CSJ - AEP086-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP086-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 57
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 0862025 Radicación No. 53176
CUI: 11001020400020180143601
Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 73 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. VISTOS Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala Especial de Primera Instancia -SEPIa resolver las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa del exsenador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, acusado como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público.
2. ACONTECER FÁCTICO Según lo denunció el ciudadano Jaime Lombana Villalba ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Primera Instancia Rad. 53176
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 600 de 2000
Página 2 de 57 el exsenador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA junto con los entonces congresistas Musa Besaile y Bernardo “Ñoño” Elías, habrían recibido como cuota política el manejo, entre otras entidades, del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, en adelante, FONADE (hoy ENTERRITORIO). Dicho “manejo” se habría concretado, según lo declaró Jorge Iván Henao Ordóñez, asesor de la aludida entidad, entre los años
Desarrollo, en adelante, FONADE (hoy ENTERRITORIO). Dicho “manejo” se habría concretado, según lo declaró Jorge Iván Henao Ordóñez, asesor de la aludida entidad, entre los años 2017 y 2018 cuando influyó en él para que favoreciera a la empresa CERTICÁMARA S.A. en la convocatoria privada No. 032 de 2017, cuyo objeto era la digitalización e indexación de documentos. Para el fin propuesto, además de Jorge Iván Henao Ordóñez, BENEDETTI VILLANEDA se habría valido de Elsy Mireya Pinzón Barrera, asesora en su Unidad de Trabajo Legislativo -UTL-, quien en compañía del particular Juan Carlos Santofimio Vengoechea, al parecer adelantó ante el FONADE las gestiones necesarias para que la convocatoria privada No. 032 de 2017 culminara con la adjudicación irregular del contrato No. 2017865 a CERTICÁMARA S.A., empresa que Héctor José García Santiago representaba legalmente.
3. ANTECEDENTES RELEVANTES 3.1. Acreditada la calidad foral del Senador de la República, ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, la Sala de Casación Penal bajo el radicado de única instancia 51437, el 13 de marzo y 30 de abril de 2018 escuchó en ampliación de denuncia al ciudadano Jaime Lombana Villalba.Primera Instancia Rad. 53176
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 600 de 2000
51437, el 13 de marzo y 30 de abril de 2018 escuchó en ampliación de denuncia al ciudadano Jaime Lombana Villalba.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 3 de 57 3.2. El 16 de octubre de 2018, al expedirse el Acto Legislativo 01 de enero de 2018 y su posterior desarrollo, la Corte remitió por competencia la investigación preliminar a la Sala Especial de Instrucción, la que el 12 de febrero de 2019 avocó el conocimiento y el 11 de marzo del mismo año ordenó la práctica de diversas pruebas, orientadas a lograr los fines previstos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000. 3.3. Por existir identidad entre los hechos denunciados en las actuaciones procesales 499741 y 53176 2 con los aquí investigados, el 16 de mayo de 2019 dispuso integrarlas al expediente 51437 y tramitarlas bajo la misma cuerda procesal. 3.4. El 3 de septiembre de 20203, tras revisar las diversas indagaciones que se acumularon a la actuación 51437, ordenó la ruptura de la unidad procesal para que la investigación por la presunta intervención indebida en beneficio propio y de terceros en los procesos contractuales del FONADE, adelantados contra BENEDETTI VILLANEDA, Musa Abraham Besaile Fayad, Bernardo Miguel Elías Vidal y Eduardo Tous de la Ossa, continuara por separado bajo el radicado 53176. 3.5. A partir del reconocimiento de su participación en el
adelantados contra BENEDETTI VILLANEDA, Musa Abraham Besaile Fayad, Bernardo Miguel Elías Vidal y Eduardo Tous de la Ossa, continuara por separado bajo el radicado 53176. 3.5. A partir del reconocimiento de su participación en el manejo político del FONADE y su confesa influencia para la adjudicación del contrato No. 2017624 del 2017 a Intervivienda S.A de los exsenadores Musa Besaile Fayad y Bernardo Miguel Elías Vidal, en los que al parecer también intervino el 1 En el que se investigaban presuntas irregularidades en la contratación y administración de los servicios y recursos de salud del Fondo del Magisterio FOMAG, por parte de ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA.2 Seguido contra Eduardo Tous de la Ossa y Musa Abraham Besaile Fayad, por presunto interés indebido en el trámite de la convocatoria privada CPR 008-2017 adelantada por el FONADE que culminó con la adjudicación irregular del contrato No. 2017624.3 Cfr. Fl. 229-256 cuaderno original No. 7, Sala Especial de Instrucción.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 4 de 57 exrepresentante Eduardo Tous de la Ossa, con providencia del 10 de junio de 20224 dispuso la ruptura de la unidad procesal y la continuación de la investigación preliminar contra el aquí aforado bajo el radicado 53176. 3.6. El 14 de julio de 2022, la aludida Sala Especial de Instrucción abrió investigación formal5 y ordenó la vinculación
la continuación de la investigación preliminar contra el aquí aforado bajo el radicado 53176. 3.6. El 14 de julio de 2022, la aludida Sala Especial de Instrucción abrió investigación formal5 y ordenó la vinculación mediante indagatoria del entonces Senador BENEDETTI VILLANEDA, empero, como fue nombrado embajador de Colombia en Venezuela, el 9 de marzo de 20236, la Sala Mayoritaria consideró la prevalencia del fuero vinculado al cargo actual, por lo que dispuso la remisión de la actuación a las fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. 3.7. Mediante orden del 21 de julio de 20237, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ordenó devolver por competencia la presente actuación dado que el acusado dejó de estar cobijado con el fuero que ostentaba como embajador cobrando entidad el de congresista, razón por la que el 28 del mismo mes y año8 la Corporación nuevamente avocó el conocimiento y lo citó para escucharlo en indagatoria. 3.8. El 30 de octubre de 2023 9, ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA fue escuchado en indagatoria y en ampliación el 2 de febrero de 2024 10, de esta manera fue vinculado formalmente a la investigación.
BENEDETTI VILLANEDA fue escuchado en indagatoria y en ampliación el 2 de febrero de 2024 10, de esta manera fue vinculado formalmente a la investigación. 4 Fl. 120-121 cuaderno original No. 10, CSJ SEI.5 Fl. 2-21 cuaderno original No. 11, ibidem.6 Fl. 183 a 205, ídem.7 Fl. 64-68 cuaderno original No. 13, CSJ SEI.8 Fl. 89-90 ídem.9 Fl. 124-12, cuaderno original No. 15, CSJ SEI.10 Fl. 2-5 cuaderno original No. 16, CSJ SEI.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 5 de 57 3.9. Con providencia AEI-00050-2024 del 7 de marzo de 202411, la Sala Instructora se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el aforado y el 4 de julio del mismo año12 ordenó la clausura de la investigación formal. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de reposición que resolvió mediante decisión AEI-0183-2024 manteniendo incólume lo decidido. 3.10. Con auto AEI-0016-2025 del 6 de febrero de 202513, calificó el sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado en calidad de autor del delito de tráfico de influencias de servidor público, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 y, preclusión de la instrucción respecto del punible
contra del procesado en calidad de autor del delito de tráfico de influencias de servidor público, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 y, preclusión de la instrucción respecto del punible de interés indebido en la celebración de contratos en atención a que no se demostró con los medios de prueba practicados e incorporados que la conducta existió. 3.11. Mediante providencia AEI 069-2025 del 27 de marzo de 202514, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica no reponiendo la resolución de acusación. 3.12. Ejecutoriada la acusación el expediente fue remitido a esta Sala Especial de Primera Instancia para dar inicio a la etapa de juzgamiento, correspondiendo su conocimiento a este Despacho sustanciador. Al día siguiente, conforme lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la Secretaría dejó por el término de 15 días a disposición común de los sujetos procesales 11 Fl. 26-103 ibidem. Coponencia Magistrados Cristina Lombana Velásquez y César Augusto Reyes Medina.12 Fl. 134-135 cuaderno original No. 17, CSJ SEI.13 Fl. 54-191 cuaderno original 18, ídem.14 Fl. 117-137 cuaderno original No. 19, CSJ SEI.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 6 de 57 las diligencias para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, que se clausuró el pasado 14 de mayo de 202515.
Ley 600 de 2000 Página 6 de 57 las diligencias para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, que se clausuró el pasado 14 de mayo de 202515. Vencido el traslado el Representante del Ministerio Público16 y la defensa del aforado 17 solicitaron la práctica de pruebas, mientras que el apoderado de ENTERRITORIO S.A. solicitó “se resuelvan de manera favorable todas aquellas solicitudes realizadas por el delegado fiscal”18.
4. DE LA ACUSACIÓN El 6 de febrero de 2025, la Sala Especial de Instrucción calificó el mérito sumarial acusando al excongresista ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, como presunto autor del punible de tráfico de influencias de servidor público (artículo 411 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 134 de la Ley 1474 de 2011, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal); y precluyó la investigación por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.
Respecto de la tipicidad objetiva del delito de tráfico de influencias de servidor público, en cuanto al sujeto activo calificado afirmó que dicha calidad no genera duda, pues la Secretaría General del Senado de la República certificó que el procesado fue elegido senador por varios periodos constitucionales, 2006-2022, luego ostentaba la condición de congresista para la época en que sucedieron los hechos.
procesado fue elegido senador por varios periodos constitucionales, 2006-2022, luego ostentaba la condición de congresista para la época en que sucedieron los hechos. 15 Fl. 12 cuaderno original No. 1 CSJ SEPI.16 Fl. 16-22 ibidem.17 Fl. 23-28 ídem.18 Fl. 1 cuaderno original parte civil.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 7 de 57 A la par dio por acreditado que para el periodo constitucional 2014-2018, ejerció la presidencia del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) como lo afirmó el acusado en su primera salida procesal y, lo manifestaron los exsenadores Musa Besaile Fayad y Bernardo Miguel Elías Vidal. En cuanto a la calidad de servidor público del influenciado Jorge Iván Henao Ordóñez, señalo que, si bien no pertenecía a la planta de personal de FONADE y su vinculación devino como consecuencia de un contrato de prestación de servicios, por las funciones que cumplía como asesor de la gerencia, conforme lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 599 de 2000, dicho requisito se encuentra satisfecho. Además, porque la jurisprudencia de la Sala de Casación ha sido reiterativa en afirmar que los contratistas particulares que ejerzan temporalmente una función pública como la que aquel realizó al interior de la entidad, se equipara por extensión a tal condición y, en ese entendido asume las responsabilidades propias que esta conlleva.
ejerzan temporalmente una función pública como la que aquel realizó al interior de la entidad, se equipara por extensión a tal condición y, en ese entendido asume las responsabilidades propias que esta conlleva. Respecto al elemento normativo de obtener un beneficio en provecho propio o para un tercero en razón de la injerencia indebida del servidor público, arguyó que el control ejercido por el Partido de la U que en su momento apoyó al Presidente de la República de la época, Juan Manuel Santos Calderón, para su reelección, como lo sostuvieron los exsenadores Besaile Fayad y Elías Vidal, tras varias reuniones realizadas en el segundo semestre de 2014, recibieron como contraprestación participación burocrática en el FONADE.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 8 de 57 Precisó que a esas reuniones en las que se obtuvo como resultado el manejo de la institución acudieron los excongresistas del Partido de la U, Musa Besaile Fayad, Bernardo Miguel Elías Vidal, el aquí acusado y la integrante de su UTL Elsy Mireya Pinzón Barrera, como lo evidencia los registros de ingreso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Así mismo, indicó que luego de las reuniones surgió la necesidad de elegir al gerente de FONADE de preferencia de los miembros del Partido de la U, lo que en principio generó controversias entre sus miembros, sin embargo, para el año
necesidad de elegir al gerente de FONADE de preferencia de los miembros del Partido de la U, lo que en principio generó controversias entre sus miembros, sin embargo, para el año 2016 según lo atestiguó Héctor Julio Álvarez Rivero, Ariel Alfonso Aduen Ángel y Jorge Iván Henao Ordóñez conformaron la lista de la cual sería elegido el directivo, enfatizando que la hoja de vida del primero de los mencionados la entregó el exsenador BENEDETTI VILLANEDA como compromisario del partido y que por acuerdo de los copartidarios fue este el elegido. Para probar la injerencia indebida del acusado sobre un servidor público trajo a colación varios apartes del testimonio de Jorge Iván Henao Ordóñez, quien bajo la gravedad del juramento narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se le nombró en FONADE como cuota burocrática de Bernardo Miguel Elías Vidal; así como lo acontecido en torno al encuentro que sostuvo en el lobby del Congreso de la República con BENEDETTI VILLANEDA, en el que el exsenador le pidió el favor de ayudarle a la empresa CERTICÁMARAS para ver si le “podía generar un espacio en una contratación de la entidad”.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 9 de 57 Además, la instructora resaltó que Ariel Alfonso Aduen Ángel, gerente general de la entidad, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para la época de los hechos,
Ley 600 de 2000 Página 9 de 57 Además, la instructora resaltó que Ariel Alfonso Aduen Ángel, gerente general de la entidad, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para la época de los hechos, vinculó a Henao Ordóñez en el cargo de asesor de la gerencia, con quien al parecer tenía un estrecho lazo de confianza, el que por razón de sus funciones no solo participaba en la toma de decisiones sino que tenía acceso a todas las dependencias y a sus directivos, lo que le permitía incidir en cualquier trámite que FONADE adelantara. En ese contexto sostuvo la Sala Instructora que según Henao Ordóñez, para él cumplir el pedido del exsenador llamó a Héctor Amar Gil le dio la instrucción y le pidió buscarle “un espacio a esto que yo necesito evolucionar esto aquí…” , de suerte que luego de conseguir el objetivo le presentó a Juan Carlos Santofimio Vengoechea, persona que representaba los intereses de CERTICÁMARAS S.A., además conocido del exsenador, con quien el asesor se comunicó y reunió en múltiples ocasiones en compañía de Elsy Mireya Pinzón Barrera, quienes estaban muy pendientes de que la gestión se hiciera.
Concluyó que la acción ejecutada por el aforado, para entonces miembro del Partido de la “U” con ascendencia política en FONADE que generaba subordinación y preponderancia, fue la de intermediar ante Jorge Iván Henao Ordóñez, quien por las funciones que desempeñaba y como
política en FONADE que generaba subordinación y preponderancia, fue la de intermediar ante Jorge Iván Henao Ordóñez, quien por las funciones que desempeñaba y como hombre de confianza del director de la entidad, Ariel Aduen Ángel, podía influir en los procesos contractuales que la entidad adelantara, lo que a la postre sucedió.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 10 de 57 En lo que atañe a la tipicidad subjetiva, conforme la prueba recaudada concluyó que el exsenador BENEDETTI VILLANEDA por su amplia experiencia en cargos públicos, sobre todo como miembro de la célula legislativa, le permitía conocer sus funciones y los límites que le imponía, entre ellos la prohibición de realizar gestiones persiguiendo el interés particular de un tercero, por lo que entendía que al acudir a Jorge Iván Henao Ordóñez para favorecer a la empresa CERTICÁMARAS S.A., anteponiendo su condición de congresista y su relación con FONADE desbordaba el ejercicio de su investidura, pues no buscaba la satisfacción del bien común sino de un particular. Destacó la preminencia que el aforado ejerció sobre Henao Ordóñez por la forma como se le vinculó a la entidad, esto es, apadrinado por el Partido de la U, por lo que, asevera, podía utilizarla y en razón de ella ejecutar el comportamiento que se
Ordóñez por la forma como se le vinculó a la entidad, esto es, apadrinado por el Partido de la U, por lo que, asevera, podía utilizarla y en razón de ella ejecutar el comportamiento que se le reprocha de solicitarle buscar un espacio contractual a CERTICÁMARAS, al punto que para lograrlo fue necesario declarar fallido otro proceso de selección que estaba en curso. Bajo ese derrotero concluyó que de las pruebas legalmente practicadas y valoradas se desprende como probable que el exsenador BENEDETTI VILLANEDA, por la solicitud que hiciera a Jorge Iván Henao Ordóñez de buscarle un espacio contractual a CERTICÁMARAS S.A. sea autor del delito de tráfico de influencias de servidor público. Finalmente, le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 9º del artículo 58 de laPrimera Instancia Rad. 53176
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Página 11 de 57 Ley 599 de 2000, por la posición distinguida que ocupaba en la sociedad, en razón al cargo de Senador de la República y miembro del partido al que se le asignó el destino burocrático del entonces FONADE (hoy ENTERRITORIO S.A).
5. SOLICITUDES PROBATORIAS Con escrito de 14 de mayo de 2025, el agente del Ministerio Público19 solicitó que se decreten los testimonios de:
(1) Hernán Emilio Mejía Mogollón, (2) Pedro Daniel Reina Palacios y, (3) Luz Stella Trillos Camargo.
