CSJ - AEP088-2023(00800)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP088-2023(00800)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 088-2023 Radicado N° 00800 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 73 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de víctima invocada por la Contraloría General de la República. ASPECTO FÁCTICO La Fiscalía General de la Nación investiga la posible incursión en actos irregulares relacionados con 16 contratos de prestación de servicios 1 por EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, en su condición de gobernador electo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
1 «números 657, 1244, 1309, 1317, 1336,1474, 1242, 1254, 1310,1337, 1453, 1465, 1475, 1476, 1478, 1255, celebrados sin la verificación de los requisitos legales esenciales y vulnerando los principios de la contratación estatal y de la función pública» conforme obra en el escrito de acusación visible a folios 3 y 4 del cuaderno original N°1Primera Instancia N°00800
EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN LEY 906 DE 2004
Página 2 de 24 (2020-2023), en el periodo comprendido entre el 2 de abril y 29 de mayo de 2020, en una cuantía total de $233.671.735. Se aduce en el escrito de acusación que el citado gobernador departamental asignó el contrato obviando los requisitos legales esenciales, apoderándose correlativamente de recursos del ente territorial.
DE LA SOLICITUD
De acuerdo con el poder especial 2 otorgado por el Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo Eduardo José Pineda Arrieta al abogado Fabio Yezid Castellanos Herrera, se solicita se le reconozca como víctima en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación que, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación, se adelanta contra EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, gobernador del archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Señaló que la Contraloría es el ente encargado de velar por la protección del erario público y ante una posible defraudación, es su representada la llamada a ejercer este rol al interior del proceso penal.
2 Folio 76 y s.s. del CO1.Primera Instancia N°00800
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MANIFESTACIONES DE LAS PARTES E
INTERVINIENTES.
Ninguna de las partes e intervinientes se opuso a la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de víctima
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MANIFESTACIONES DE LAS PARTES E
INTERVINIENTES.
Ninguna de las partes e intervinientes se opuso a la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de víctima invocada por la Contraloría General de la República, acogiendo la decisión emitida por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 137 del estatuto procesal penal del año 2000, estipula que en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública, como aquí sucede, es imperiosa la constitución de víctima dentro del proceso penal, debiendo promoverla la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta. Si su representante legal fuera el sindicado, la Contraloría General de la República o las contralorías territoriales, según el caso, deberán hacerlo. De cualquier manera, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario “en orden a la transparencia de la pretensión” podrán constituirse en parte civil. En suma, la norma citada, en casos de procesos penales por delitos contra la administración pública consagra tres hipótesis que posibilitan la intervención como parte civil de los órganos de control fiscal nacional o territoriales, a saber: i) directamente cuando son víctimas; ii) cuando el representante legal de la entidad de derecho público víctima sea el mismo sindicado; y iii) cuando lo estimen necesario en orden a la
transparencia de la pretensión. En las dos primeras hipótesis laPrimera Instancia N°00800
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Página 4 de 24 constitución de parte civil es imperativa; en la tercera discrecional, con el único propósito de velar por la “transparencia de la pretensión”. Entendida la naturaleza de la función constitucional que ejerce la Contraloría General de la República en los términos previstos en el artículo 267 de la Carta 3, surge claro que su intervención está ligada necesariamente al resguardo del erario o de los bienes de la Nación. En consecuencia, cuando intervienen como parte civil dentro del proceso penal en procura de “la transparencia de la pretensión” , dicha intervención debe entenderse desde la perspectiva funcional que le otorga la Carta, es decir, estrechamente relacionada con el interés de orden puramente patrimonial del Estado, pues adicionalmente la entidad de derecho público directamente perjudicada sí podría estar interesada, además, en buscar la verdad y la justicia. Sobre la posibilidad de que las entidades de control fiscal nacional o territoriales concurran al proceso penal en representación de las entidades de derecho público perjudicadas por la comisión de delitos contra la administración pública en pro de la salvaguardia de los
intereses patrimoniales del Estado, la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, al estudiar la exequibilidad del artículo 137 ibidem fijó su alcance al señalar: “El inciso 2 del artículo 137 CPP establece que, en los delitos contra la administración pública, la parte civil la constituye en principio la persona jurídica de derecho público perjudicada, a través de su representante legal.
