consideró que su madre y hermana, al ser profesionales y encontrarse en pleno uso y goce de sus facultades mentales y físicas, son las llamadas a asumir este rol y no sería lógico que se aduzca que el único que puede cargar con estos deberes sea, precisamente, quien se encuentra privado de la libertad. Por último, manifestó que no se pretende desconocer el hecho de que la privación de la libertad del condenado afecta a todos los miembros de su grupo familiar y muy seguramente a su hijo en condición de discapacidad, pero estas mermas no están incluidas en el ámbito de protección de los derechos constitucionales a la familia para efectos de la prisión domiciliaria por cuanto no se acredita que la detención ocasionó un abandono total y un riesgo inminente para la vida en condiciones dignas de su joven hijo.

IV. RECURSO DE APELACIÓNRadicación Nº 01337

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Página 6 de 18 Inconforme con la decisión el apoderado del sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal previsto. En primer lugar, el defensor señala que la primera instancia desatendió la situación de salud que padece el hijo del condenado. Según alega, SERNA CÓRDOBA convivía solo

dentro del término legal previsto. En primer lugar, el defensor señala que la primera instancia desatendió la situación de salud que padece el hijo del condenado. Según alega, SERNA CÓRDOBA convivía solo con su hijo en Quibdó desde su separación con la madre y, cuando fue víctima del suceso descrito, se trasladó con él a Medellín para que recibiera tratamiento. Era quien le brindaba cuidado, apoyo emocional y se encargaba de todas sus necesidades personales y médicas. Manifiesta el apoderado que la situación del joven demanda ser estudiada y tratada de manera diferencial, ya que la negativa del A quo implica una grave afectación en su recuperación. En segunda medida, alega que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no valoró el informe sociofamiliar que se aportó con la solicitud, ni otros elementos — entre ellos declaraciones extrajuicio, informe de psicología y registros fotográficos— que acreditan la condición de padre cabeza de familia que ostenta su representado y la grave afectación emocional que le ha generado la ejecución de la pena impuesta a su hijo.Radicación Nº 01337

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Página 7 de 18 En el mismo sentido, aduce que el informe presentado por el asistente social del despacho tergiversó las respuestas dadas en las entrevistas y llegó a conclusiones incorrectas por cuanto si bien es cierto que el joven tiene una hermana médico, esta hasta ahora está realizando su rural y no aporta económicamente a su sostenimiento ni mucho menos uno emocional. Además, argumenta que el informe que sustentó la

por cuanto si bien es cierto que el joven tiene una hermana médico, esta hasta ahora está realizando su rural y no aporta económicamente a su sostenimiento ni mucho menos uno emocional. Además, argumenta que el informe que sustentó la decisión no tuvo en cuenta las impresiones emocionales y espirituales que vive el joven ante la ausencia de su padre. Por otro lado, alega que la familia se encuentra separada hace más de cinco años y si bien la madre ha asumido las obligaciones y deberes con su hijo, ella trabaja en Quibdó y se encarga del cuidado de su otro hijo, menor de edad. Por ende, no cabe la posibilidad de trasladarse a Medellín porque, además, tendría que renunciar a su trabajo que es la única fuente de recursos del hogar. Bajo estas circunstancias, si bien el joven tiene familiares, estos están imposibilitados para asumir sus cuidados. Asimismo, refiere que el poco apoyo de la madre desde que el sentenciado se encuentra privado de la libertad no puede desnaturalizar ni privar a SERNA CÓRDOBA de su condición de padre cabeza de familia. Sumado a esto, indica que los gastos que la madre ha tenido que asumir han hecho que la situación de sus otros hijos se deteriore por cuanto no cuenta con ingresos suficientes.Radicación Nº 01337

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Página 8 de 18 Por último, indica que quien asume los gastos de vivienda es su apoderado y no la madre a pesar de que en el contrato diga lo contrario y que la persona que hoy se

