CSJ - AEP086-2023(00348)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP086-2023(00348)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Página 1 de 26
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 086-2023 Radicación No. 00348 Aprobado mediante acta N° 71 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO Decidir la solicitud de nulidad elevada por el defensor de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ en el curso de la audiencia de formulación de acusación.
2. HECHOS La fiscalía acusa al señor BENAVIDES JIMÉNEZ, ex gobernador del departamento de Nariño, por los presuntos punibles de uso de documento falso en calidad deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 2 de 26 determinador y fraude procesal en calidad de coautor. Por tratarse de un aspecto relevante para el problema jurídico que se abordará, serán transcritos fielmente los supuestos fácticos que presentó el delegado del ente acusador. “3.1. DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO En Pasto, (Nariño), entre los días 13 y 14 de octubre de 2016, el señor MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ , actuando como Gobernador (e) del departamento de Nariño, por ante (sic) el
abogado CARLOS HERNAN VELAZCO ZAMORA USÓ las
Gobernador (e) del departamento de Nariño, por ante (sic) el abogado CARLOS HERNAN VELAZCO ZAMORA USÓ las certificaciones que se fecharon como del 14 de octubre de 2016, expedidas, (i) primera, por el señor CARLOS CÓRDOBA, secretario TIC, Innovación y Gobierno abierto del departamento de Nariño, que contiene una falsedad ideológica en cuanto a la hora de publicación en la página web del departamento, del Decreto 364 del 24 de agosto de 2016 que fijó el precio y la única escala de venta del aguardiente Nariño (80.000 cajas), porque afirmó que lo fue en ese mismo día a las 8:30 am y, (ii) la segunda, certificación expedida por LILIA VEGA MERA, Gerente de la Empresa Editora de Nariño, ECINAR, que contiene falsedad ideológica en cuanto afirmó como fecha y hora de publicación en la gaceta departamental del aludido Decreto 364, las 8:05 a.m. del día 24 de agosto, lo cual tampoco corresponde con la verdad, por cuanto las publicaciones tuvieron ocurrencia así: en la página web, el 25 de agosto a las 14:14:38 horas y, en la de la Gaceta Departamental el día 24 de agosto, mucho después de las 11:45 a.m., momento en cual apenas terminó la diagramación de ésta. El uso de estos documentos públicos espurios se concretó cuando a través del abogado CARLOS HERNAN VELASCO ZAMORA, a quien MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ en su calidad de
la diagramación de ésta. El uso de estos documentos públicos espurios se concretó cuando a través del abogado CARLOS HERNAN VELASCO ZAMORA, a quien MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ en su calidad de gobernador encargado otorgó poder y luego de darle información sesgada sobre el proceso de venta del aguardiente Nariño a la luz del Decreto 364 señalado, fueron entregados como pruebas de las manifestaciones hechas en la contestación a nombre de la Gobernación del Departamento de Nariño, en la acción de tutela No. 5200131118001-2016-00433-00, tramitada en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de la ciudad de Pasto, iniciada a instancias de LICOSUR SAS, trámite al que se vinculó a la ORGANIZACIÓN DE LICORES DE NARIÑO S.A.S., empresa constituida el 5 de noviembre de 2015 por los señores RICHARD GIOVANNY PORTILLA DIAZ y PEDRO MIGUEL BASTIDAS LOPEZ, quienes patrocinaron económicamente en su campaña a quien resultó siendo elegido para ese momentoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 3 de 26
Gobernador de Nariño, el señor CAMILO ERNESTO ROMERO
GALEANO.
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ conocía que estaba
Página 3 de 26 Gobernador de Nariño, el señor CAMILO ERNESTO ROMERO
GALEANO.
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ conocía que estaba determinando al abogado CARLOS HERNÁN VELASCO ZAMORA para el uso de los dos documentos públicos falsos respecto de la fecha y hora de publicación del Decreto 364 del 24 de agosto de 2016, porque fue el mismo acusado quien también como Gobernador encargado firmó este acto administrativo y conoció realmente cuándo y a qué hora ocurrieron los actos de publicación en la página web y en la Gaceta Departamental. No obstante, el acusado quiso hacerlo y en efecto lo hizo. El acusado estaba y aún está en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y era capaz de determinarse de acuerdo con tal conocimiento MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ lesionó sin justa causa el bien jurídico de la fe pública. Era consciente que usar documentos públicos falsos en su contenido es contrario a la ley; le era exigible un comportamiento probo, apegado como el que más al ordenamiento jurídico, con observancia total de los principios que orientan la función pública, previstos en el artículo 209 constitucional, de imparcialidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad. 3.2. DEL DELITO DE FRAUDE PROCESAL De igual forma en Pasto, entre el 13 y 14 de octubre de 2016, el acusado MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, actuando
imparcialidad y publicidad. 3.2. DEL DELITO DE FRAUDE PROCESAL De igual forma en Pasto, entre el 13 y 14 de octubre de 2016, el acusado MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, actuando como Gobernador encargado del Departamento de Nariño, mediante apoderado contestó la acción de tutela No. 6200131180011-201600433-00, iniciada por LICOSUR contra el Departamento de Nariño, escrito con el cual, se adjuntaron como PRUEBAS, las certificaciones expedidas con fecha 14 de octubre de 2016 por el Sr. CARLOS CÓRDOBA CELY, Secretario TIC, innovación y Gobierno abierto (sic) del Departamento de Nariño y LILIA VEGA MERA, Gerente de la Empresa Editora de Nariño, EDINAR que, como se dijo, contienen falsedad ideológica respecto de la fecha y hora de publicación del Decreto 364 de 2016, con lo cual INDUJO en error al Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes de Pasto con función de Conocimiento, encargado de tramitar y resolver esa petición de amparo, para obtener decisión contraria a la ley. MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ conocía que con el aporte de estos documentos públicos falsos estaba Induciendo en error al juez de constitucionalidad a cuyo cargo estuvo elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 4 de 26 conocimiento de la acción de tutela impetrada por LICOSUR SAS, para obtener una decisión contraria a derecho. No obstante, quiso hacerlo y se determinó de acuerdo con ese conocimiento e indujo en error, en efecto, a la Juez Primera Penal del Circuito de adolescentes con función de conocimiento, obteniendo decisión contraria a derecho que benefició los intereses de la persona jurídica que como Gobernador encargado representaba. Con su proceder, MARIO FERVANDO BENAVIDES JIMÉNEZ lesionó sin justa causa el bien jurídico de la eficaz y recte impartición de justicia con que el legislador busca, no solo proteger de “los atentados contra la justicia en términos de organización formal sino todo agravio atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y se reconoce el derecho”. El juicio de reproche individual es posible hacerlo ya que MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ estaba y aún está, en capacidad de comprender la ilicitud de sus comportamientos; la tuvo para determinarse de acuerdo con tal comprensión. Era consciente que era contrario a la ley inducir en error a un servidor público para obtener sentencia. resolución o acto administrativo que contravengan el ordenamiento jurídico. Le era exigible un comportamiento distinto, respetuoso de la credibilidad que los asociados depositan en sus autoridades, con pundonor, con
contravengan el ordenamiento jurídico. Le era exigible un comportamiento distinto, respetuoso de la credibilidad que los asociados depositan en sus autoridades, con pundonor, con rectitud, lealtad, conforme el contenido de las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 2 y 6, con observancia de los principios que rigen e inspiran la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. 3.2. CALIDAD EN LA QUE ACTUÓ EL ACUSADO EN LOS DELITOS REFERIDOS Con base en los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que el señor MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, actuó como DETERMINADOR del ilícito de USO DE DOCUMENTO FALSO , consagrado en el artículo 219 del C.P.P, y como COAUTOR del delito de FRAUDE PROCESAL previsto en el artículo 53 del C.P.” (Negrillas, cursivas y subrayas originales)SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 5 de 26
3. ANTECEDENTES 3.1. El 08 de septiembre del 2020, ante un magistrado
con función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la fiscalía imputó a BENAVIDES JIMÉNEZ los punibles de uso de documento falso y fraude procesal. 3.2. El 09 de diciembre de ese mismo año, el delegado presentó el escrito de acusación por los delitos ya referidos. 3.3. El 17 de junio de 2022, el fiscal presentó adición al anexo probatorio del aludido escrito. 3.4. El 19 de septiembre siguiente, esta Sala Especial de Primera Instancia instaló la audiencia de formulación de acusación, en la cual se negó la calidad de víctima al departamento de Nariño; decisión que fue recurrida en reposición y apelación por el apoderado de dicho ente territorial. 3.5. El 29 de noviembre de esa misma anualidad, la Sala continuó la diligencia sin reponer la mentada determinación y concedió la alzada en efecto devolutivo; luego, al otorgársele la palabra a las partes de conformidad con el inciso 1º del artículo 339 del CPP, la defensa solicitó la nulidad de la actuación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 6 de 26
4. CONSIDERACIONES
La Sala resolverá la referida petición en tres acápites: en primer lugar, se reseñarán los argumentos del letrado, así como la postura de la fiscalía y la procuraduría; en segunda medida, se planteará el problema jurídico y, por último, se determinará si existen razones suficientes, o no, para retrotraer la actuación.
4.1 De la nulidad De la solicitud del defensor Alude que a su prohijado “se le está juzgando dos veces por el mismo hecho”, pues existen “dos procesos con hechos que son idénticos”, los cuales cursan actualmente en esta Sala Especial de Primera Instancia, el primero, identificado con CUI 110016000102-2016-00502 (rad. 52457) que preside el
H. Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas y, el segundo, con CUI 110016000102-2019-00437 (rad. 00348) en el cual nos encontramos.
Reiteradamente asegura que dicha situación es contraria a “los principios del debido proceso, legalidad, unidad procesal y el derecho de defensa”, así como a “la prohibición de doble incriminación, doble investigación y cosa juzgada”, y hace extensos llamados a la doctrina y a la jurisprudencia sobre tales instituciones.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 7 de 26
Luego de leer el contenido del escrito de acusación que fue presentado en cada uno de los procesos, insiste en que hay una flagrante violación al non bis in ídem, dado que hay identidad de sujeto, objeto y causa. - En cuanto al sujeto, señala que en los dos expedientes está siendo investigado su apadrinado, el señor BENAVIDES JIMÉNEZ. - En lo relativo al objeto, apunta que tanto el proceso 2016-00502 como el 2019-00437 tienen origen en la denuncia que instauró el señor JAIRO CORTEZ contra “los aforados doctor Camilo Romero Galeano, en calidad de Gobernador titular y el doctor Mario Benavides Jiménez, en calidad de gobernador encargado” por la “adjudicación irregular del contrato de Aguardiente Nariño”. Resalta que en la actuación 2016-00502 su cliente está siendo juzgado por el reato de “contrato sin el cumplimiento de condiciones legales como son la publicidad y la transparencia, por la adjudicación de ese contrato. De igual manera pasa en el 2019-00437, donde el fiscal se inventó el incriminar los delitos de uso de documento falso y de fraude procesal, sin la génesis o sin las actuaciones pertinentes del origen de los hechos, siendo que el fin de la falsedad y del
fraude procesal era lograr la adjudicación”. - Refiriéndose a la causa, manifiesta que “la tipificación de las conductas tanto en el radicado 2016-00502, como en el 2019-00437, tienen unidad de tiempo y de hechos, son todas las conductas punibles que desarrollaron Camilo Romero y Mario Benavides para adjudicar supuestamenteSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 8 de 26 irregularmente (sic) el contrato de aguardiente galeras (sic), con lo cual se le enrostran 5 conductas de acuerdo al escrito de acusación del radicado 2016-00502. Y en el radicado 201900437 se le acusa al doctor Mario Benavides Jiménez del delito de uso de documento falso y el de fraude procesal, se fundamenta en los mismos hechos: denuncia en relación con la posible adjudicación irregular del contrato de aguardiente Nariño en el 2016. Está establecido en ambos procesos que la decisión que tomó Mario Benavides para poder adjudicar el contrato de aguardiente Nariño en el 2016, esperó tanto la decisión del juez de tutela de primera instancia como la del Tribunal de Nariño”. Seguidamente, el defensor agrega las siguientes proposiciones para fundamentar su petición: i) que el fiscal “comete un error porque no existen realmente los elementos probatorios
Tribunal de Nariño”. Seguidamente, el defensor agrega las siguientes proposiciones para fundamentar su petición: i) que el fiscal “comete un error porque no existen realmente los elementos probatorios necesarios y reales para que él pueda determinar que existió un documento falso, por lo que sí era menester haber presentado este delito de Uso de documento falso artículo 291 y fraude procesal artículo 453 en el proceso 2016-00502”; ii) que se presenta “doble punibilidad” porque el delegado está aplicando los mismos agravantes genéricos en ambos procesos; iii) que de haberse decretado la conexidad de la investigación su prohijado estaría en una “situación menos precaria frente a esta potestad tan grande que tiene la Fiscalía General de la Nación, estamos frente al poder estatal completo con un poder económico grandísimo”, y iv) que el Estado “tranquilamente abrió otro proceso”, lo que genera un desgaste de la administración de justicia y de los recursos de su apadrinado, cuando era su obligación llevar las investigaciones bajo la misma cuerda procesal.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 9 de 26
Intervención del procesado El señor BENAVIDES JIMÉNEZ, en ejercicio de la defensa material, acompaña la petición de dejar sin efectos la actuación y hace varias manifestaciones relativas a su inocencia. Postulados de la fiscalía Por su parte, el fiscal se opone a la nulidad arguyendo
defensa material, acompaña la petición de dejar sin efectos la actuación y hace varias manifestaciones relativas a su inocencia. Postulados de la fiscalía Por su parte, el fiscal se opone a la nulidad arguyendo que el defensor “actuó de mala fe, fue temerario en muchas de sus aseveraciones y tergiversó la realidad procesal”. Precisa que, si bien es cierto que “todo está involucrado con ese hilo conductor fáctico que es la celebración del contrato de compraventa del aguardiente Nariño”, no lo es menos que la presente causa tiene un origen fáctico “muy diferente”, pues está relacionada con “ una acción de tutela que ocurrió meses después a la compraventa del aguardiente Nariño, la que tuvo lugar en agosto del año 2016; mientras que esta acción de tutela fue en octubre de 2016, acción de tutela que fue promovida por una persona que se reputó como afectada por esa compraventa”, por lo que los hechos “son completamente escindibles”. A más de ello, resalta que el defensor se contradice dado que se “duele del non bis in ídem” y a la vez reclama que “no operó la conexidad procesal” , siendo que ambas figuras son incompatibles. Concepto del ministerio público Por último, el representante de la procuraduría señala que la defensa “en ningún momento ha demostrado que exista aquíSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ
Página 10 de 26 en esta situación o que se haya surtido en la actuación alguna diligencia que pretenda hacer nugatorio el debido proceso”. 4.2. Del problema jurídico Según lo reseñado líneas atrás, corresponde resolver el siguiente interrogante ¿se vulnera el derecho al non bis in idem del señor BENAVIDES JIMÉNEZ al estar vinculado simultáneamente a los procesos 2016-00502 (rad. 52457) y 2019-00437 (rad. 00348)? 4.3. De la solución Como ya se avizoró, la Sala centrará la discusión en la presunta violación al non bis in ídem , pues las demás postulaciones que elevó el defensor no fueron desarrolladas de manera suficiente o son contradictorias, como se pasará a explicar: En cuanto a la i) proposición, relativa a que “ no existen realmente los elementos probatorios necesarios y reales para que [la fiscalía] pueda determinar que existió un documento falso”, el letrado olvida que en la Ley 906 de 2004 a los jueces les está vedado, por regla general, controlar materialmente la acusación1, siendo impropio que durante la audiencia de formulación de acusación intenté menospreciar el poder suasorio de los elementos materiales probatorios y la evidencia física que recaudó el ente acusador.