Ministerio Público19 solicitó que se decreten los testimonios de: (1) Hernán Emilio Mejía Mogollón, (2) Pedro Daniel Reina Palacios y, (3) Luz Stella Trillos Camargo. Lo propio hizo la defensa del acusado el 14 de mayo de 202520, peticionando como prueba documental oficiar a la Secretaría del Senado de la República para que informe si durante los años 2016 y 2017 se citó algún funcionario del otrora FONADE a debates de control político. Adicionalmente, pidió que se ordenen los testimonios de: (1) Ariel Alfonso Aduen Ángel, (2) Héctor Mario Amar Gil, (3) Hernán Emilio Mejía Mogollón, (4) Héctor José García Santiago, (5) Juan Carlos Santofimio Vengoechea, (6) Orlando Fabio Barrios Lozano, (7) Ángela Rita Tabares Serna y, (8) Elsy Mireya Pinzón Barrera. El apoderado de ENTERRITORIO S.A. solicitó “se resuelvan de manera favorable todas aquellas solicitudes realizadas por el delegado fiscal” 21. Para un mejor entendimiento de la decisión y evitar 19 Fl. 16-22, cuaderno original No. 1, CSJ SEPI.20 Fl. 23-28 ídem.21 Fl. 1 cuaderno original parte civil.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 12 de 57 repeticiones innecesarias, las pruebas deprecadas y su pertinencia serán relacionadas en las consideraciones de la
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Página 12 de 57 repeticiones innecesarias, las pruebas deprecadas y su pertinencia serán relacionadas en las consideraciones de la Sala al momento de resolver la admisión o inadmisión de cada una de ellas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- De la competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Carta Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para emitir el presente pronunciamiento, toda vez que acorde con los términos del pliego de cargos proferido por la Sala Especial de Instrucción, al acusado ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA se le atribuye haber llevado a cabo una conducta punible que guarda relación con las funciones que desempeñaba como Senador de la República, así en la actualidad no ostente dicha investidura sino la de Ministro de Despacho.
A propósito, frente al fuero constitucional vinculado a la dignidad que desde el 1º de marzo de 2025 22 ostenta como ministro del Ministerio del Interior, a quien en virtud de la investigación que la Corte adelanta en su contra se le viene aplicando el fuero congresual, la Sala precisa: Sobre el fuero En relación con la institución del fuero esta Corporación 22 Fl. 107 cuaderno original No. 19, Sala Especial de Instrucción.Primera Instancia Rad. 53176
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22 Fl. 107 cuaderno original No. 19, Sala Especial de Instrucción.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 13 de 57 ha establecido que es una garantía consagrada en la Constitución y la ley para determinadas personas que, en razón de su investidura, al cargo que desempeñan y a la institución a la cual pertenecen, solo pueden ser juzgadas por las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, condición privilegiada que se determina por vía constitucional respecto de unos funcionarios y legal en relación con otros23. Por ello, ha considerado: …el fuero es una garantía que establecen la Constitución o la ley en relación con determinadas personas, consistente en que por razón del cargo o de la función que desempeñen sólo pueden ser investigadas y juzgadas por funcionarios a quienes especialmente se les asigna la competencia. Son por tanto, el cargo, la investidura o las funciones discernidas los factores que determinan la aplicación del fuero y la autoridad competente para conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada. La prerrogativa del fuero corresponde a una decisión política que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una visión personal, sino desde la función…24 De acuerdo con lo anterior, no sólo se establece por la condición del servidor público o la dignidad que lo ampara sino también por cuenta de las funciones que desarrolla, es decir, se hace necesario definir el delito ejecutado y verificar si su
De acuerdo con lo anterior, no sólo se establece por la condición del servidor público o la dignidad que lo ampara sino también por cuenta de las funciones que desarrolla, es decir, se hace necesario definir el delito ejecutado y verificar si su comisión deviene indefectiblemente como consecuencia o con ocasión del cargo o de sus funciones cuando haya dejado el cargo, evento en el cual se prorroga el fuero25. 23 Cfr. CSJ AP277-2020, Rad. 58142.24 Cfr. CSJ, AP, 11 de junio 2006, Rad. 29220.25 Cfr. CSJ SP, 21 de febrero de 2011, Rad. 33716; y, CSJ AP, 16 mayo 2012, Rad. 38989, entre otras.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 14 de 57 De la concurrencia de fueros En el caso bajo estudio en este momento coexisten dos fueros de rango constitucional frente a un mismo sujeto, el de extensión derivado de la calidad de congresista (art. 235 numeral 4º C.P) y el de atracción (art. 235 numeral 5º ibidem) vinculado al sobreviniente nombramiento de Ministro de Despacho del procesado, cuyo juzgamiento sin duda se le atribuye a esta Corporación, empero, esta situación plantea un dilema en torno a cuál es la norma llamada a prevalecer, por ende, el procedimiento aplicable en tanto las actuaciones seguidas contra los primeros se rigen por el esquema de la Ley
