CSJ - AEP078-2023(00831)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP078-2023(00831)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 078-2023 Radicación N° 00831 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 66 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en favor de JULIO CÉSAR GUERRA TULENA (Q.E.P.D.), exgobernador de Sucre, por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de que trata el artículo 410 del Código Penal, por la imposibilidad de iniciar o continuar con la investigación penal por muerte del indiciado (numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004).PRIMERA INSTANCIA No. 00831
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ANTECEDENTES
1. Fácticos Se investigan presuntas irregularidades del entonces gobernador del departamento de Sucre, JULIO CÉSAR GUERRA TULENA, en el trámite y celebración del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nro. 2.642 de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, suscrita entre ese ente territorial y la “Fundación para el Beneficio” representada por Katerine del Carmen Martínez Álvarez , cuyo objeto fue la transferencia a título de venta y enajenación efectiva del derecho de dominio y posesión real y material de un predio, por
ente territorial y la “Fundación para el Beneficio” representada por Katerine del Carmen Martínez Álvarez , cuyo objeto fue la transferencia a título de venta y enajenación efectiva del derecho de dominio y posesión real y material de un predio, por parte de la fundación a favor de la gobernación1. La compraventa se realizó por valor de $2.150.000.000, con escritura pública aclaratoria Nro. 624 de 21 de abril de 2015, en razón al valor del predio el cual aumentó a $2.399.008.753. Adujo el Fiscal que según la información recolectada, presuntamente, la gobernación no aportó información documental ni soportes del expediente contractual referente a la compra del predio tipo lote, como estudios previos, descripción de la necesidad, análisis de la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica y del riesgo de objeto, lo que denota que se pudo configurar una supuesta omisión y violación al principio de planeación de la función
1 “…porción de terreno que fue segregado de uno de mayor extensión de la finca Cayetano, ubicado en el municipio de Sincelejo, constante de ocho (8) hectáreas de extensión superficiaria, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 340-8918 de la oficina
de registro de instrumentos públicos de Sincelejo, avaluado en $1.189.737.000”PRIMERA INSTANCIA No. 00831
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Página 3 de 11 administrativa consagrada en los artículos 209 y 257 de la Constitución Política de Colombia, así como los principios de contratación consagrados en la Ley 80 de 1993.
2. Procesales El 15 de febrero de 2023, el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito con solicitud de preclusión especificando que la causal aducida es la del numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por muerte del indiciado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La Fiscalía El Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corporación, luego de establecer la condición de aforado del doctor JULIO CÉSAR GUERRA TULENA y realizar un breve resumen de los hechos jurídicamente relevantes, solicitó la preclusión con base en la causal 1a del artículo 332, en armonía con los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 de la Ley 599 de 2000.
Acreditó la calidad foral del indiciado señalando que fue elegido como gobernador del departamento de Sucre, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, como lo certifica la credencial expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la gobernación delPRIMERA INSTANCIA No. 00831
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diciembre de 2015, como lo certifica la credencial expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la gobernación delPRIMERA INSTANCIA No. 00831
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Página 4 de 11 departamento de Sucre2, cargo en el que tomó posesión el 1 de enero de 2012 ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre)3. Argumentó que el fallecimiento del investigado se encuentra acreditado con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 10344770, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 943.978, así como la copia de la tarjeta decadactilar del imputado, lo que lleva a pregonar en este asunto la configuración de la causal de extinción de la acción penal del artículo 82, numeral 1º del Código Penal, que en concordancia con lo previsto en las normas procesales citadas, le permite solicitar la preclusión de la indagación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
2. La Delegada del Ministerio Público, la defensa y el apoderado del departamento no presentaron oposición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia En las diligencias se encuentra demostrada la calidad de gobernador del departamento de Sucre, para la época de los
hechos de JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
2 Cfr. Fl. 53 cuaderno original Sala Especial de Primera Instancia.
En las diligencias se encuentra demostrada la calidad de gobernador del departamento de Sucre, para la época de los
hechos de JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
2 Cfr. Fl. 53 cuaderno original Sala Especial de Primera Instancia. 3 Cfr. Fl. 54 ibidemPRIMERA INSTANCIA No. 00831
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Página 5 de 11 De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235-5 de la Carta Política, compete a esta Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte juzgar a los gobernadores por los delitos que se les imputen. No obstante, cuando hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Por recaer esta investigación sobre conductas relacionadas con las funciones que en vida desempeñó GUERRA TULENA, la Sala es competente para conocer de estas diligencias4.
2. Derechos y garantías de las víctimas De conformidad con los artículos 11, literales d) y g), y 136.10 de la Ley 906 de 2004, como garantía de acceso a la administración de justicia la víctima del delito tiene derecho a
ser escuchada, a aportar pruebas y a que se le informe sobre las decisiones relativas a la persecución penal. A este respecto, con el fin de lograr que el derecho a la información se cumpla a cabalidad, compete al Fiscal enterarla oportunamente de los elementos pertinentes para en caso de acusación o preclusión, hacer el seguimiento a la actuación a adelantar. En el presente evento al inicio de la audiencia de preclusión la Sala verificó el cumplimiento de estas obligaciones y garantías, ya que el Fiscal Delegado declaró que su despacho envió comunicación al apoderado de la gobernación del
4 Cfr. Parágrafo art. 235 Constitución Política.PRIMERA INSTANCIA No. 00831
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Página 6 de 11 departamento como víctima, al defensor del imputado y al representante del Ministerio Público, informando acerca de la solicitud de preclusión, quienes además fueron enterados de la fecha de celebración de la audiencia y se les puso a disposición los elementos materiales probatorios sustento de la petición.
3. De la Preclusión De acuerdo con los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004 son dos los momentos para elevar la solicitud de preclusión. En primer lugar, en la fase de indagación e investigación la Fiscalía ostenta la facultad de demandar del juez de conocimiento la preclusión de la investigación al
amparo de cualquiera de las causales regladas por la norma en cita; y en segundo lugar, en fase de juzgamiento por iniciativa de la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, restringiéndose tal posibilidad a las causales descritas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, en su orden). El análisis y fundamentación argumentada por la Fiscalía para lograr su cometido debe ser específico y detallado, con base no sólo en los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal de preclusión invocada, sino en los que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada del proceso, de modo que sea posible deducir la ausencia de mérito para continuar con la persecución penal.PRIMERA INSTANCIA No. 00831
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Página 7 de 11 Ciertamente, la solicitud de preclusión de investigación comporta para quien acude a ella, recolectar los elementos materiales probatorios y la evidencia física respectiva para probar la causal aducida, es decir, que se trate de una proposición jurídica completa a disposición de la judicatura, para verificar la solidez de su estructuración. En ese sentido, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo5.
encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo5. Si la invocada fue debidamente demostrada, el juez de conocimiento debe decretar la preclusión “ aun cuando considere que la terminación del proceso procede por una diferente a la planteada”6, en atención a que se ha garantizado a la parte ofrecer su análisis sobre su actualización y a la contraparte la oportunidad de presentar sus consideraciones. Es de anotar que esta prerrogativa tanto para el Ministerio Público como para la defensa, quedó limitada en la fase de investigación solamente a los eventos de vencimiento de términos previstos en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, y en la fase de juzgamiento a la concurrencia de las causales descritas en los numerales 1 y 3 del citado artículo 332 de la misma normatividad. En el presente caso, la Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó la preclusión de la indagación a favor
5 Cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ
AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604 y CSJ SCP, 31 de enero de 2018, Rad. 51049. 6 CSJ SCP, Rad. 44698, auto de 6 de abril de 2016.PRIMERA INSTANCIA No. 00831
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Página 8 de 11 del exgobernador del departamento de Sucre, doctor JULIO CÉSAR GUERRA TULENA, aduciendo la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por la muerte del imputado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77 ibidem y 82 de la Ley 599 de 2000. El deceso fue acreditado con la copia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 10344770, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil7, aportado mediante informes de policía judicial No. IC0007639273 y IC0007639066, ambos de 3 octubre de 2022. Acreditada la muerte del sujeto pasivo de la acción penal, causal objetiva consagrada en el numeral 1º del artículo 82 del Código Penal, en virtud del artículo 77 de la Ley 906 de 2004 es obligatorio decretar la extinción de la acción penal, en tanto el deceso se constituye en una circunstancia que imposibilita al Estado continuar con su ejercicio. Como se ha configurado la causal objetiva que consagra el artículo 332, numeral 1º, no queda camino diferente que declarar la preclusión de la indagación por la muerte del
Estado continuar con su ejercicio. Como se ha configurado la causal objetiva que consagra el artículo 332, numeral 1º, no queda camino diferente que declarar la preclusión de la indagación por la muerte del exmandatario JULIO CÉSAR GUERRA TULENA, por extinción de la acción penal.
4. Cuestión Final.
7 Señala que el fallecimiento fue el 26 de septiembre de 2022, según certificado de defunción núm. 10344770.PRIMERA INSTANCIA No. 00831
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Página 9 de 11 El artículo 334 de la Ley 906 de 2004 considera que la decisión que precluye una investigación cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, el artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 Superior, dispuso como funciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia. Esta norma atribuyó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la segunda instancia por medio de la apelación de todo tipo de sentencias y de decisiones interlocutorias proferidas por la Corte en los juicios de su competencia8. Además, al tenor del inciso 2º del artículo 176 de la codificación procedimental penal, salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones entre las que se
juicios de su competencia8. Además, al tenor del inciso 2º del artículo 176 de la codificación procedimental penal, salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones entre las que se halla la que define la preclusión porque, según reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es de naturaleza interlocutoria 9 sin depender de su contenido. En este orden de ideas, contra esta determinación proceden los recursos de reposición y apelación.
8 Cfr. CSJ, SEP, auto de 5 de sept. de 2018. rad. 51532. 9 Criterio pacífico adoptado por la Sala de Casación Penal, entre otras, en las siguientes providencias: CSJ AP, 21 de may. 2014, rad 43764; CSJ AP, 27 de feb. 2013, rad. 40736; CSJ AP, 16 de abr. 2008, rad. 29540 y CSJ-AP, 21 de ene. 2015, rad. 42814.PRIMERA INSTANCIA No. 00831
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Página 10 de 11 Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR EXTINTA la acción penal por muerte del imputado JULIO CÉSAR GUERRA TULENA
identificado con la cédula de ciudadanía número 943.978, en consecuencia, PRECLUIR LA INDAGACIÓN adelantada en su contra por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR en estrados esta decisión y ADVERTIR que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación. TERCERO. ARCHIVAR la actuación una vez quede en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
MagistradaPRIMERA INSTANCIA No. 00831
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JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario