CSJ - AEP080-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP080-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 080-2025 Radicación No. 33663 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 66 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO A RESOLVER No habiendo sido acogida la ponencia del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, procede la Sala Mayoritaria a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensa material y la técnica en el trámite del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en el proceso seguido contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, acusado de la comisión del delito de desplazamiento forzado agravado.Primera Instancia No. 33663
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Página 2 de 35 HECHOS Fueron consignados en la acusación los siguientes: Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios,
municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaban los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel César Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina
localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel César Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba o Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.Primera Instancia No. 33663
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Página 3 de 35 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Para efectos de resolver las solicitudes probatorias elevadas por la defensa material y la técnica, la Sala Mayoritaria estima necesario relacionar solo los siguientes:
1. El 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acusó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por el delito de desplazamiento forzado agravado, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
2. El 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la
agravado, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
2. El 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, ante la misma Sala.
3. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el proceso a esta Sala Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió al Despacho del Magistrado Jorge Emilio
Caldas Vera.
4. En escrito de 24 de febrero del año en curso, la defensa técnica solicitó la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible por la cual fue acusado GARCÍA ROMERO, con el propósito de controvertir la aplicación de la Ley 890 de 2004, petición que fue resuelta mediante auto de 25 de febrero siguiente, difiriendo la tomaPrimera Instancia No. 33663
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Página 4 de 35 de la decisión para cuando se agotara la etapa probatoria, conforme lo normado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
5. Una vez culminado el interrogatorio al procesado (2 de abril de 2025), la defensa solicitó como prueba sobreviniente los testimonios de Uber Enrique Banquéz Martínez y Luis Francisco Robles Mendoza, aduciendo que en
(2 de abril de 2025), la defensa solicitó como prueba sobreviniente los testimonios de Uber Enrique Banquéz Martínez y Luis Francisco Robles Mendoza, aduciendo que en las declaraciones recepcionadas en 2022 los deponentes fueron ambivalentes respecto de si la población presuntamente afectada se vio obligada a desplazarse exclusivamente mientras se produjeron los combates o si, contrario a ello, se vieron avocados a radicarse en otros lugares, comoquiera que no pudieron retornar a sus hogares una vez culminaron los enfrentamientos.
6. Mediante decisión AEP059 de 7 de mayo del año en curso, la Sala Mayoritaria negó la variación de la calificación jurídica incoada por la defensa y, en su lugar la ordenó de oficio, atendiendo el procedimiento normado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y difirió la toma de la decisión sobre la petición de prueba sobreviniente impetrada por la defensa de ÁLVARO GARCÍA ROMERO.
7. El Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual le fue concedido mediante auto de 26 de mayo del año que avanza.
8. En el término de traslado previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, mediante escritos radicados el 22Primera Instancia No. 33663
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Página 5 de 35 de mayo, tanto la defensa técnica como la material elevaron solicitudes probatorias.
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Página 5 de 35 de mayo, tanto la defensa técnica como la material elevaron solicitudes probatorias.
FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES
1. De la defensa técnica Tras hacer un recuento del discurrir procesal, solicitó la práctica de prueba tanto documental como testimonial, reiterando las declaraciones de Luis Francisco Robles y Uber Banquéz, incoadas al término de la audiencia pública como
sobrevinientes, así: 1.1. Documentales 1.1.1. Oficiar a la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que remita el Informe Ejecutivo del Proceso de Paz con las Autodefensas, de diciembre de 2006, acompañado de la siguiente documentación: (i) anexo 1: Resolución No. 185 de 23 de diciembre de 2002; (ii) anexo 2: Acta de Compromiso de 13 de febrero de 2003; (iii) anexo 3: Comunicado Gobierno–AUC, de 21 de marzo de 2003; (iv) anexo 4: Documento de Recomendaciones de la Comisión Exploratoria, de 25 de junio de 2003; (v) anexo 5: Acuerdo de Ralito de 15 de julio de 2003; (vi) anexo 8: Convenio de 23 de enero de 2004 entre el Gobierno Colombiano y la OEA; (vii) anexo 9: Acuerdo de Fátima de 13 de mayo de 2004; ( viii) anexo 11: Comunicado
Gobierno Colombiano y la OEA; (vii) anexo 9: Acuerdo de Fátima de 13 de mayo de 2004; ( viii) anexo 11: Comunicado de las AUC de 12 de agosto de 2004 y (ix) anexo 12: Acto de Fe por la Paz de 7 de octubre de 2004.Primera Instancia No. 33663
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Página 6 de 35 Igualmente pidió que «quien rinda el informe allegando esta prueba solicitada, deberá de comparecer (sic) para ser interrogado, de cara a la información recolectada». Sustenta la pertinencia de la prueba señalando que dichos documentos permitirán: (i) desvirtuar la tesis consignada en la acusación, según la cual el desplazamiento forzado habría producido efectos hasta el 14 de julio de 2005; (ii) acreditar que entre 2003 y 2004, las tropas de las AUC se replegaron en las Zonas de Ubicación Temporal (ZUT) del municipio de Tierralta (Córdoba), cesando así su condición de estructura armada al margen de la ley en esa región, eliminando así el factor de coerción o amenaza que impedía el retorno de los desplazados a sus lugares de origen desde el año 2000; y, (iii) demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que bloque Héroes de los Montes de María se desmovilizó, con el propósito de evidenciar que no es aplicable el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004. Pese al análisis de pertinencia antes descrito, la defensa
desmovilizó, con el propósito de evidenciar que no es aplicable el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004. Pese al análisis de pertinencia antes descrito, la defensa se refirió individualmente a cada uno de los anexos sustentando la necesidad, pertinencia y conducencia de su incorporación al proceso, en los siguientes términos: Anexo 1: Resolución No. 185 de 2002, con la cual pretende demostrar: (i) momento en que se integró la Comisión Exploratoria de Paz para propiciar los acercamientos con los grupos de autodefensa, entre ellos el Bloque Héroes de los Montes de María; (ii) representantes delPrimera Instancia No. 33663
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Página 7 de 35 gobierno en esa Comisión; y, (iii) obligaciones y labores de la misma. Con este documento, adujo, no se busca probar una normativa sino varios hechos allí contenidos, aunado a que complementa el informe ejecutivo antes citado. Anexo 2: Acta de Compromiso de 13 de febrero de 2003, a fin de probar el inicio de la negociación, términos de la misma y compromiso asumido por las AUC en el proceso de paz. Anexo 3: Comunicado Gobierno–AUC de 21 de marzo de 2003, orientado a constatar la reunión llevada a cabo entre las partes el 20 y 21 de marzo de ese año, sus objetivos o finalidades, asistentes y temas abordados. Anexo 4: Documento de Recomendaciones de la
2003, orientado a constatar la reunión llevada a cabo entre las partes el 20 y 21 de marzo de ese año, sus objetivos o finalidades, asistentes y temas abordados. Anexo 4: Documento de Recomendaciones de la Comisión Exploratoria, de 25 de junio de 2003, cuya pertinencia radica en que sirve para comprobar las recomendaciones impartidas por la Comisión al gobierno de turno, la naturaleza de las negociaciones entre el Estado Colombiano y las AUC, así como su avance y precauciones. Anexo 5: Acuerdo de Santa Fe de Ralito, de 15 de julio de 2003, a fin de demostrar el acuerdo entre las autodefensas unidas de Colombia y el Gobierno Nacional como resultado de la fase exploratoria adelantada con anterioridad, así como el propósito del proceso, compromisos asumidos por el grupo armado, fechas límites para su cumplimiento, entre otros hechos relevantes para entender el fenómeno de la desmovilización y el cese de las actividades bélicas, lo cualPrimera Instancia No. 33663