1 CSJ SCP, 2 oct. 2019, rad. 53440, también 8 mar 2017, rad. 44599; 23 nov. 2017, rad. 45899; 11 dic. 2018, rad. 52311; 11 jun. 2019, rad. 51007; 17 sep. 2019, rad. 47671, entre otras.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 11 de 26
En lo relativo a la ii) postulación, la cual tiene que ver con una supuesta “doble punibilidad” porque a BENAVIDES JIMÉNEZ le fueron reprochados los mismos agravantes genéricos en ambos procesos, tal reparo desconoce que estos [los agravantes genéricos] obedecen al sustrato fáctico que sustenta la acusación por cada una de las conductas punibles y tienen por función graduar el ámbito punitivo de movilidad al momento de individualizar la pena. Así, bien puede que la misma causal genérica de agravación recaiga sobre varios delitos que se investigan en un mismo proceso o en causas distintas. Un ejemplo claro y muy común ocurre cuando un ciudadano actúa en coparticipación criminal para cometer varios delitos, siendo apenas lógico que sobre cada uno de ellos pese el mismo agravante genérico previsto en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal. Cabe recordarle al peticionario que esta Corporación ha entendido que, tratándose de agravantes, existe doble incriminación cuando estos comparten la misma base fáctica con alguno de los elementos típicos del delito o cuando el
Cabe recordarle al peticionario que esta Corporación ha entendido que, tratándose de agravantes, existe doble incriminación cuando estos comparten la misma base fáctica con alguno de los elementos típicos del delito o cuando el mismo hecho sirve para adecuar simultáneamente una circunstancia específica y otra genérica, como ha sido explicado ampliamente en los radicados 54023 del 17 jul. 2019 y 50659 del 08 de jul. 2020, respectivamente. En cuanto a las proposiciones iii) y iv) dirigidas a increpar al fiscal por no solicitar oportunamente la conexidad de los procesos 2016-00502 y 2019-00437, se muestran en contradicción con la supuesta violación del non bis inSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 12 de 26 ídem, dado que una y otra figura no pueden concurrir. Ello por cuanto aquella [la conexidad] opera con “ocasión del vínculo o relación entre los sujetos o conductas objeto de investigación, por lo que se justifica adelantar un único proceso” 2; mientras que, al comprobarse ésta última [la violación al non bis in ídem], la acusación tiene que desecharse indefectiblemente. Así, es claro que ambas pretensiones siempre serán excluyentes. Ahora, en lo que respecta a la presunta violación al non bis in ídem del señor BENAVIDES JIMÉNEZ, debe recordarse que dicha figura está compuesta por tres presupuestos: “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma
bis in ídem del señor BENAVIDES JIMÉNEZ, debe recordarse que dicha figura está compuesta por tres presupuestos: “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.”3 Para tamizar si tales elementos concurren en los procesos 2016-00502 y 2019-00437 es menester traer a colación los supuestos fácticos por los que BENAVIDES JIMÉNEZ fue llamado a juicio. En aquel expediente [201600502], el fiscal los condesó así:
“3.1.1.DE LA ASOCIACION PARA COMETER UN DELITO
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
2 CSJ SCP, 27 oct. 2021, rad. 59726. 3 CSJ SEP, 29 jul. 2020, rad. 37395; CSJ SCP, 14 abr. 2010, rad. 35524 y 30 jul. 2014, rad. 43568.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 13 de 26
En Pasto (Nariño), al menos desde enero de 2016, Camilo Ernesto Romero Galeano, Mario Fernando Benavides Jiménez ,
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 13 de 26
En Pasto (Nariño), al menos desde enero de 2016, Camilo Ernesto Romero Galeano, Mario Fernando Benavides Jiménez , actuando este último tanto como Gobernador encargado y como Secretario de Hacienda; los particulares Richard Giovanny Portilla Diaz, Pedro Norvey Bastidas Bastidas, Pedro Miguel Bastidas López, Fabio Urbano Rosales; los servidores públicos Adriana Milena Amaya Buitrago, Pedro Rodríguez, Johana Mera Botero Angélica Cruz Dájer, los miembros del Comité de Crédito del Departamento, entre otros acordaron entregar a la (sic) por entonces recién constituida empresa OLN SAS, el negocio jurídico de compra venta de aguardiente Nariño, para lo cual se distribuyeron funciones criminales, acuerdo en el que cada uno aportó desde su propio quehacer, o desbordando sus funciones. CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ conocían que estaban acordando la comisión de un delito contra la administración pública. Sin embargo, quisieron hacerlo y en efecto se determinaron a hacerlo y con los particulares y los servidores públicos no aforados acordaron cometer delito contra la administración encargado de NARIÑO. respectivamente, lesionaron sin justa causa el bien jurídico de la Administración Pública en cuanto a la lealtad, la probidad y la fidelidad que todo servidor debe a la Administración.
respectivamente, lesionaron sin justa causa el bien jurídico de la Administración Pública en cuanto a la lealtad, la probidad y la fidelidad que todo servidor debe a la Administración. Los acusados estaban en capacidad de comprender la ilicitud de la conducta y eran capaces de determinarse de acuerdo con tal conocimiento. CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ eran conscientes que acordar la comisión de un delito contra la administración pública es contrario a la ley; les era exigible comportarse con probidad y defender con pundonor como los que más, la administración apegada al ordenamiento jurídico, con plena e ineludible observancia de los principios que inspiran la función pública previstos en el artículo 209 de la Constitución Política valga decir de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad. 3.1.2. DEL INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS: Mucho antes de la realización del negocio jurídico reseñado, esto es, al menos desde los primeros días del año 2016, los señores Camilo Ernesto Romero Galeano y Mario Fernando Benavides Jiménez, se interesaron indebidamente en la celebración de la compraventa del licor aguardiente Nariño y escogieron para beneficiar con tal acto a la recién creada empresa Organización de
Jiménez, se interesaron indebidamente en la celebración de la compraventa del licor aguardiente Nariño y escogieron para beneficiar con tal acto a la recién creada empresa Organización de Licores de Nariño S.A.S., en adelante OLN S.A.S., de la que hace parte uno de los concertados, Richard Giovanny Portilla Diaz, quien a su vez fue benefactor de la campaña electoral a la Gobernación de Nariño del señor Romero Galeano.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 14 de 26
Para no figurar como suscriptor del acto administrativo que fijó la escala de venta y el precio del aguardiente Nariño, con el Decreto 363 de 23 de agosto de 2016 Camilo Ernesto Romero Galeano encargó como gobernador por los siguientes días 24, 25 y 26 a Mario Fernando Benavides Jiménez, Secretario de Hacienda del Departamento. Los señores Romero Galeano y Benavides Jiménez conocían que estaban interesándose indebidamente en la celebración del contrato de compraventa de aguardiente Nariño. Sin embargo, quisieron hacerlo y en efecto se determinaron a hacerlo y se interesaron decidiendo desde mucho antes de la expedición del Decreto 364 de 24 de agosto de 2016 -que fijó el precio y la escala
de venta de ese licor-, que el negocio fuera adjudicado a la OLN S.A.S. para beneficiarla con la venta directa del aguardiente Nariño, operación en la que debían intervenir por razón de sus cargos y en desarrollo de sus funciones como Gobernadores del Departamento. Con este proceder, ustedes lesionaron sin justa causa el bien jurídico de la Administración Pública entendida como el respeto por el principio de legalidad en el campo contractual. Los (sic) Romero, Galeano y Benavides Jiménez, estaban en capacidad de comprender la ilicitud de la conducta; la tenían también para determinarse de acuerdo con ese conocimiento. Así mismo, eran conscientes que interesarse indebidamente en provecho propio o de un tercero en cualquier clase de contrato u operación en la que debían intervenir por razón de su cargo y de sus funciones, es contrario a la ley; les era exigible comportarse con rectitud, con observancia plena de los principios que inspiran la función pública y la contratación, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, el Estatuto General de la Contratación Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011, Decreto 734 de 2012. 3.1.3.DEL CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES En Pasto (Nariño), desde finales de junio de 2016 Adriana Milena Amaya Buitrago Subsecretaria de Rentas, preparó el proyecto de Decreto que fijaría el precio y escala de venta del aguardiente
LEGALES En Pasto (Nariño), desde finales de junio de 2016 Adriana Milena Amaya Buitrago Subsecretaria de Rentas, preparó el proyecto de Decreto que fijaría el precio y escala de venta del aguardiente Nariño. EI 5 de agosto de 2016 el ante proyecto que Amaya Buitrago emitió a Pedro Rodríguez, asesor jurídico de la Gobernación de Nariño, fue modificado por éste incorporando antefirma de Mario Fernando Benavides Jiménez como Gobernador encargado, para lo cual, entre los considerandos incluyó un párrafo en el que precisó que la encargadura (sic) era entre el 31 de julio y el 11 de agosto del mismo año. Hasta la noche del 23 de agosto de 2016, Amaya Buitrago proyectó el Decreto para la firma de Camilo Ernesto Romero Galeano como Gobernador titular e incluyó dentro de las consideraciones, que laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00348
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Página 15 de 26 compraventa debía realizarse con sujeción a las normas de la contratación pública estatal. EI proyecto fue revisado y modificado por la misma Amaya Buitrago en la mañana del 24 de agosto, en el sentido de cambiar la antefirma, incluyendo sólo entonces, la de Mario Fernando Benavides Jiménez como Gobernador
encargado, y contenía igualmente el precio del aguardiente en sus diferentes presentaciones. Así fue enviado a las 9:53 de la mañana al correo electrónico de la asesora Angélica Cruz Dájer, asesora de Romero Galeano , compañera permanente de Andrés Felipe Arango Romero primo del Gobernador titular, por ante quien (sic) modificaron el proyecto de Decreto suprimiéndole la directriz según la cual el proceso se debía adelantar con sujeción a las normas de contratación pública estatal. Con tal modificación descrita que suprimió la sujeción a las normas que regulan la contratación pública expresamente dispuesta por la Ordenanza 028 de 2010, Camilo Ernesto Romero Galeano, Mario Fernando Benavides Jiménez y la asesora Angélica Dájer buscaron que con un aparente respaldo normativo, fueran obviados, como en efecto sucedió, los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad que regulan la función administrativa y los correlativos de publicidad, igualdad y selección objetiva de la contratación pública. Este trámite de contrato de compraventa de aguardiente Nariño sin observancia de los requisitos legales esenciales, culminó el 24 de agosto de 2016, cuando Camilo Ernesto Romero Galeano y Mario Fernando Benavides Jiménez , Gobernador titular y encargado del Departamento de Nariño, celebraron tal contrato con la OLN S.A.S. sin verificar el cumplimiento de aquellos como quiera que fue celebrado sin el agotamiento de una fase de selección objetiva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.