CSJ - AEP084-2024(46369)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP084-2024(46369)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP084-2024 Radicación interna No. 46369 CUI 11001020400020150138801 Aprobado mediante acta extraordinaria No. 68
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de reposición y concesión del de apelación interpuestos como principal y subsidiario, respectivamente, por el Dr. Álvaro Rolando Pérez, defensor de la procesada CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA, otrora Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Meta, contra la decisión de 12 de junio de 2024 —cuya publicidad y notificación se surtió en audiencia preparatoria el pasado 24 de julio del año que avanza—,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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Página 2 de 17 mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias que, en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, elevaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Según la resolución de acusación, a través de la denuncia instaurada por Francisco Javier Ladino Aguas se puso en conocimiento de las autoridades que durante su
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Según la resolución de acusación, a través de la denuncia instaurada por Francisco Javier Ladino Aguas se puso en conocimiento de las autoridades que durante su permanencia como empleado de la Unidad de Trabajo Legislativo –UTLde la entonces Representante a la Cámara para el período constitucional 2010 a 2014, CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA, ésta condicionó su permanencia en el cargo a la obligación de entregar la mitad de su salario y prestaciones sociales a Jhonny Alfredo Quiñones Yáñez, policía en retiro, cercano y de confianza de la Congresista, además de haber sido el conductor de su familia.
Se indica que Ladino Aguas estuvo vinculado como Asistente I de la UTL de la Congresista desde marzo de 2012 hasta el 10 de julio de 2014, recibiendo un salario de $1.768.000, y que desde marzo de 2012 hasta diciembre de 2013 realizó consignaciones, giros, entregas mensuales requeridas en efectivo que oscilaron entre los setecientos cincuenta mil ($750.000.00) y los ochocientos mil pesos ($800.000.00). Las citadas transacciones finalizaron en diciembre de 2013.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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II. ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
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II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000, abrió investigación previa el 5 de mayo de 20111, tras acreditar que CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA se desempeñó en el cargo de Representante a la Cámara desde el 20 de julio de 2010 hasta el 24 de junio de 20142.
El 6 de abril de 2016, la misma Sala abrió formalmente investigación penal en contra de la Congresista3 pero luego, ante la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el diligenciamiento fue remitido a la Sala Especial de Instrucción, que avocó conocimiento y dispuso la práctica de varias pruebas4. Tras vincularla mediante indagatoria5, le resolvió su situación jurídica el 19 de mayo de 2022, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento al no evidenciar los fines legales y constitucionales para el efecto. Y clausurado el ciclo instructivo6, el 2 de febrero de 2023 el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación en contra de AMAYA GARCÍA como presunta
1 Folio 21 a 22, cuaderno de instrucción No. 1. 2 Folio 21, cuaderno de instrucción No. 1. 3 Folio 24 a 28, cuaderno de instrucción No. 1. 4 Folio 114 a 117, ibíd. 5 Diligencia cumplida el 10 de noviembre de 2021. Folios 41 al 43 del cuaderno de instrucción No. 3. 6 Folio 30, cuaderno de instrucción No. 5.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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Página 4 de 17 autora del delito de concusión continuado, previsto en el artículo 404 del Código Penal7. En firme la resolución de acusación el 23 de noviembre de 2023, tras resolverse el recurso de reposición interpuesto por la defensa8, el diligenciamiento arribó a esta Sala Especial de Primera Instancia el 29 de noviembre siguiente, y surtido el respectivo traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009, se ocupó de resolver las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y el delegado del Ministerio Público en auto de 12 de junio de 2024 —cuya lectura se dio en la audiencia preparatoria surtida el pasado 24 de julio—.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Acogiendo la dinámica establecida por esta Sala Especial de enviar previamente a los correos electrónicos de los sujetos procesales el texto de la decisión para facilitar su
Acogiendo la dinámica establecida por esta Sala Especial de enviar previamente a los correos electrónicos de los sujetos procesales el texto de la decisión para facilitar su lectura, a fin de utilizar la audiencia para la publicidad de la misma y posibilitar el ejercicio impugnatorio, iniciada la audiencia preparatoria el Dr. Álvaro Rolando Pérez, defensor de la procesada dijo que formulaba recurso de reposición y en subsidio el de apelación y que los sustentaría por escrito. Tras indicarle la Sala que por tratarse de una audiencia debía sustentarlos oralmente, el defensor mostró su
7 Folio 137 a 204, cuaderno de instrucción No. 5. 8 Folio 87 a 138, cuaderno de instrucción No. 6. 9 Folio 6, cuaderno Sala Especial de Primera Instancia No. 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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Página 5 de 17 inconformidad insistiendo en que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, podía hacerlo dentro de los tres días siguientes después de notificado.
