CSJ - AEP085-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP085-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 085 - 2025 Radicación interna No. 53376 CUI 11001020400020180165701 Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 72 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada judicial de la Gobernación del Departamento de Córdoba, dentro de la causa que se adelanta contra el actual senador de la República, JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD, acusado por la Sala Especial de Instrucción por la presunta comisiónRadicación 53376
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Página 2 de 9 del delito de falsedad ideológica en documento público agravada.
1. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la resolución de acusación, se investiga la presunta irregularidad acaecida en el trámite contractual de los Convenios de Ciencia y Tecnología celebrados con recursos del Sistema General de Regalías durante la administración de Alejandro Lyons Muskus como Gobernador del Departamento de Córdoba, fungiendo en ese entonces JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD en el cargo de secretario del Interior y Participación Ciudadana, quien expidió la Resolución No. 0334 de 20 de septiembre de 2012 con la cual ordenó el reconocimiento de personería jurídica
secretario del Interior y Participación Ciudadana, quien expidió la Resolución No. 0334 de 20 de septiembre de 2012 con la cual ordenó el reconocimiento de personería jurídica de la Corporación Centro de Investigación Agroecológica — CENIAGROECOLOGICO— con alteración de su fecha de emisión, pues realmente habría sido proferida en el mes de febrero de 2014. Lo anterior, con la finalidad de que la citada entidad sin ánimo de lucro acreditara más antigüedad respecto a su registro en Cámara de Comercio, pues a mayor tiempo y experiencia se evitarían eventuales inconvenientes en la subcontratación para la ejecución de los proyectos aprobados.Radicación 53376
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2. ANTECEDENTES PROCESALES La presente causa se originó en la investigación adelantada por la Fiscalía 23 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá, dentro del radicado No. 11001600000201800259 seguido contra Carlos Alberto Pérez Escobar y JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD1, pero al haber sido elegido éste último Senador de la República para el periodo 2022-2026 y adquirir fuero constitucional, las diligencias fueron remitidas por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 2018 2, no obstante,
constitucional, las diligencias fueron remitidas por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 2018 2, no obstante, ante la implementación del Acto Legislativo 01 de esa misma anualidad, el proceso fue enviado a la Sala Especial de Instrucción el 9 de octubre siguiente3. El 31 de marzo de 2022 la citada Sala dispuso la apertura de la investigación en contra del aforado 4, vinculándolo mediante indagatoria5 para luego, el 7 de diciembre de esa anualidad 6, resolver su situación jurídica sin imponerle medida de aseguramiento. Clausurada la instrucción, el 13 de julio de 2023 fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución de 1 Ello, derivado de la ruptura de la unidad procesal ordenada dentro del radicado 110016000101201700135.2 Folio 1 ss., cuaderno de Instrucción No. 1.3 Folio 13 ss., cuaderno de Instrucción No. 1.4 Folio 110 ss., cuaderno de Instrucción No. 3.5 Cd folio 65 ss., cuaderno de Instrucción No. 6.6 Folio 2 ss., cuaderno de Instrucción No. 8.Radicación 53376
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Página 4 de 9 acusación en disfavor de JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD7, como probable coautor del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, según lo dispuesto en el artículo 286 y 290 la Ley 599 de 2000, manteniendo
acusación en disfavor de JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD7, como probable coautor del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, según lo dispuesto en el artículo 286 y 290 la Ley 599 de 2000, manteniendo inmodificable la situación jurídica resuelta previamente. En firme la calificación sumarial el 24 de julio de 20238, el diligenciamiento arribó a esta Sala Especial de Primera Instancia el 5 de septiembre siguiente9 y, surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se ocupó de resolver las solicitudes probatorias y de nulidad elevadas por la defensa en auto de 24 de abril de 2024, decisión contra la cual el defensor interpuso los recursos de ley 10 y, tras no reponerse en el recurso horizontal, fue confirmada el 19 de febrero de 2025 al resolverse el de apelación11. El 19 y 20 de junio del año que avanza, se llevó a cabo la práctica testimonial por comisión de los señores Pedro Luis Mercado Jaraba, Cecilia Ballesteros Gutiérrez, César Rafael Otero Flórez, Kelly Castellanos Llorente, Álvaro Vidal Orozco y Carlos Cristóbal Causil Cuadrado y, mediante auto de 4 de julio siguiente, se señaló el 15 de julio de 2025 para celebrar la vista pública. 7 Folio 24 ss., cuaderno de Instrucción No 10.8 Folio 342, cuaderno Sala de Primera Instancia No. 10.9 Folio 5 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia No. 1.10 Resuelto por esta Sala mediante auto AEP00049-2019 8 de abril de 2019. Folios 234
ss. Cuaderno Sala de Primera Instancia No. 1.11 Folio 11 ss. Cuaderno de segunda instancia No. 1.Radicación 53376
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Página 5 de 9 El 6 de diciembre de 2024, la doctora Liliana Estupiñán Achury, en calidad Gobernadora ad-hoc del Departamento de Córdoba, otorgó poder a la abogada Omaira Luz Henriquez Morales, para que, obrando en representación de este ente territorial, se constituyera como parte civil, libelo demandatorio que ésta última allegó el pasado 11 de julio del año en curso.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según las previsiones del artículo 45 de la Ley 600 de 2000, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados con la conducta punible puede ejercerse, a elección del perjudicado, ante la jurisdicción civil o en el proceso penal. En este último evento, la demanda debe cumplir los presupuestos señalados en el artículo 48 del mismo ordenamiento adjetivo y ser promovida por el perjudicado con el delito o por sus sucesores, por el Ministerio Público o por actor popular, cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos de naturaleza colectiva.
A su turno, el artículo 137 del mismo estatuto procesal dispone que, en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública es imperiosa la constitución de parte civil, deber que asiste a la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta y, de concurrir
dispone que, en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública es imperiosa la constitución de parte civil, deber que asiste a la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta y, de concurrir en esta la calidad de sindicado, corresponderá a la Contraloría General de la República o a las Contralorías Territoriales, según sea el caso, asumir dicho rol en procuraRadicación 53376
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Página 6 de 9 de obtener tanto la reparación económica a la que haya lugar, como los postulados de verdad y justicia, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-228 de 2002. La Sala de Casación Penal de esta Corporación ha fijado el criterio hermenéutico según el cual, en aquellos eventos en que solo se pretenda el pago de los perjuicios causados con la conducta punible, el perjudicado corre con la carga de demostrar la concurrencia de un daño de carácter económico, para lo cual debe presentar la demanda de constitución de parte civil con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000. Por el contrario, si lo que se pretende involucra exclusivamente la obtención de la justicia y la verdad, bastará con acreditar la existencia de un perjuicio real y especifico sufrido como consecuencia de la conducta investigada, así no sea de contenido patrimonial, para
bastará con acreditar la existencia de un perjuicio real y especifico sufrido como consecuencia de la conducta investigada, así no sea de contenido patrimonial, para legitimar su intervención en la actuación penal, « Obviamente, la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia»12 12 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad. 42243.Radicación 53376
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Página 7 de 9 En el asunto bajo examen, el Departamento de Córdoba, por medio de apoderada, presentó demanda de constitución de parte civil, tras considerar que la conducta por la que fue acusado JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD ocasionó un detrimento para el ente territorial, ya que a partir de la expedición irregular de la Resolución No. 0334 de 20 de septiembre de 2012, fueron girados recursos en favor del interés particular de la Corporación Centro de Investigación Agroecológica, además de los daños morales
partir de la expedición irregular de la Resolución No. 0334 de 20 de septiembre de 2012, fueron girados recursos en favor del interés particular de la Corporación Centro de Investigación Agroecológica, además de los daños morales que socavaron la honra institucional y administrativa, el buen nombre de la entidad y la confianza pública. Así mismo, del contenido de la demanda se avizora la individualización de las pretensiones que reclama la parte demandante, señalando la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuya destinación se orienta a la formación en ética y moralidad pública de los funcionarios adscritos a la Gobernación, así como la aceptación pública de los hechos por parte del procesado y la difusión de la sentencia que adopte esta Sala Especial en un medio de amplia circulación regional. Aunado a lo anterior, se tiene que el libelo satisface las exigencias del artículo 48 de la Ley 600 de 2000 dado que, identifica las partes que integran la litis, aporta sus datos de notificación, describe la naturaleza de la indemnización perseguida, los hechos en que se basa la pretensión, los fundamentos jurídicos que la sustentan, su cuantía, tener como pruebas las acopiadas en el expediente, así como laRadicación 53376
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Página 8 de 9 manifestación bajo juramento de no haber incoado la reparación por la vía civil. De otra parte, se acredita que la abogada, como demandante, se encuentra facultada para tal fin conforme al
manifestación bajo juramento de no haber incoado la reparación por la vía civil. De otra parte, se acredita que la abogada, como demandante, se encuentra facultada para tal fin conforme al poder otorgado por la doctora Liliana Estupiñán Achury, Gobernadora Ad-hoc del Departamento de Córdoba, quien de acuerdo con la Resolución No. 1928 de 2024, se encuentra facultada para conocer, intervenir y participar en el « (…) proceso penal e indagaciones que se adelantan en contra de los señores Musa Besaile Fayad y John Moisés Bersaile Fayad en la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia identificado con el número 11001020400020180165701, radicado interno 53376, en donde la Gobernación tenga intereses»13. Así, cumplidos los requisitos legales, se reconocerá al departamento de Córdoba como parte civil en la presente causa, así como a la profesional del derecho Omaira Luz Henriquez Morales como su apoderada judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE Primero: RECONOCER al Departamento de Córdoba como parte civil en el presente diligenciamiento y, de la misma manera, a la abogada Omaira Luz Henriquez Morales como su apoderada en los términos del poder conferido.
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Segundo: ADMITIR la demanda de constitución de parte
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Segundo: ADMITIR la demanda de constitución de parte civil incoada por el referido profesional del derecho.
Contra esta decisión procede los recursos de reposición y apelación. Notifíquese y cúmplase
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado En uso de permiso
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario