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CSJ - AEP087-2023(53180)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP087-2023(53180)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 19

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrados Ponentes

AEP 087-2023 Radicación N°53180 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No 72 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud realizada por el defensor del acusado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, actual Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se restrinja el acceso al público a la audiencia del juicio oral. La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el numeral 3 de esta providencia, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.PRIMERA INSTANCIA N°53180

LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO LEY 906 DE 2004

Página 2 de 19 HECHOS Fueron formulados por la representante de la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de acusación así: “Narró la denunciante que, la noche del 12 de noviembre de 2017,

se celebraba el cumpleaños de ANDRES CERÓN, hermano de LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, en el apartamento 20-04 de la torre 1 del edificio London, ubicado en la calle 17#40B-64 de Medellín, de propiedad del acusado; en esa reunión estaban presentes DAO, la denunciante LABM y sus dos hijos menores de edad, M.A.O.B. quien para la fecha contaba con siete años de edad y N.O.B. de un año, Lorena novia de Leonardo Cerón, Sofía, hija de éste; Alex Giraldo novio de Sofía, Carlos Arévalo, su esposa, su suegra y su hijo menor, amigos comunes de Leonardo y Andrés Cerón. En la celebración se preparaba una cena típica pastusa, cuya elaboración estaba a cargo de DAO, mientras tanto los menores M.A.O.B y S.A.N., jugaban en la habitación de LEONARDO EFRAÍN CERÓN. Cerca de las diez de la noche, le pidieron a LEONARDO prender el televisor para que los niños se entretuvieran como acostumbraban a hacerlo siempre que allí se reunían, especialmente los fines de semana, pues LEONARDO CERÓN era considerado como parte de la familia OB1. En un momento, DAO, padre de la niña M.A.O.B., se dirigió a la habitación de LEONARDO CERÓN, desde donde, momentos antes, había salido corriendo el niño S.A.N., allí encontró a su hija de pie, sobre la

cama, en la parte izquierda de la cama y a LEONARDO de pie al lado de la niña, el padre llamó la atención a la menor por estar jugando en la cama y le pidió que se dirigiera a la sala en donde se encontraba su mamá, a lo cual LEONARDO respondió que la dejara, que eran niños. Refirió la denunciante que la menor M.A.O.B, al llegar a la sala, se sentó a su lado y le dijo “mamá mañana te cuento algo”, al día siguiente, siendo aproximadamente las 8.00 a.m., la niña les manifestó “les voy a contar algo pero no se vayan a enojar, Leo me tocó y es la segunda vez que lo hace”, la niña refirió, “cuando fue a poner la televisión, él con el control estaba colocando el televisor y la otra mano me la metió por dentro del interior y me tocó suave y duro, … cuando llegó el papá, él la soltó”, que esa era la segunda vez que ocurría y que M.A.O.B., recordaba que el primer evento había acontecido en una ocasión en la que también estaban

1 Hecho modificado y aclarado en la formulación de acusación, así: “sucedió que, la menor M.A.O.B, de 7 años quien departía en el evento con otro menor, les manifestó a sus padres su deseo de ver televisión. El Doctor Cerón Eraso, como dueño de casa, asintió y ofreció llevarlos a su habitación para el efecto. Estando en la habitación, se retiro el niño, quedando a solas el magistrado con la menor M.A.O.B…”.PRIMERA INSTANCIA N°53180

LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO LEY 906 DE 2004

Página 3 de 19 en el apartamento de LEONARDO CERÓN, ese día ella llevó una película de “Dory” y “Leonardo se la iba a poner e igualmente le metió la mano por dentro del pantalón y le tocó la vagina”2.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 18 de julio de 2018 se radicó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, 3 misma que en atención al contenido del Acto legislativo 01 de 2018, –por medio del cual se crearon las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia y del Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó las Salas Especiales–, dispuso el envío de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para adelantar la etapa del juicio.

2. El 27 de agosto de 2020, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, se reconoció la calidad de víctima de la menor M.A.O.B y su representación a cargo del Dr.

Edilberto Carrero López, –adscrito a la Unidad de Apoyo de la defensoría del pueblo-. La Fiscalía formuló acusación en contra de LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, como probable autor del delito de Acto sexual con menor de catorce años (art. 209 C.P.), agravado según lo previsto en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas, y

sexual con menor de catorce años (art. 209 C.P.), agravado según lo previsto en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas, y

2 Escrito de Acusación obrante a folios 1 a 19 del cuaderno original N°1 de la SEP. 3 Cfr. Carpeta Original 1 Folio 24 a 37.PRIMERA INSTANCIA N°53180

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Página 4 de 19 la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9° del artículo 58 ibidem4.

3. Tras adelantarse la audiencia preparatoria, esta Sala dio inicio a la audiencia de juicio oral el 23 de febrero de la cursante anualidad, restringiéndose la publicidad de la actuación durante la práctica del testimonio de la víctima menor de edad e imposibilitando el registro visual del supuesto agresor. El pasado 18 de abril se escucharon ciertos testimonios, programándose reanudar el día de ayer la práctica probatoria, lo que en efecto aconteció, hasta que la defensa técnica del acusado interrumpió el curso de la sesión para solicitar se restrinja el acceso al público al curso de la audiencia del juicio oral, argumentando lo siguiente: “es que verificando el link de las audiencias en la página de la Corte

está abierto en este momento, yo le sugeriría respetuosamente, debido a que la audiencia se estableció como reservada, se ordene lo pertinente para que la audiencia no se siga transmitiendo en vivo”5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que debe precisarse es que el solicitante no expuso razón alguna para motivar su solicitud, sin embargo, extrae la Sala que la misma se fundamenta en el derecho a la presunción de inocencia de su prohijado.

4La Fiscalía formuló imputación el 23 de marzo de 2018, al Doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, por el delito de Acto sexual con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo de que tratan los artículos 209 y 211 Numerales 2, 7 y 31 del C.P., y la circunstancia de mayor punibilidad estipulada en el numeral 9° del artículo 58 ibidem. El 16 de abril de 2018, se solicitó audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ante un Magistrado en función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El acusado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento folio 69 a 95 del expediente digital. 5 Minuto 26: 20 a 26:45 de la sesión de audiencia de juicio oral de 5 de julio de 2023.PRIMERA INSTANCIA N°53180

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Página 5 de 19 Para resolver, la Sala debe efectuar un juicio de ponderación a efectos de dirimir la tensión que surge entre el derecho democrático a la publicidad del juicio y el derecho a la presunción de inocencia y los derechos de las presuntas víctimas.

ponderación a efectos de dirimir la tensión que surge entre el derecho democrático a la publicidad del juicio y el derecho a la presunción de inocencia y los derechos de las presuntas víctimas. Ninguna norma del ordenamiento interno, ni de las normas convencionales vinculantes establecen de manera absoluta una reserva de la actuación, pero sí establecen restricciones a la publicidad del proceso penal por el interés de la justicia o de las víctimas. El artículo 18 de la ley 906 de 2004 señala: “La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”. Por su parte, en el inciso primero del artículo 149 de la misma normatividad reitera, como regla general, que “todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas”, empero, en el parágrafo 6 de dicho precepto, estipula la siguiente excepción: “En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la

audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas”, empero, en el parágrafo 6 de dicho precepto, estipula la siguiente excepción: “En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de

6 Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1959 de 2019.PRIMERA INSTANCIA N°53180

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Página 6 de 19 esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.” Bajo ese mismo presupuesto fáctico, el legislador consagró expresamente en el artículo 151 ibidem que “en caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa”. El artículo 152 de la misma normatividad establece que “Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o

por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa”. Si bien es cierto, a luces del artículo 18 de la Codificación Procesal Penal de 2004 es posible restringir la publicidad del juicio cuando quiera que se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo, lo cierto es que en el presente asunto no se advierte por la Sala, ni se destaca por la defensa, situación alguna que lleve a concluir que se está afectando dicha garantía. Ahora, desde la perspectiva de los derechos de las víctimas, los artículos 18, 149, 151 y 152 de la Ley 906 de 2004 regulan el principio de publicidad de la actuación procesal penal como regla general, previendo entre sus excepciones, que el juez considere que la publicidad pone en peligro a las víctimas y en particular cuando exponga a un daño psicológicoPRIMERA INSTANCIA N°53180

