CSJ - AEP079-2025(00413)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP079-2025(00413)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 079 - 2025 Radicación interna N.º 00413 110016000102201700542 Aprobado mediante Acta No. 66 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de reposición y concesión del de apelación interpuestos como principal y subsidiario, respectivamente, por el defensor del procesado ÓSCAR BARRETO QUIROGA, contra la decisión adoptada el 21 de mayo de 2025, mediante la cual no se accedió a la prácticaPrimera Instancia Rad. No. 00413
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Página 2 de 16 de algunas pruebas incoadas por el apoderado judicial del enjuiciado.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme lo consignado en el escrito de acusación, ÓSCAR BARRETO QUIROGA, en calidad de Gobernador del Tolima, en ejercicio de sus funciones, como titular de la facultad de contratación y ordenador del gasto, dada su posición de garante, omitió el deber de vigilancia y control respecto del cumplimiento de los fines de la contratación y de los recursos.
Ello en razón a que permitió que los secretarios de su despacho, a quienes delegó de manera previa para celebrar contratos y ordenar el gasto, comprometieran recursos del Departamento al suscribir los siguientes convenios interinstitucionales sin adelantar licitación pública: Convenios interinstitucionales
despacho, a quienes delegó de manera previa para celebrar contratos y ordenar el gasto, comprometieran recursos del Departamento al suscribir los siguientes convenios interinstitucionales sin adelantar licitación pública: Convenios interinstitucionales Fecha Valor No. 0960 24/10/2008 $307’083.333 No. 1150 28/11/2008 $668’345.962 No. 1331 22/12/2008 $223’350.000 No. 1377 30/12/2008 $312’400.000 No. 0329 14/04/2009 $180’000.000 No. 0783 14/07/2009 $329’574.967 No. 0793 16/07/2009 $459’800.000 No. 1061 23/09/2009 $176’750.000 No. 1216 11/11/2010 $330’000.000 No. 0716 28/06/2011 $673’500.000 No. 0717 28/06/2011 $761’275.000 No. 0718 28/06/2011 $309’999.968 Aunado a ello, para la selección de los contratistas no se aplicaron los principios de economía, transparencia yPrimera Instancia Rad. No. 00413
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Página 3 de 16 responsabilidad de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa; además, los documentos que debían contener los estudios previos carecían de un adecuado análisis técnico, de precios y mercado, entre otros. Por tanto, no se observaron los requisitos legales esenciales previstos en el Decreto 777 de 1992 artículos 1°,
adecuado análisis técnico, de precios y mercado, entre otros. Por tanto, no se observaron los requisitos legales esenciales previstos en el Decreto 777 de 1992 artículos 1°, inciso 3º, 2° numerales 1º, 4º y 5º, 5, 6; Ley 80 de 1993 artículos 3°, 23, 24 numerales 2º, 5º, 7º, y 8º, 25 numerales 1º, 4º, 7º, y 12º, 26 numerales 1º y 3º, 40 parágrafo, 41 inciso 2º; Ley 1150 de 2007 artículos 2° numeral 1º y parágrafo, 5º numerales 1º y 2º, 7, 8; y Decreto 2474 de 2008 artículos 2º parágrafo, 3 y 6. Pese a ello, con los 12 convenios la Gobernación le entregó a Prohaciendo recursos departamentales para su administración, con los que subcontrató la realización de las obras civiles. Para la Fiscalía, en atención a la inobservancia de dichos principios contractuales, el gobernador, con desvío de poder, privilegió el interés particular de un contratista, por encima del fin común de la contratación comprometiendo los recursos públicos y afectando los derechos de la población vulnerable, que era la beneficiaria de las obras. Que así, se interesó de manera indebida en el trámite
comprometiendo los recursos públicos y afectando los derechos de la población vulnerable, que era la beneficiaria de las obras. Que así, se interesó de manera indebida en el trámite de los convenios interinstitucionales Nos. 0783 de 2009 yPrimera Instancia Rad. No. 00413
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Página 4 de 16 1216 de 2010, transgrediendo los principios de imparcialidad, transparencia y responsabilidad, al asignarlos de forma irregular a Prohaciendo, compañía que a su vez subcontrató las obras a realizar mediante contratos COC-262009 y COC-52010, a través de los cuales entregó $429’441.046 y $256’887.100 a Diego Fernando y Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro, respectivamente, estableciéndose que el primero aportó $24’500.000 a la campaña de BARRETO QUIROGA para la Gobernación del Tolima. Aunado al incumplimiento de los requisitos legales esenciales en los procesos de contratación, refirió el acusador que por parte del gobernador no se efectuó la supervisión adecuada sobre la inversión financiera de los recursos.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Bajo los cauces de la Ley 906 de 2004, el 12 de enero de 2021, ante un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien cumplió la Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a
enero de 2021, ante un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien cumplió la Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a BARRETO QUIROGA, como probable coautor, en la modalidad dolosa de comisión por omisión, de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 del Código Penal), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) y peculado por apropiación (artículo 397 incisos 1º y 3º del Código Penal), en concurso homogéneo y heterogéneo.Primera Instancia Rad. No. 00413
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Página 5 de 16 Se predicó la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, ante la carencia de antecedentes penales, así como las de mayor punibilidad de que tratan los numerales 1º y 10º del artículo 58 del Código Penal, por ejecutar las conductas punibles sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, y por obrar en coparticipación criminal. 2.2. El 11 de mayo de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante esta Sala Especial, el 16 de junio de 2022, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación1, momento procesal en el que se le endilgó a
de acusación ante esta Sala Especial, el 16 de junio de 2022, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación1, momento procesal en el que se le endilgó a BARRETO QUIROGA los siguientes punibles: Peculado por apropiación inciso primero, respecto de los convenios 1377 de 2008 y 716, 717 de 2011 e inciso tercero, en relación con los convenios 960 y 1331 de 2008, 793 y 1061 de 2009, 1216 de 2010 y 718 de 2011. Interés indebido en la celebración de contratos en lo tocante a los convenios 783 de 2009 y 1216 de 2010. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales frente a los convenios interinstitucionales 0960, 1150, 1331 , 1377 de 2008, 0329, 0783, 0793, 1061 de 2009, 1216 de 2010 y 0716, 0717, 0718 de 2011. 1 Fls 149 y ss., cuaderno original de Primera Instancia No. 1.Primera Instancia Rad. No. 00413
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Página 6 de 16 2.3. Posteriormente se estableció que en la sesión plenaria del Congreso Pleno de 20 de julio de 20222, BARRETO QUIROGA fue posesionado como Senador de la República para el cuatrienio constitucional 2022-2026. 2.4. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia 3, en razón a la actual condición de
República para el cuatrienio constitucional 2022-2026. 2.4. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia 3, en razón a la actual condición de congresista del acusado, indicó que había perdido competencia para continuar conociendo del proceso. 2.5. Por lo anterior, esta Sala mediante decisión AEP 045-2023, declaró la competencia de la Corporación para proseguir con la actuación, pero bajo el régimen procesal penal establecido en la Ley 600 de 2000. Para ello se dispuso escuchar al procesado en indagatoria y luego surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término en el cual sólo el defensor del procesado solicitó pruebas. 2.6. El 18 de junio del año que avanza, esta Sala Especial llevó a cabo audiencia preparatoria, momento para el cual, se dio lectura al proveído AEP 066 -2025, decisión en contra de la cual, el apoderado de BARRETO QUIROGA interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de apelación.
3. DECISIÓN RECURRIDA
2 Fol. 283 cuaderno original de Fiscalía No. 3. 3 Fls 284 y ss, cuaderno original de Fiscalía No. 3.Primera Instancia Rad. No. 00413
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Página 7 de 16 Tras acceder a varias pruebas solicitadas, la Sala negó, entre otras para la defensa, la admisión del documento denominado “convenio 1150 departamento del Tolima soportes de
Ley 600 de 2000 Página 7 de 16 Tras acceder a varias pruebas solicitadas, la Sala negó, entre otras para la defensa, la admisión del documento denominado “convenio 1150 departamento del Tolima soportes de ejecución” (4.3.5.6), pues conforme el sustento expuesto en la solicitud, contiene los débitos realizados en virtud de la ejecución del convenio 1150 de 2008, donde se destacan los pagos efectuados por Prohaciendo, así como el manejo y destino que se le dio a esos recursos en específico. Con ello, la defensa indicó que buscaría acreditar de manera periférica e indiciaria la transparencia y buen manejo de los aportes entregados por esa entidad para el desarrollo de los 12 convenios, esto en lo que respecta a los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos. La Sala consideró que no era viable, ya que el convenio 1150 de 2008 no fue objeto de reproche –de cara a los punibles incoados en la petición-, máxime cuando el argumento entregado por el apoderado judicial de BARRETO QUIROGA radicó en probar la adecuada administración de los recursos en los demás convenios interinstitucionales, omitiendo que cada negocio jurídico debe ser analizado de manera individual al estar frente a contrataciones
autónomas e independientes.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSOPrimera Instancia Rad. No. 00413
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Página 8 de 16 La defensa técnica del procesado solicitó reponer la decisión recurrida, para en su lugar conceder el decreto de la prueba documental enunciada como “convenio 1150 departamento del Tolima soportes de ejecución” (4.3.5.6). Refirió que, contrario a lo dicho por esta Sala Especial, el Convenio 1150 de 2008, hace parte del reproche enrostrado por la Fiscalía General de la Nación dentro del escrito de acusación, tal como lo resaltó el auto recurrido en sus apartados introductorios en concreto: “…Peculado por apropiación inciso primero, respecto de los convenios 1377 de 2008 y 716, 717 de 2011 e inciso tercero, en relación con los convenios 960 y 1331 de 2008, 793 y 1061 de 2009, 1216 de 2010 y 718 de 2011. Interés indebido en la celebración de contratos en lo tocante a los convenios 783 de 2009 y 1216 de 2010. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales frente a los convenios interinstitucionales 0960, 1150, 1331 , 1377 de 2008, 0329, 0783, 0793, 1061 de 2009, 1216 de 2010 y 0716, 0717, 0718 de 2011”. Con ello, argumenta, que el convenio interinstitucional
0329, 0783, 0793, 1061 de 2009, 1216 de 2010 y 0716, 0717, 0718 de 2011”. Con ello, argumenta, que el convenio interinstitucional 1150 de 2008 fue objeto de acusación y por consecuencia, la prueba negada en el numeral 4.3.5.6, debe ser admitida por esta Sala Especial, al ostentar una relación directa con el negocio jurídico en mención pese a que el señalamiento efectuado por la Fiscalía respecto de ese convenio versa únicamente frente al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tiene la calidad suficiente para demostrar los débitos relacionados con la ejecución de ese contrato y acreditar los pagos que se efectuaron por parte de Prohaciendo para el desarrollo del objeto contractual.Primera Instancia Rad. No. 00413
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Página 9 de 16 Asimismo, podrá enervar el señalamiento efectuado por la Fiscalía en lo que respecta a que no se encontraron soportes que acreditaran las contribuciones económicas que realizaría Prohaciendo para la cofinanciación de los “convenios interinstitucionales”, pues en los documentos de ejecución del Convenio 1150 de 2008, obra el “aporte en bienes y servicios realizados por Prohaciendo”. En subsidio, solicitó conceder la apelación ante la Sala de Casación Penal.
5. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES El representante de la Parte Civil respaldó el recurso frente a lo pretendido por el apoderado judicial de ÓSCAR
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de Casación Penal.
5. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES El representante de la Parte Civil respaldó el recurso frente a lo pretendido por el apoderado judicial de ÓSCAR
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a abordar los argumentos del defensor tendientes a que la Sala modifique la decisión en aquel aspecto objeto de impugnación, se precisará la ontología y teleología de los recursos. 6.1. Del derecho a la impugnación El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a laPrimera Instancia Rad. No. 00413
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Página 10 de 16 legalidad y moderar el ius puniendi, derivándose de allí los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico. De allí surge el derecho a la impugnación como instrumento basilar de control de las decisiones judiciales a fin de que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos.
hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, o al superiorPrimera Instancia Rad. No. 00413
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Página 11 de 16 mediante el de apelación, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido, en caso de mediar algún error judicial. 6.2. De la impugnación impetrada 6.2.1. En el presente asunto, la defensa solicita se reponga la decisión en el punto atrás relacionado, teniendo en cuenta que, en su criterio, el convenio 1150 de 2008 hace parte de los señalamientos enrostrados por el ente
reponga la decisión en el punto atrás relacionado, teniendo en cuenta que, en su criterio, el convenio 1150 de 2008 hace parte de los señalamientos enrostrados por el ente acusador a su prohijado, argumentando que a folios 3,8 y 9 del escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación indicó que el procesado delegó de manera previa en sus secretarios de despacho la celebración de contratos y ordenación del gasto, comprometiendo recursos del departamento para que tramitaran y celebraran los contratos. Aunado a ello, refirió que a folio 14 del escrito de acusación se mencionan de manera general todos los convenios reprochados - incluyendo el convenio 1150 de 2008precisando que “6.1. Aunque los convenios fueron denominados como interinstitucionales bajo el supuesto de que Prohaciendo realizaría aportes para la cofinanciación de los mismos, no se encontraron soportes que acreditaran dichos aportes”.Primera Instancia Rad. No. 00413
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Página 12 de 16 Para dar respuesta a esa inconformidad, la Sala advierte que, en primer lugar, ninguna discusión existe respecto a que el Convenio Interinstitucional 1150 de 2008 es objeto de cuestionamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero se debe precisar que tal
respecto a que el Convenio Interinstitucional 1150 de 2008 es objeto de cuestionamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero se debe precisar que tal señalamiento recae únicamente en lo que respecta al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tal y como quedó consignado en el auto AEP 066 -2025. Igualmente, es de resaltar que el acusador precisó que el detrimento al patrimonio del Departamento del Tolima versó sobre la ejecución de los Convenios 0960, 1331, 1377 de 2008, 0793, 1061 de 2009, 1216 de 2010, 716,717 y 718 de 2011 y el interés indebido en la celebración de contratos tuvo ocurrencia en los convenios 783 de 2009 y 1216 de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el propósito asignado por la defensa a la prueba, al momento de la solicitud inicial, fue la demostración de los débitos relacionados con la ejecución del Convenio Interinstitucional 1150 de 2008 y con ello, los pagos que se efectuaron por parte de Prohaciendo, lo cual sería un elemento que dentro del análisis periférico de las conductas desplegadas por esta firma en la ejecución de los convenios reprochados, permitiría el descrédito de los tipos penales de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.Primera Instancia Rad. No. 00413
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peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.Primera Instancia Rad. No. 00413
