CSJ - AEP077–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP077–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
RICARDO LEÓN MOLINA LÓPEZ Conjuez Ponente AEP 077 – 2025 Radicación Interna No. 51414 CUI 11001020400020170175300 Aprobado mediante acta extraordinaria Nº 64 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia acerca de la recusación formulada por la defensa del procesado HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, para lo cual invoca la causal cuarta (4ª) del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 en contra de los Honorables Magistrados que integran la Sala
Especial de Primera instancia: Doctora BLANCA NÉLIDA
BARRETO ARDILA y los Doctores JORGE EMILIO CALDAS
VERA y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS.
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HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Y OTROS Ley 600 de 2000
ANTECEDENTES
1. El dieciséis (16) de octubre del año 2025, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria, dentro de la actuación seguida bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, en contra de los
señores HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE , ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA . La condena impuesta a cada uno de los
señores HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE , ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA . La condena impuesta a cada uno de los procesados se discrimina así: HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, fue condenado como coautor del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, en concurso homogéneo. Por su parte, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA fueron condenados en calidad de coautores del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. A los tres condenados se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
2. Los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron el recurso ordinario de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido en contra de sus representados, a efectos de que esa impugnación fuera desatada por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. El pasado cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala de Casación Penal resuelve la apelación y dispone “ANULAR lo actuado en este asunto, a partir, inclusive, del fallo de primer grado, emitido por la Sala Especial de Primera Página 2 de 13Radicación Nº 51414
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de primer grado, emitido por la Sala Especial de Primera Página 2 de 13Radicación Nº 51414
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Instancia de la Corte Suprema de justicia, el 16 de octubre de 2024, para que se rehaga la decisión dentro de las pautas fijadas en la parte motiva de esta decisión”.
4. Una vez la actuación regresa a la Sala Especial de Primera Instancia, según la disposición del órgano judicial superior, la defensa del señor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE presenta recusación en contra de todos los Magistrados que integran la citada corporación que había proferido la condena en primera instancia. Así pues, el diez (10) de junio de 2025, el defensor invoca como fundamento de la recusación la causal cuarta (4ª) del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
5. Los integrantes de la Sala, doctores BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA, JORGE EMILIO CALDAS VERA y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, como quiera que se recusa a la integridad de la Sala, ordenaron remitir a la secretaría la actuación para que se proceda a integrar la Sala de Conjueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 a efecto de resolver la recusación, habiendo sido designado como Conjuez ponente al Doctor RICARDO LEÓN MOLINA LÓPEZ, e integrantes de la Sala los Conjueces
Doctores FABIO IVÁN REY NAVAS y JORGE GUILLERMO
RESTREPO FONTALVO.
MOLINA LÓPEZ, e integrantes de la Sala los Conjueces
Doctores FABIO IVÁN REY NAVAS y JORGE GUILLERMO
RESTREPO FONTALVO.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Alega la defensa del señor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, al plantear la recusación, que: i) “ Con fecha 16 de junio de 2024 la Sala en pleno, esto es, no hubo votos Página 3 de 13Radicación Nº 51414 HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Y OTROS Ley 600 de 2000 disidentes, emitió sentencia condenatoria contra mi prohijado y otros ciudadanos por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”; ii) “Interpuesto y sustentado por el suscrito el recurso de apelación contra la misma, con fecha de 4 de junio de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso: “… ANULAR lo actuado en este asunto, a partir, inclusive, del fallo de primer grado, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de justicia, el 16 de octubre de 2024, para que se rehaga la decisión dentro de las pautas fijadas en la parte motiva de esta decisión… ”; iii) “ Así las cosas, la Sala podría estar incursa en la causal 4ª de impedimento del art. 99 de la Ley 600 de 2000”. Agrega el defensor al plantear la recusación que “ en el presente asunto, (i) queda claro que la pretérita opinión que emitió la Sala fue dentro del mismo asunto, esto es, lo hizo en
Ley 600 de 2000”. Agrega el defensor al plantear la recusación que “ en el presente asunto, (i) queda claro que la pretérita opinión que emitió la Sala fue dentro del mismo asunto, esto es, lo hizo en cumplimiento de su deber funcional lo que -en principiono daría lugar a la separación del conocimiento del caso, pero (ii) dicha pretérita opinión es de tal calibre, de tal envergadura, de fondo, sustancial, ni más ni menos que la emisión de una sentencia condenatoria con toda la carga de análisis y apreciaciones que ello implica (Cita al pie No. 2 que se reproduce aquí: “Por ejemplo, a folios 282 y 283 de la sentencia de primera instancia, así se manifiesta la Sala respecto de los procesados “…los acusados comprendían que con sus acciones traicionaban la confianza que la sociedad había depositado en ellos y, a pesar de eso, determinaron su conducta para lograr el cometido. // Por todo lo anterior, la Sala encuentra acreditados los requisitos establecidos en la ley para considerar, sin lugar a Página 4 de 13Radicación Nº 51414 HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Y OTROS Ley 600 de 2000 dudas, que los aquí acusados incurrieron en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al haber violado los principios consagrados en el estatuto de contratación y, en
consecuencia, haber lesionado la administración pública ”), que es evidente que se puede minar el criterio de imparcialidad y objetividad al momento de una nueva revisión del asunto en punto de emitir un nuevo fallo, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación en proveído de 4 de junio de 2025. Así las cosas, si la Sala Especial de Juzgamiento se aprestara a emitir un nuevo fallo, por tener comprometido su criterio, podría estar afectando la garantía de imparcialidad que ha de regir en esta suerte de asuntos”. COMPETENCIA La Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la recusación planteada contra los integrantes de esta Sala, de conformidad con lo establecido por el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el Acto Legislativo número 01 de 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política. En efecto, el Acto Legislativo mencionado en el párrafo anterior, adiciona el artículo 186, creando para los aforados constitucionales, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento, y la doble instancia. El Acto Legislativo, es de rango superior, posterior y especial de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 153 de 1887. Página 5 de 13Radicación Nº 51414
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En consecuencia, tratándose de Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia recusada en su
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En consecuencia, tratándose de Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia recusada en su integridad, da lugar, tal y como se dispuso por la Sala a la integración de una Sala de Conjueces para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
1. De los impedimentos y las recusaciones: El instituto de los impedimentos y las recusaciones constituye garantía de la independencia e imparcialidad de los funcionarios que administran justicia, dentro de un contexto de transparencia, rectitud y objetividad imprescindible para el adecuado cumplimiento de su trascendental labor en la administración de justicia, como el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados por un juez independiente e imparcial.
Es de tal magnitud el instituto de los impedimentos y recusaciones, que se encuentra consagrado, no sólo en la Constitución Política de Colombia y en la Ley, sino también en tratados internacionales, que se ocupan de establecer reglas de imparcialidad e independencia, como ocurre en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, arts. 10º y 8º; la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8º; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
su artículo 14. De otra parte, el Estatuto de Roma incorpora dentro de los derechos del acusado “una audiencia justa e imparcial”; lo cual es reiterado en el apartado 20.1 de las Página 6 de 13Radicación Nº 51414
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Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional, para solo destacar algunos de dichos instrumentos internacionales. En armonía con el marco normativo anterior, cabe también mencionar “Los principios de Bangalore sobre la conducta judicial”, los cuales están encaminados a establecer estándares éticos para el ejercicio de la función jurisdiccional, emitidos en 2006 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. La Constitución Política de Colombia consigna en el capítulo 1 del título 8, los principios de la independencia, imparcialidad, autonomía y objetividad que gobiernan las actuaciones judiciales, imponiendo a los jueces su irrestricto sometimiento al imperio de la Ley, principios que fueron consagrados por los artículos 5 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y 12 de la Ley 600 de 2000. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar que el funcionario judicial a quien compete resolver la controversia jurídica no tenga interés diferente al de administrar justicia, al punto que su imparcialidad y objetividad no se vean comprometidas por otras circunstancias.
compete resolver la controversia jurídica no tenga interés diferente al de administrar justicia, al punto que su imparcialidad y objetividad no se vean comprometidas por otras circunstancias.
2. La estructura procesal de la Ley 600 de 2000: La Ley 600 de 2000 presenta una estructura procesal en la cual las funciones procesales básicas se radican tanto en el órgano encargado de adelantar la investigación, como en el ente jurisdiccional competente para resolver de fondo el objeto Página 7 de 13Radicación Nº 51414
HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Y OTROS Ley 600 de 2000 del proceso penal en sede juzgamiento. Así, la Fiscalía General de la Nación ostenta dentro de la etapa de investigación la potestad de decretar la práctica de pruebas, resolver la situación jurídica del sindicado y disponer del proferimiento de una resolución de acusación o de preclusión, todo ello por medio de resoluciones interlocutorias de marcado carácter judicial. En la fase de juzgamiento, los jueces penales no sólo están legitimados para resolver de fondo acerca de la pretensión acusatoria de la Fiscalía discutida en esa sede, sino que además pueden decretar pruebas de oficio y resolver lo pertinente de acuerdo con lo prescrito en el art. 401 de la Ley 600 de 2000. Por estas y otras características, se entiende
que la Ley 600 de 2000 presenta una estructura procesal de carácter mixto con tendencia hacia lo inquisitivo ( Vid. Sentencia SU-388 de 2021 ). De lo anterior, cabe concluir también que el ejercicio de la función jurisdiccional, en sede juzgamiento, se enfoca no sólo en resolver de fondo el objeto principal del proceso penal a través de la sentencia; además conlleva la facultad de decretar pruebas de oficio, como se indicó, y realizar un interrogatorio personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad (Cfr. Art. 403 ). Lo anteriormente señalado no implica un prejuzgamiento que vulnere la presunción de inocencia, sino la realización de actos procesales en ejercicio de la función judicial encaminados a la obtención de una verdad material de cara a la obtención de un estándar de conocimiento para condenar, el cual exige la determinación al nivel de certeza tanto de la realización de la conducta punible como de la responsabilidad de la persona a título de autor o partícipe (Cfr. Art. 232). Página 8 de 13Radicación Nº 51414
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DEL CASO EN CONCRETO Como se ha señalado, la defensa del Sr. HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE sostiene que al haber sido anulada en segunda instancia la sentencia condenatoria proferida en contra de su prohijado y otros, y al derivarse de ello que la Sala Especial de Primera Instancia deba rehacer la
anulada en segunda instancia la sentencia condenatoria proferida en contra de su prohijado y otros, y al derivarse de ello que la Sala Especial de Primera Instancia deba rehacer la actuación en el punto fijado por el superior jerárquico, se vería afectada la imparcialidad de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. Debe decirse que tal postura desconoce que la causal de recusación invocada (Cfr. art. 99 num. 4 de la Ley 600 de 2000 ) alude a la emisión de opiniones por fuera del escenario competencial donde se ejerce la función jurisdiccional. Al respecto, vale referenciar el auto AP6156-2016, rad. 48.848 de 14/09/2016, en el cual expresamente se consigna que: “[…] ha expuesto la Corte de forma pacífica que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva. Tampoco la configura aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014). La única excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”. Página 9 de 13Radicación Nº 51414
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Vale aclarar que la excepción a la cual se alude en la providencia que se acaba de citar, tiene que ver con la
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Vale aclarar que la excepción a la cual se alude en la providencia que se acaba de citar, tiene que ver con la hipótesis en la cual el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar en segunda instancia o en sede de un recurso extraordinario de casación o de la acción de revisión (Cfr. Art. 99 num. 6 de la Ley 600 de 2000 )”. Además, según lo expresado en las consideraciones expuestas en este proveído, la estructura procesal de la Ley 600 de 2000 conlleva en muchas actuaciones que los jueces se pronuncien de fondo sobre aspectos basilares de la responsabilidad penal sin que se entienda que ello afecte su imparcialidad. Si se asumiera la expresión que invoca la defensa, necesariamente había de concluirse que en toda actuación judicial frente a la cual se declare la nulidad, el juez que emitió la decisión invalidada quedaría impedido ipso iure para seguir conociendo de la actuación. Claramente se observa que esa no es la finalidad que se persigue con la
prescripción normativa de numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, porque ella lo que busca es prevenir la emisión de opiniones al margen del desarrollo de la actuación judicial donde el juez ejerce su función. A lo anterior hay que agregar que el fundamento de la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal estriba en que “[…] el principio de efecto útil advierte necesario, como Página 10 de 13Radicación Nº 51414 HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Y OTROS Ley 600 de 2000 mejor manera de preservar las garantías de todas las partes y hacer efectivo el valor justicia , acudir al remedio de la nulidad, pues así la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, podrá examinar en toda su extensión y valor las pruebas recogidas en el plenario, a efectos de determinar si los procesados ejecutaron los delitos objeto de llamamiento a juicio y, en particular, si su actuación fue o no dolosa” (subrayas fuera de texto). En ese orden de ideas, la defensa puede ubicarse en un ámbito dentro del cual puede ejercer todo el plexo de derechos inherentes a su condición de sujeto procesal, bajo la perspectiva estratégica que estime conveniente para el desarrollo legítimo de su función. Finalmente, en lo que toca con las expresiones que la defensa presenta con la pretensión de darle base a la recusación invocada, y que aparecen en los folios 282 y 283 de la sentencia condenatoria impugnada por vía de apelación,
defensa presenta con la pretensión de darle base a la recusación invocada, y que aparecen en los folios 282 y 283 de la sentencia condenatoria impugnada por vía de apelación, según se dejó consignado de manera precedente en este proveído, concretamente en el acápite rotulado como “FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN”, cabe decir que las mismas se derivan de la determinación de la responsabilidad penal que les fuera endilgada a los procesados, luego de valorar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad penal apreciados en el plenario, de acuerdo al ejercicio de su poder de decisión judicial dentro de la órbita competencial fijada en el ordenamiento jurídico por la Ley 600 de 2000. Aquellas expresiones no son, por tanto, apreciaciones o juicios subjetivos o de autor, a partir de los cuales se determinara Página 11 de 13Radicación Nº 51414 HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Y OTROS Ley 600 de 2000 que los sindicados debían responder penalmente por las conductas señaladas en la acusación. Así, pues, se concluye de lo expresado, que no existen fundamentos para establecer la procedencia de una causal de recusación, según lo planteado por la defensa del señor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE. En consecuencia, se habrá de declarar infundada la recusación y se ordenará la remisión de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que continúe con el trámite de la actuación.
habrá de declarar infundada la recusación y se ordenará la remisión de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que continúe con el trámite de la actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES DE
LA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: 1.- DECLARAR infundada la recusación propuesta por la defensa del señor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE en contra de los Honorables Magistrados BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- COMUNICAR esta decisión a los sujetos procesales. 3.- Contra este auto no procede recurso alguno. RICARDO LEÓN MOLINA LÓPEZ Conjuez Ponente Página 12 de 13Radicación Nº 51414
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JORGE GUILLERMO RESTREPO FONTALVO
Conjuez
FABIO IVÁN REY NAVAS
Conjuez RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 13 de 13