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Página 7 de 19 a los menores de edad que deban intervenir en la actuación procesal. Las referidas normas evidencian el creciente protagonismo de las víctimas dentro del proceso penal, reconocido previo a la implementación del sistema acusatorio

procesal. Las referidas normas evidencian el creciente protagonismo de las víctimas dentro del proceso penal, reconocido previo a la implementación del sistema acusatorio (Acto Legislativo 03 de 2002, Ley 906 de 2004 y normas modificatorias y complementarias), en desarrollo de una tendencia internacional7 que se recoge y decanta en Colombia dentro del contexto trazado por la Constitución de 1991 y los postulados fundamentales del Estado social de derecho8. Tales preceptos contienen varias referencias expresas a la protección de los menores de edad que intervengan en el proceso penal, en desarrollo legal al artículo 44 de la Constitución Política que consagra el principio universal de prelación del interés superior del menor, el cual “se ve reflejado en el establecimiento de importantes deberes de la familia, de la sociedad y del Estado (inc. 2°), encaminados a hacer realidad el conjunto de derechos para todos los niños residentes en Colombia”9. En ese orden la Corte Constitucional en sentencia C177 de 2014 consideró que mediante el artículo 44 de la Constitución de 1991 se integran a nuestro ordenamiento interno múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en los que se recomienda a los Estados partes

7 El interés por el tema en el entorno internacional se ve reflejado, por ejemplo, en la adopción por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Resolución 40/34 de noviembre 29 de 1985, sobre “Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”. 8 CC, sentencia C-1149 de octubre 31 de 2001, reiterada en C177 de 2014. 9 CC, sentencia C177 de 2014.PRIMERA INSTANCIA N°53180

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Página 8 de 19 garantizar “a ultranza los derechos de niños, niñas, adolescentes, realzándose el compromiso frente a eventuales delitos sexuales”. Así, el artículo 8 de la Convención Sobre Derechos del Niño de 1989, establece que: “Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente protocolo, y en particular, deberán (…) e) proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la

identificación de esas víctimas…” En desarrollo del mandato superior, el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, al referirse a los derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, señala que: “en los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley”. Por su parte, el numeral 7° del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia estipula: “Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños,PRIMERA INSTANCIA N°53180

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Página 9 de 19 las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (...) 7) Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en queintervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley. Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables.”

derechos consagrados en esta ley. Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables.” Respecto a este tópico la Corte Constitucional en sentencia C429 de 2020, analizó múltiples eventos en los que el fallador debe restringir la publicidad del juicio si advierte circunstancias como las previstas en los artículos 18 y 152 de la Ley 906 de 2004, entre ellas el interés de la justicia de “proteger la dignidad humana, la seguridad y la privacidad de las partes intervinientes en el proceso penal”. La interpretación sistemática y teleológica de los aludidos preceptos permiten a la Sala colegir que de ser público el desarrollo de la audiencia de juzgamiento podría exponerse de manera injustificada a un daño psicológico a la menor víctima, razón por la cual ordenará mantener en reserva el desarrollo de la fase del juicio oral, porque en el caso en estudio se tiene que en el curso de la sesión de audiencia del día de ayer se comenzó a escuchar la declaración de la madre de la presunta víctima, quien traerá al juicio su percepción de los hechos y la forma en que le niña reveló lo acontecido, circunstancia que podría comprometer el derecho a la intimidad de la menor de edad y devenir en su eventual revictimización, pues con su narrativa pueden abordar circunstancias que develen aspectos con