3 “Art. 267.- El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.” (Se subraya)Primera Instancia N°00800
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Página 5 de 24 Sin embargo, cuando el sindicado es el mismo representante de dicha entidad, la Contraloría desplaza a la persona jurídica como parte civil cuando lo estime necesario en aras de la transparencia de la pretensión. Encuentra la Corte que desplazar o excluir a la parte civil del proceso penal en los delitos contra la administración pública, afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia, como quiera que la presencia de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales dentro del proceso penal, no garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión
justicia y a la reparación. En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales (artículo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público, ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria. Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio público, sino, por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la Contraloría, de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica. Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión ‘en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas’, contenida en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 600 de
Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión ‘en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas’, contenida en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 600 de
2000. Entonces, tanto la Contraloría como la entidad pública perjudicada pueden concurrir como parte civil en el proceso penal” (Se subraya) Conforme con el precitado criterio jurisprudencial, es claro que, por su función constitucional, a la Contraloría en el proceso penal le asiste interés en la recuperación del patrimonio público, pero a su vez se asume que dicho “interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal” y por tanto “puede concurrir” con el que tienen las entidades de derecho púbicoPrimera Instancia N°00800
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Página 6 de 24 perjudicadas en la recuperación del patrimonio despojado, como directas responsables de la gestión fiscal. En el caso que se examina, la fiscalía decidió activar el ejercicio de la acción penal por considerar que EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, en su condición gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pudo incurrir en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, con ocasión de la suscripción de 16 contratos de prestación de servicios 4, en el periodo comprendido entre el 2 de abril y 29 de mayo de 2020, en una cuantía total de $233.671.735. De la imputación que en ese sentido realiza el ente
periodo comprendido entre el 2 de abril y 29 de mayo de 2020, en una cuantía total de $233.671.735. De la imputación que en ese sentido realiza el ente acusador se infiere que la gobernación del archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es la directa afectada con los delitos que se investigan, por lo que, sería ésta igualmente la llamada a constituirse en este asunto como víctima; sin embargo, como el imputado es el mismo representante legal de la entidad afectada y la investigación que se adelanta advierte actos de corrupción, el bien jurídico protegido por la norma no tiene una titularidad individual, sino colectiva o supraindividual, y en esas condiciones, la Contraloría General de la República se encuentra igualmente habilitada para actuar en su calidad de víctima, en representación del patrimonio del Estado.
4 «números 657, 1244, 1309, 1317, 1336,1474, 1242, 1254, 1310,1337, 1453, 1465, 1475, 1476, 1478, 1255, celebrados sin la verificación de los requisitos legales esenciales y vulnerando los principios de la contratación estatal y de la función pública» conforme obra en el escrito de acusación visible a folios 3 y 4 del cuaderno original N°1Primera Instancia N°00800
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Página 7 de 24 A este efecto, una vez determinado que la entidad
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Página 7 de 24 A este efecto, una vez determinado que la entidad directamente afectada, lo es su representante legal, cobra vigencia inmediata lo contemplado, por remisión, en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, reclama la intervención de la Contraloría, en reemplazo de la Gobernación y con sus mismas facultades, esto es, velar por verdad, justicia y reparación. En consecuencia, acorde al poder debidamente otorgado, la Sala reconoce a la Contraloría General de la República a través de su apoderado Fabio Yezid Castellanos Herrera como víctima dentro de esta actuación, en defecto del departamento archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entidad perjudicada con las conductas delictivas de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, y en representación de la gobernación del mencionado ente territorial, con arreglo a lo previsto en el artículo 137 de la ley 600 de 2000. Lo anterior, conforme con el criterio expuesto por esta Sala en auto de 4 de febrero de 2021, AEP-008-2021, Rad. 00334, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal en
proveído de 2 de junio de 2021, AEP-2150-2021, Rad. 59030. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.Primera Instancia N°00800
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ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
SecretarioPrimera Instancia N°00800
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ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación N° 00800 Con la mayor deferencia por las decisiones adoptas por los integrantes de la Sala, en esta oportunidad encuentro necesario aclarar el voto respecto del auto proferido el 22 de junio de 2023, dentro del radicado 00800, mediante el cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de presunta víctima presentada por la Contraloría General de la República. Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, disiento en parte de su fundamento, por las razones que explico a continuación: En efecto, estoy de acuerdo con que en el presente caso se activa la intervención del órgano de control fiscal, tal como lo demanda el artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Ello debido a que el señor EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN es el
