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CSJ - AEP089-2023(45412)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP089-2023(45412)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 39

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 089 – 2023 Radicación N° 45412 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 74 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala Especial de Primera Instancia a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el defensor de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, contra el auto AEP041-2023, aprobado en Sala el 16 de marzo de 2023, notificado en la audiencia preparatoria surtida el 09 de mayo del mismo año, mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias deprecadas por el apoderado del procesado.PRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 2 de 39 HECHOS Según fue descrito en la acusación, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica y la situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, por la fuerte ola invernal que se presentó durante los años 2010 y 2011, el gobernador de Norte de Santander, William Villamizar Laguado, suscribió con la asociación de Carboneros del Municipio de Cúcuta y Norte de Santander [ASOCARBON] el convenio de asociación N° 00177 de 24 de junio de 2011, por valor de $1.465.416.134, el

la asociación de Carboneros del Municipio de Cúcuta y Norte de Santander [ASOCARBON] el convenio de asociación N° 00177 de 24 de junio de 2011, por valor de $1.465.416.134, el cual tuvo por objeto la ejecución de obras para la reconstrucción de acceso y protección de la estructura del puente Puerto León, ubicado sobre el río Zulia en la vía Aguazal – Puerto León – Puerto Santander, que comunica a esa región con la ciudad de Cúcuta, por los daños ocasionados en su estructura por el aumento del caudal del río que amenazaba con colapsar. Los recursos que cubrían el costo de la obra provenían del Fondo Nacional de Calamidades, subcuenta Colombia Humanitaria, hoy Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Calamidades. En cuanto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales: A WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, como Secretario de Infraestructura Departamental de la fecha, se le cuestiona que dentro del trámite contractual que estuvo a su cargo por delegación que le hiciera el entonces gobernador aPRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 3 de 39 través del Decreto 619 de 2011, habría incurrido en las irregularidades que a continuación se mencionan: - Los diseños y estudios técnicos fueron realizados por la firma que luego resultara favorecida como contratista. - La obra se contrató a través de un convenio de

irregularidades que a continuación se mencionan: - Los diseños y estudios técnicos fueron realizados por la firma que luego resultara favorecida como contratista. - La obra se contrató a través de un convenio de asociación, cuando esta modalidad contractual no es permitida para obras que se deben contratar conforme a la Ley 80 de 1993, pues ASOCARBON es una entidad sin ánimo de lucro. - La selección del contratista recayó en una compañía sin la capacidad técnica requerida para realizar la totalidad de la obra, por lo que la misma subcontrató la ejecución del trabajo con la empresa HIDROCONSULTA. - En el contrato se incorporó el factor administración, imprevistos y utilidad (AIU), que no es permitido en los convenios de asociación. Frente al cargo por la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros: La participación del acusado en el delito surge en razón a que en su condición de Secretario de Infraestructura facultado para adelantar las etapas precontractual, contractual y poscontractual, de los contratos que se celebraban para la ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta Colombia Humanitaria, incluyendo la contratación de las interventorías externas, excepto la suscripción de los contratos, la cual correspondía al ordenador del gasto; habríaPRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 4 de 39 dispuesto jurídicamente del patrimonio estatal en cuantía que finalmente fue establecida en la suma de $242.173.590, al

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. Página 4 de 39 dispuesto jurídicamente del patrimonio estatal en cuantía que finalmente fue establecida en la suma de $242.173.590, al incluir en el convenio N° 00177 de 24 de junio de 2011 (cláusula primera) bajo el rubro correspondiente al AIU, estimado en el 30% del valor total del proyecto cuyo monto inicial fue calculado en $ 338.172.951.00; ocasionado un detrimento patrimonial al erario en tal suma de dinero, con la consecuente apropiación a favor de terceros. Lo anterior teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República al realizar el balance final del proyecto y efectuar los análisis correspondientes a las sumas realmente pagadas por concepto de las obras realizadas en el puente Puerto León y al procentaje inicialmente establecido como AIU, estableció, luego de los ajustes pertinente con fundamento en el acta de liquidación final, que el monto indebidamente pagado al contratista a título de AIU ascendió a la cuantía de $ 244.173.591, suma que fue consolidada por dicho ente de control atendiendo “el valor real ejecutado en obras del proyecto Puente León y el procentaje de Administración, imprevistos y Utilidad (considerando la nueva proporción), cifra resultante de restar el valor total de la obra ($1.356.616.345) y los costos directos -subcontratosdel proyecto ($1.114.442.755) ”.