vocación de poner en riesgo sus derechos fundamentales.PRIMERA INSTANCIA N°53180

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Página 10 de 19 Además, al conocerse los detalles de los hechos a través de las pruebas que se practiquen en las sucedáneas sesiones de la audiencia del juicio oral e incluso en los alegatos finales de las partes procesales, con facilidad puede revelarse la identidad de la presunta víctima menor de edad y la de sus padres, lo que le puede acarrear problemas psicológicos a futuro. Esta interpretación se aviene al criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-429/2020, señalando que “el juez penal puede imponer el deber de reserva a los asistentes a las audiencias del juicio penal o limitar, total o parcialmente, el acceso del público o de la prensa a dichos procedimientos ” supeditando el ejercicio de dicha facultad a dos condiciones: (i) que se adoptada mediante “auto motivado” y (ii) que tenga como fundamento la protección de los “intereses de la justicia”. Adicionalmente, precisó: “en los casos en los cuales el juez restrinja totalmente el acceso a las audiencias de la fase de juzgamiento, una vez finalicen, la autoridad judicial debe proveer a los medios de comunicación y al público en general, la información de interés público que no comprometa los derechos fundamentales de las personas ni la adecuada administración de justicia. Para tal fin, el juez podrá hacer uso de recursos alternativos como los comunicados de prensa, las ruedas de prensa, la edición de lo acontecido,

fundamentales de las personas ni la adecuada administración de justicia. Para tal fin, el juez podrá hacer uso de recursos alternativos como los comunicados de prensa, las ruedas de prensa, la edición de lo acontecido, entre otros10. Esto, con el fin de evitar la completa anulación de la publicidad del juicio penal y de las garantías constitucionales que se derivan de esta”.

10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-141 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. En esta sentencia, respecto de las restricciones a la prensa para ingresar a las audiencias preliminares, la Corte Constitucional sostuvo que “ correspondía a la Juez analizar la existencia de medidas alternativas, que permitieran dar a conocer información completa y suficiente sobre el desarrollo de dichas audiencias, y sin afectar el curso del proceso, de la investigación o los derechos de las víctimas y testigos”. Asimismo, indicó que “es el juez de conocimiento quien tiene la competencia para pronunciarse sobre la reserva del proceso penal, y, en este sentido, determinar qué información puede entregarse a los medios de comunicación”.PRIMERA INSTANCIA N°53180

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Página 11 de 19 Así entonces, la Sala a través de un comunicado de prensa una vez concluya el debate probatorio y las alegaciones finales, suministrará a los medios de comunicación y al público en general información de interés pública sobre el curso del juicio que no comprometa los derechos de la menor víctima; además, dispone de conformidad con los artículos 149

público en general información de interés pública sobre el curso del juicio que no comprometa los derechos de la menor víctima; además, dispone de conformidad con los artículos 149 y 152 de la Ley 906 de 2004, que en el sentido del fallo como en la sentencia se restrinja la identidad de la presunta víctima menor de edad y la de sus padres. Así mismo, se ordenará a la Relatoría de esta Sala que para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de esa interviniente, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal, en concordancia con el parágrafo del artículo 149 de la Ley 906 de 2004. Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme a los artículos 161, 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, en razón a que se trata de una decisión que se ocupa de aspectos sustanciales como es la limitación del principio de publicidad de la actuación procesal penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,PRIMERA INSTANCIA N°53180

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RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la restricción a la publicidad de las audiencias que se realicen en la fase del juicio oral en el proceso penal que se adelanta en contra de LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, acusado como probable autor del delito de Acto sexual con menor de catorce años (art. 209 C.P.), agravado según lo previsto en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas, y la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9° del artículo 58 ibidem11, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por la Secretaría de la Sala se proceda a cancelar el acceso público a las sesiones de las audiencias.

TERCERO: Ordenar a la Relatoría de esta Sala que garantice la anonimización del nombre de la víctima menor y sus padres, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal, en concordancia con el parágrafo del artículo 149 de la Ley 906 de 2004.

11La Fiscalía formuló imputación el 23 de marzo de 2018, al Doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, por el delito de Acto sexual con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo de que tratan los artículos 209 y 211 Numerales 2, 7 y 31 del C.P., y la circunstancia de mayor punibilidad estipulada en el numeral 9° del artículo 58 ibidem. El 16 de abril de 2018, se solicitó audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ante un Magistrado en función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El acusado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento folio 69 a 95 del expediente digital.PRIMERA INSTANCIA N°53180

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CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme a los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

SecretarioPRIMERA INSTANCIA N°53180

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Página 14 de 19 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetando el criterio de la Sala mayoritaria, me permito manifestar las razones por las que me aparto parcialmente del

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Página 14 de 19 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetando el criterio de la Sala mayoritaria, me permito manifestar las razones por las que me aparto parcialmente del mismo. El principio de publicidad de las actuaciones judiciales se encuentra ínsito en los textos constitucionales de las sociedades democráticas. En nuestro país está consagrado en el artículo 228 de la Constitución como uno de los principios estructurales de la correcta y adecuada administración de justicia, en general y de manera particular, en el artículo 29 para el proceso penal al disponer que toda persona tiene derecho “ a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Las normas convencionales vinculantes para nuestro país, también lo consagran. Así, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “ El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia” y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que “ Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.PRIMERA INSTANCIA N°53180

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Página 15 de 19 No tengo duda alguna en sostener que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales es una garantía

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Página 15 de 19 No tengo duda alguna en sostener que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales es una garantía fundamental para la materialización de los derechos al debido proceso, de defensa, contradicción y seguridad jurídica a favor de los sujetos procesales y se erige como un efectivo medio para que la comunidad en general, ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades, en la medida en que, a mi juicio, es un presupuesto de eficacia de la democracia participativa que legitima las actuaciones públicas y no una mera formalidad.

Ahora bien, la interpretación sistemática de la Constitución y de los instrumentos internacionales enseñan que el principio de publicidad no sólo opera en beneficio de las partes e intervinientes en el proceso penal, sino también de la sociedad en general. Pese a lo anterior, se ha indicado que este principio puede ser limitado, lo cual tiene un carácter excepcional. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso J. Vs. Perú, sentencia del 27 de noviembre de 2013, refirió que las restricciones al principio de publicidad deben ser excepcionales, y como ocurre en este caso, la judicatura debe acreditar la necesidad y proporcionalidad de la limitación de dicha garantía. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas ha señalado que la prensa o el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios “en la medida estrictamente necesaria”, cuando “en circunstancias especialesPRIMERA INSTANCIA N°53180

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Página 16 de 19 [el tribunal considere] (…) que la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia”12. La Corte Constitucional, en sentencia C-429 de 2020 - al realizar el análisis de constitucionalidad del artículo 152 de la Ley 906 de 2004-, refirió que dentro de los intereses de la justicia se encuentra el de proteger la privacidad de las partes (entre ellas la del menor), y que le corresponde al juez: “(i) señalar qué elemento propio de la administración de justicia penal (v.gr imparcialidad) está perjudicado o amenazado por la publicidad del juicio; (ii) exponer de forma clara las razones por las cuales considera afectado dicho elemento; (iii) identificar la medida a implementar (imposición del deber de reserva o limitación, total o parcial, del acceso a la audiencia); (iv ) justificar la necesidad de la medida y (v) explicar por qué, en el caso concreto, dicha medida resulta razonable y proporcionada, en particular, frente a la afectación de los derechos de acceso a la información y a la libertad de prensa”. Teniendo en cuenta lo anterior, no desconozco que en el

transcurso del proceso puede limitarse la publicidad del juicio tanto para la comunidad en general como para la prensa, pues no se trata de un derecho absoluto y es perfectamente posible que el juez disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales, como en efecto lo permite la ley, para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional, es precisamente por ello que considero perfectamente viable establecer restricciones en determinadas actuaciones, como se hizo en el presente asunto en la sesión del juicio oral en la que se escuchó la declaración de la menor presunta víctima, y como considero debe hacerse en esta oportunidad para escuchar el testimonio de su progenitora.

12 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, 90° periodo de sesiones (2007).PRIMERA INSTANCIA N°53180

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Página 17 de 19 Lo que no comparto es que esa restricción a la publicidad del proceso sea para la totalidad del juicio oral. Lo anterior en razón a lo siguiente:

1. Como lo afirmé en el proyecto derrotado por la mayoría, sí bien por vía legal y jurisprudencial se establecen restricciones a la publicidad del proceso penal, ninguna norma del ordenamiento interno, ni de las normas convencionales vinculantes, establecen de manera absoluta una reser

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