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Página 13 de 16 Es más, la defensa adujo que, pese a que en la acusación, ese convenio no fue objeto de reproche de los delitos mencionados en precedencia -argumento que reiteró al momento de sustentar su recurso-, a su parecer la prueba resulta útil, pues acreditará “periférica e indiciariamente la transparencia y buen manejo de los recursos entregados a Prohaciendo para la ejecución de los 12 convenios cuestionados” y de esa manera demostrar que la entidad cooperante realizó un adecuado manejo de los recursos para que de esa manera no exista duda de que su ejecución no estuvo ligada a ningún interés indebido. Siendo así que con ello se permitiría enervar el reproche referente a que no se encontraron soportes que acreditaran los aportes realizados por Prohaciendo para la cofinanciación de los convenios interinstitucionales. Sin embargo, reitera esta Sala Especial que el fin para el que fue solicitado el decreto de la prueba documental identificada como “convenio 1150 departamento del Tolima soportes de ejecución” (4.3.5.6), la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión del procesado, no puede ser aplicable por igual para todos los casos; su
comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión del procesado, no puede ser aplicable por igual para todos los casos; su implementación e idoneidad dependerá de las circunstancias concretas que singularizan cada actuación. Y es que se hace necesario precisar que, el contrato constituye un hecho jurídicamente autónomo, que debe ser valorado en su propia individualidad, sin que puedaPrimera Instancia Rad. No. 00413
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Página 14 de 16 trasladarse automáticamente el juicio de legalidad de un acto contractual a otro diferente, por más que existan elementos comunes o se trate de una misma modalidad de contratación. Por ende, los soportes de ejecución, al pertenecer exclusivamente al convenio 1150 de 2008, hacen única referencia a los movimientos económicos realizados al interior de ese contrato; empero, no se hace extensivo a aquellos convenios en los cuales el ente Fiscal le reprochó a ÓSCAR BARRETO QUIRGA los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación , delitos en los que se insiste, no fueron parte de acusación por el convenio interadministrativo 1150 de 2008. Es más, el permitir la incorporación de elementos probatorios sobre contratos no cuestionados en la acusación, desborda el marco procesal y afecta la
Es más, el permitir la incorporación de elementos probatorios sobre contratos no cuestionados en la acusación, desborda el marco procesal y afecta la congruencia, al introducir hechos que no fueron delimitados por la Fiscalía. Por tal razón, esta petición se muestra inútil en cuanto a la configuración de los delitos no imputados frente al convenio 1150, de modo que, incluso si se llegare a demostrar que en el citado convenio hubo un correcto manejo de los recursos, ello no elimina la tipicidad ni desvirtúa las irregularidades endilgadas en los demás convenios, pues la legalidad o ejecución satisfactoria de otros negocios jurídicos no tienen incidencias en laPrimera Instancia Rad. No. 00413
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Página 15 de 16 antijuridicidad ni en la culpabilidad de las conductas juzgadas en este proceso. En consecuencia, al persistir el mismo argumento presentado en la petición inicial -solicitud probatoriay al verificarse que en los términos en que fue decretada la prueba por la Sala se garantiza el derecho de defensa y la construcción de la teoría del caso del apoderado judicial del procesado, esta Sala Especial mantendrá en ese tópico la decisión recurrida y despachará de manera desfavorable la pretensión.
construcción de la teoría del caso del apoderado judicial del procesado, esta Sala Especial mantendrá en ese tópico la decisión recurrida y despachará de manera desfavorable la pretensión. En tales condiciones, ninguna razón le asiste al recurrente, pues tal y como lo indicó esta Sala en el proveído refutado la petición resulta superflua e impertinente para el fin en que fue solicitado, razón por la cual, se mantendrá la decisión impugnada en ese específico aspecto. Consecuentemente, no se repondrá la decisión de 21 de mayo de 2025. No obstante, se c oncederá el recurso de apelación que de manera subsidiaria elevó el defensor, el cual se surtirá en el efecto diferido en virtud de lo normado en los artículos 191 y 193 literal b) numeral 1° de la Ley 600 de 2000, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,Primera Instancia Rad. No. 00413
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RESUELVE
PRIMERO: No reponer la decisión del 21 de mayo de 2025 por medio de la cual se negó el decreto de la prueba documental consignada en el numeral (4.3.5.6).
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en los términos antes señalados.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en los términos antes señalados.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario