CSJ - AEP083-2023(51531)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP083-2023(51531)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Página 1 de 15
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 083-2023 Radicación N° 51531 Aprobado Acta No. 69 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Decide la Sala acerca de la competencia y el procedimiento que debe proseguir respecto de la actuación que se adelanta bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004 en contra de ÓSCAR BARRETO QUIROGA, otrora gobernador del Tolima, dado el advenimiento de su condición de Congresista como Senador de la República.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 2 de 15
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Conforme lo consignado en el escrito de acusación, ÓSCAR BARRETO QUIROGA, en calidad de gobernador del departamento Tolima, omitió realizar un adecuado control y vigilancia al trámite y celebración del Convenio 748 del 22 de septiembre de 2008, suscrito bajo la figura de la delegación
(Decreto 064 de 2008), por el Secretario General del Departamento Agustín Mauricio Pinto Rondón, con la Empresa Generadora de Energía del Tolima -EGETSA SA ESPrepresentada por Pedro Helí Parra Ruíz, cuyo objeto era el “mejoramiento y optimización de alcantarillados urbanos en el
Empresa Generadora de Energía del Tolima -EGETSA SA ESPrepresentada por Pedro Helí Parra Ruíz, cuyo objeto era el “mejoramiento y optimización de alcantarillados urbanos en el Departamento del Tolima, proyectos de interventoría de obras de agua potable y saneamiento del Tolima, administración y fortalecimiento institucional y operación de proyectos de agua en el Departamento del Tolima”, con un aporte departamental de $5.351’390.486 y de $50’975.000 por la entidad cooperante; adicionalmente se fijó a favor de la empresa un reconocimiento del 3,5% por concepto de la gerencia de los proyectos y los costos técnicos de seguimiento. Lo anteriormente mencionado conllevó a que se generaran las siguientes irregularidades contractuales: i) Mediante la figura de Convenio Interadministrativo se contrató de manera directa la administración de recursos públicos para la ejecución de obras civiles, en la modalidad de subcontratación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 3 de 15 ii) Se omitió la realización, mediante acto administrativo, de la justificación adecuada que acreditara la necesidad de acudir a esa forma de contratación. iii) No se realizó una adecuada planeación que permitiera la debida ejecución de los recursos. iv) Se entregó el manejo y administración de recursos públicos a EGETSA SA ESP, para que ésta sin licitación pública, celebrara contratos de obra e interventoría con particulares.
debida ejecución de los recursos. iv) Se entregó el manejo y administración de recursos públicos a EGETSA SA ESP, para que ésta sin licitación pública, celebrara contratos de obra e interventoría con particulares. v) El Secretario General de la Gobernación emitió una certificación de idoneidad sobre EGETSA SA ESP en aspectos que no realizaría con ocasión del convenio tales como “administrar los recursos del Departamento” y con ellos “subcontratar tanto la realización de las obras como su interventoría”. vi) La invitación efectuada por la Gobernación a EGETSA SA ESP no contempló la naturaleza de las obras a desarrollar, los lugares específicos donde se llevarían a cabo, ni la descripción clara, más allá de una enunciación genérica para la que se contaba con un presupuesto de $5.402’365.486. vii) La Dirección de Contratación tenía como requisito de legalidad en el ejercicio de delegación la coordinación de la etapa precontractual, contractual y post contractual, elaborando y aprobando las minutas de los contratos, lo cual no ocurrió. Según la minuta del convenio, éste fue proyectado por Gustavo Adolfo Patarroyo, persona que no tuvo vínculo laboral ni contractual con la Gobernación del Tolima ni con EGETSA SA ESP.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 4 de 15
Tolima ni con EGETSA SA ESP.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 4 de 15 viii) No se encontraron estudios previos de prefactibilidad ni análisis de precios que permitieran planificar los valores más favorables para el presupuesto departamental. ix) El gerente de EGETSA SA ESP emitió una certificación el 15 de septiembre de 2008, en la que manifestó el compromiso de la empresa en aportar $50’975.000 para el desarrollo del convenio, sin que aparezca certificación ni documentación que acredite el aporte. x) En ejecución del convenio interadministrativo, EGETSA SA ESP, de manera directa celebró los contratos EGT 0092008, EGT 010-2008, EGT 011-2008, EGT 012-2008, EGT 014-2008, cuyo objeto se basó en la realización de obras públicas.
2. Bajo los cauces de la Ley 906 de 2004, el 21 de septiembre de 20171, ante un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuando con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a BARRETO QUIROGA, la probable comisión, a título de autor, en la modalidad dolosa de comisión por omisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 del Código Penal), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) y peculado por
de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 del Código Penal), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) y peculado por apropiación agravado por la cuantía (artículo 397 incisos 2º del Código Penal). Se predicó la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, ante la carencia de antecedentes penales, así como la de
1 Fls 37 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 5 de 15 mayor punibilidad de que trata el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal, en razón a la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, estatus económico, ilustración, poder, oficio o ministerio.
3. El 27 de octubre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación por los citados ilícitos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, pero por auto de 23 de julio de 2018 fue remitida la actuación a esta Sala Especial de Primera Instancia en virtud del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 20183.
4. El 14 de agosto de 20184, el diligenciamiento fue asignado por reparto a este Despacho para que siguiera conociendo de la misma, en tanto que el 14 de febrero de 2019
4. El 14 de agosto de 20184, el diligenciamiento fue asignado por reparto a este Despacho para que siguiera conociendo de la misma, en tanto que el 14 de febrero de 2019 la Fiscalía presentó aclaración al escrito de acusación, conforme a las observaciones hechas por el defensor de
BARRETO QUIROGA5.
5. El 21 de octubre de 20216, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, momento en el cual se le reconoció a la Contraloría General de la República la condición procesal de víctima.
6. Los días 16 de junio y 11 de julio de 20227 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual las partes elevaron
2 Fol. 33 Cuaderno original de Primera Instancia No. 1. 3 Fol. 47 Cuaderno original de Primera Instancia No. 1. 4 Fol. 59 Cuaderno original de Primera Instancia No. 1. 5 Fls 61 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 1. 6 Fls 204 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 2. 7 Fls 329 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 2.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 6 de 15 las correspondientes solicitudes probatorias e informaron que no se acordaron estipulaciones. Actualmente se encuentra pendiente de adoptar la decisión respecto de las pruebas requeridas por las partes.
Página 6 de 15 las correspondientes solicitudes probatorias e informaron que no se acordaron estipulaciones. Actualmente se encuentra pendiente de adoptar la decisión respecto de las pruebas requeridas por las partes.
7. El apoderado judicial de BARRETO QUIROGA a través de memorial8 puso en conocimiento que su prohijado se posesionó como Senador de la República el 20 de julio de 2022, para ello anexó copia de la Resolución No. E-3332 de esa anualidad expedida el 19 de julio de 2022 por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022 – 2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales9”.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para juzgar a los Congresistas conforme lo establecido en el artículo 235 numeral 4º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1º de 2018, y su desarrollo legal en el artículo 75 numeral 7º de la Ley 600 de 2000, pues corresponde a la Corte Suprema de Justicia “Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”.
Dicha competencia exclusiva de la Corporación se activa una vez la autoridad electoral reconoce la calidad de Congresista a algún procesado, emergiendo así el fuero constitucional10. En diversos pronunciamientos la Sala de Casación Penal ha insistido en la naturaleza especial que ostentan los
8 Fls 340 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 2. 9 Fls 342 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 2.
Penal ha insistido en la naturaleza especial que ostentan los
8 Fls 340 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 2. 9 Fls 342 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 2.
10Cfr CSJ SP, 29. may. 2019, rad 55395.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 7 de 15 trámites procesales contra congresistas que se encuentran atribuidos constitucionalmente a las Salas Especiales de la Corte, sea de Instrucción en su investigación, o de Primera Instancia en su Juzgamiento11, precisando que: i) el juez natural en materia penal respecto de los miembros del Congreso de la República es la Corte Suprema de Justicia (Cfr. AL 01 de 2018); y ii) « en los casos en que se esté ante el advenimiento de la condición foral, en un proceso que se sigue bajo la Ley 906, su trámite debe ser adecuado conforme a las previsiones de la Ley 600 de 200012 ». Y en este caso, si bien el diligenciamiento venía siendo conocido por esta Sala Especial bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 en razón a que los hechos que se juzgan están relacionados con el ejercicio del acusado como gobernador
del Tolima, actualmente se encuentra acreditado que ÓSCAR BARRETO QUIROGA ostenta la calidad de Congresista, razón por la cual esta Sala Especial sigue siendo competente para conocer del presente asunto, pero ya ante esa nueva calidad foral, en los términos del artículo 235, numeral 4° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. En concordancia con lo anterior, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, establece que la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República ha de tramitarse por el procedimiento penal del año 2000, precepto que pasó el examen por parte de la Corte
11 Cfr. CSJ AP, 10 ago 2022, rad. 61854 y CSJ AP17 ago 2022, rad. 61709. 12 CSJ AP, 29 ene 2020, rad. 56769.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 8 de 15 Constitucional tanto en la sentencia C-545 de 2008 como en la C-403 de 2022, a saber, en esta última decisión dispuso: “316. Para la Sala es claro que desde Asamblea Nacional Constituyente -y así quedó plasmado en el artículo 186 de la Constitución de 1991se estableció que el juez natural de los parlamentarios sería la Corte Suprema de Justicia, la que tendría a su cargo, tanto la investigación como la judicialización de
Constitución de 1991se estableció que el juez natural de los parlamentarios sería la Corte Suprema de Justicia, la que tendría a su cargo, tanto la investigación como la judicialización de aquellos. Ese mandato constitucional se materializó en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000.
317. De igual forma, a partir de los antecedentes legislativos plasmados en la parte motiva de esta sentencia, para la Sala es palmario que al ejercer su poder reforma, a través del Acto Legislativo 3 de 2002, el Congreso no quiso sustraer esa competencia de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco fue su voluntad que el procedimiento penal aplicable en las causas seguidas en contra de los congresistas, fuera el de tendencia acusatoria. Como quedó en evidencia en el análisis hecho por la Sala, su voluntad fue la de que dicho modelo procesal se aplicara únicamente en aquellos eventos en los que es la Fiscalía General de la Nación la que ejerce el ius puniendi del Estado.” En suma, como en cambio de fuero impacta no solo en quienes son competentes para seguir conociendo de la actuación, sino también en la normatividad procesal aplicable, si bien cuando BARRETO QUIROGA fungía como Gobernador, el trámite se adelantó por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, con el nuevo cargo de Senador resulta necesario adecuar el presente
Gobernador, el trámite se adelantó por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, con el nuevo cargo de Senador resulta necesario adecuar el presente diligenciamiento a las previsiones de la Ley 600 de 2000.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 9 de 15 En ese orden de ideas, la adecuación de un régimen procesal a otro demanda un esfuerzo del operador jurídico por encontrar institutos equivalentes que permitan un adecuado cambio de procedimiento, tarea para la cual la jurisprudencia ha venido fijando algunos presupuestos. En esa línea y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 388 de 2021, es posible comparar instituciones jurídicas que, aunque sean diferentes, resultan equiparables a partir de la función -o finalidadque cumplen en un sistema jurídico y las similitudes que guardan entre sí, resultando imperioso entroncar lo surtido bajo la Ley 906 de 2004 a la etapa equivalente en la Ley 600 de 2000, hallando puntos de encuentro o afines entre los dos sistemas con paridades que resulten razonables entre las distintas fases, salvaguardando a ultranza las garantías fundamentales de
las partes y los principios de legalidad, celeridad y eficiencia que deben orientar las actuaciones. Pero siguiendo los lineamientos sentados recientemente por la Sala de Casación Penal en CSJ AP1460-2023, 24 may. 2023, rad. 63476, aun cuando en estos casos no se está frente a un tránsito de legislación, ningún imperativo legal impide que la adecuación al procedimiento correspondiente por el surgimiento del fuero congresional, sea resuelta bajo los presupuestos establecidos en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, si se tiene en cuenta que aquellas situaciones problemáticas no se encuentran reguladas expresamente en ninguno de los códigos procesales penales – Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000-. La norma en cita reza:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 10 de 15 “Los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Ahora bien, frente a la simultaneidad de procedimientos, la Sala de Casación Penal en la providencia referida estableció que resulta imperativo fijar el momento
correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Ahora bien, frente a la simultaneidad de procedimientos, la Sala de Casación Penal en la providencia referida estableció que resulta imperativo fijar el momento procesal en que se encuentra la actuación, con miras a aplicar los parámetros de la norma del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que las leyes que conciernen a la sustanciación y ritualidad de los juicios son de carácter prevalente y de aplicación inmediata. Siendo así que las audiencias de juzgamiento y de juicio oral previstas tanto en Ley 600 de 2000 como en Ley 906 de 2004 contemplan un periodo probatorio en el que sustentan y practican las pruebas decretadas por el juez en la audiencia preparatoria, lo que resulta una actuación similar. No obstante, su incorporación al proceso dista en cada código procedimental, pues como se señaló en dicha decisión: “mientras que en la Ley 906 de 2004 la prueba necesariamente debe ser producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento; en la Ley 600 de 2000 es prueba tanto la practicada desde la indagación previa, siempre que su incorporación a la actuación haya sido legal, regular y oportuna, como la aducida en la citada audiencia de juzgamiento, en virtud del principio de permanencia del medio probatorio.”SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000
virtud del principio de permanencia del medio probatorio.”SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 11 de 15 La decisión mencionada, aclaró que las actuaciones adelantadas bajo el sistema procesal que ahora debe cambiarse, continúan siendo eficaces, gozan de presunción de legalidad y no son susceptibles de anulación, ya que conservan su validez. Tal criterio hermenéutico se mantiene, pues anteriormente la Sala de Casación Penal había enfatizado en que “…las actuaciones adelantadas (entre ellas el acopio de pruebas), al igual que las decisiones adoptadas hasta ahora por los diversos órganos, tanto de investigación como de juzgamiento, vale decir Fiscalía y jueces especializados, mantienen plena validez, pues todas ellas se ejecutaron dentro del ejercicio de una competencia que la Corte en su momento señaló en desarrollo de su legítimo deber constitucional de interpretación del ordenamiento jurídico y particularmente de aquellas normas que tienen que ver con el proceso penal.” 13 Por lo tanto, la adquisición de la calidad de Congresista que dio origen a la definición de competencia y cambio de procedimiento no puede generar una nulidad sobreviniente14, pues lo ya tramitado se adelantó con apego a las formalidades que para el momento gobernaban la actuación y con respeto al debido proceso, por ello se acompasará el trámite teniendo en cuenta que el trámite
a las formalidades que para el momento gobernaban la actuación y con respeto al debido proceso, por ello se acompasará el trámite teniendo en cuenta que el trámite penal se viene adelantando bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, registrando como última actuación el desarrollo de la audiencia preparatoria, estando pendiente la adopción de la decisión respecto de las solicitudes probatorias incoadas por las partes y la práctica de aquellas que sean
13 CSJ SP, 15 sep 2009 rad. 27032. 14 Ver entre otras CSJ AP, 21 ene 2015, rad. 44853; SP, 24 nov 2014, rad. 44732, SP, 2 dic 2017, rad. 44845.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 12 de 15 decretadas. En consecuencia, para ajustar el procedimiento y entroncarlo con el reglado en la Ley 600 de 2000, culminar la diligencia ya iniciada y practicar las pruebas que se decreten en favor de las partes, todo ello bajo los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004 al ser la normativa por la que se venía adelantando ese momento procesal, una vez cumplido lo anterior, la actuación se encausará bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, excluyendo la participación del Fiscal al no estar prevista ni
procesal, una vez cumplido lo anterior, la actuación se encausará bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, excluyendo la participación del Fiscal al no estar prevista ni contemplada su intervención en aquellos procesos adelantados en contra de Senadores y Representantes a la Cámara del Congreso de la República. Ahora, es criterio de esta Corporación que la diligencia de indagatoria, es una fase estructural del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, no obstante, teniendo en cuenta la variación del trámite y el momento procesal en que se encuentra actualmente este asunto, no resulta viable retrotraer la actuación para su práctica, teniendo en cuenta que los dos regímenes procesales -Ley 906 de 2004 y 600 de 2000ofrecen al procesado la posibilidad de ser escuchado en otros momentos de la actuación que aún no se han surtido: i) ya sea bajo la práctica probatoria de la Ley 906 de 2004, en cuyo caso si a bien lo tiene, puede renunciar a su derecho a guardar silencio y comparecer como testigo en su propio juicio o ii) una vez mute la actuación al código adjetivo de 2000, si así lo desea, se le escuche en interrogatorio, según las previsiones del inciso 1° del artículo 403,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 13 de 15 oportunidad para que exponga lo pertinente frente a los hechos.
Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 13 de 15 oportunidad para que exponga lo pertinente frente a los hechos. Finalmente, en armonía con la postura de la Sala y en aras de permitir o viabilizar el ejercicio del control de legalidad por las partes contra las providencias de esta naturaleza, esta decisión se adopta mediante auto interlocutorio en cuanto resuelve un asunto sustancial y no de simple trámite, pues conlleva la escogencia entre dos sistemas procesales, bajo el cual habrá de surtirse la etapa subsiguiente, tarea que escapa de un mero ejercicio objetivo o de impulso procesal por encontrarse en pugna normas legales e incidir en los intereses de las partes, como lo ha señalado la Sala Mayoritaria en CSJ AEP117-22, 21 sep. 2002, rad. 0064715, sumado a que la observancia de las formas propias de cada juicio es un aspecto medular propio del debido proceso, pudiendo resultar afectados las garantías fundamentales16. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. – DECLARAR que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para proseguir con la presente actuación en
15 “(…)lo cierto es que en cada esquema cumple funciones diferentes, lo que, en últimas, tiene incidencia en las formas propias de un proceso como es debido, pues en
competente para proseguir con la presente actuación en
15 “(…)lo cierto es que en cada esquema cumple funciones diferentes, lo que, en últimas, tiene incidencia en las formas propias de un proceso como es debido, pues en la Ley 906 de 2004 el juez resuelve con fundamento en las pruebas que le aportan las partes, en tanto que en la Ley 600 de 2000 el juez decide soportado en las pruebas que el mismo practica; luego materialmente el juez se hace diferente en virtud de las funciones que cumple en uno u otro procedimiento, de donde surge que una decisión con ese alcance deriva en sustancial, porque afecta los derechos de las partes”. 16 CSJ AEP, 7 mar 2023, rad. 53351.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 14 de 15 contra del Senador de la República ÓSCAR BARRETO
QUIROGA.
SEGUNDO. – DISPONER que el presente proceso en lo que resta de la audiencia preparatoria y en el desarrollo del juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria, continuará bajo las previsiones del régimen procesal establecido en la Ley 906 de 2004. Concluida esta etapa, la actuación será ajustada al código adjetivo de 2000. TERCERO. – SEÑALAR que el ente acusador
representado por la Fiscalía General de la Nación, actuará en lo que resta de la audiencia preparatoria y en el juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria, acorde con sus funciones. CUARTO. – Por Secretaría se harán las anotaciones correspondientes y se notificará esta determinación. QUINTO. – Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios. Notifíquese y Cúmplase
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
MagistradoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 15 de 15
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
SecretarioSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 16 de 15
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación N° 51531 Respetando una vez más las posturas de la Sala mayoritaria, me aparto de la decisión en punto de la forma como se propone la conversión del procedimiento de la ley 906 de 2004 al de la ley 600 de 2000 dentro de este caso con ocasión de la condición foral que recientemente adquirió el doctor OSCAR BARRETO QUIROGA. Mis razones son las siguientes: En la aclaración de voto que expresé dentro del proceso con radicación 53351, en contexto me referí a que la
doctor OSCAR BARRETO QUIROGA. Mis razones son las siguientes: En la aclaración de voto que expresé dentro del proceso con radicación 53351, en contexto me referí a que la transición del sistema con tendencia acusatoria al de corte inquisitivo, debe valorarse en el caso concreto dependiendo el momento procesal en que se encuentre. Esto lo dije en aquel momento previendo que, al presentarse una nueva situación, su análisis siempre debe estar amparado en el respeto por la garantía constitucional del aforado de ser juzgado en un sistema en el que prontamente se excluya a la Fiscalía y que, además, se aleje lo menos posible de tal garantía. En la aclaración de voto, cité el criterio de la Sala de Casación Penal, sentado en decisión de 2 de diciembre de 2014, radicado 44845, el que me veo en el deber de transcribir nuevamente:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 17 de 15 “Cuando el investigado viene sometido al régimen procesal de la Ley 906 de 2004 porque cuando se inició la actuación no ostentaba la condición de congresista, una vez adquirida la misma, como en este caso, automáticamente ocurren dos situaciones trascendentes: i) la Corte adquiere competencia tanto para la investigación como para el juicio, actualmente con las precisiones sentadas por la jurisprudencia constitucional en el fallo citado y ii)
trascendentes: i) la Corte adquiere competencia tanto para la investigación como para el juicio, actualmente con las precisiones sentadas por la jurisprudencia constitucional en el fallo citado y ii) el trámite debe ajustarse a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, preservando la validez de los actos de investigación practicados por la Fiscalía y asumiendo los elementos materiales probatorios como prueba propiamente dicha”.
Allí dije textualmente: “…Este criterio ha venido siendo expresado por la Sala en los radicados 00122 (Guido Echeverry Piedrahita) y 00647 (Rodolfo Hernández Suárez) ambos de la presente anualidad, por lo que la aseveración plasmada en la ponencia del asunto que en este momento se está definiendo, no se acompasa con la postura expresada por la Corporación mayoritaria, en el sentido de que si bien en los eventos de ajuste de un trámite procesal a otro, la competencia se activa de inmediato, lo cierto es que el procedimiento a seguir debe tener en cuenta el acoplamiento necesario para cada caso, es decir que deberá culminarse la fase respectiva por la que trasega el proceso, en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificada por el 624 de la ley 1564 de 2012…” (negrilla fuera del texto
original) En tal sentido, la manera de “entroncar” el trámite de un sistema procesal a otro, ha sido decidida por la Colegiatura a través de la fórmula acabada de reseñar, lo que permite concluir que en algunos casos (no en el que nos ocupa), sea preciso continuar con la aplicación del régimen procesal de origen hasta finiquitar la fase o diligencia en curso, para posteriormente acoger la nueva normativa adjetiva Lo anterior para mostrar la coherencia que la función impone cuando se debe opinar acerca de un mismo tema. El presente análisis no será la excepción, pues, insisto, soy del criterio de la necesidad de agotar un momento procesal con la ley que se inició, siempre y cuando, al hacerlo, no se pongaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 51531 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 18 de 15 en riesgo la estructura de alguno de los dos procedimientos, la prueba misma, el objeto del proceso, principios como la tutela judicial efectiva, en últimas, la garantía del debido proceso. El caso aquí estudiado puede permitir el ingreso inmediato al régimen procesal de la ley 600 de 2000, como paso a explicarlo: En esta oportunidad la Sala mayoritaria se apoya en la decisión de la Sala de Casación Penal AP1460-2023 de 24 de mayo de 2023, radicado 63476, para concluir en la necesidad
de decretar las pruebas, practicarlas en juicio oral dentro del marco de la ley 906 de 2004 y una vez agotado dicho debate
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