activa la intervención del órgano de control fiscal, tal como lo demanda el artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Ello debido a que el señor EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN es el procesado, y a su vez, el actual gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Es decir, es el representante legal de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Sin embargo, dichas circunstancias implican que el órgano de control fiscal concurra, mas no excluya al ente territorial. Por tanto, no comparto los argumentos mediante los cuales se afirma que la Contraloría General de la República reemplaza al departamento, ante la supuesta imposibilidad que recae en este de concurrir para solicitar su eventual reconocimiento como presunta víctima. Ello desconoce abiertamente las disposiciones constitucionales, legales yPrimera Instancia N°00800
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Página 10 de 24 jurisprudenciales que regulan la materia. Especialmente aquellas adoptadas en Sentencia C-228 de 2002, cuyo precedente, incluso, ha sido acogido en debida forma por la Sala5 de Casación Penal de esta Corporación, en Sentencia STP20462, Rad 95667 del 5 de diciembre de 2017. Panorama legal y jurisprudencial Pues bien, se hace necesario hacer una contextualización sobre los contenidos legales y jurisprudenciales que hasta el momento han regulado la intervención de la parte civil en los procesos por delitos cometidos contra la administración
Panorama legal y jurisprudencial Pues bien, se hace necesario hacer una contextualización sobre los contenidos legales y jurisprudenciales que hasta el momento han regulado la intervención de la parte civil en los procesos por delitos cometidos contra la administración pública y la derivada posibilidad de que en el mismo concurran, simultáneamente, los órganos de control fiscal y la persona jurídica de derecho público perjudicada, como es el caso de los entes territoriales. Para empezar, es importante mencionar que el artículo 36 de la Ley 190 de 1995,6 dispone que “en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada.” Además, impone al funcionario que corresponda, el deber de comunicar 7 (sin restricción alguna) sobre la apertura de la instrucción al representante legal de la entidad de que se trate. Se observa que el artículo en mención no supedita ni impide que en un mismo proceso concurran varios afectados.
5 Específicamente por la Sala de Decisión de Tutelas #2. 6 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.” 7 Artículo 36 de la Ley 190 de 1995: “(…) De la apertura de instrucción deberá siempre comunicarse en los términos de ley al representante legal de la entidad de que se trate. El incumplimiento de
estas obligaciones es causal de mala conducta para el funcionario correspondiente.”Primera Instancia N°00800
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Página 11 de 24 Este fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-038 de 1996, bajo los siguientes argumentos: “La Corte considera que en la Constitución no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la constitución de parte civil por delitos cometidos contra la administración pública. De otro lado, parece razonable que se amplíe la competencia de las personas jurídicas de derecho público a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas ilícitas. La atribución de la Contraloría General de la República contenida en el artículo 268-5 de la C.P., no trasciende el campo de la responsabilidad fiscal y se ejercita sin perjuicio de la acción penal correspondiente que, incluso, ese órgano puede promover ante las autoridades competentes (C.P. art. 268-8). Posteriormente, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, 8 estableció que “con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.” Respecto de los procesos por delitos contra la administración pública estableció en su segundo inciso lo siguiente: “En todo proceso por delito contra la administración pública, será
actuación penal.” Respecto de los procesos por delitos contra la administración pública estableció en su segundo inciso lo siguiente: “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas.9 Ahora bien, en sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 137
8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 9 Expresiones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-228 de 2002, como se explicará a continuación.Primera Instancia N°00800
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Página 12 de 24 en mención, y en relación con el inciso 2 planteó el siguiente problema jurídico: ¿En los delitos contra la administración pública, constituye el desplazamiento de la parte civil por la Contraloría General de la Nación una violación de su derecho a acceder a la justicia? Para resolver el problema jurídico planteado la Corte expuso los siguientes argumentos y conclusiones:
violación de su derecho a acceder a la justicia? Para resolver el problema jurídico planteado la Corte expuso los siguientes argumentos y conclusiones: “El inciso 2 del artículo 137 CPP establece que, en los delitos contra la administración pública, la parte civil la constituye en principio la persona jurídica de derecho público perjudicada, a través de su representante legal. sin embargo, cuando el sindicado es el mismo representante de dicha entidad, la contraloría desplaza a la persona jurídica como parte civil cuando lo estime necesario en aras de la transparencia de la pretensión. Encuentra la Corte que desplazar o excluir a la parte civil del proceso penal en los delitos contra la administración pública, afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia , como quiera que la presencia de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales dentro del proceso penal, no garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales (artículo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público, ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida
interés en la recuperación del patrimonio público, ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria. Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio público, sino, por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la Contraloría, de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos aPrimera Instancia N°00800
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Página 13 de 24 acceder a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica.
Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contraloría como la entidad pública perjudicada pueden concurrir como parte civil en el proceso penal.” (Subrayas y negrilla fuera
del texto original). Nótese como la Corte Constitucional planteó un problema jurídico, en abstracto, sobre los escenarios contendidos en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, y además al resolverlo, los armonizó, (léase bien): “El inciso 2 del artículo 137 CPP establece que, en los delitos contra la administración pública, la parte civil la constituye en principio la persona jurídica de derecho público perjudicada, a través de su representante legal. SIN EMBARGO, CUANDO EL SINDICADO ES EL MISMO REPRESENTANTE DE DICHA ENTIDAD, LA CONTRALORÍA DESPLAZA A LA PERSONA JURÍDICA COMO PARTE CIVIL CUANDO LO ESTIME NECESARIO EN ARAS DE LA TRANSPARENCIA DE LA PRETENSIÓN. Encuentra la Corte que desplazar o excluir a la parte civil del proceso penal en los delitos contra la administración pública, afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia (…).” (Negrilla y subrayas fuera del texto original). Bajo estas premisas, contempladas de manera conjunta y luego de exponer las razones que fundamentan su determinación, fue que dicha Corporación concluyó que es posible que tanto la Contraloría como la entidad pública perjudicada concurran como parte civil en el proceso penal. Sobre el particular la Corte Constitucional resaltó la amplia concepción contenida en la Carta Política, en relación con los derechos de las víctimas y/o parte civil a participar en los procesos penales: Articulo 2 Derecho a participar en las
amplia concepción contenida en la Carta Política, en relación con los derechos de las víctimas y/o parte civil a participar en los procesos penales: Articulo 2 Derecho a participar en las “El derecho de las víctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tiene también como fundamento constitucional el principio participación (artículoPrimera Instancia N°00800
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Página 14 de 24 decisiones que los afectan 2, CP), según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan.” Artículo 15 Derecho al buen nombre “(…) el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar el buen nombre (…).” Debe tenerse en cuenta que las personas jurídicas también son titulares del derecho al buen nombre, como en anteriores oportunidades lo ha establecido el máximo Tribunal Constitucional.10 Artículo 29 Derecho al debido proceso “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)” Artículo 229 Derecho al acceso a la administración de justicia “El derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y
acceso a la administración de justicia “El derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso (…) y, aun cuando en relación con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protección judicial integral y plena de los derechos, (…)” Artículo 250 Deberes de la Fiscalía “(…) Establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación el tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. En cuanto al concepto de parte civil, víctima y perjudicado, la Corte precisó en esta oportunidad que: “(…) en efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la
un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un
10 Sentencias T-094 de 2000, T-627 de 2017, T-373 de 2020, entre otras.Primera Instancia N°00800
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Página 15 de 24 perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados,11 participar como sujetos en el proceso penal. En cuanto a las connotaciones del derecho a la reparación de las víctimas, señaló que este se traduce a su vez en 3 derechos: “1. El derecho a la verdad , esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. (…) 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.” Advirtió que, si bien la garantía de estos 3 derechos interesa por regla general a la parte civil, existe la posibilidad de que en algunos casos esta solo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, dejando de lado su intención de obtener una indemnización. 12 Agregó
interesa por regla general a la parte civil, existe la posibilidad de que en algunos casos esta solo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, dejando de lado su intención de obtener una indemnización. 12 Agregó que una situación como esta se puede presentar por ejemplo “cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público– pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen
11 “dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima”. Sentencia C-228 de 2002. 12 La Corte aclaró que “ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.” Sentencia C-228 de 2002.Primera Instancia N°00800
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Página 16 de 24 sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal.” Sostuvo que, desde esta perspectiva, el único
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