Utilidad (considerando la nueva proporción), cifra resultante de restar el valor total de la obra ($1.356.616.345) y los costos directos -subcontratosdel proyecto ($1.114.442.755) ”. Considerando entonces que se ocasionó un detrimento patrimonial al erario en dicha cantidad. ANTECEDENTES Iniciada la etapa de juzgamiento y surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 20001, la defensa

1 Fl. 45 cuaderno original 1 Corte (Primera Instancia).PRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 5 de 39 solicitó la práctica de pruebas, en tanto que el representante del Ministerio Público guardó silencio. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 09 de mayo del corriente año, en cuyo curso se notificó la providencia AEP041-2023 que resolvió las solicitudes probatorias. Contra el auto antes citado, el apoderado de CARRILLO MENDOZA interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. PROVIDENCIA RECURRIDA Por no haber sido censurada en su totalidad sino de manera parcial, la Sala hará mención solo a las consideraciones generales que la llevaron a negar la ampliación de los testimonios de Roberto Arnulfo Castellano Cely, Yonni Pascual Contreras Roa, Lucy Elena Urón Rincón, Jorge Enrique Arias Sanguino, Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, María

de los testimonios de Roberto Arnulfo Castellano Cely, Yonni Pascual Contreras Roa, Lucy Elena Urón Rincón, Jorge Enrique Arias Sanguino, Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, María Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés Sánchez, Everardo Murillo Sánchez, Elías Jaimes Fernández y el de Julio César Silva Rincón; que fueron objeto de recursos. La Sala advirtió que la prueba testimonial relacionada se practicó en la etapa de instrucción y su ampliación estaba condicionada a que: (i) los sujetos procesales no hayan tenido la posibilidad jurídica de controvertir la prueba, o que (ii) sea necesario volver a ella para aclarar o ampliar la información entregada sobre aspectos esenciales del proceso.PRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 6 de 39 Precisó que la imposibilidad jurídica de controvertir las pruebas que deben ampliarse puede obedecer a varios factores, entre ellos, al hecho de haber sido trasladada de otro proceso en el cual pese a haber sido válidamente practicada no pudo ser controvertida por el sujeto procesal que demanda su repetición, por no haber sido parte en dicha actuación; también al hecho de que la parte que pide su repetición no fue oportunamente citada para intervenir en su recaudo o lo fue indebidamente, o que pese a haber sido convocada para que

ejerciera la controversia materialmente no lo pudo hacer debido a un caso fortuito o a una fuerza mayor que le impidió asistir en la fecha, hora y lugar fijados. Sostuvo la Sala, además, que puede suceder que a pesar de haberse recibido el testimonio y de recogerse nuevas pruebas se necesite el testigo para que amplíe su primer dicho y aclare aspectos que resulten oscuros o poco claros en su primera intervención, tópicos que deben ser analizados por el juzgador y que le permitan sustentar debidamente la decisión de autorizar o denegar la repetición de la prueba. Bajo tales parámetros y en atención a los criterios de pertinencia y utilidad, la Corte consideró que no se satisficieron dichos presupuestos con los argumentos expuestos por la defensa y por consiguiente negó las referidas pruebas testimoniales. Al efecto, la Sala confrontó lo manifestado por los testigos en sus exposiciones anteriores con lo pretendido por el litigante en su pedido probatorio, estableciendo que las pruebas solicitadas resultaban repetitivas, pues los temas sobre losPRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 7 de 39 cuales la defensa aspira cuestionar nuevamente a los deponentes ya fueron tratados total o parcialmente en las declaraciones iniciales y apreciados en la resolución de acusación. Además, que el defensor no señaló de manera concreta y plausible los aspectos sobre los cuales tiene necesidad de profundizar, aclarar o adicionar.

iniciales y apreciados en la resolución de acusación. Además, que el defensor no señaló de manera concreta y plausible los aspectos sobre los cuales tiene necesidad de profundizar, aclarar o adicionar. Respecto a Roberto Arnulfo Castellano Cely, Yonni Pascual Contreras Roa, Lucy Elena Urón Rincón, Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez y Everardo Murillo Sánchez, verificó que en sus declaraciones previas se refirieron de manera completa a cada uno de los temas relacionados por la defensa en su petición probatoria, por lo que estimó inútil su práctica. En cuanto a Jorge Enrique Arias Sanguino, María Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés Sánchez, Elías Jaimes Fernández y Julio César Silva Rincón, si bien no hicieron referencia de manera concreta a todos los asuntos sobre los cuales la defensa pretende se interroguen en esta nueva oportunidad, la Sala encontró que sus dichos se complementaron entre sí y con los de otros testigos, “..pues lo que unos no dijeron, bien porque se omitió en su interrogatorio o porque no lo conocieron, fue abordado por los otros declarantes…”. En ese sentido y ante la falta de explicación del abogado sobre una necesidad plausible de profundizar, aclarar o simplemente controvertir las declaraciones, negó las ampliaciones de los referidos testimonios por repetitivos e inútiles. Finalmente consideró la Colegiatura que “tampoco se satisface

o simplemente controvertir las declaraciones, negó las ampliaciones de los referidos testimonios por repetitivos e inútiles. Finalmente consideró la Colegiatura que “tampoco se satisface el presupuesto relativo a que en la fase del juicio se pueden pedir pruebasPRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 8 de 39 repetidas siempre y cuando los sujetos procesales no hayan tenido la posibilidad jurídica de controvertirlas, y el peticionario no se acompasó con los lineamientos jurisprudenciales en cuanto a cumplir con la carga de evidenciar que era necesaria la repetición para ampliar o aclarar la información entregada y cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad” Además, señaló que de la revisión de la actuación se extrajo que salvo en los testimonios de Alba Marina Garcés Sánchez y Julio César Silva Rincón, en las diligencias de declaraciones siempre estuvo presente la defensa, pues fue la misma quien propició su decreto, y cuando Garcés Sánchez y Silva Rincón rindieron sus declaraciones se dejó expresa constancia que no asistió a pesar de haber sido enterada de la misma, y para esta nueva oportunidad no efectuó manifestación alguna de la necesidad de su repetición para cualquiera de las opciones indicadas. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El motivo de disenso del defensor radica en la negativa del

misma, y para esta nueva oportunidad no efectuó manifestación alguna de la necesidad de su repetición para cualquiera de las opciones indicadas. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El motivo de disenso del defensor radica en la negativa del decreto de las ampliaciones de los testimonios de Roberto Arnulfo Castellano Cely, Yonni Pascual Contreras Roa, Lucy Elena Urón Rincón, Jorge Enrique Arias Sanguino, Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, María Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés Sánchez, Everardo Murillo Sánchez, Elías Jaimes Fernández y el de Julio César Silva Rincón, con base en que resultan repetitivos e inútiles por haber sido escuchados en la epata de instrucción. En primer lugar y como argumento general refirió, que el estándar de conocimiento requerido en la etapa de instrucciónPRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 9 de 39 para proferir acusación es menos estricto del que se demanda en el juzgamiento para emitir sentencia, ya que en la fase investigativa “para determinar la responsabilidad ” sólo se requiere de “un grado probabilidad”. Bajo tal premisa, aseguró, que en la fase investigativa intervino en la práctica probatoria simplemente con la finalidad de obtener la preclusión de la actuación, por lo que los interrogatorios y los referidos testimonios estuvieron orientados a demostrar que no había mérito para acusar. Sin

de obtener la preclusión de la actuación, por lo que los interrogatorios y los referidos testimonios estuvieron orientados a demostrar que no había mérito para acusar. Sin embargo, la Sala de Instrucción pese a valorar dichas pruebas, profirió resolución acusatoria y estructuró los delitos sobre aspectos más concretos. Sostuvo entonces que, la emisión de dicho acto procesal conllevó un cambio en su visión defensiva y en la forma como ahora debe abordar a los testigos, aduciendo que resulta necesario su decretó en la etapa de juicio a fin de ahondar, clarificar y precisar circunstancias señaladas en el calificatorio y que no logró derruir en sede instrucción. Arguyó que los testimonios negados son determinantes para establecer en detalle los “hechos jurídicamente relevantes” en los cuáles se fundó la resolución de acusación y así atacarla en forma directa. En su criterio, con dichas declaraciones practicadas y valoradas bajo estándares más rigurosos, específicos y críticos, podrá demostrar que no existió sustento acusatorio y pugnar por una decisión absolutoria.PRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 10 de 39 En particular solicitó que se revoque la decisión recurrida y se decreten las ampliaciones con base en los siguientes argumentos: 1 - De Roberto Arnulfo Castellano Cely, ingeniero civil adscrito a la Secretaría de Infraestructura.

y se decreten las ampliaciones con base en los siguientes argumentos: 1 - De Roberto Arnulfo Castellano Cely, ingeniero civil adscrito a la Secretaría de Infraestructura. Según el recurrente, la Sala se equivocó al desechar la ampliación de este testimonio bajo el argumento de que resulta repetitivo e inútil. Aseguró que el conocimiento del testigo no se limita a los estudios técnicos realizados a partir de los daños encontrados en el puente de Puerto León sino que se extiende a las etapas previa de presentación, de aprobación y ejecución del proyecto “desde lo técnico” . Además, afirma, podrá exponer cuál fue la intervención de CARRILLO MENDOZA en cada una de dichas fases y los “tecnicismos para concretar la modalidad contractual con formación de presupuesto y evaluación de experiencia”. Añadió que este testigo “dará una visión diferenciada” de los hechos objeto de acusación, permitiendo atacar la tipicidad objetiva como la subjetiva de los tipos penales endilgados. 2 - Yonni Pascual Contreras Roa, ingeniero civil adscrito a la Secretaría de Infraestructura. Asegura que la Sala en el auto cuestionado estableció que el testigo ya abordó los temas sobre los cuales puede pronunciarse en juicio y que además en las declaracionesPRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 11 de 39 previas “dejo claro que el presupuesto lo elaboró de manera autónoma sin intervención del acusado”.

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. Página 11 de 39 previas “dejo claro que el presupuesto lo elaboró de manera autónoma sin intervención del acusado”. El motivo de su inconformidad, asevera, radica en que para la emisión de la resolución de acusación no fueron de recibo los dichos del testigo, por lo cual estima necesario ampliar su declaración a fin de precisar circunstancias determinantes en la estructuración de los tipos penales, como la elaboración del presupuesto de obra y las razones de tipo técnico tenidas en cuenta para incluir AIU. La ampliación, dice, es requerida para abordar dichos temas con mayor claridad y profundidad, además podrá cuestionar al deponente respecto a las razones de índole técnico que se tuvieron en cuenta para concretar la contratación. Además, el testigo podrá precisar aspectos relacionados con el actuar doloso del acusado y si existieron dudas en torno al presupuesto de obra, y si las mismas fueron puestas en conocimiento del acusado para reorientar la situación. La petición probatoria, aduce, se fundó en la claridad de que el testigo puede abordar de manera más profunda aspectos directamente vinculados con el tramite contractual investigado.

3 - Lucy Elena Urón Rincón, ingeniera civil adscrita a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Norte de Santander.PRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 12 de 39 Luego de realizar un recuento de la pertinencia expuesta al solicitar este testimonio y de sintetizar los argumentos que la Sala adujo para negarlo; solicitó reconsiderar su inadmisión aduciendo que la solicitud estuvo encaminada a precisar aspectos vinculados directamente con la contratación realizada con ocasión del fenómeno invernal. Por esa razón, afirmó, la deponente expondrá las circunstancias que rodearon la presentación del proyecto al CREPAD y a Colombia Humanitaria; indicará si existieron discusiones técnicas o jurídicas relacionadas con la modalidad de contratación escogida y si las dudas que se presentaron fueron puestas de presente al secretario de infraestructura. Considera, que la posición asumida por la declarante de no haber participado en el proceso de contratación y, ni haber estado en la obra, no la desvincula del conocimiento directo que tiene de los hechos relevantes, por cuanto al ser parte de los funcionarios adscritos a la Secretaría de Infraestructura conoció de los trámites precontractual, contractual y de liquidación del convenio 177 del 2011. 4 - Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, abogada adscrita a la Secretaría de Infraestructura. En su condición de abogada adscrita a la gobernación, se

liquidación del convenio 177 del 2011. 4 - Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, abogada adscrita a la Secretaría de Infraestructura. En su condición de abogada adscrita a la gobernación, se referirá a las etapas precontractual, contractual y poscontractual adelantadas en la Secretaría de Infraestructura, además pondrá de presente el equipo que tramitó dichas fases y explicará aspectos relacionados con laPRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 13 de 39 desconcentración, la asignación de funciones y la autonomía con que se ejercían. No comparte el criterio de la Sala referido a que la testigo ya se pronunció sobre cada uno de esos temas, aclarando que con la ampliación logrará determinar aspectos ocurridos en las etapas precontractuales, contractual y poscontractual de cara al supuesto conocimiento y voluntad que tuvo su representado de transgredir la ley. Considera las manifestaciones hechas por la deponente en pretérita oportunidad como tangenciales frente a los reproches de la acusación, por lo que estima clave su ampliación a efectos de desvirtuar aspectos relacionados con la imputación objetiva y subjetiva. No valora como insustanciales los temas que pretende evidenciar con el dicho de Sepúlveda Rodriguez por resultar determinantes para establecer si el hecho existió y si su representado puede ser responsable. 5 - María Teresa Ospino Reyes, abogada adscrita a la Secretaría de Infraestructura.

determinantes para establecer si el hecho existió y si su representado puede ser responsable. 5 - María Teresa Ospino Reyes, abogada adscrita a la Secretaría de Infraestructura. Solicita este testimonio para dar a conocer todo lo relacionado con la elaboración de la minuta contractual, la autoría de su elaboración y los términos de la misma, como el lugar donde reposa; y para aclarar cuál era el funcionamiento interno de la Secretaría de Infraestructura; indicará, además, cómo se expedían los conceptos jurídicos y se hacía el seguimiento a los lineamientos establecidos en la circular 015 dePRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 14 de 39 año 2011, y determinará cuál fue la participación de su representado en la contratación. Evocó que la Sala para negar esta prueba consideró, en primer lugar, que si bien la testigo no abordo todos los temas relacionados en la solicitud probatoria existen otras declaraciones complementarias; además, que la defensa no explicó la necesidad de profundizar, aclarar o controvertir las manifestaciones de la testigo. Difiere de estos argumentos pues en su sentir sí dilucidó las razones por las cuales requirió la repetición de la prueba. Adujo que la testigo tiene conocimiento directo de la elaboración de la minuta contractual, de todo lo relacionado con el trámite de los conceptos jurídicos, así como de la vinculación, conocimiento y participación de su representado en el delito.

Adujo que la testigo tiene conocimiento directo de la elaboración de la minuta contractual, de todo lo relacionado con el trámite de los conceptos jurídicos, así como de la vinculación, conocimiento y participación de su representado en el delito. Además, dará a conocer cómo se vincularon los conceptos jurídicos de la contratación investigada con los lineamientos establecidos por Colombia Humanitaria. Insiste en no haber pretermitido señalar la importancia de este testimonio, sino que de cara a la acusación estos temas no fueron objeto de acreditación por la Sala de Instrucción y por lo tanto su importancia radica en que no pueden quedar a la deriva, considerando que deben ser dilucidados con un interrogatorio más preciso y orientado a derrumbar “el estándar de conocimiento que preliminarmente se ha determinado en sede de acusación”.PRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 15 de 39 De otro lado, cuestionó la “complementariedad” aducida en el auto recurrido2 entre este testimonio y el dicho de otros declarantes. En su criterio se corre el riesgo que estos temas queden en entredicho o se desvanezcan si la Sala no le otorga crédito a los otros testimonios, razón por la cual considera importante el decreto de la ampliación. 6 - Jorge Enrique Arias Sanguino, ingeniero civil adscrito a la Secretaría de Infraestructura. Pidió este testimonio para dar a conocer lo relacionado con el trámite precontractual y la ejecución del convenio de

6 - Jorge Enrique Arias Sanguino, ingeniero civil adscrito a la Secretaría de Infraestructura. Pidió este testimonio para dar a conocer lo relacionado con el trámite precontractual y la ejecución del convenio de asociación, las consecuencias que produjo la ola invernal y cómo afectó al puente de Puerto León, pues en su condición de profesional especializado adscrito a la planta globalizada de la gobernación del departamento del Norte de Santander ARIAS SANGUINO, tuvo conocimiento de dichos tópicos. El testigo adicionará su dicho determinando si ASOCARBON tenía capacidad técnica para realizar obras civiles y si con antelación había realizado tareas de ese tipo; y señalará aspectos relacionados con el seguimiento que se hizo a los lineamientos establecidos en la circular 015 de 2011 de Colombia Humanitaria. Recordó que para negar el testimonio la Sala concluyó que si bien el declarante no abordó todos los asuntos de la solicitud

2 “…[E]n cuanto a Jorge Enrique Arias Sanguino, Samuel Medina Parra, María Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés Sánchez, José Vicente Chacón, Ciro Alberto Duarte, Gustavo Henao Rivera, Elías Jaimes Fernández, Eusebio Enrique González Carrillo, Juan Carlos Torres Daza y Julio César Silva Rincón, si bien no se refirieron de manera concreta sobre todos los asuntos que el defensor pretende se interroguen en esta nueva oportunidad, sus

testimonios se complementan entre sí, pues lo que unos no dijeron, bien porque se omitió en su interrogatorio o porque no lo conocieron, sí fueron abordados por otros declarantes…”PRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 16 de 39 probatoria existen otros deponentes que con sus declaraciones complementan la de Arias Sanguino y los dilucidan, además, que la defensa no explicó cuál era la necesidad de aclarar profundizar o controvertir las declaraciones previas. Teniendo en cuenta lo anterior, considera, si bien la declaración rendida en pretérita oportunidad se puede complementar con otros testigos, ello queda supeditado al valor probatorio y fuerza persuasiva que la Sala le otorgue a cada uno de estos, “… dejando evidencia que en caso de no otorgar credibilidad a uno de ellos, esa complementariedad quedaría en entredicho y más aún podría desvanecerse…”. Sostiene, además, que contrario a lo establecido sí acreditó la necesidad de escuchar al testigo en juicio, pues indicó que lo requería para dar luces sobre el tramite precontractual y la ejecución del convenio, premisa que incluye la necesidad de transmitir a la Sala la información sobre lo citados aspectos, los cuales fueron objeto de acusación. Adiciona, que el deponente tuvo conocimiento de aspectos determinantes para el proceso como es la capacidad e idoneidad de ASOCARBON para contratar, y el cumplimiento de los lineamientos de las circulares de Colombia Humanitaria. Información con la cual evidenciará que el trámite contractual

determinantes para el proceso como es la capacidad e idoneidad de ASOCARBON para contratar, y el cumplimiento de los lineamientos de las circulares de Colombia Humanitaria. Información con la cual evidenciará que el trámite contractual se dirigió a cumplir con las normas y procedimiento especiales establecidos para esa época. 7 - Alba Marina Garcés Sánchez, abogada adscrita a la Secretaría de Infraestructura.PRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 17 de 39 Recordó que esta testigo fue solicitada para dar a conocer la posible participación de su prohijado en las diferentes etapas contractuales, así como sobre la intervención del equipo jurídico adscrito a la Secretaría de Infraestructura en la elaboración de minutas de contratos, la forma de rendir los conceptos jurídicos y cómo se distribuían las funciones en la Secretaría. Luego de traer a colación los argumentos de la Sala para negar la práctica de este testimonio, adujo que la deponente así no haya participado en el negocio jurídico cuestionado, conoce de primera mano aspectos relacionados con los hechos investigados y en particular sobre el trámite impartido en el marco del convenio de asociación 177 de 2011. Además, puede dar luces acerca de los procesos de contratación adelantados en la Secretaría de Infraestructura, y evidenciar que el trámite cuestionado no fue diseñado exclusivamente en el marco del convenio No. 177 de 2011, sino adelantado en atención a criterios generalizados al interior de la citada Secretaría.

evidenciar que el trámite cuestionado no fue diseñado exclusivamente en el marco del convenio No. 177 de 2011, sino adelantado en atención a criterios generalizados al interior de la citada Secretaría. Finalmente, cuestionó la “complementariedad” aducida3, entre el testimonio de la declarante con los dichos de otros testigos, considerando importante tener en el juicio “ de forma directa” este testimonio.

3 “…[E]n cuanto a Jorge Enrique Arias Sanguino, Samuel Medina Parra, María Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés Sánchez, José Vicente Chacón, Ciro Alberto Duarte, Gustavo Henao Rivera, Elías Jaimes Fernández, Eusebio Enrique González Carrillo, Juan Carlos Torres Daza y Julio César Silva Rincón, si bien no se refirieron de manera concreta sobre todos los asuntos que el defensor pretende se interroguen en esta nueva oportunidad, sus testimonios se complementan entre sí, pues lo que unos no dijeron, bien porque se omitió en su interrogatorio o porque no lo conocieron, sí fueron abordados por otros declarantes…”PRIMERA INSTANCIA No. 45412

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. Página 18 de 39 8Everardo Murillo Sánchez, Gerente del Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta Colombia Humanitaria. Pese a que el testigo no hizo parte del negoció jurídico investigado insiste en que puede esclarecer hechos relacionados con la ola invernal. Además, por su posición gerencial del Fondo Nacional de Calamidades, conoció directamente las gestiones realizadas

investigado insiste en que puede esclarecer hechos relacionados con la ola invernal. Además, por su posición gerencial del Fondo Nacional de Calamidades, conoció directamente las gestiones realizadas por el departamento en cabeza de la Secretaría de Infraestructura debido

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