CSJ - AEP087-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Primera Instancia Rad. N° 50985
RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ Ley 906 de 2004
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 087-2025 Radicación N° 50985
CUI N° 11001600010220140010101
Aprobado mediante Acta N° 73 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO, una vez concluido el juicio oral seguido en contra de RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ , en su condición de General en retiro de la Policía Nacional.Primera Instancia Rad. N° 50985
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2. IDENTIDAD DEL ACUSADO RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 5.599.002 de Bolívar ( Santander), nació el 4 de noviembre de 1957 en esa misma ciudad, hijo de Graciliana López de Palomino y Rodolfo Palomino Serena, casado con Eva Ardila Castillo.
3. COMPETENCIA A la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia le compete la función de proferir sentencia dentro del proceso adelantado en relación con el General de la Policía Nacional en retiro RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ , de
Justicia le compete la función de proferir sentencia dentro del proceso adelantado en relación con el General de la Policía Nacional en retiro RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ , de conformidad con lo previsto en el artículo 235, numeral 5° de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, dada la condición de General de la Fuerza Pública que ostentaba el procesado, para la época de los hechos. De otro lado, tal como lo señala el parágrafo de la referida norma constitucional, cuando el funcionario haya cesado en el ejercicio del cargo, el fuero se mantendrá cuando los delitos imputados tengan relación con las funciones desempeñadas, lo que sucede en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta delictiva atribuida al General ® RODOLFO PALOMINO LÓPEZ surge del ejercicio del cargo de Director General de la Policía Nacional y de la función sobre la Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, entonces adscrita a la Unidad de Análisis y Contexto, Sonia Lucero Velásquez Patiño.Primera Instancia Rad. N° 50985
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4. DE LA ACUSACIÓN La Fiscalía General de la Nación acusó al General en retiro de la Policía Nacional, RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, por el delito de tráfico de influencias de servidor público, establecido en el artículo 411 del Código Penal, al haber utilizado indebidamente su cargo como Director General de esa institución para interferir en
la Policía Nacional, RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, por el delito de tráfico de influencias de servidor público, establecido en el artículo 411 del Código Penal, al haber utilizado indebidamente su cargo como Director General de esa institución para interferir en una investigación penal adelantada por la fiscal Sonia Lucero Velásquez Patiño. Indicó el ente acusador que el 8 de febrero de 2014, el General Palomino se trasladó en compañía del entonces director de la DIJIN, Mayor Jorge Enrique Rodríguez Peralta, a la residencia de la fiscal Velásquez, donde le solicitó suspender la orden de captura contra el ciudadano Luis Gonzalo Gallo Restrepo, investigado por los delitos previstos en los artículos 340, 323 y 180 del Código Penal. En dicha reunión, grabada por la fiscal, el acusado invocó la importancia social del investigado y sus vínculos con altos dirigentes, como el expresidente Andrés Pastrana y el presidente del Banco Mundial, para justificar su intervención. Agregó el ente acusador, que la conducta del General se ejecutó con conocimiento de su ilicitud, sin que existiera relación funcional con la fiscal, ni justificación legal. Aprovechó su alta investidura para ejercer presión en un asunto penal ajeno a su competencia, afectando la independencia judicial, el principio de legalidad y la transparencia institucional, en contravía de lo
dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política. Se trató dePrimera Instancia Rad. N° 50985 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ Ley 906 de 2004 4 un acto doloso, ejecutado de manera directa, con plena capacidad de comprensión y autodeterminación. De esta manera, sostuvo que su actuación constituye una grave afectación al bien jurídico de la administración pública dado el uso indebido del poder conferido por su cargo, razón por la cual le atribuye también la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 numeral 9 del Código Penal, por haber actuado desde una posición distinguida en la sociedad.
5. SENTIDO DEL FALLO Superada la etapa de juicio oral, la Sala se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7º del Código Procesal de 2004 y lo previsto en el artículo 381 ibídem, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
En esa medida, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal 1 ha señalado que este acto procesal debe contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión, presupuesto bajo el cual la Sala anuncia sentido de fallo condenatorio en contra del General en retiro RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ con relación al delito de tráfico de
presupuesto bajo el cual la Sala anuncia sentido de fallo condenatorio en contra del General en retiro RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ con relación al delito de tráfico de 1 Cfr. Rad. 27336, Sent. 17/09/07.Primera Instancia Rad. N° 50985 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ Ley 906 de 2004 5 influencias de servidor público, conforme a los siguientes razonamientos: El referido delito, encuentra su descripción típica en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el canon 134 de la Ley 1474 de 2011, bajo el siguiente tenor literal: “El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Parágrafo. Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando intervengan ante un servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o región”. De acuerdo con esta disposición legal, los elementos esenciales del delito de tráfico de influencias son: (i) que el autor sea un servidor público; (ii) que utilice de forma indebida las influencias
favor de la comunidad o región”. De acuerdo con esta disposición legal, los elementos esenciales del delito de tráfico de influencias son: (i) que el autor sea un servidor público; (ii) que utilice de forma indebida las influencias propias de su cargo o función; (iii) que lo haga para obtener un beneficio propio o ajeno; y (iv) que dicha influencia se ejerza sobre otro servidor público respecto de un asunto que esté o vaya a estar bajo su conocimiento.2 Sobre esta conducta, la Corte ha explicado que el verbo rector del tipo penal es utilizar, es decir, hacer que algo sirva para determinado fin, pero cuando se califica como indebidamente, implica que el uso de la influencia debe contradecir los deberes éticos y legales del servidor público conforme a la Constitución, la 2 Cfr. CSJ SP506-2023Primera Instancia Rad. N° 50985 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ Ley 906 de 2004 6 ley y los reglamentos, en aras de garantizar los principios de la función pública.3 Así, la indebida utilización de la influencia derivada del cargo se refiere a que el servidor público aprovecha ilegalmente su condición oficial. En cuanto a la influencia derivada de la función, esta se configura cuando el servidor se excede en sus competencias, restringe injustificadamente sus límites o desvirtúa su finalidad. La jurisprudencia ha precisado que: (i) debe ser cierta y real su existencia, con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder de ahí que la influencia simulada, falsa o mentirosa, no
(i) debe ser cierta y real su existencia, con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder de ahí que la influencia simulada, falsa o mentirosa, no haya quedado penalizada en este tipo, obedeciendo esto a un principio lógico, pues no se puede abusar de lo que no se tiene; (ii) no cualquier influencia es delictiva, debe ser utilizada indebidamente; (iii) lo indebido, como elemento normativo del tipo, es aquello que no está conforme con los parámetros de conducta de los servidores públicos precisados por la Constitución, la ley o los reglamentos a través de regulaciones concretas o los que imponen los principios que gobiernan la administración pública.4 Además, el tipo penal exige que quien ejerce la influencia, busque un beneficio propio o para un tercero, en un asunto que este último esté conociendo o deba conocer. Ahora, como quiera que se trata de un delito de mera conducta, en tanto encuentra su adecuación típica cuando el servidor público haga valer su cargo o función para ejercer influencia de forma indebida, sin que resulte necesario que dicha 3 CSJ SP14623–2014, rad. 34282; CSJ SP15488–2017, rad. 40552; CSJ AP4063–2018, rad.
36671 4 CSJ SP14623–2014, rad. 34282Primera Instancia Rad. N° 50985 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ Ley 906 de 2004 7 presión tenga efecto alguno sobre el otro funcionario o servidor público -influenciado indebidamentepara que se obtenga el beneficio pretendido. La Corte Suprema de Justicia así lo ha explicado: «Además de lo indebido en la utilización de la influencia, la conducta del influenciador adquiere relevancia penal con el simple acto de anteponer o presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio del cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto o consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos denominados de mera conducta, en tanto que no se requiere la consecución del resultado, esto es, el éxito en la gestión del influenciado o la aceptación del requerimiento por parte de éste, basta que se despliegue el acto de la indebida influencia para consumar el delito. La conducta del traficante de influencias es determinable y autónoma en el ejercicio indebido de su posición preponderante de poder o superioridad, razón por la cual, para la estructuración del delito de tráfico de influencias no es necesario establecer si el propósito o finalidad de la indebida influencia comporta la realización de otras actividades delictivas».5 En lo que respecta al influenciado, este puede convertirse en víctima o su conducta también puede pasar a configurarse como típica por las actividades realizadas para cumplir el propósito
delictivas».5 En lo que respecta al influenciado, este puede convertirse en víctima o su conducta también puede pasar a configurarse como típica por las actividades realizadas para cumplir el propósito requerido por el influenciador, esté dentro o fuera de la ley. Para mejor ilustración sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: «…Pero si el influenciador además de influenciar indebidamente, realiza actos ilícitos sucesivos e independientes, destinados a cristalizar o materializar sus propósitos y finalidades, se tipificarían otros delitos, por ejemplo, el traficante de influencias cuya finalidad está en que se falsifiquen documentos y esto se lleva a cabo, respondería por el tráfico de influencias y por la falsedad como autor o partícipe según el caso; igual sucedería si la influencia se ejerce con el fin de apoderarse de bienes públicos, responde por el tráfico de influencias y por peculado siempre que se den los elementos de la determinación, incluso, perfectamente podría concursar con el delito de enriquecimiento ilícito… 5 CSJ SP14623–2014Primera Instancia Rad. N° 50985
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8 Por su parte, el servidor público influenciado puede aparecer como la víctima o, dependiendo del comportamiento que despliegue a partir de ese momento para que el propósito de la influencia se lleve a cabo, su conducta puede pasar a ser típica En cuanto se refiere al objeto jurídico y la antijuridicidad material del
momento para que el propósito de la influencia se lleve a cabo, su conducta puede pasar a ser típica En cuanto se refiere al objeto jurídico y la antijuridicidad material del tráfico de influencias, esto es, la protección del correcto funcionamiento de la administración pública, particularmente se enfoca a sancionar al servidor público que pretenda derivar de su investidura privilegios o provechos indebidos para él o para un tercero, quebrando la moralidad, imparcialidad, neutralidad, transparencia e igualdad 6, que se espera recibir de la administración pública, deformando los fines del Estado y la prevalencia del interés general»7 Aspecto que no solo está determinado a partir del artículo 1º de la Constitución Política, cuando señala la prevalencia del interés general, sino que también implica, conforme lo dispone el artículo 123 Superior, que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, razón por la que ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento y, por tanto, se ha determinado que:
“la influencia susceptible de reproche penal es la que se centra en la satisfacción de intereses que solo atañen al agente o a un tercero y no a la comunidad o al Estado ” (CSJ AP5077-2014, auto 28 ago. 2014, rad. 31982). Como se puede apreciar, la descripción relacionada con el verbo rector, esto es, “ utilizar indebidas influencias” abarca varias disposiciones normativas, vía bloque de constitucionalidad, que se ha incorporado a través de la Ley 970 del 13 de julio de 2005, asunto que ha sido referido también por la jurisprudencia de la Corte8.