Por último, indica que quien asume los gastos de vivienda es su apoderado y no la madre a pesar de que en el contrato diga lo contrario y que la persona que hoy se encarga de las necesidades del joven no tiene las calidades ni cualidades necesarias, además de ser algo temporal. Por lo anterior, le solicita a esta corporación que revoque la decisión del A quo y conceda la sustitución por prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MODESTO SERNA CÓRDOBA contra el auto del 04 de abril de 2025 —proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín— que negó la sustitución de la prisión intramural por reclusión en el domicilio a su poderdante, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de favorabilidad a esta actuación adelantada bajo el trámite de la Ley 600 de 20001. 1 CSJ AP3558-2015, radicado 46119, 24 de junio de 2015.Radicación Nº 01337

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Página 9 de 18 En este sentido, la norma establece que cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponde, en primera instancia, a los jueces de ejecución

En este sentido, la norma establece que cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponde, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde el condenado se encuentre cumpliendo la pena y, en segunda instancia, corresponderá al respectivo juez de conocimiento que impuso la condena2. En el caso concreto, la autoridad que condenó al recurrente en primera instancia fue esta Sala Especial y, por lo tanto, es la llamada a resolver la impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de las penas impuestas en los procesos penales adelantados en contra de aforados3. Del mismo modo, conviene precisar que, e n virtud del principio de limitación , la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación está circunscrita por el punto debatido y en tal circunstancia no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas. De hacerlo comprometería la legalidad de su decisión y podría ser acusado de actuar sin competencia o dentro de un ámbito de oficiosidad que, en principio, solo se autoriza para los eventos de nulidades bajo el entendido de que el proceso 2 CSJ AP1780-2019, radicado 55138, 15 de mayo de 2019.

ámbito de oficiosidad que, en principio, solo se autoriza para los eventos de nulidades bajo el entendido de que el proceso 2 CSJ AP1780-2019, radicado 55138, 15 de mayo de 2019. 3 CSJ AP00062-2021, radicado 00421, 17 de junio de 2021.Radicación Nº 01337

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Página 10 de 18 debe estructurarse sobre un trámite estrictamente legal4. En consecuencia, esta Sala se circunscribirá exclusivamente a los asuntos materia del recurso y los inescindiblemente ligados a él. 5.2. De los subrogados penales y la prisión domiciliaria Los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria se encuentran establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 38, 38B y 68A del Código Penal. No se ahondará en la descripción y análisis del marco normativo ya que el A quo lo refirió con suficiencia en su providencia y el recurrente no planteó inconformidades al respecto. No obstante, debe recalcarse que se acude al artículo 314 citado, pese a que esta actuación procesal se adelanta bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, en virtud de la aplicación del ya mencionado principio de favorabilidad. Las exigencias de dicha disposición son menos restrictivas y, por ende, favorables para el privado de la libertad por cuanto su aplicación no está delimitada por la naturaleza del delito, ni por la valoración de aspectos subjetivos que condicionen su concesión5.

ende, favorables para el privado de la libertad por cuanto su aplicación no está delimitada por la naturaleza del delito, ni por la valoración de aspectos subjetivos que condicionen su concesión5. 4 CSJ SP3991-2022, radicado 52395, 30 de noviembre de 2022. 5 CSJ SP, radicado 35943, de 22 de junio de 2011. Igualmente, CSJ SP, radicado 22453 del 26 de junio de 2008.Radicación Nº 01337

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Página 11 de 18 Así mismo, la Sala de Casación Penal se ha referido al alcance del numeral 5 del 314 frente al mecanismo sustitutivo contemplado en la Ley 750 de 2002 y ha llamado a su conciliación. Cabe agregar que es esta última la que establece la normatividad vigente, junto a la Ley 1232 del 2008, en cuanto al reconocimiento y aplicación de la figura de “madre cabeza de familia” y su alcance con relación a la detención domiciliaria. En este sentido, en providencia del 22 de junio de 2011, radicado 35943, indicó: “Esta norma, que en principio sería aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento, también procede para efectos de la sustitución de la pena de prisión domiciliaria, toda vez que el artículo 461 del ordenamiento procesal faculta al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para sustituir la ejecución de la sanción privativa del derecho en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Con lo anterior, y como también refirió la primera

ejecución de penas y medidas de seguridad para sustituir la ejecución de la sanción privativa del derecho en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Con lo anterior, y como también refirió la primera instancia, se zanjó la discusión sobre los supuestos en los que puede concederse la prisión domiciliaria en el sentido que quien aspire a este mecanismo sustitutivo debe cumplir tanto con las condiciones de la Ley 750 del 2002, como con las del artículo 38 del código penal.

5.3. Del caso concreto Una vez valorados los elementos materiales probatorios allegados junto a la solicitud y el informe de asistencia social ordenado por el despacho de ejecución de penas, esta SalaRadicación Nº 01337

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Página 12 de 18 encuentra acertada la conclusión a la que arribó la primera instancia. A continuación, se hará referencia a cada uno de los puntos planteados en el recurso de apelación. En primera medida, cabe reiterar que en ningún momento se pretende desconocer el hecho de que la privación de la libertad de un miembro del grupo familiar trae afectaciones de naturaleza económica, social, emocional, entre otras, para los demás miembros. Sin embargo, las aflicciones naturales causadas en el caso concreto no justifican la concesión del beneficio de prisión domiciliaria por cuanto el condenado no perfila como cabeza de familia, lo cual, finalmente, es lo que lo haría sujeto de la aplicación del mecanismo sustitutivo. Como muestra el informe de asistencia social ordenado

prisión domiciliaria por cuanto el condenado no perfila como cabeza de familia, lo cual, finalmente, es lo que lo haría sujeto de la aplicación del mecanismo sustitutivo. Como muestra el informe de asistencia social ordenado por el despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad, elaborado por el psicólogo Jaime Enrique Flórez Sánchez, en la actualidad Juansth Andresth recibe apoyo económico de su madre y se encuentra bajo el cuidado y protección de una amiga de su padre, Yarley Abadía, con la que habita en el mismo domicilio. Queda en evidencia que, a pesar de la privación de la libertad de su padre, las condiciones de vida del joven no se han visto deterioradas ya que ha contado con el acompañamiento de los demás integrantes de su red de apoyo. Incluso, sigue residiendo enRadicación Nº 01337

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Página 13 de 18 el mismo lugar en que lo hacía con su padre y continúa asistiendo a su tratamiento y terapias con normalidad. Igualmente, el informe concluye que su progenitora, la señora Doris Mildrey Córdoba Rengifo , brinda apoyo económico y emocional a su hijo. La madre aporta para los gastos de manutención de Juansth Andresth, por ejemplo, es la arrendataria del apartamento en el que se encuentra domiciliado. De igual forma, su progenitora lo tiene afiliado como beneficiario al sistema de seguridad social en salud, mediante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

la arrendataria del apartamento en el que se encuentra domiciliado. De igual forma, su progenitora lo tiene afiliado como beneficiario al sistema de seguridad social en salud, mediante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, gracias al cual recibe su tratamiento y terapias. De manera similar, el informe de visita domiciliaria elaborado y suscrito por la psicóloga Carolina Salazar Correa, aportado por la defensa junto a su solicitud y que, debe decirse, se echa de menos su mención y análisis en la providencia de primera instancia, acredita que no es el condenado el único encargado de asistir a su hijo, sino que su progenitora y su cuidadora también han hecho parte de la división de tareas en torno a su atención y cuidado. De igual forma, en las conclusiones de dicho informe se señaló que el joven revela una “situación de vulnerabilidad emocional y física” derivada de la pérdida de movilidad que sufre como consecuencia de su condición combinada con la privación de la libertad de su padre que se manifiestaRadicación Nº 01337

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Página 14 de 18 impactando su salud mental y calidad de vida. Aun así, no es posible verificar una afectación relacionada directamente en la ejecución de la pena del sentenciado que materialice el abandono, desprotección, exposición o riesgo inminente a sus condiciones de vida digna que la norma demanda que sean acreditados. De hecho, el mismo informe agrega que Juansth

abandono, desprotección, exposición o riesgo inminente a sus condiciones de vida digna que la norma demanda que sean acreditados. De hecho, el mismo informe agrega que Juansth Andresth se encuentra en buen estado físico, a pesar de su condición, y que la vivienda en la que reside cuenta con lo necesario para que el joven pueda llevar una vida digna. Se menciona, además, que el apartamento ha sido objeto de adecuaciones para facilitar sus desplazamientos en su interior. A su vez, el informe de asistencia social ordenado por el A quo, menciona que el conjunto residencial en el que reside el joven con su cuidadora cuenta con facilidades de acceso (escaleras descansadas y ascensor) que favorecen los desplazamientos de Juansth Andresth y el apartamento es un “sitio cómodo”. Adicionalmente, detalla que en el inmueble el joven cuenta con caminador y silla de ruedas para sus desplazamientos y que Juansth Andresth sigue una rutina diaria que incluye su aseo personal y realización de cateterismo con asistencia de su cuidadora, fisioterapia en casa y terapias de rehabilitación en centros especializados.Radicación Nº 01337

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Página 15 de 18 En este contexto, tras valorar ambos informes especializados, se infiere que las condiciones de vida de Juansth Andresth son óptimas y se adecúan a sus necesidades con suficiencia. Si bien la privación de la libertad de su padre causó un impacto emocional negativo

Juansth Andresth son óptimas y se adecúan a sus necesidades con suficiencia. Si bien la privación de la libertad de su padre causó un impacto emocional negativo natural en estas circunstancias, su situación de vida no ha desmejorado y con ayuda de su progenitora y cuidadora ha podido mantenerse en el tiempo y le ha permitido continuar con su recuperación. Por otro lado, haciendo referencia a la valoración de los registros fotográficos y declaraciones extrajuicio que la defensa aportó y consideró que no se tuvieron en cuenta en la decisión de primera instancia, esta Corporación debe señalar, frente a los primeros, que carecen de idoneidad y fuerza suasoria para acreditar que efectivamente el condenado realizaba cotidiana y periódicamente el acompañamiento a su hijo en su proceso de rehabilitación. De la misma manera, de los registros fotográficos de Yarley Abadía , cuidadora de Juansth Andresth, no puede concluirse per se que esta carece de las calidades y cualidades para encargarse de su cuidado y apoyo dada su contextura física. Los informes citados describen que la vivienda del joven cuenta con las facilidades que requiere su condición e, incluso, que la misma Yarley es la encargada de practicarle procesos tan complejos como el de cateterismo lo que permite inferir que, a pesar de algunas limitaciones y losRadicación Nº 01337

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practicarle procesos tan complejos como el de cateterismo lo que permite inferir que, a pesar de algunas limitaciones y losRadicación Nº 01337

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Página 16 de 18 retos propios de la dificultad de su labor de cuidado, acompañamiento y soporte, Yarley Abadía ha logrado cumplir con suficiencia su rol. Frente a las declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud, debe decirse que no acreditan la condición de padre cabeza de familia de SERNA CÓRDOBA puesto que lo único que indican los declarantes es conocer que el condenado vivió con su hijo después de su divorcio. Situación que, como se ha expuesto en esta providencia, no es suficiente para reconocer el status pretendido. Ahora bien, sobre el último punto de la apelación referido a que la negativa a la concesión de prisión domiciliaria ocasionaría que Juansth Andresth deba regresar a Quibdó por lo cual no podría continuar con su tratamiento y sería revictimizado, la Sala debe precisar que no se aportan elementos materiales probatorios que acrediten esta hipótesis. No se conoce con certeza cuáles son las condiciones en las que se prestan los servicios de salud que requiere el joven para su tratamiento en la ciudad y, por ende, es una premisa que no puede verificarse ni valorarse de manera objetiva. Bajo el panorama expuesto, esta Sala rescata lo mencionado por el A quo en su providencia en cuanto a que

ende, es una premisa que no puede verificarse ni valorarse de manera objetiva. Bajo el panorama expuesto, esta Sala rescata lo mencionado por el A quo en su providencia en cuanto a que no es la concesión de la prisión domiciliaria el mecanismo para solucionar el conflicto consecuencia del actuar ilícito delRadicación Nº 01337

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Página 17 de 18 condenado que produjo legítimamente la respuesta estatal. La posibilidad de conceder reclusión en el domicilio para padres o madres cabeza de familia, o a quien haga sus veces, busca la protección de personas en situación de vulnerabilidad y de abandono y no puede permitirse su desnaturalización y que se convierta en una forma de evadir la pena. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por el cual se resolvió no conceder al sentenciado MODESTO SERNA CÓRDOBA la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

SEGUNDO: contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

MagistradaRadicación Nº 01337

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JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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