CSJ - AEP082-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP082-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 082-2025 Radicación No. 00067
CUI: 11001600010220230007501
Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 68 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria u hospitalaria por razón de enfermedad, solicitada por el defensor del doctor JORGE
CARLOS BARRAZA FARAK.
2. ANTECEDENTES
1. El doctor JORGE CARLOS BARRAZA FARAK fue condenado por esta Sala, el 2 de septiembre de 2024, a las penas principales de 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 93 meses y 22 días, multa de 285,04 salarios mínimos legales mensualesPRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 2 de 21 vigentes para la época de los hechos, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. Como consecuencia de lo anterior emitió orden de captura en su contra, la cual fue materializada el 3 de octubre de 2024. En la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de esta ciudad.
2. Contra el fallo la defensa material y técnica
En la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de esta ciudad.
2. Contra el fallo la defensa material y técnica interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la actuación se envió a la Sala de Casación Penal desde el 24 de octubre de 2024, el que a la fecha no ha sido resuelto.
3. El 19 de mayo de 2025, la Sala negó la solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad porque el condenado se encuentra en condiciones de salud que le permiten asumir el cumplimiento de la pena intramural1.
4. El 17 de junio de 2025, la defensa técnica presentó nueva petición de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, con la finalidad de practicarse exámenes médicos.
3. Argumentos de la solicitud La defensa técnica pide se conceda la prisión “domiciliaria hospitalaria transitoria” por un término prudencial de dos meses para que el procesado acceda oportunamente a los exámenes ordenados o, como lo expresó en la solicitud primigenia, acuda 1 Cfr. Folios 1322 a 1344 del cuaderno original n°. 7.PRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 3 de 21 a instituciones particulares para eludir los inconvenientes de la EPS y del INPEC, con la finalidad de obtener el diagnóstico oportuno sugerido por Medicina Legal para prevenir graves consecuencias en su salud. Argumenta que si logra obtener resultados antes de ese
a instituciones particulares para eludir los inconvenientes de la EPS y del INPEC, con la finalidad de obtener el diagnóstico oportuno sugerido por Medicina Legal para prevenir graves consecuencias en su salud. Argumenta que si logra obtener resultados antes de ese lapso que descarte la intervención quirúrgica informará para que esta Sala ordene nuevamente su reclusión intramural. En apoyo de su petición resume los trámites realizados por su prohijado para obtener el diagnóstico de la enfermedad que fundamentó la “solicitud humanitaria” negada en auto n°. AEP064-2025. Recuerda que el 7 de mayo de 2025 Medicina Legal conceptuó que su enfermedad era compatible con la reclusión pero ese instituto el 9 de abril de esta anualidad sugirió que el procesado fuera valorado por urología en atención a los antecedentes familiares de neoplasia metastásica prostática, las alteraciones del antígeno cancerígeno e inflamación de la próstata. El 14 de mayo de 2025, señala, tuvo la cita especializada2, en la cual le autorizaron exámenes específicos3. 2 En CAFAM-SANITAS de la calle 51. 3 Gammagrafía ósea, tomografía computada de abdomen, biopsia cerrada, estudio de coloración básica en biopsia, estudio de coloración inmunohistoquímica, difusión por resonancia magnética, resonancia magnética por perfusión, resonancia magnética de pelvis, cultivo de líquidos corporales, creatinina en suero u otros fluidos, nitrógeno
resonancia magnética, resonancia magnética por perfusión, resonancia magnética de pelvis, cultivo de líquidos corporales, creatinina en suero u otros fluidos, nitrógeno ureico, uroanálisis, antígeno específico de próstata semiautomatizado (PSA) y antígeno específico de próstata de fracción libre.PRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 4 de 21 Asegura que desde el 19 de mayo de este año se afilió al Plan Premium de EPS SANITAS, empero existen inconvenientes con el INPEC y esa entidad, así: -La EPS no respondió por los canales de notificación (correo electrónico) dentro de los 5 días hábiles, por lo que se radicó solicitud en la Oficina de Atención de dicha entidad. -Restricciones del INPEC porque los horarios de traslados se realizan entre 8:00 a.m. y 3:00 p.m. y se requiere mínimo de 12 días de anticipación, sugiriendo que las solicitudes no se realicen por internet ante falla del servicio. -La gammagrafía fue autorizada para el 12 de junio de 2025 a las 8:30 p.m. en el Centro Médico Nuclear Palermo, la cual fue reprogramada para el 26 de junio debido a las restricciones del INPEC en horas nocturnas. -Los laboratorios se gestionaron con la asistente virtual de la EPS, quien agenda entre 4 y 5 días después, pero el INPEC exige que las solicitudes de traslado se radiquen antes de 12 días. Si bien la cita se programó para el 23 de junio de este año
la EPS, quien agenda entre 4 y 5 días después, pero el INPEC exige que las solicitudes de traslado se radiquen antes de 12 días. Si bien la cita se programó para el 23 de junio de este año no se percataron que es festivo y que el centro carcelario no realiza traslados médicos, estando pendiente si este autoriza. -En relación con las biopsias, afirma, hubo dificultades para obtener la cita por vía telefónica y virtual, razón por la cual se gestionaron personalmente ante la EPS pero debe contar con los resultados de los exámenes, aspecto que le produce incertidumbre.PRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 5 de 21 -La tomografía computada de abdomen total, asegura, fue fijada para el 13 de junio de 2024 a las 3:25 p.m., sin embargo, sobre las 11:00 a.m. de ese día se le informó que la máquina se averió, motivo por el cual fue reprogramada para el 3 de julio de esta anualidad. -Las resonancias magnéticas de pelvis, difusión y perfusión fueron asignadas para el 6 de agosto de 2025 en IPS distintas, empero en la EPS le advirtieron que deben realizarse en la misma institución, razón por la cual se reprogramaron para el 13 de julio del presente año en la Clínica Universitaria Colombia. Adicionalmente informó que a su prohijado le apareció un lunar en el talón derecho, razón por la que consultó a un oncólogo, quien aconsejó descartar un melanoma, por ello
Colombia. Adicionalmente informó que a su prohijado le apareció un lunar en el talón derecho, razón por la que consultó a un oncólogo, quien aconsejó descartar un melanoma, por ello requiere prioritariamente una biopsia, para lo cual gestionó con la EPS una cita de dermatología para el 12 de junio de 2025 a las 5:55 p.m., hora incompatible con el reglamento del centro de reclusión, reprogramándose para el 27 de junio de 2025. Anexó copia de las órdenes médicas, de las remisiones, de los correos electrónicos de confirmación, cancelación de las citas y una foto del lunar.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. CompetenciaPRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 6 de 21 Por ser esta Sala Especial la dependencia judicial que emitió la sentencia de primer grado, la cual no ha adquirido firmeza dado que el recurso de apelación concedido aún no ha sido resuelto por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004; es competente para resolver los asuntos referidos a la privación de la libertad a la luz de los subrogados penales, y su forma de ejecución4; y aquellos que no estén vinculados con la alzada5. En efecto, la segunda instancia se encuentra restringida para pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación y los aspectos inescindiblemente ligados a él, por lo tanto, no podrá pronunciarse sobre aquellas peticiones que desbordan dicho objeto debido al principio de limitación que rige la apelación, en
para pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación y los aspectos inescindiblemente ligados a él, por lo tanto, no podrá pronunciarse sobre aquellas peticiones que desbordan dicho objeto debido al principio de limitación que rige la apelación, en consecuencia, será el a quo a quien concierne decidir sobre ellas, como ocurre en este caso en razón a que la solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad no fue materia de pronunciamiento en la sentencia recurrida: “(…) como quiera que el objeto de inconformidad del recurrente se contrae a discutir la competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para proferir decisiones que modifican las condiciones de ejecución de la pena de prisión impuesta a su defendido en sentencia del 1 de junio de 2015, a pesar de que ésta Corporación está resolviendo las impugnaciones presentadas contra el fallo de condena, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones en orden a resolver la problemática planteada: Primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo. Segundo, al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó “suspendida” únicamente para pronunciarse sobre los tópicos propuestos 4 Cfr. CSJ, AP2356-2020, rad. 51146. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067.
5 Cfr. CSJ, SP4995-2019, rad. 53869. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067.PRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 7 de 21 en la impugnación, no así en cuanto a los temas referentes a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados al recurso de alzada. Tercero, el recurrente en la apelación del fallo no hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, de tal forma que el a quo a pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo, entró a conceder la detención hospitalaria y, posteriormente, revocó dicha medida, con fundamento en la experticia de Medicina Legal acerca del estado de salud del procesado, como hecho ex novo. Corolario de lo anteriormente expuesto no existe la nulidad invocada y el Tribunal acertó al pronunciarse respecto de la sustitución de la medida restrictiva de la libertad, como al resolver su revocatoria, puesto que al no ser estos tópicos tratados, siquiera implícitamente por la defensa al recurrir la sentencia, imposibilitaban al ad quem para que se refiera a los mismos, en razón de que, se itera, la competencia funcional que adquirió se contrajo exclusivamente a los temas propuestos en la impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos6. Y en este caso, la defensa pide la concesión de la “prisión domiciliaria-hospitalaria transitoria por un término prudencial de dos
impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos6. Y en este caso, la defensa pide la concesión de la “prisión domiciliaria-hospitalaria transitoria por un término prudencial de dos meses para practicarse exámenes dadas las dolencias que lo quejan” , es decir, la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria motivada en enfermedad, y en los obstáculos para obtener un diagnóstico. 4.2. De la sustitución de la ejecución de la pena El artículo 461 de la Ley 906 de 2000 consagra la sustitución de la ejecución de la pena, así: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. 6 Cfr. CSJ SP16237-2015, rad. 46329-47003. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067.PRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 8 de 21 A su turno el artículo 314 ibidem regula la sustitución de la detención preventiva describiendo entre sus causales la 4ª que procede cuando el imputado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, caso en el cual el juez determinará sí debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. Si bien la norma exige un dictamen de médico legista
enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, caso en el cual el juez determinará sí debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. Si bien la norma exige un dictamen de médico legista especializado, este requisito se moderó con la sentencia de constitucionalidad C-163-2019, que declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales” contenida en el artículo 314.4. de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido de que también proceden peritajes de médicos particulares, es decir, el alto Tribunal Constitucional consideró que pueden aportarse conceptos de profesionales en la salud privados, con la finalidad de preservar la igualdad y las garantías fundamentales, entre estas, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia 7. En todo caso, dejó claro que no son los calificativos de la enfermedad los que hacen procedente la prisión domiciliaria sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer en el centro de reclusión8. Pese a que la constitucionalidad condicionada se refiere al artículo 314-4 de la Ley 906 de 20049, su alcance se extiende a 7 Cfr. CSJ AEP031-2023, rad. 00542; CSJ AEP 043-2023, rad. 00542. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067.
7 Cfr. CSJ AEP031-2023, rad. 00542; CSJ AEP 043-2023, rad. 00542. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067. 8 Cfr. CSJ SP3517-2020, rad. 56442. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067. 9 Cfr. Modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067.PRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 9 de 21 las normas de las Leyes 599 y 600 de 2000 que tratan con similitud dicho instituto10. Ahora, como lo tiene sentado esta Corte, para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004 la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo11, razón por la cual los asuntos relacionados con la libertad del procesado deben tramitarse de conformidad con las reglas de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución: Si bien esta circunstancia está contemplada como causal que autoriza la sustitución de “la detención preventiva”, también lo es que el artículo 461 ibídem remite a dicha norma para efectos de la sustitución de le ejecución de la pena. Y aunque para el momento en el que el Tribunal concedió el sustituto la sentencia no había cobrado ejecutoria, la Sala tiene decantado que una vez emitido el sentido del fallo, lo relacionado con la libertad del procesado debe tramitarse a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución (CSJ SP13 nov. 2019, rad. 53863
vez emitido el sentido del fallo, lo relacionado con la libertad del procesado debe tramitarse a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución (CSJ SP13 nov. 2019, rad. 53863 y CSJ AP, 1° abr. 2020, rad. 51142) 12. En consecuencia, dado que la sustitución de la ejecución de la pena regulada por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 opera cuando se está ejecutando la sanción y se invoca el estado de enfermedad, sus requisitos deben analizarse en concordancia con el artículo 68 del Código Penal que regula el instituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad 13, criterio aplicado por esta Sala recientemente14. 10 Cfr. CSJ AEP 043-2023, rad. 00542. Se cita: CSJ AP4894-2018, rad. 54102. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067. 11 Cfr. CSJ AHP3845-2022, rad. 62294: “…en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida se aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio…” 12 Cfr. CSJ SP4088-2020, rad. 55745. Negrilla fuera del texto. 13 Cfr. CSJ 064-2025, rad. 00067; También en: CSJ SEP060-2025, rad. 641, 14 Cfr. CSJ SEP060-2025, rad. 641; CSJ SEP005-2023, rad, 00084; CSJ SEP004-2022,
rad. 49793; y CSJ SEP00144-2021, rad, 50643.PRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 10 de 21 4.3. De la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad El artículo 68 del Código Penal, consagra el sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad “muy grave”: Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC , en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las
tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. Figura jurídica que prevé la restricción efectiva del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada15 o en el que la autoridad judicial disponga, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales, esto es, cuando 15 Excepto en los casos en el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Artículo 38 D del Código Penal. Criterio ratificado por esta Sala en CSJ AEP064-2025, rad. 00067.PRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 11 de 21 esté afectado por una enfermedad incompatible con la reclusión intramural. En el diagnóstico de cualquier patología para satisfacer la condición exigida se requiere un dictamen de médicos oficiales o particulares, en los cuales se determine que la dolencia padecida es clasificada además de grave, incompatible con la prisión16: En desarrollo de la labor hermenéutica respecto de ese precepto, la Sala ha considerado que no cualesquiera condiciones médicas o patologías graves están llamadas a suscitar la suspensión de la detención preventiva, sino únicamente aquéllas cuyo « tratamiento es incompatible con la vida en reclusión formal17. Si bien las partes pueden allegar conceptos periciales privados para demostrar el estado de salud y su
sino únicamente aquéllas cuyo « tratamiento es incompatible con la vida en reclusión formal17. Si bien las partes pueden allegar conceptos periciales privados para demostrar el estado de salud y su incompatibilidad con el internamiento intramural, ello no excluye el dictamen oficial, el cual permitirá la controversia para que el juez determine cuál tiene mayor valor18. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-348-2024, declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 de la ley 599 de 2000, al resolver una demanda en la que se argumentó que el legislador incurrió en una omisión relativa al excluir de la posibilidad de 16Cfr. CSJ AP4024-2020, rad. 53601. Cfr. CSJ AP5734-2014, rad. 42171. “…Para su procedencia el artículo 68 del Código Penal, lo condiciona a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal” .
Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067. 17 Cfr. CSJ AP, 8 oct. 2014, rad. 35346. Citada en CSJ AP4894-2018, rad. 54102. 18 Cfr. CSJ AEP043-2023, rad. 00542. Se cita; CSJ STP9399-2020, rad. 111956.
Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067.PRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067.PRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 12 de 21 acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, a personas que enfrentan afectaciones que sin haber sido calificadas como “muy graves” por los profesionales de la medicina, en todo caso son incompatibles con la reclusión intramural. Precisó que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción ante el Estado en virtud de la cual se suspenden derechos a raíz de la condena, algunos se restringen por las condiciones propias de la pena, mientras que otros más son intangibles (que no se pueden limitar), entre ellos la salud, la vida y la dignidad de la persona, frente a los cuales tiene posición de garante. Consideró, además, que la omisión legislativa relativa denunciada es fuente de una desigualdad negativa para un grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional por dos razones, la privación de la libertad y la condición de salud, y añadió que la función del juez es establecer si esta última es incompatible con la vida en prisión para proteger la dignidad humana y evitar que la pena derive en un trato cruel e inhumano. En consecuencia, debe tener en cuenta criterios como la valoración médica, la continuidad de la atención en el centro de reclusión, la disponibilidad de servicios de gran complejidad, la posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda prestar el
cuenta criterios como la valoración médica, la continuidad de la atención en el centro de reclusión, la disponibilidad de servicios de gran complejidad, la posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda prestar el servicio requerido, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizaría la dignidad humana del condenado.PRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 13 de 21 Dentro de este marco legal y jurisprudencial, la Sala pasa a verificar si ahora si concurren los requisitos para que el condenado se haga acreedor a la prerrogativa legal motivo de examen. 4.4. Caso concreto Si bien el defensor pide “prisión domiciliaria-hospitalaria transitoria por dos meses” como “medida humanitaria para garantizar el derecho a la vida y acceso a los servicios de salud-actualización sobre los inconvenientes para lograr un diagnóstico de sus dolencias”, con la finalidad de practicar los exámenes ordenados al procesado, superar los obstáculos administrativos del INPEC y de la EPS SANITAS, obtener el diagnóstico sobre las dolencias de su próstata y descartar un melanoma en aras de proteger su vida; entiende la Sala que su solicitud se encamina a obtener la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, motivada en su enfermedad y en las dificultades para obtener el diagnóstico, de conformidad con los artículos 461 de la Ley 906 de 2004 y 68 del Código Penal, así la rotule como “transitoria”, ya
en su enfermedad y en las dificultades para obtener el diagnóstico, de conformidad con los artículos 461 de la Ley 906 de 2004 y 68 del Código Penal, así la rotule como “transitoria”, ya que esta modalidad no existe en el ordenamiento procesal penal. Para fundamentar lo pedido, admite que los conceptos oficiales físico-mental concluyeron que los padecimientos del condenado no cumplen los criterios de un estado grave por enfermedad19, recomendando que debía tener acceso urgente a 19 El primero, dictaminó que los padecimientos de salud no cumplen el criterio médicolegal de un estado de salud grave por enfermedad. El segundo, concluyó que “lo encontrado al momento de la valoración no es posible fundamentar un estado por enfermedad mental incompatible con la vida en reclusión formal…” , ratificado el 7 de mayo de 2025. Folios 1198 a 1201 (27 de marzo de 2025) del cuaderno original n°.1. Y folios 1287 a 1297 (9 de abril de 2007); 1313 a 1314 (7 de mayo de 2025) del cuadernoPRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 14 de 21 un especialista en urología para el manejo de los hallazgos y de esta manera realizar un diagnóstico y tratamiento oportuno, el cual considera no ha sido brindado porque la reclusión intramural lo imposibilita. Sin embargo, la documentación aportada por la defensa en esta ocasión no desvirtúa las conclusiones de los
cual considera no ha sido brindado porque la reclusión intramural lo imposibilita. Sin embargo, la documentación aportada por la defensa en esta ocasión no desvirtúa las conclusiones de los dictámenes oficiales de 27 de marzo, 9 de abril y 7 de mayo de 202520, y acreditan que se le ha brindado atención médica especializada con la finalidad de obtener el diagnóstico oportuno, de lo cual se concluye que la prisión intramural no ha sido obstáculo para ello. Ciertamente, allegó las órdenes de laboratorio, determinó su trámite, demostró la realización de pruebas especializadas y las gestiones adelantadas con motivo de la novedad originada en el lunar del talón derecho21, comprobó el manejo de consulta externa realizado por el INPEC y la EPS SANITAS, a la que está afiliado el procesado, adscrito al Plan Premium desde el 19 de mayo de 2025, el cual es complementario al Plan de Beneficios en Salud (PBS), por lo que tiene acceso a atenciones especiales y coberturas adicionales22. Ello evidencia que el INPEC y la dirección del establecimiento carcelario y penitenciario La Picota en coordinación con la EPS han proporcionado el tratamiento, seguimiento y control de las patologías del aforado conforme a original n°. 7. 20 Cfr. Folios 1198 a 1201 (27 de marzo de 2025) del cuaderno original n°.1. Y folios 1287
seguimiento y control de las patologías del aforado conforme a original n°. 7. 20 Cfr. Folios 1198 a 1201 (27 de marzo de 2025) del cuaderno original n°.1. Y folios 1287 a 1297 (9 de abril de 2007); 1313 a 1314 (7 de mayo de 2025) del cuaderno original n°. 7. 21 Cfr. Folios 1391 a 1402 del cuaderno original n°. 4. 22 Cfr. Plan Premium - EPS Sanitas - Keralty. Consultada: 18 de junio de 2025.PRIMERA INSTANCIA No. 00067
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Página 15 de 21 lo dictaminado por los médicos tratantes, y la sobreviniente relativa a la mancha del talón derecho. Es decir, la privación de la libertad intramuros no ha sido obstáculo para el manejo de sus dolencias, al punto que servicios médicos particulares y de la EPS le han brindado atención23, incluyendo la última novedad para la cual tiene asignada cita con dermatología el 27 de junio de este año24. Como lo acredita las pruebas obrantes en la actuación, el tratamiento requerido por el condenado es ambulatorio 25, lo que implica atención médica extrahospitalaria, sin necesidad de permanecer internado en la institución de salud, situación que descarta la prisión domiciliaria u hospitalaria, máxime cuando no existe un estado de salud incompatible con la prisión intramural. Del mismo modo, está probado en el expediente que el INPEC está en condiciones, como lo ha venido haciendo, de garantizar los traslados que requiera, tanto los urgentes como
cuando no existe un estado de salud incompatible con la prisión intramural. Del mismo modo, está probado en el expediente que el INPEC está en condiciones, como lo ha venido haciendo, de garantizar los traslados que requiera, tanto los urgentes como los derivados de las citas programadas para la atención 23 En auto de 19 de mayo de 2025 se adujo : “Ello se acredita con la asistencia prestada por el laboratorio privado LIH que ingresó al penal previa autorización de sanidad carcelaria; el volante de confirmación de la cita médica general de 5 de marzo de 2025 atendida por SANITAS, y al día siguiente la toma de un nuevo PSA; incluso, el 28 de marzo su EPS practicó otra PSA y diferentes paraclínicos (colesterol, triglicéridos, creatinina, albuminuria, entre otros); articulación institucional que es admitida por la defensa técnica y el aforado durante la experticia oficial”. Folios 1322 a 1344 del cuaderno original n°. 7. 24 Cfr. Anexo de la solicitud. 25 Cfr. Resolución 2366 de 2023: “(…) conjunto de procesos, procedimientos y actividades, a través de los cuales, se materializa la prestación de servicios de salud a una persona, sin que su permanencia en la infraestructura donde se realiza la atención requiera más de 24 horas continuas. La atención ambulatoria incluye la provisión de servicios y tecnologías de salud relacionados con el grupo de servicios de consulta externa, con el grupo de servicios de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica, y con el servicio de cirugía ambulatoria. De acuerdo con el cumplimiento de las condiciones mínimas de habilitación
de salud relacionados con el grupo de servicios de consulta externa, con el grupo de servicios de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica, y con el servicio de cirugía ambulatoria. De acuerdo con el cumplimiento de las condiciones mínimas de habilitación definidas en la norma vigent
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