disposiciones normativas, vía bloque de constitucionalidad, que se ha incorporado a través de la Ley 970 del 13 de julio de 2005, asunto que ha sido referido también por la jurisprudencia de la Corte8. 6 Art. 109 7 CSJ SP14623–2014 8 CSJ SP 12846 de 2017. Rad. 46484Primera Instancia Rad. N° 50985
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9 Aclarado lo anterior, para el caso concreto, la Sala procedió a verificar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de tráfico de influencias de servidor público en relación con la conducta de RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ en su condición de General ® de la Policía Nacional, para luego determinar su antijuridicidad tanto formal como material y finalmente la culpabilidad, de la siguiente manera: a) La calidad de servidor público del procesado Sobre el primer aspecto [tipicidad objetiva], se tuvo en cuenta que el artículo 20 del Código Penal dispone: “para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas
públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política”. Iniciado el juicio oral, las partes estipularon la condición de servidor público de PALOMINO LÓPEZ, quien para el momento de los hechos ostentaba la calidad de General de la Policía Nacional acorde con el Decreto 2434 del 5 de noviembre de 2013 y nombrado en el cargo de Director General de esa Institución mediante el Decreto N° 1765 del 16 de agosto de 2013, de ahí que en el presente asunto, no hubo discusión alguna en torno a la calidad de servidor público del procesado.Primera Instancia Rad. N° 50985 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ Ley 906 de 2004 10 b) La utilización indebida del cargo o de la función. Sobre el particular, la doctora Sonia Lucero Velázquez, fiscal del caso conocido como el del “Fondo Ganadero de Córdoba”, relató en el juicio oral cómo fue contactada y posteriormente visitada por el entonces General RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, en un contexto que ella percibió como irregular, motivándola a grabar la conversación que sostuvieron el 8 de febrero de 2014 en su residencia. Narró que recibió una llamada previa del General Rodríguez Peralta en la cual le solicitó permitir un encuentro con el General PALOMINO LÓPEZ, a lo que la delegada Fiscal manifestó no acceder
residencia. Narró que recibió una llamada previa del General Rodríguez Peralta en la cual le solicitó permitir un encuentro con el General PALOMINO LÓPEZ, a lo que la delegada Fiscal manifestó no acceder a ello fuera de su casa. Por ello, acordaron que la visita se realizara en su vivienda en la que aproximadamente 20 minutos antes de la llegada de los Generales fue informada de la visita, la cual en principio, consideró la testigo que podía tratarse de una posibilidad de colaboración para proteger a un testigo amenazado. Pese a esa expectativa inicial de colaboración previó la posibilidad de una actuación irregular, por lo que tomó la decisión de grabar la conversación con el celular de su hija —quien aún estaba en el colegio en ese tiempo— ubicándolo estratégicamente en una mesita auxiliar de la sala de su apartamento ubicada entre el sofá donde se sentaron los Generales y la silla donde ella se situó. Describió el lugar con detalle e incluso realizó un diagrama ilustrativo para la Sala, indicando que el teléfono fue escondido entre unos libros que se encontraban en dicha mesa. Durante la conversación, el General ® RODOLFO PALOMINO hizo referencias reiteradas al interés de favorecer a Luis GonzaloPrimera Instancia Rad. N° 50985
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11 Gallo Restrepo, uno de los sindicados en la referida investigación, sugiriendo que se debía suspender o evitar la captura que estaba en curso haciendo hincapié sobre la que pesaba en contra de éste pese a que allí se encontraban otras personas investigadas, justificando su intervención en razón a que el investigado era una persona
sugiriendo que se debía suspender o evitar la captura que estaba en curso haciendo hincapié sobre la que pesaba en contra de éste pese a que allí se encontraban otras personas investigadas, justificando su intervención en razón a que el investigado era una persona influyente vinculada a importantes empresas como Bavaria y a entidades financieras. Esa conversación, se extendió por cerca de 47 minutos y la testigo Velázquez señaló que el acusado no mencionó apoyo logístico ni operativo, pero sí expresó preocupación sobre el lugar donde Gallo Restrepo sería capturado, porque si se enteraba anticipadamente existía la posibilidad de huir y eso podría ser interpretado erróneamente como una alerta previa por parte de la Fiscalía, lo cual —según su dicho— generaría sospechas o malentendidos. Culminada la reunión y luego del retiro de los Generales de su vivienda, la doctora Velázquez indicó que descargó ese mismo día o al día siguiente la grabación, pasándola del celular de su hija a su computador de escritorio personal con la finalidad de proteger la integridad del archivo y evitar que su hija tuviera algún riesgo por tener ese contenido en su dispositivo, por lo que una vez efectuada dicha transferencia de datos la borró del teléfono móvil. Para preservar y entregar la grabación, la fiscal Velázquez luego la grabó en una memoria USB y en un disco compacto (CD). Aseguró ante la Sala que no modificó el archivo, no le cambió el nombre y por ende, este conservó las propiedades originales de fecha y hora lo cual puede ser corroborado técnicamente.Primera Instancia Rad. N° 50985
Aseguró ante la Sala que no modificó el archivo, no le cambió el nombre y por ende, este conservó las propiedades originales de fecha y hora lo cual puede ser corroborado técnicamente.Primera Instancia Rad. N° 50985
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12 Relató que por instrucción del entonces Fiscal General Eduardo Montealegre, entregó el CD a la doctora Jenny Claudia Almeida quien se desempeñaba como asesora o estaba en asignaciones especiales, entrega realizada en la oficina de dicha funcionaria obteniendo un recibido por parte de ésta. Agregó la testigo no haberle hecho un seguimiento a la entrega de esa información ya que actuaba como particular, pero fue citada posteriormente cuando el material fue incorporado en una actuación formal. Justificó el tiempo transcurrido entre la conversación (8 de febrero de 2014) y la entrega formal del CD (alrededor del 17 de marzo del mismo año), en que estuvo bajo presión institucional, amenazas y una alta carga emocional, además de estar resolviendo jurídicamente una situación compleja para 10 sindicados y así, el tiempo transcurrió sin que pudiera actuar más rápidamente. Para el análisis de este testimonio y de la grabación aludida que además fue reproducida en el juicio oral, para la Sala resulta necesario abordar la discusión propuesta por el defensor desde la audiencia preparatoria en torno a la legalidad de dicho medio de conocimiento que sirvió como soporte de uno de los fundamentos para la acusación. Al respecto, en el marco del sistema penal regulado por la Ley
audiencia preparatoria en torno a la legalidad de dicho medio de conocimiento que sirvió como soporte de uno de los fundamentos para la acusación. Al respecto, en el marco del sistema penal regulado por la Ley 906 de 2004 las grabaciones realizadas por la víctima pueden tener plena validez jurídica como medio de prueba, siempre que su obtención respete los límites constitucionales y legales. Estas grabaciones, según el contexto procesal, pueden ser consideradasPrimera Instancia Rad. N° 50985 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ Ley 906 de 2004 13 como elementos materiales probatorios o como pruebas documentales conforme lo dispone el artículo 275 de la Ley 906 de 2004. Así, cualquier grabación de audio o video que haya sido obtenida de manera legal y que documente hechos relevantes para el proceso, puede ser introducida como evidencia material desde la etapa de indagación. Es más, cuando la víctima es parte de la conversación grabada su actuación no constituye interceptación ilícita, por lo que la grabación no vulnera derechos fundamentales como ha sido ratificado por la jurisprudencia de esta Corporación que al respecto ha decantado: «Si la víctima de un delito graba o autoriza la grabación de su voz o de su imagen para efectos probatorios, mientras dialoga o interactúa con el implicado, obviamente sin que éste consienta tales operaciones, podría generar una tensión aparente o muy leve entre el derecho a la intimidad del implicado, y los derechos de la víctima a la protección integral de las autoridades, a la verdad, a la justicia y a la reparación. Ello, por cuanto en
generar una tensión aparente o muy leve entre el derecho a la intimidad del implicado, y los derechos de la víctima a la protección integral de las autoridades, a la verdad, a la justicia y a la reparación. Ello, por cuanto en la expresión literal del artículo 15 de la Carta el derecho a la intimidad solo puede ser interferido por orden de autoridad y en los términos que la ley disponga: y porque siendo la comunicación un acto en el que necesariamente deben intervenir el emisor y el receptor, generalmente con alternancia en esas posiciones, la comunicación deja de ser privada, aunque sólo uno de ellos facilita su consentimiento para que así ocurra. Se precisa entonces ponderar tales derechos desde la perspectiva del mejor efecto constitucional posible. En ese ejercicio es razonable privilegiar el derecho de la víctima, puesto que al establecer la verdad, dentro de un marco de justicia material, utilizando para ello las voces y las imágenes así grabadas, se logran los fines constitucionales atribuidos al proceso penal en mayor medida, que si se optara por la solución contraria; es decir, si se concediera preponderancia a la intimidad del implicado como derecho absoluto o intangible, mientras la autoridad judicial no disponga lo contrario. Se dice en tal contexto que la tensión es solo aparente o muy leve, toda vez que no se requiere confeccionar intrincados argumentos para encontrar la solución adecuada, sino que la axiología constitucional ofrece la respuesta de manera obvia y evidente.Primera Instancia Rad. N° 50985