dilema en torno a cuál es la norma llamada a prevalecer, por ende, el procedimiento aplicable en tanto las actuaciones seguidas contra los primeros se rigen por el esquema de la Ley 600 de 2000 y la otra calidad por la Ley 906 de 2004. Esta tensión impone realizar un estudio armónico de las disposiciones en comento, en aras de salvaguardar la unidad constitucional y el fin que justifica que respecto de los altos funcionarios del Estado, se establezcan unas potestades especiales para su investigación y juzgamiento según el nivel del cargo, la institución que representan y las funciones desempeñadas, competencias que incluso se conservan en algunos eventos aun después de la dejación del cargo, bajo la consideración de que en un sistema democrático propio de un Estado Social de Derecho, este tipo de fueros especiales hacen parte de un delicado diseño organizacional, que responde a los principios de separación de poderes y de frenos y contrapesos;26 y constituyen una garantía del debido proceso para quien goza de él. La Corte Constitucional, al respecto ha considerado que: 26 CSJ APL2697-2024, Rad. 11001023000020240049700.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 15 de 57 Las colisiones entre normas jurídicas de igual jerarquía constitucional deben solucionarse de forma que se logre la óptima eficacia de las mismas. El principio de la unidad constitucional exige la
Las colisiones entre normas jurídicas de igual jerarquía constitucional deben solucionarse de forma que se logre la óptima eficacia de las mismas. El principio de la unidad constitucional exige la interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente, al cual se opone una interpretación aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran. …El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos.27 Aunque no se trata de normas contrarias en sí mismas debe definirse la controversia planteada, pues, como se indicó, entre los numerales 4º y 5º del artículo 235 Superior pueden confluir condiciones fácticas que originan diferentes escenarios y frente a ellos el dilema de cuál de las dos normas aplicar: El primer escenario , cuando el sujeto procesal ejerce la calidad que le otorga el fuero simplemente el cargo activa la competencia constitucional, sin que en ese sentido haya lugar a dudas. El segundo, sin mayor controversia, tiene lugar cuando aquél cesa en el ejercicio del cargo que atrajo el fuero evento en el que solo ha estado amparado por uno de los fueros, ya que la potestad para seguir conociendo el proceso se
cuando aquél cesa en el ejercicio del cargo que atrajo el fuero evento en el que solo ha estado amparado por uno de los fueros, ya que la potestad para seguir conociendo el proceso se sostiene si el hecho investigado tiene vínculo con aquella dignidad, situación prevista en el parágrafo 235 de la Carta Política. Así, en los casos en que se atribuye la comisión de un delito a un congresista que posteriormente cesa en el cargo ya sea de Senador o Representante el examen de la extensión del 27 CC T-425/1995.Primera Instancia Rad. 53176
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Página 16 de 57 fuero y, por ende, del operador judicial competente para adelantar el proceso, estriba necesariamente en la relación de la conducta punible con las funciones desempeñadas.28
El tercero, puede generarse cuando sobre el sujeto procesal llegan a concurrir dos fueros porque por la regla antes referida, se extiende el congresual bajo el cual el sindicado estaba siendo investigado por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y se activa otro también constitucional, que se atrae por virtud de la designación en un nuevo cargo29, como ocurre en este caso en el que el acusado era congresista y durante el desarrollo de la actuación se le nombró ministro. Esta situación, sin duda, trae consigo una disyuntiva o por lo menos plantea cierta tensión para definir la competencia tanto para la instrucción como para el juzgamiento sin
nombró ministro. Esta situación, sin duda, trae consigo una disyuntiva o por lo menos plantea cierta tensión para definir la competencia tanto para la instrucción como para el juzgamiento sin perjuicio del conflicto inherente al procedimiento aplicable, en tanto, por virtud de la libertad de configuración conferida al legislador el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 establece que las actuaciones seguidas contra los congresistas están sometidas al esquema de la Ley 600 de 2000, mientras que las de otros servidores públicos como los enunciados en el numeral 5º del artículo 235 Superior se rigen por la Ley 906 de 2004.30 En punto a definir esa disyuntiva dada la relevancia y eventuales consecuencias de la actuación, lo primero que se impone es recordar que el fuero constitucional otorgado a altos dignatarios, además de su finalidad, es para ellos garantía del 28 Tal postura se ha consolidado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
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