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Página 8 de 35 tiene incidencia directa sobre el elemento temporalidad de la conducta punible y sus efectos. Anexo 8: Convenio entre el Gobierno Colombiano y la OEA de 23 de enero de 2004, con el propósito de acreditar el nexo causal, el avance de las negociaciones, el apoyo solicitado al organismo internacional por el Estado Colombiano para adelantar el proceso de paz, los objetivos, misión, mandatos y otros elementos del acuerdo suscrito
nexo causal, el avance de las negociaciones, el apoyo solicitado al organismo internacional por el Estado Colombiano para adelantar el proceso de paz, los objetivos, misión, mandatos y otros elementos del acuerdo suscrito entre Colombia y la OEA en ese compromiso, lo cual, afirma, tiene incidencia sobre la temporalidad de los efectos del desplazamiento forzado, en el entendido que permite entrever si desde esta óptica existía continuidad de las AUC en el territorio, así como interés de continuar allí, o si por el contrario la motivación estaba en la desmovilización y el cese de las actividades bélicas. Anexo 9: Acuerdo de Fátima de 13 de mayo de 2004, con el que se probará el estado de la negociación para la desmovilización a esa fecha, la creación de las zonas de ubicación temporal (ZUT), que las mismas empezaron a operar a partir de ese año recogiendo a todos los miembros de los diferentes bloques de las AUC, lo que impedía la presencia de estos en las diferentes regiones. Anexo 11: Comunicado de las AUC de 12 de agosto de 2004, con el propósito de evidenciar la disposición que éstas y especialmente el grupo Héroes de los Montes de María tenían con respecto al acuerdo de paz, permitiendo, por ende, entender el estado de la negociación en la fecha indicada.Primera Instancia No. 33663
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Página 9 de 35 Anexo 12: Acto de Fe por la Paz de 7 de octubre de 2004, mediante el cual las AUC reafirmaron su compromiso con el
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Página 9 de 35 Anexo 12: Acto de Fe por la Paz de 7 de octubre de 2004, mediante el cual las AUC reafirmaron su compromiso con el Gobierno colombiano y la manifestación clara hacia la desmovilización en un acto unilateral, demostrando así tanto el estado de la organización para octubre de 2004, como la acción clara y directa del desarme del aparato militar, entre otros hechos relevantes. 1.1.2. Oficiar al Departamento Nacional de Planeación, para que, con base en datos estadísticos e información recopilada por dicha entidad, informe lo siguiente respecto del periodo comprendido entre 2001 y 2006: i) número total de acciones “subversivas” ocurridas en la región de los Montes de María; ii) cuántas de esas acciones “ subversivas” fueron atribuidas a las autodefensas unidas de Colombia (AUC) y/o al ciudadano ÁLVARO GARCÍA ROMERO; iii) cuáles de esas acciones “subversivas” tuvieron como finalidad o consecuencia el desplazamiento forzado de la población civil; y iv) si existieron acciones posteriores orientadas a mantener a la población en condición de desplazamiento. Esta prueba resulta pertinente porque según la defensa con ella se establecerá si existió presencia del grupo armado AUC – Bloque Héroes de los Montes de María en el sector de Macayepo durante el citado período, para determinar si
Esta prueba resulta pertinente porque según la defensa con ella se establecerá si existió presencia del grupo armado AUC – Bloque Héroes de los Montes de María en el sector de Macayepo durante el citado período, para determinar si persistía o no amenaza que impidiera el retorno de la población desplazada.Primera Instancia No. 33663
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Página 10 de 35 1.1.3. Oficiar al Centro Nacional de Memoria Histórica, para que informe la fecha en la que se dio inicio al proceso de negociación de paz con el pluricitado Bloque, indicando de manera detallada las distintas etapas del mismo. En particular, se solicita precisar: i) fecha de inicio formal de las negociaciones; ii) momento en que se produjo el acuartelamiento de los integrantes de la agrupación, con miras a la entrega de las armas; iii) fecha en que se ordenó o materializó el cese de actividades bélicas; y iv) fecha efectiva de la desmovilización del referido grupo armado. 1.2. Testimoniales 1.2.1. Álvaro Uribe Vélez, para que en su calidad de expresidente de la República declare sobre su conocimiento directo respecto del proceso de conformación y desmovilización de las AUC e indique los motivos y fundamentos que dieron origen a la Resolución No. 185 de 23 de diciembre de 2002, al « Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Secretaría General de la
fundamentos que dieron origen a la Resolución No. 185 de 23 de diciembre de 2002, al « Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos para el acompañamiento al proceso de paz en Colombia», y al comunicado presidencial de 14 de agosto de 2006. 1.2.2. Salvatore Mancuso. Por cuanto como exjefe de las AUC aportará información relevante sobre la conformación y creación de los grupos paramilitares en el Departamento de Sucre, así como sobre su periodo de actuación, el proceso de desmovilización y, en particular, la situación de los bloques que operaron en Córdoba y Sucre. Ello con el fin dePrimera Instancia No. 33663
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Página 11 de 35 demostrar que el cese de las actividades del Bloque Héroes de los Montes de María no tuvo lugar con la desmovilización formal del 14 de julio de 2005, puesto que al menos desde la suscripción del Acuerdo de Fátima el 13 de mayo de 2004 ya se había iniciado el proceso efectivo de repliegue, lo cual resulta determinante para controvertir la supuesta permanencia del delito de desplazamiento forzado. Para el efecto el testigo incorporará los siguientes documentos: (i) acta de compromiso de 13 de febrero de 2003; (ii) comunicado Gobierno-AUC de 21 de marzo de 2003; (iii) acuerdo de Ralito de 15 de julio de 2003; (iv) acuerdo de
documentos: (i) acta de compromiso de 13 de febrero de 2003; (ii) comunicado Gobierno-AUC de 21 de marzo de 2003; (iii) acuerdo de Ralito de 15 de julio de 2003; (iv) acuerdo de Fátima de 13 de mayo de 2004; (v) comunicación AUC de 12 de agosto de 2004; y, (vi) acto de fe por la paz de 7 de octubre de 2004. 1.2.3. Edward Cobos Téllez, testimonio que para la defensa resulta pertinente, toda vez que en su calidad de exmiembro y representante político de las AUC aportará elementos relevantes para el esclarecimiento de la verdad, en particular: (i) creación, conformación, alcance territorial y temporalidad de los grupos paramilitares en el Departamento de Sucre; (ii) fenómeno de la llamada “ parapolítica” en ese ente territorial, incluyendo su duración, actores involucrados, formas de operación y sus efectos en la política regional y nacional; (iii) momento en que cesaron los actos coactivos o arbitrarios de la organización, que habrían impedido el retorno de las víctimas a sus predios en la zona de Macayepo y (iv) proceso de desmovilización del Bloque Héroes de los Montes de María, especificando las fechas yPrimera Instancia No. 33663
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Página 12 de 35 circunstancias relacionadas con el inicio de las negociaciones de paz, el acuartelamiento para la entrega de armas, el cese de hostilidades contra la población civil y la
Ley 600 de 2000 Página 12 de 35 circunstancias relacionadas con el inicio de las negociaciones de paz, el acuartelamiento para la entrega de armas, el cese de hostilidades contra la población civil y la desmovilización efectiva del grupo. 1.2.4. Luis Francisco Robles Méndez y Uber Enrique Banquéz1. Arguye la defensa que ante una presunta ambigüedad derivada de las declaraciones previas de estos testigos, su comparecencia resulta pertinente para esclarecer la temporalidad de los efectos del delito investigado - cada uno desde su conocimiento como jefe de tropa de diferentes frentes de las AUC -. En particular, precisarán los hechos ocurridos con posterioridad al 9 de octubre del año 2000, informarán si ellos mismos o algún otro miembro de las AUC bajo su mando o dentro de su cadena de mando tenía interés sobre las tierras ubicadas en el corregimiento de Macayepo, aclararán si bajo su orden, o por instrucciones de un superior o subalterno, se generó de manera dolosa el desplazamiento forzado de la población de los Montes de María en el marco de la incursión armada ocurrida entre el 9 y el 17 de octubre de 2000 y si se impartieron órdenes directas o de otros mandos, tendientes a impedir, mediante actos de violencia, amenazas o cualquier forma de coacción el regreso de los campesinos a sus parcelas, una vez culminó la recuperación del ganado sustraído. Finalmente, informarán sobre la permanencia del
actos de violencia, amenazas o cualquier forma de coacción el regreso de los campesinos a sus parcelas, una vez culminó la recuperación del ganado sustraído. Finalmente, informarán sobre la permanencia del Bloque Héroes de los Montes de María en la zona, así como 1 Itera la Sala, testimonios que habían sido solicitados al término de la audiencia pública como sobrevinientes.Primera Instancia No. 33663
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Página 13 de 35 sobre el proceso de negociación con el Estado, incluyendo las fases de dejación de armas, acuartelamiento y desmovilización del grupo armado. 1.2.5. Luis Carlos Restrepo, testimonio éste que en criterio de la defensa resulta pertinente por cuanto fungió como Alto Comisionado para la Paz a partir de 2002, por lo cual podrá declarar -desde la perspectiva del Gobierno Nacionalsobre el desarrollo del proceso de negociación con las AUC. En particular, aportaría información sobre las etapas de acuartelamiento, dejación de armas, cese de hostilidades contra la población civil y desmovilización de dicha organización armada. 1.2.6. Muriel Benito Revollo Balseiro. Para la defensa este testimonio resulta pertinente, comoquiera que es una reconocida figura política del Departamento de Sucre, condenada por sus vínculos con grupos paramilitares, por lo que se encuentra en capacidad de declarar sobre las circunstancias en las que se gestó y desarrolló la relación
condenada por sus vínculos con grupos paramilitares, por lo que se encuentra en capacidad de declarar sobre las circunstancias en las que se gestó y desarrolló la relación entre dichos grupos armados y el ámbito político regional. Además, podrá identificar a los actores que integraron el fenómeno conocido como “parapolítica” en el departamento, precisará la temporalidad de esas alianzas ilícitas y brindará información sobre la posible injerencia del multicitado bloque en el corregimiento de Macayepo desde la esfera política, indicando -en caso de que dicha presencia se confirmehasta cuándo se habría extendido.Primera Instancia No. 33663
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Página 14 de 35 1.2.7. General Rafael Colón, quien para 2003 asumió el mando de la Primera Brigada de Infantería de Marina con jurisdicción en los Montes de María, por lo cual está en capacidad de declarar sobre: (i) las acciones emprendidas en su lucha frontal contra las AUC y sus integrantes en el Departamento de Sucre, (ii) esfuerzos institucionales orientados a la reconstrucción del tejido social y la restauración de la confianza entre la población civil y las Fuerzas Militares; (iii) cómo, a partir de su llegada a la región, las incursiones paramilitares se redujeron de manera significativa hasta cesar por completo. Estima la defensa que su declaración resulta relevante para demostrar que el no regreso inmediato de los habitantes
las incursiones paramilitares se redujeron de manera significativa hasta cesar por completo. Estima la defensa que su declaración resulta relevante para demostrar que el no regreso inmediato de los habitantes desplazados no obedeció a una persistente presencia del grupo paramilitar en la zona sino a otros factores, entre ellos, los efectos del proceso de estabilización y control territorial ejercido por la Infantería de Marina, bajo su liderazgo. 1.2.8. Rafael Castiblanco Beltrán, quien en su calidad de funcionario del CTI suscribió el informe de 7 de febrero de 2012, con base en el cual, según la defensa, esta Sala estableció el extremo fáctico máximo del delito, conforme a la variación de la calificación. Con su declaración se busca esclarecer: (i) las circunstancias fácticas investigadas, particularmente las relativas a la determinación del extremo temporal del delito de desplazamiento forzado; (ii) si realizó o no indagaciones específicas sobre dicho aspecto; ( iii) si tuvo conocimiento de víctimas que a la fecha de su intervención no hubiesen retornado a sus parcelas, así como las causas quePrimera Instancia No. 33663
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Página 15 de 35 motivaron esa situación; ( iv) los hechos relacionados con la actuación del grupo AUC en el sector de Macayepo – Montes de María; ( v) tiempo durante el cual dicha estructura pudo haber mantenido su presencia en el sector. Además, se le interrogará sobre los anexos de su
actuación del grupo AUC en el sector de Macayepo – Montes de María; ( v) tiempo durante el cual dicha estructura pudo haber mantenido su presencia en el sector. Además, se le interrogará sobre los anexos de su informe y explicará las razones para utilizar como fuente un documento remitido al Fiscal General de la Nación de la época, que no reflejaría todos los pasos adelantados en el marco del proceso de negociación con las AUC -y particularmente con el Bloque Héroes de los Montes de María-, tales como el proceso de reincorporación a la vida civil, el de agrupamiento previo a la desmovilización y el momento del cese de hostilidades, entre otros aspectos relevantes. 1.2.9. ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. Para que pueda pronunciarse de forma directa y personal sobre los hechos que le constan, en especial lo relativo a la temporalidad y a la existencia o no de efectos prolongados del delito de desplazamiento forzado. La defensa pide que éste sea el último testimonio a recaudar. 1.2.10. Se pide que quien allegue el Informe Ejecutivo del Proceso de Paz con las Autodefensas, comparezca para ser interrogado sobre la información recolectada.
2. Solicitadas por la defensa materialPrimera Instancia No. 33663
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Página 16 de 35 ÁLVARO GARCÍA ROMERO manifestó que coadyuva la solicitud incoada por su apoderado, así como el decreto de
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Página 16 de 35 ÁLVARO GARCÍA ROMERO manifestó que coadyuva la solicitud incoada por su apoderado, así como el decreto de las siguientes pruebas: 2.1. Inspección a Macayepo, «donde por medio de una Audiencia pública podamos citar muchas de las personas que se relacionan como mis victimas (sic) y podamos confrontar las razones y las causas por las cuales ellos se fueron y porque (sic) no volvieron a sus casas. Que se citen los testigos que la Corte considere pertinentes, pueden ser 10, 20, 30 o 50 de los habitantes de Macayepo». 2.2. Testimoniales 2.2.1. Sady Enrique Ríos Pérez, quien por tratarse de una persona cercana a Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”, podrá declarar: (i) sobre la «incidencia que tuvieron los paramilitares con el no retorno de los campesinos de Macayepo a sus fincas” y (ii) «(…) acerca de la influencia para declarar en mi contra». Para sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad adujo que este «testimonio tendrá mayor credibilidad con lo manifestado por el testigo SERGIO TOVAR PULIDO, en el sentido de, si existió en su momento intereses (sic) de funcionarios públicos tendientes a inculparme por los hechos relacionados con la Masacre de Macayepo». 2.2.2. Humberto Vergara Támara, persona que por haber asistido «a la reunión de las canarias, hizo parte de la creación
a inculparme por los hechos relacionados con la Masacre de Macayepo». 2.2.2. Humberto Vergara Támara, persona que por haber asistido «a la reunión de las canarias, hizo parte de la creación del grupo Héroes de los Montes de María” y por ello se encuentra en capacidad de «relatar la historia del grupo paramilitar» . Declararía que GARCÍA ROMERO no tuvo relación alguna con los grupos paramilitares ni con la masacre de Macayepo y sobrePrimera Instancia No. 33663
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Página 17 de 35 la eventual existencia de algún interés de éste en el sector de San Onofre o en sus alrededores. 2.2.3. Aníbal Díaz Contreras. Porque se trata de la persona mencionada en la grabación sostenida con Joaquín García, por lo que podrá esclarecer las condiciones del negocio que tenía con su interlocutor, así como demostrar que GARCÍA ROMERO no tenía interés alguno en las tierras de Macayepo, ni en el ganado relacionado con la incursión allí ocurrida, ni en ningún otro aspecto asociado a esos hechos. 2.2.4. Nelson Urzola. Persona a la que se hizo referencia en la grabación sostenida con Joaquín García, por lo cual se encuentra en capacidad de esclarecer tanto el contexto como la razón de ser de la comunicación, así como la época en la que realmente ocurrió. Asimismo se pretende demostrar que esa grabación fue objeto de edición y que en ella se mezclaron conversaciones que ocurrieron en distinta época.
la razón de ser de la comunicación, así como la época en la que realmente ocurrió. Asimismo se pretende demostrar que esa grabación fue objeto de edición y que en ella se mezclaron conversaciones que ocurrieron en distinta época. 2.2.5. Juan David Díaz Chamorro, testimonio que el acusado considera muy importante porque se trata de «un defensor de víctimas del paramilitarismo de Sucre» y reconocido «investigador del fenómeno en el departamento ». Por tanto, podrá declarar «sobre sus actuaciones como defensor de derechos humanos e investigador en relación con la masacre de Macayepo» , aportando información sobre sus consecuencias, así como sobre los presuntos autores o partícipes.Primera Instancia No. 33663
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Página 18 de 35 2.2.6. Gustavo Petro, a quien señaló como «el promotor» del proceso penal en su contra. Por tanto, podrá declarar: (i)sobre su conocimient
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