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14 Es claro que el de la intimidad es un derecho fundamental no absoluto y que puede ser objeto de limitaciones, con fines constitucionales o con
RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ Ley 906 de 2004
14 Es claro que el de la intimidad es un derecho fundamental no absoluto y que puede ser objeto de limitaciones, con fines constitucionales o con arreglo a la ley; en cambio, la búsqueda de la justicia material dentro de un marco jurídico es un principio superior fundante del Estado de derecho, una meta, un horizonte de llegada, que no admite excepciones y que irradia todo el espectro jurídico desde el Preámbulo de la Constitución Política. En ese contexto, acorde con la línea jurisprudencial citada, constituyen elementos esenciales para establecer en qué casos una grabación elaborada por un particular, sin orden judicial, puede tener validez al interior de un proceso penal: i) si se realiza directamente por la víctima de un delito o con su aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y, iii) si tiene como finalidad preconstituir prueba del hecho punible, presupuestos que deben concurrir simultáneamente.»9 En la etapa de juicio, estas grabaciones deben ser formalmente incorporadas como prueba documental como lo dispone el artículo 424 de la Ley 906 de 2004, al indicar qué se entiende por prueba documental e incluye expresamente en su numeral 2 “ Las grabaciones magnetofónicas.”, incluyendo otras formas de registro que comprenden formatos digitales y audiovisuales, tales como: discos de todas las especies que contengan grabaciones, grabaciones fonópticas o vídeos de grabaciones computacionales, mensajes de datos y cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.
audiovisuales, tales como: discos de todas las especies que contengan grabaciones, grabaciones fonópticas o vídeos de grabaciones computacionales, mensajes de datos y cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores. Esto significa que las grabaciones digitales, incluyendo las hechas con teléfonos móviles, tienen el mismo valor probatorio que cualquier documento tradicional, se insiste, siempre que se garantice su autenticidad y legalidad lo cual debe refrendarse tras ser entregadas a las autoridades y estas la someten al protocolo de cadena de custodia (art. 254), con lo cual se garantiza su integridad y mismidad de cara a ser ofrecidas como prueba documental en el juicio oral. 9 CSJ SP7755-2014Primera Instancia Rad. N° 50985
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15 En ese orden, para que la grabación de una conversación tomada por la víctima en la que ella participa pueda ser valorada como prueba documental deben cumplirse lo siguiente: i) entrega voluntaria de la grabación a la Fiscalía garantizando su legalidad; ii) aplicación de cadena de custodia para proteger su integridad (art. 254); iii) descubrimiento probatorio oportuno ante la defensa (art. 344); iv) Ofrecimiento como prueba documental en audiencia preparatoria (art. 356); y v) autenticación y contradicción en el juicio oral (arts. 421 y 424). Así, para determinar la legalidad y correcta aducción al juicio oral de la grabación obtenida por la fiscal Velásquez y poder tenerla como medio de conocimiento a valorar, la Sala consideró pertinente formular los siguientes interrogantes:
Así, para determinar la legalidad y correcta aducción al juicio oral de la grabación obtenida por la fiscal Velásquez y poder tenerla como medio de conocimiento a valorar, la Sala consideró pertinente formular los siguientes interrogantes: a. ¿Se vulneró el derecho a la intimidad con la grabación? No. La doctora Sonia Velásquez participó directamente en la conversación grabada. Como se advirtió, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que, quien forma parte de una conversación tiene derecho a grabarla sin que ello constituya interceptación ilegal ni violación a la intimidad de su interlocutor10: «Se entiende por intimidad el derecho constitucional que garantiza la preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros o, en otros términos, el "área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley. Con todo, la aludida prerrogativa fundamental no es absoluta por cuanto puede ser intervenida, previa autorización judicial, en los precisos eventos 10 CSJ AP 11 septiembre de 2013. Rad. 41790Primera Instancia Rad. N° 50985
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