CSJ - AEP088-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP088-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
AEP 088-2025 Radicado No 01347
CUI N° 1100160000002025103201
Aprobado mediante Acta No 74 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). Los suscritos Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, nos pronunciamos en torno al impedimento planteado por la Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila, a quien por reparto le correspondió conocer de esta actuación, en donde el doctor Hernando Barreto Ardila, en su condición de Fiscal Sexto de la Unidad Delegada ante esta Colegiatura solicitó la preclusión de la indagación adelantada en contra de JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS (Q.E.P.D) ex Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia por el presunto delito de prevaricato por acción.Primera Instancia Rad. N° 01347
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Página 2 de 8 DEL IMPEDIMENTO PLANTEADO La togada radica el motivo del impedimento en el grado de parentesco de consanguinidad que la une con el aludido funcionario, pues se trata de su hermano, situación que inicialmente consideró se ajusta a la causal consagrada en el
parentesco de consanguinidad que la une con el aludido funcionario, pues se trata de su hermano, situación que inicialmente consideró se ajusta a la causal consagrada en el numeral 3° del art. 56 de la Ley 906 de 2004 y con posterioridad, plantea que se trata de la causal 1ª. Señala que la teleología del precepto “ es evitar que los lazos de parentesco, unión y afecto interfieran de alguna manera con la imparcialidad y objetividad que debe reinar en la administración de justicia.”.
TRÁMITE
Recibida la manifestación de impedimento de la Doctora Blanca Nélida Barreto Ardila, el suscrito magistrado proyectó decisión el 13 de junio de 2025, aceptándolo por la causal 3ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el doctor Ariel Augusto Torres Rojas expresó su desacuerdo, al considerar que se configura la causal 1ª del mencionado precepto; el 24 siguiente la Doctora Barreto Ardila modificó la causal (3ª por la 1ª). El 25 de junio, se proyectó una nueva ponencia aceptando el impedimento, esta vez por la causal 3ª del artículo 141 del Código General del Proceso al considerar que se ajusta a laPrimera Instancia Rad. N° 01347
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Página 3 de 8 situación fáctica expuesta por la Magistrada, pero el Dr. Ariel Torres Rojas nuevamente expresó su desacuerdo. Al no haber decisión mayoritaria, en aplicación del reglamento de la Sala se convocó un conjuez con el fin de que dirimiera la controversia suscitada. El Conjuez se pronunció el 14 de julio de 2025, señalando que considera que la causal aplicable es la prevista en el numeral 3° del artículo 56 del C.P.P. Ante este panorama la Sala decidió retomar la discusión del asunto y se emitió el auto del 15 de julio del año en curso disponiendo que el proyecto se incluyera en el orden del día de la siguiente sesión de Sala conforme lo señala el inciso 9ª del artículo 13 del Acuerdo No 12 del 10 de octubre de 2018, por medio del cual se adopta el reglamento de esta Sala Especial. Después de las discusiones pertinentes, la Sala Dual decidió tomar en consideración tanto la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como la causal 3ª del artículo 141 del C.G.P. CONSIDERACIONES Los cánones 228 y 230 de la Constitución Política, consagran la independencia de la administración de justicia. El primero de ellos, caracteriza esta función estatal por la independencia en sus providencias, mientras que el segundo
establece que los jueces solo están sometidos al imperio de laPrimera Instancia Rad. N° 01347
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Página 4 de 8 ley, lo que garantiza la imparcialidad y objetividad en la toma de decisiones. Según la Corte Constitucional, “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos).”.1 Y acorde con la jurisprudencia de esta Corporación 2, la institución de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo garantizar rectitud y ecuanimidad de los funcionarios judiciales en la administración de justicia. Su propósito es asegurar que el juez esté libre de cualquier interés que pueda afectar su independencia e imparcialidad, requisitos indispensables para decidir con justicia los asuntos que se le presentan para su resolución. El legislador estableció en el artículo 56 del C.P.P. las
afectar su independencia e imparcialidad, requisitos indispensables para decidir con justicia los asuntos que se le presentan para su resolución. El legislador estableció en el artículo 56 del C.P.P. las causales que obligan al apartamiento del funcionario judicial del conocimiento del proceso. Entre ellas, se encuentra la causal 1ª invocada por la Dra. Blanca Nélida Barreto Ardila, 1 Sentencia T-176 de 2008, Citada en la Sentencia C-496 de 2016. 2 AP5084-2014, Rad. 44472; AP4362-2018, Rad. 53837, entre otros.Primera Instancia Rad. N° 01347
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Página 5 de 8 fundamentada en los lazos de parentesco que la unen con el fiscal delegado, del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. Consideramos que el motivo de impedimento invocado por nuestra homóloga podría ajustarse a la causal últimamente invocada, conforme algunas decisiones de la Sala de Casación Corte Suprema de Justicia 3; sin embargo, se observa que la misma Colegiatura ha emitido pronunciamientos divergentes sobre la misma hipótesis fáctica4. Con todo, en esos proveídos no se ha pronunciado como Tribunal de Casación. De acuerdo con lo anterior no existe precedente judicial sobre el tema, en la forma específica desarrollada por la Corte
sobre la misma hipótesis fáctica4. Con todo, en esos proveídos no se ha pronunciado como Tribunal de Casación. De acuerdo con lo anterior no existe precedente judicial sobre el tema, en la forma específica desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-836 de 20015. Ahora, dado que la Sala debe encontrar una solución al problema jurídico planteado, se observa que la hipótesis fáctica expuesta por la Dra. Blanca Nélida se refiere a la relación de parentesco que la une con el fiscal delegado (es su hermano). Este último, como funcionario del ente acusador en esta actuación, tendría un interés laboral y según lo expresado por la funcionaria esos lazos de sangre podrían interferir de alguna 3 CSJ AP2518-2016 de 27 abr. 2016, rad. 47849 4 CSJ AP1738-2018 de 25 abr. 2018, rad. 35215 5 En esa sentencia, la Corte Constitucional indica que la doctrina probable se establece cuando hay tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho.Primera Instancia Rad. N° 01347
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Página 6 de 8 manera en su imparcialidad y objetividad, actualizándose así la causal 56.1 invocada por ella. No obstante, la Colegiatura también considera que se configura la causal prevista en el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso, recurriendo a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 20046, que autoriza
configura la causal prevista en el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso, recurriendo a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 20046, que autoriza complementar normas incompletas o aquellas que, por su contenido y finalidad, requieren articularse con otras reglas para superar vacíos o insuficiencias dentro del orden normativo7. La causal es del siguiente tenor: “Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”. En ese sentido es pertinente recordar que según el artículo 116 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación administra justicia, y la Ley Estatutaria -2430 de 2024consagra que el propósito de la administración de justicia es hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en el ordenamiento jurídico para lograr la convivencia social. 6 “INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. 7 C.S.J Sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145.Primera Instancia Rad. N° 01347
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Página 7 de 8 Aunado, en armonía con el capítulo I del título IV de la Ley 906 de 2004, artículo 113, la Fiscalía General de la Nación es una parte , y está compuesta por el Fiscal General de la Nación, el vicefiscal, los fiscales y los funcionarios que él designe. Es importante destacar que, para que la manifestación de impedimento por parte del funcionario judicial sea efectiva y logre la separación del conocimiento de un asunto determinado, es necesario que la causal invocada se base en hechos que demuestren una situación que pueda objetivamente influir en su imparcialidad y ecuanimidad, que comprometa su serenidad de ánimo o transparencia en la resolución del asunto que se somete a su examen. En otras palabras, la causal se orienta a garantizar la absoluta independencia de los jueces en la solución de los asuntos puestos a su conocimiento. De este modo, advertimos que se configura la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por nuestra homóloga, y a la vez, la prevista en el canon 141.3 del Código General del Proceso, debido a que el Fiscal Sexto de la Unidad Delegada ante esta Corporación, doctor Hernando Barreto Ardila, es hermano de la Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila. Dada la relación de parentesco, se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad que podría interferir de
Ardila, es hermano de la Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila. Dada la relación de parentesco, se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad que podría interferir de alguna manera en su imparcialidad y objetividad, y tendría interés de orden profesional en el resultado de la actuación; adicionalmente, el funcionario integra el órgano de acusaciónPrimera Instancia Rad. N° 01347
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Página 8 de 8 que es parte en la actuación procesal, circunstancias fácticas que el legislador ha establecido como justificantes impeditivas. Con fundamento en lo expuesto, se dispone aceptar el impedimento presentado por la Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila, con el propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad en la administración de justicia. Por Secretaría se adoptarán las medidas necesarias para que se efectivice la compensación en el reparto de asuntos asignados al Magistrado que asume el conocimiento de la actuación. Comuníquese y cúmplase.
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario