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CSJ - AEP081-2023(52411)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP081-2023(52411)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 081-2023 Radicación No. 52411 Aprobado Acta No. 68 Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre las solicitudes de nulidad y probatorias elevadas por el defensor de la exrepresentante a la Cámara, doctora SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS, dentro de la causa que cursa en su contra por los presuntos delitos de lavado de activos en concurso real, heterogéneo y sucesivo, con enriquecimiento ilícito de particular.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 2 de 55

HECHOS Según la resolución de acusación 1, el Gobernador del Departamento de Córdoba ALEJANDRO JOSÉ LYONS MUSKUS, para apoyar la financiación de la campaña electoral de su prima SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS como candidata por el Partido de Unidad Nacional a la Cámara de Representantes del Congreso de la República respecto del

de su prima SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS como candidata por el Partido de Unidad Nacional a la Cámara de Representantes del Congreso de la República respecto del período constitucional 2014-2018, solicitó al contratista del ente territorial GUILLERMO JOSÉ PÉREZ ARDILA la suma de 1200 o 1500 millones de pesos. GUILLERMO JOSÉ PÉREZ ARDILA, para esa época, era el principal contratista del ente territorial respecto de los servicios de salud que deberían recibir los ciudadanos cordobeses que padecen de hemofilia. Los recursos reclamados por LYONS MUSKUS para la campaña de su prima, no sólo provenían de esta relación contractual, sino que, además, correspondían a una contraprestación por privilegiar a la IPS liderada por PÉREZ ARDILA, autorizándola para otorgar dicho servicio. Se afirma en la acusación que el acopio probatorio muestra un primer evento en el que SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS recibió del dinero aludido la suma de mil cien millones de pesos ($1.100.000.000,00), lo cual generó un resultado electoral favorable para ella, quien terminó siendo elegida Representante a la Cámara con una votación histórica para el período 2014-2018.

1 Fls, 13-238 c. o. No. 15 Sala Especial de Instrucción Corte.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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En cuanto al segundo evento, corresponde a lo informado por Musa Besaile Fayad, quien dijo haber sostenido una reunión con ALEJANDRO JOSÉ LYONS MUSKUS en el mes de marzo de 2014 donde éste adquirió el compromiso de darle dinero por su incumplimiento a aquello que denominó “pactos de honor”. Fue así como, un mes después de dicha reunión, en el apartamento de LYONS MUSKUS, éste tomó de una maleta negra, la suma de $350.000.000.00 que entregó a Musa Besaile Fayad. En ese momento arribó SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS, quien, en presencia de Besaile Fayad, recibió la suma de seiscientos millones de pesos ($600’000.000.00) los que fueron extraídos de la misma maleta. Recursos que correspondían a apropiaciones ilegales de contratos financiados con las regalías.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En auto del 18 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la apertura de la investigación previa2.

2. De igual modo, al evidenciar que la actuación seguida bajo la radicación 50.983 correspondía a los mismos hechos, empero por razón de una denuncia anónima, en providencia del 30 de julio de 2018, en aplicación de la

seguida bajo la radicación 50.983 correspondía a los mismos hechos, empero por razón de una denuncia anónima, en providencia del 30 de julio de 2018, en aplicación de la hipótesis de conexidad prevista en el artículo 91 de la Ley 600

2 Fs. 31 a 33 c.o. 1 de la SEISALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 4 de 55 de 2000, fue dispuesta la acumulación de ambas diligencias3, las que a partir de entonces prosiguieron unificadas.

3. No obstante, por virtud de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, aunada a la implementación de los órganos jurisdiccionales creados en esa modificación de la Carta Política, en decisión del 16 de octubre de dicha anualidad, la Sala de Casación Penal remitió la investigación previa a esta Corporación4.

En consecuencia, por auto del 18 de febrero de 2019 fue asumido el control de las diligencias; cometido en desarrollo del cual se decretaron los medios de conocimiento correspondientes en cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000 para la indagación preliminar.

4. En providencia del 14 de octubre de 2021 fue dispuesta la apertura de la instrucción contra la aforada por la posible comisión, exclusivamente, del delito de lavado de activos definido en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000. Ello, tras

la apertura de la instrucción contra la aforada por la posible comisión, exclusivamente, del delito de lavado de activos definido en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000. Ello, tras acopiarse los suficientes medios suasorios que brindaron soporte a la decisión de esa naturaleza y alcance, en desarrollo de las finalidades consagradas en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.

5. La vinculación formal de la procesada SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS se produjo mediante indagatoria en las diligencias realizadas el 24 y 31 de enero de 2022. Evento en el cual a la congresista mencionada se le imputó, además del

3 fs. 157 a 162 c.id 4 fs. 195 c.o. 1 de la SEISALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 5 de 55 delito referido, por virtud del carácter progresivo de la investigación penal y los medios de conocimiento obtenidos, el de enriquecimiento ilícito de particular -artículo 327 del Código Penal6. Posteriormente, mediante proveído fechado 10 de marzo de 20225 que resolvió la situación jurídica de la implicada por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos-art. 323 C.P.- y enriquecimiento ilícito de particularesart. 327 C.P.-, la Sala Especial de Instrucción se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a la exrepresentante a la Cámara SARA ELENA PIEDRAHITA, por ausencia de los fines constitucionales y legales que la aconsejaran procedente. Decisión que quedo en firme, dado que no fue recurrida.

7. Dentro del traslado previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la representante del Ministerio Público presentó los alegatos precalificatorios6, y el defensor de la procesada guardó silencio.

8. El pasado 24 de noviembre7, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolvió acusar a la exrepresentante a la cámara SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS como presunta coautora del delito de lavado de activos en concurso real, heterogéneo y sucesivo, con la comisión en la condición de autora del punible de enriquecimiento ilícito de particular, de conformidad con los artículos 31, 323 y 327 de la Ley 599 de 2000.

5 Fs. 2 y ss. c. o. SEI Corte. 6 Fs. 3 a 9 c.o. 15 de la SEI Corte. 7 Fs. 61 a 223 c. o. 8 SEI Corte.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Además, respecto del delito de lavado de activos adicionó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el

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Además, respecto del delito de lavado de activos adicionó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral 10°, en concreto por “ obrar en coparticipación criminal”.

9. Ejecutoriado el calificatorio8, se remitieron copias de la actuación a la presidencia de la Sala Especial de Instrucción, para nueva investigación contra la doctora SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS, por delitos atentatorios contra la fe pública, así como la eficaz y recta impartición de justicia, y otros que se determinen.

10. Así mismo, se remitieron las diligencias seguidas contra la acusada a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, con fecha de recibido del 9 de diciembre de 2022 por parte de la Secretaría, para continuar con el trámite procesal del articulo 400 y ss. de la Ley 600 de 2000.

11. Luego de realizarse el reparto a este despacho, se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; período dentro del cual se pronunció el defensor de SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS, quien postuló varios motivos de nulidad y en caso de no ser atendidas, elevó las solicitudes probatorias.

DE LAS PETICIONES DE NULIDAD

8 Fl. 242 c.o. 15 de la SEI CorteSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS

DE LAS PETICIONES DE NULIDAD

8 Fl. 242 c.o. 15 de la SEI CorteSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Están fundamentadas en tres motivos concretos con el propósito de lograr la invalidación de la decisión proferida el 24 de noviembre de 2022, por la cual la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación acusó formalmente a SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS, como coautora del delito de lavado de activos en concurso real, heterogéneo y sucesivo, con la comisión en condición de autora de enriquecimiento ilícito de particular. Primer motivo de nulidad Está soportado en la falta de competencia por parte de la Sala Especial de Instrucción, toda vez que, en su criterio, se afectó el debido proceso de su asistida por el hecho de continuar con la investigación luego de haber terminado su periodo como congresista. Al respecto, realizó un recuento de las disposiciones constitucionales relacionadas con las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento de los delitos cometidos por los congresistas, así como también de las interpretaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de esta Corporación de cara a los eventos en los cuales se mantiene el fuero para aquellos funcionarios. Escenarios de los cuales le permitió concretar que la Sala de Instrucción perdió competencia para investigar a su

mantiene el fuero para aquellos funcionarios. Escenarios de los cuales le permitió concretar que la Sala de Instrucción perdió competencia para investigar a su defendida, en tanto, había finalizado su periodo como Representante a la Cámara y por ende no tenía la posibilidad de seguir investigando los hechos objeto de acusación, puesto que para el momento que fue emitida la calificación del méritoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 8 de 55 probatorio del sumario contra PIEDRAHITA LYONS, no ocupaba la curul de congresista; situación diferente al inicio de las actuaciones porque se encontraba ejerciendo el cargo.  Segundo motivo de nulidad Lo planteó a partir del supuesto fáctico bajo el cual, los hechos delictivos que se le atribuyeron a su prohijada acaecieron cuando no ostentaba ningún tipo de cargo o fuero, pues, estos se presentaron durante la campaña adelantada en el primer semestre del año 2014 a fin de lograr una curul en la Cámara de Representante para el periodo 2014-2018. De conformidad con ello, alude que según las interpretaciones del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, el evento que pone en consideración debe ser analizado con sumo rigor, en tanto, los hechos fueron cometidos antes de adquirir la calidad de congresista; criterio que impediría

mantener la competencia para continuar con la investigación por la Sala Especial de Instrucción De ahí que advierta la errónea interpretación aplicada en el caso concreto, por cuanto, como resultado del estudio de cada uno de los escenarios jurisprudenciales en los cuales se ha definido un alcance más amplio referente a la competencia de la Corte-Auto 31653 del 01 de septiembre de 2019 y Auto AP 1653 del 30 de marzo de 2016, radicado 47451-, se erige una postura que permite llegar a la conclusión que sería posible investigar a un congresista por hechos perpetrados cuando era candidato, únicamente en el evento en el que existiera un acuerdo previo con laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 9 de 55 organización criminal que lo apoya; momento a partir del cual el cargo habría sido puesto a disposición del proyecto ilegal. Razón por la cual, agregó que no comparte los planteamientos expuestos por el ente instructor, en tanto no existe una sola premisa fáctica que permita llegar a la conclusión que hubo algún tipo de acuerdo para afiliarse a una estructura criminal con vocación de permanencia o para comprometer la función parlamentaria y, por consiguiente, no es posible determinar algún favorecimiento de supuestos financiadores ilegales durante el ejercicio del cargo. En consecuencia, insiste que revisado los hechos que dieron lugar a la imputación de los delitos por lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particular, según se desprende de la lectura de la acusación, estos fueron perpetrados en un solo

En consecuencia, insiste que revisado los hechos que dieron lugar a la imputación de los delitos por lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particular, según se desprende de la lectura de la acusación, estos fueron perpetrados en un solo acto, consistentes en que fueron presentados algunos recursos indebidos como aportes de campaña y no en una actividad que se haya prolongado en el tiempo, lo que permitiera evidenciar una conducta que haya comprometido las funciones como parlamentaria. De tal manera que, no es posible comprender que la competencia esté radicada en la Corte bajo el supuesto de que los comportamientos investigados permitieron acceder a una curul, toda vez que es indispensable acreditar que las funciones estuvieron comprometidas con el designio criminal, pues de lo contrario se estaría estableciendo una inadmisible regla de derecho.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Al igual que el anterior argumento de nulidad solicita se adelante la correspondiente equiparación de etapas y se ajuste la actuación procesal bajo el marco de la Ley 906 de 2004; procedimiento por el cual debe continuar la acusada SARA

ELENA PRIEDRAHITA LYONS.

Tercer motivo de nulidad Sostiene que se violó el debido proceso de la ciudadana SARA ELENA PRIEDRAHITA LYONS al haberse dictado el auto de acusación en su contra cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. Predica que los hechos imputados a su defendida no

SARA ELENA PRIEDRAHITA LYONS al haberse dictado el auto de acusación en su contra cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. Predica que los hechos imputados a su defendida no logran adecuarse a los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, toda vez, que a su juicio ello encuadraría en el delito de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas, según lo previsto en el artículo 396A de la Ley 599 de 2000. Para ello, procedió a plantear la nulidad partiendo de la base del principio de favorabilidad penal, desde la interpretación del artículo 29 de la carta política, toda vez que de tal mandato se deriva tanto la prohibición de retroactividad de normas desfavorables como la obligatoriedad de aplicar las más favorables, aun cuando estas sean posteriores. De ahí que bajo la descripción de los supuestos fácticos del sub examine, tales conductas encuadrarían en el tipo penal de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas, delito que cobija mayor riqueza descriptiva ySALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 11 de 55 precisa de algunos hechos previos que se investigan y que, por tanto, conllevaría su aplicación, dada su favorabilidad penal. Potestad que podría ser ponderada por la Sala de Juzgamiento, en tanto la Ley 600 de 2000 le permite al juez de

tanto, conllevaría su aplicación, dada su favorabilidad penal. Potestad que podría ser ponderada por la Sala de Juzgamiento, en tanto la Ley 600 de 2000 le permite al juez de conocimiento valorar la calificación jurídica atribuida en la acusación por la Sala de Instrucción, ello con fundamento en la jurisprudencia al precisar que, evidenciado un error en la calificación, es procedente declarar su incompetencia remitiendo el expediente al juez correspondiente. Para el defensor, las premisas fácticas en contra de su prohijada tienen un mejor ajuste a un delito electoral, en tanto se trata de unos hechos delimitados al primer cuatrimestre del año 2014, época en la cual se encontraba adelantando su campaña política al congreso de la República 2014-2018. De esta forma y atendiendo el juicio de reproche de ambos delitos, ello se fundamenta en una financiación indebida de una misma campaña con dineros procedentes de la corrupción en el departamento de Córdoba, en el sentido que tanto por el delito de lavado de activos habrían ingresado recursos ilegales y la campaña se habría prestado para encubrirlos y de otra por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, se recibieron dineros al parecer de ilegitima procedencia para “cubrir los créditos pendientes de dicha campaña política”. Por consiguiente, concluyó al respecto que los supuestos fácticos endilgados a la aforada encajarían en el delito de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas,

Por consiguiente, concluyó al respecto que los supuestos fácticos endilgados a la aforada encajarían en el delito de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas, puesto que se trata de un candidato, en la lista de votoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 12 de 55 preferente, que habría recibido dineros de fuentes prohibidas por la ley. En consecuencia, y atendiendo las circunstancias en las cuales se contemple aplicar el principio de favorabilidad penal para encuadrar los hechos en el punible de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas, advierte que ha operado la prescripción de la acción penal. De esta manera refiere que el fenómeno jurídico se habría presentado, pues al establecerse que para su configuración, ésta se da por un tiempo igual al máximo establecido para la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, circunstancia que en ningún caso podría ser inferior a 5 ni superior a 20 años, salvo las excepciones que la normatividad establece, lo cierto es que para el punible en mención la prescripción operaría en el término de 8 años –máximo de la pena-. Y como quiera que el ente instructor concretó el tiempo en el cual cada conducta atribuida se perfeccionó, esto es, el

lavado con la finalización de la campaña y el enriquecimiento luego de la campaña y antes de la posesión como congresista, es decir, para el mes de abril de 2014. Ello arribaría a concluir que al no existir ningún fuero al momento de la realización de las conductas aquí investigadas, no se aplicaría ningún tipo de extensión al término prescriptivo de la acción penal, por tanto, éste empezaría a correr desde abril de 2014, de ahí que el tiempo con el cual contaba el ente instructor para alcanzar la ejecutoria del auto de acusación sería para el mes de abril de 2022, lo que resultaba claro que para el 24 de noviembre deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 13 de 55 2022 fecha en la cual se emitió decisión, la acción penal se encontraba más que prescrita.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En atención a que dos de los tres motivos en que se apoya la defensa para promover la nulidad de esta actuación llevan a la misma discusión, esto es, la competencia funcional de la Corte, los argumentos de la determinación de la competencia se otorgarán en el capítulo que resuelva tales peticiones.

2. Metodología Para una adecuada presentación de la argumentación que dará respuesta a las inquietudes y solicitudes de la defensa, con fundamento en el principio de prioridad, la Sala abordará inicialmente lo relacionado con las propuestas de nulidad. En caso de no prosperar tales pretensiones, se entrará a resolver lo atinente al decreto de pruebas solicitadas y finalmente, se definirán las que de oficio se estimen pertinentes.

3. De las nulidades.

caso de no prosperar tales pretensiones, se entrará a resolver lo atinente al decreto de pruebas solicitadas y finalmente, se definirán las que de oficio se estimen pertinentes.

3. De las nulidades.

Para iniciar, es necesario recordar que el instituto de las nulidades encuentra su soporte legal en los artículos 306 a 310 de la Ley 600 de 2000. Según el artículo 307 del citado cuerpo normativo, es obligación del funcionario judicial decretar laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 14 de 55 nulidad cuando advierta alguna de las causales señaladas en la primera de las normas citadas con el propósito de corregir el error judicial y proceder a restaurar la actuación. El artículo 309 impone a quien reclama la declaratoria de nulidad: i) identificar la clase de irregularidad sustancial; ii) especificar si el vicio es de estructura o de garantía; iii) dar a conocer los fundamentos fácticos; iv) reseñar expresamente los preceptos que considera afectados; v) argumentar las razones de su quebranto; y, finalmente, vi) determinar el momento procesal a partir del cual se generó la irregularidad reclamada. Por su parte, el canon 310 ibidem, consagra los principios orientadores de la declaratoria de invalidez, a saber: i) taxatividad; ii) instrumentalidad de las formas; iii) protección; iv) residualidad; v) convalidación y vi) trascendencia. A la luz de tales principios, no cualquier irregularidad conlleva la nulidad de la actuación, pues, cuando se advierte

  1. residualidad; v) convalidación y vi) trascendencia. A la luz de tales principios, no cualquier irregularidad conlleva la nulidad de la actuación, pues, cuando se advierte insignificante o la actividad desplegada por quien la solicita incidió en la falencia presentada, debe negarse su declaratoria.

Sobre esos principios la Corte ha precisado lo siguiente: “Taxatividad: significa que sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 15 de 55 instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular”9. De acuerdo con lo anterior, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley, debe hacerlo con las formalidades establecidas en el artículo 30910 de la Ley 600

De acuerdo con lo anterior, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley, debe hacerlo con las formalidades establecidas en el artículo 30910 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los principios anteriormente definidos y contenidos en el artículo 310-211. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha ilustrado acerca de cada una de las causales: “(…) tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico o material). Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, al debido proceso, incumbe señalar: ¿cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas?, ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales?, ¿hasta qué acto procesal y porqué habría que retrotraer lo actuado en instancias?; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia12”. (Resaltado fuera de texto) La Sala abordará las dos primeras propuestas de nulidad en un único estudio y finalmente lo relacionado con el tercer motivo.

9 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356;

en un único estudio y finalmente lo relacionado con el tercer motivo.

9 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; AP, 2399 18 abr 2017, rad. 48965; entre otras. 10 “El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación”. 11 “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (…) 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”. 12 CSJ SP, 34674, 28 sept. 2011.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 16 de 55 3.1. Respuesta a los dos primeros motivos de nulidad: “violación de garantías en el proceso adelantado en

contra de SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS”.

Lo primero que debe decirse es que la ley consagra como mecanismos de control al interior de la acción penal, los recursos ordinarios que, en casos como este, para la fase de instrucción, opera el de reposición. Así mismo, se ofrecen diversas oportunidades procesales en la misma etapa de investigación para que los sujetos procesales propongan sus tesis de cara a los derechos que representan cuyo reconocimiento pretenden, como ocurre con

Así mismo, se ofrecen diversas oportunidades procesales en la misma etapa de investigación para que los sujetos procesales propongan sus tesis de cara a los derechos que representan cuyo reconocimiento pretenden, como ocurre con el traslado previo a la calificación del sumario. Lo anterior para recordar que el defensor en su pretensión de nulidad, reclamada dentro del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, manifiesta no estar de acuerdo con los argumentos de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para asumir la competencia funcional, bajo argumentos que podrían entenderse como propios de un recurso ordinario y por lo mismo, debió exponerlos mediante el de reposición contra la resolución de acusación o al menos, plantear la discusión en la etapa de alegatos precalificatorios. Proponer entonces la nulidad por falta de competencia de la Sala Especial de Instrucción en sede de juzgamiento, contravendría algunos de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, entre ellos, el de convalidación, pues, el silencio del señor defensor frente a un acto concreto de discrecionalidad en el ejercicio de su derecho de postulaciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 17 de 55 ante la autoridad jurisdiccional a quien hoy le atribuye falta de competencia, podría tenerse como aprobación respecto de los actos de aquella y por lo mismo, una renuncia a atacar el presunto vicio13.

ante la autoridad jurisdiccional a quien hoy le atribuye falta de competencia, podría tenerse como aprobación respecto de los actos de aquella y por lo mismo, una renuncia a atacar el presunto vicio13. Lo hasta aquí expuesto haría pensar que es suficiente para desestimar la propuesta de nulidad por los aspectos analizados, en virtud a que esta Sala Especial de Primera Instancia no tiene dentro de su función la de operar como superior funcional de la Sala Especial de Instrucción y por considerarse la convalidación frente al comportamiento procesal del señor defensor. No obstante, la Sala resolverá de fondo la problemática, dado que en el sistema procesal que gobierna el presente asunto, es admisible promover la invalidación de la actuación mientras se encuentre vigente la acción penal. La defensa pretende que se invalide la actuación a partir del auto que clausuró la investigación, en tanto la decisión que calificó el mérito del sumario se encuentra viciada de nulidad por la falta de competencia de la Sala de Instrucción, pues, para dicho momento, SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS había finalizado su periodo como congresista, lo cual retiraba su condición de aforada y de esta manera variaba tanto la competencia de la Corte como el sistema procesal que debía aplicarse en este caso. Y de otro lado, cuestiona igualmente la competencia de la Corporación, tras considerar que el hecho que se le atribuye relacionado con la financiación de su

competencia de la Corte como el sistema procesal que debía aplicarse en este caso. Y de otro lado, cuestiona igualmente la competencia de la Corporación, tras considerar que el hecho que se le atribuye relacionado con la financiación de su

13 Corte Suprema de Justicia, Radicado 14057. Sentencia de 18 de julio de 2002.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS Página 18 de 55 campaña electoral, ocurrió cuando aún no tenía la investidura de congresista. Acerca de la falta de competencia del ente instructor para conocer de los delitos cometidos por los miembros del congreso, aun cuando haya cesado en el ejercicio de su cargo, resul

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