La Sala le puso de presente que al ser una notificación por estrados implicaba argumentar la impugnación en la misma diligencia, pero refutó que se estaba creando una “novedad jurisprudencial”, pues no conocía jurisprudencia que interpretara de esa forma las notificaciones. Finalmente, tras explicarle la normativa que regía para ello y concederle un receso, sustentó los recursos al indicar su
“novedad jurisprudencial”, pues no conocía jurisprudencia que interpretara de esa forma las notificaciones. Finalmente, tras explicarle la normativa que regía para ello y concederle un receso, sustentó los recursos al indicar su disenso con la negativa de las siguientes pruebas testimoniales: 1.- Mario Martínez, porque es el periodista que entrevistó a Francisco Ladino Aguas teniendo en cuenta que dos testigos refieren que era quien había entregado los recursos económicos al denunciante para que radicara la denuncia que cursa en el despacho, testigo a quien se le indagará acerca del interés personal que tenía para que Francisco Javier Ladino Aguas 10 la presentara, pues pretende demostrar que se trata de una persecución política contra la acusada por quien ejercía la oposición a la gobernación.
10 En diferentes puntos de la intervención realizada por el defensor, hizo alusión a "Jorge Ladino". No obstante, el nombre correcto del denunciante es Francisco Javier Ladino Aguas. La Sala entenderá que cuando se mencione a "Jorge Ladino", se está refiriendo a Francisco Javier Ladino Aguas. Ver: Minuto 33:43 a 35:39 y 38:26. Folio 211, cuaderno Sala Especial de Primera Instancia No. 2.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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Página 6 de 17 2.- Emilio Antonio González Pardo, porque como asesor jurídico y representante de la campaña de CLAUDIA
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Página 6 de 17 2.- Emilio Antonio González Pardo, porque como asesor jurídico y representante de la campaña de CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA en el año 2015, denunció por calumnia e injuria a Ladino Aguas y puede establecer con claridad los verdaderos sucesos en tiempo, modo y lugar, estando en capacidad de presentar los hechos relacionados con el interés de Ladino Aguas en denunciar a AMAYA GARCÍA, confirmando así la tesis de la persecución política a través del denunciante. 3.- José Asunción Pérez Moncada, compañero de trabajo de Johnny Quiñones, quien estaba al tanto de su actividad como rentista de capital y conoce los hechos en tiempo, modo y lugar, pudiendo establecer con claridad que los pagos realizados por Jorge Ladino tenían relación con esos préstamos o créditos. 4.- Eliécer de Jesús Largo Castaño, porque acreditará cómo en calidad de escolta y compañero de trabajo de Jhonny Quiñones, estuvo presente en el momento del negocio del crédito como rentista de capital y dará claridad de las circunstancias en que Quiñones prestó ese dinero a Francisco Javier Ladino y por tal motivo el denunciante le realizaba los pagos a él dada esa actividad comercial. Aseguró que estos testimonios son centrales para el desarrollo de su “teoría del caso”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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Aseguró que estos testimonios son centrales para el desarrollo de su “teoría del caso”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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Página 7 de 17 MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES El representante el Ministerio Público no pudo concurrir a la audiencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisiones iniciales 1.- De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, que faculta a los funcionarios judiciales para “corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”, y en armonía con el artículo 285 del Código General del Proceso que permite la aclaración de los autos, se dispone precisar que debido a un lapsus calami, en la parte resolutiva de la decisión, hoy confutada, se dijo que se decretaban las pruebas mencionadas en el literal A, y se negaban las del literal B, lo que obedece a un trastocamiento de tales letras que la Sala debe enderezar de acuerdo con la parte considerativa de la decisión y el índice que se tiene integrado al auto, por lo tanto, ha de entenderse que las pruebas decretadas corresponden a los literales B y C , en tanto las
denegadas son las enlistadas en los literales A, D y E. 2.- De otro lado, en cuanto a la notificación en estrados, que fuera cuestionada por el defensor de la procesada en desarrollo de la audiencia preparatoria, vale la pena insistir en que el mismo artículo 186 de la Ley 600 de 2000 que élSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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Página 8 de 17 enarboló para argumentar que contaba con tres días adicionales para sustentar por escrito sus recursos, le resta toda la razón y ratifica que debía hacerlo oralmente en el curso de esa diligencia. En efecto, el citado precepto claramente señala que: “Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. (se destaca) En tales condiciones, cuando se trata de la celebración de una audiencia, como en este caso la preparatoria, prevista en el artículo 401 del mismo ordenamiento destinada a resolver las solicitudes de nulidad y pruebas elevadas por los sujetos procesales, la notificación se surte en la diligencia o en la audiencia, como lo preceptúa el artículo 182 del mismo estatuto adjetivo. Además, el inciso 3° del artículo 187 prevé que las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se
estatuto adjetivo. Además, el inciso 3° del artículo 187 prevé que las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos, y en la misma línea el inciso 5° del artículo 194 ibidem señala que cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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Página 9 de 17 Y si bien esta Sala Especial, dentro de las prácticas implementadas para dar agilidad y dinamismo a las actuaciones, ha dispuesto, previo a las audiencias, enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales el texto de la decisión para que puedan leerla y comprenderla, a fin de racionalizar el tiempo de la diligencia al utilizarlo tan solo para viabilizar el ejercicio de impugnación, ello en manera alguna modifica la naturaleza de la audiencia. Por lo mismo, deviene evidente que si se muestra desacuerdo con una decisión producto de una audiencia, es en la misma diligencia que compete a los sujetos procesales manifestar tal disenso y justificarlo, por eso para este caso, la interposición en la oportunidad legal, así como la sustentación adecuada y suficiente, son coetáneas. Independiente será la situación cuando se emiten decisiones bajo la Ley 600 de 2000 que no están emparentadas con una audiencia, por ejemplo, la admisión
sustentación adecuada y suficiente, son coetáneas. Independiente será la situación cuando se emiten decisiones bajo la Ley 600 de 2000 que no están emparentadas con una audiencia, por ejemplo, la admisión de parte civil, un trámite incidental, etc., caso en el cual, sí es dable que, notificado el sujeto procesal, pueda contar con tres días siguientes para la debida sustentación de los recursos, en caso de que los haya formulado. Del derecho a la impugnación El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de moderar el ius puniendi y materializar actuacionesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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Página 10 de 17 judiciales ceñidas a la legalidad, de donde se derivan los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico. De allí surge el derecho a la impugnación como instrumento basilar de control de las decisiones judiciales a fin de que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en
Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, o al superior mediante el de apelación, para que, conociendo claramenteSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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Página 11 de 17 en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo
decidido en caso de mediar algún error judicial. Del recurso de reposición Es un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para provocar un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en su sustentación, a fin que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir en su fundamentación y pueda así enmendarlos, bien sea revocándola, adicionándola o aclarándola. Por eso el impugnante está obligado a exponer, de manera clara y precisa, los motivos por los cuales estima se debe revocar la determinación, como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: «…las condiciones que hacen factible el examen del recurso de reposición se concretan a que se haya interpuesto oportunamente y se haya sustentado adecuadamente, exigencias que se encuentran consagradas en los artículos 186 y 189 de la Ley 600 de 2000 y 176 de la Ley 906 de 2004, porque, si lo que se pretende con la impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, modifique, adicione o revoque, lo que se exige es que la parte inconforme brinde las razones de hecho y de derecho en que sustenta su discrepancia, de manera queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 12 de 17 claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas. El reexamen del asunto debe ser dirigido por el recurrente, quien por lo mismo está obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado”. 11 Las anteriores precisiones le permiten a esta Sala Especial advertir que la argumentación del defensor no logra desvirtuar lo expuesto en la providencia impugnada, toda vez que para cada uno de los reproches propuestos sobre la negativa de cuatro declaraciones, se limitó a reiterar o complementar la pertinencia probatoria, sin exponer los errores de hecho y de derecho en que pudo haber incurrido la Sala. Bajo esta óptica la Corporación no accederá a reponer el decreto del testimonio de Mario Martínez (literal D, numeral 1.22), porque no precisó el defensor el dislate en el cual se pudo incurrir en tal decisión. La justificación inicial brindada por el defensor desdijo de la pertinencia y utilidad de esa declaración por corresponder a reseñas periodísticas producto de entrevistas
al denunciante Francisco Javier Ladino Aguas, por ello, se negó tal testimonio, pero ahora el impugnante, distante del carácter teleológico de los recursos de destacar los posibles errores judiciales, intenta suplir la deficiencia argumentativa
11 CSJ AP4212-2015, rad. 43838; AEP 00020-2018, rad.52382.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 13 de 17 presentada en la solicitud al decir que al testigo se le indagará por el interés personal que tenía para que Ladino formulara la denuncia. 2.1.- Igual sucede con el testimonio de Emilio Antonio González Pardo, asesor jurídico de la campaña de CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA en el año 2015 , (literal D, numeral 1.31), negado porque el defensor no argumentó la pertinencia, máxime que González Pardo fue asesor en una temporalidad alejada de la que es materia de estos hechos — 2012 a 2013—, sin que precise ahora como impugnante alguna equivocación de la Sala en tal conclusión, ya que en la sustentación del recurso solo indicó que el testigo denunció por injuria y calumnia a Ladino Aguas, información que por demás no hace parte de la solicitud probatoria. Tal argumentación no tiene la virtualidad de derrumbar las consideraciones de esta Sala, toda vez que en el pedimento solo se resaltó la calidad de asesor del señor
probatoria. Tal argumentación no tiene la virtualidad de derrumbar las consideraciones de esta Sala, toda vez que en el pedimento solo se resaltó la calidad de asesor del señor González Pardo en una época diferente a la de los hechos objeto de investigación. 2.2.- En cuanto al testimonio de José Asunción Pérez Moncada (literal D, numeral 1.32), negado por no mediar una argumentación de la defensa ni señalar las calidades específicas del testigo, su conexión con los involucrados en los hechos y, por ende, no señalar su pertinencia y utilidad, el togado como impugnante no explicó el yerro de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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Página 14 de 17 judicatura y solo intentando suplir los vacíos de la solicitud probatoria, argumentó que el deponente, en su calidad de compañero de trabajo de Jhonny Quiñones, conocía de su actividad como rentista capital. 2.3.- La misma suerte corre la inconformidad frente a la negativa de escuchar el testimonio de Eliécer de Jesús Largo Castaño (literal D, numeral 1.33), ya que deviene tardía la justificación de pertinencia, cuando en la solicitud probatoria el defensor no hizo mención a la relación que aquél tenía con
la procesada, con Jhonny Quiñones o con Ladino Aguas, de ahí que se mantenga la negativa de recepcionarlo, pues allí no denotó pertinencia y utilidad frente a otras declaraciones practicadas por la Sala Especial de Instrucción y cómo su decreto no se tornaría repetitivo. En suma, como el defensor no abordó ni atacó los argumentos de la decisión a efectos de acreditar algún desacierto, limitándose a llenar los vacíos argumentativos de su solicitud inicial, sin que en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales pueda la Sala avalar nuevas razones tendientes a la admisión probatoria, se mantendrá incólume el auto de 12 de junio de 2024, con la aclaración señalada en las precisiones previas sobre las pruebas decretadas. Tal postura del defensor conlleva a que se deniegue el recurso de apelación que de manera subsidiaria presentó, pues no hay que olvidar que la garantía de la doble instancia,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 46369
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Página 15 de 17 apareja promover o motivar en debida forma la intervención del superior funcional, lo cual no se logra con una argumentación que no denote los errores del inferior. Siguiendo los criterios hermenéuticos sentados en CSJ AP4870-2017 2 ago. 2017 rad. 5056012, cuando se está ante una motivación insuficiente, lo procedente no es declarar desierto el recurso de apelación, sino negarlo, lo cual abre la
AP4870-2017 2 ago. 2017 rad. 5056012, cuando se está ante una motivación insuficiente, lo procedente no es declarar desierto el recurso de apelación, sino negarlo, lo cual abre la posibilidad para que el sujeto procesal interponga el recurso de queja a fin de que el superior jerárquico pueda establecer si la fundamentación es apta para motivar la revisión de la decisión. Por lo tanto, bajo las previsiones del artículo 195 de la Ley 600 de 2000 se negará la alzada, pudiendo presentar el defensor el recurso de queja dentro del término de ejecutoria de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Aclarar que en la decisión AEP 065-2024 del 12 de junio de 2024, las pruebas decretadas a la defensa corresponden a los literales B y C, y las negadas a los literales A, D y E.
12 Aunque el caso abordaba un trámite bajo la Ley 906 de 2004, la interpretación analógica es plenamente aplicable a este proceso que se sigue bajo la Ley 600 de
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SEGUNDO: No reponer lo resuelto en el auto de 12 de junio de 2024, en lo que fue materia del recurso de reposición instaurado por el defensor de la procesada CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA, conforme a las
junio de 2024, en lo que fue materia del recurso de reposición instaurado por el defensor de la procesada CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA, conforme a las razones consignadas en el texto de este proveído TERCERO: Negar el recurso de apelación presentado en contra de la negativa de la práctica probatoria contenida en el literal D, numerales 1.22, 1.31, 1.32 y 1.33 de la decisión recurrida.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de queja en los términos fijados en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
MagistradaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario