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CSJ - AEP091-2023(00468)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP091-2023(00468)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 19

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 091-2023 Radicación No. 00468

CUI: 110016000102201700408-01

Aprobado mediante acta extraordinaria No. 76 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el defensor de DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión que declaró la nulidad del acto jurisdiccional que impartió aprobación a la imputación formulada por la Fiscalía en contra de DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA , exgobernadores del departamento del Meta. Así mismo, se pronunciará sobre la concesión o no de los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y el apoderado de la víctima.Primera Instancia Rad. 00468

DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y ALAN EDMUNDO JESÚS JARA URZOLA Ley 906 de 2004

Página 2 de 19 HECHOS En 2010-2011, siendo DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ gobernador del departamento, en el Instituto de Desarrollo del Meta (en adelante IDM 1), establecimiento adscrito a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, se tramitó y

gobernador del departamento, en el Instituto de Desarrollo del Meta (en adelante IDM 1), establecimiento adscrito a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, se tramitó y celebró el contrato de obra N°. 081, de 29 de abril de 2011, para la construcción de ocho aulas, dos alojamientos, un comedor, una lavandería y obras exteriores, por valor de $ 4.109.696.970, oo, en el internado San Juan León de la vereda Brisas del Guayabero, municipio La Macarena, en inmediaciones del Parque Natural Tinigua, con origen en el proyecto N°. 641 de 2010 2. Los estudios previos concluyeron que se podía ejecutar sin el permiso ambiental pues bastaba la “ficha o guía de manejo”. Acuerdo de voluntades firmado por GILBERTO TORO FRANCO-gerente del IDM3-, facultado por la junta directiva y HERNANDO BETANCOURT RIVEROS, representante legal del Consorcio Internado Sierra de La Macarena, cuya ejecución y liquidación se realizó en la administración de ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA (2012-2015), pese a que las obras no cumplieron con el objeto contractual. Según la Fiscalía, si bien VÁSQUEZ SÁNCHEZ y JARA URZOLA no tramitaron, suscribieron, liquidaron el contrato eran garantes del procedimiento contractual de conformidad con la Carta Política y la normatividad ambiental, frente a una

1 Hoy día Agencia de Infraestructura del Meta (AIM). 2 Para el mejoramiento de la infraestructura del Internado Institución Educativa Nuestra

eran garantes del procedimiento contractual de conformidad con la Carta Política y la normatividad ambiental, frente a una

1 Hoy día Agencia de Infraestructura del Meta (AIM). 2 Para el mejoramiento de la infraestructura del Internado Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena, sede San Juan León en la Vereda Brisas del Guayabero. Municipio de La Macarena-Meta. 3 Hoy Agencia de Infraestructura del Meta (AIM), creado en el periodo de gobierno de DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ.Primera Instancia Rad. 00468

DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y ALAN EDMUNDO JESÚS JARA URZOLA Ley 906 de 2004

Página 3 de 19 contratación que vulneró los principios de planeación, economía y responsabilidad, con la cual se causó daño ambiental. ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de abril de 2021 4, la Fiscalía imputó a VÁSQUEZ SÁNCHEZ y a JARA ARZOLA, la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de coautores-intervinientes; y coautores de daño ambiental agravado, consagrados en los artículos 410 y 331-2-3° del Código Penal, en concurso heterogéneo, con las circunstancias de mayor y menor punibilidad previstas en los artículos 58-10 (coparticipación criminal) y 55-1 (ausencia de antecedentes) ibidem. El 6 de agosto de 2021, la Fiscalía radicó el escrito de

de mayor y menor punibilidad previstas en los artículos 58-10 (coparticipación criminal) y 55-1 (ausencia de antecedentes) ibidem. El 6 de agosto de 2021, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de VÁSQUEZ SÁNCHEZ y JARA

URZOLA5.

El 3 de agosto de 2022, en la audiencia de formulación de acusación los defensores de los imputados solicitaron la nulidad de la imputación y de la acusación, porque consideran que no reúnen los requisitos formales. Petición resuelta el 23 de junio de 2023 accediéndose a decretar la nulidad, decisión leída el 29 de junio de la presente anualidad.

4 Cfr. Folios 177 a 188 del cuaderno original de la Sala Especial de Primera Instancia N°. 1. 5 Cfr. Folios 1 a 188 del cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia N°. 1.Primera Instancia Rad. 00468

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Página 4 de 19 PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala declaró la nulidad del acto jurisdiccional que impartió la aprobación de la imputación formulada en contra de VÁSQUEZ SÁNCHEZ y JARA URZOLA y no dio aval a la formulación de la acusación, ordenando devolver el escrito de acusación a la Fiscalía, fundada en que el acto procesal de imputación no comunicó claramente los hechos jurídicamente

formulación de la acusación, ordenando devolver el escrito de acusación a la Fiscalía, fundada en que el acto procesal de imputación no comunicó claramente los hechos jurídicamente relevantes, ni su valoración jurídica relevantes en lenguaje comprensible, lo que impide que se consolide la acusación. En lo que tiene que ver con VÁSQUEZ SÁNCHEZ, consideró:

1. Respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no se determinaron los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de este ilícito: Si bien la Fiscalía expresó que la junta directiva del IDM autorizó al gerente para contratar, soslayó que la delegación es una figura jurídica por medio de la cual el titular de una función la transfiere a otro de igual o inferior categoría, sin quedar eximido de la facultad de vigilancia y control de lo delegado, ni de la responsabilidad por sus acciones u omisiones antijurídicas6. Es decir, el procesado mantenía la atribución de contratar así la hubiera delegado y, por lo tanto, en él concurría la condición de sujeto activo calificado, por lo que es abiertamente contradictorio que a la vez le endilgara la calidad de interviniente por actuar sin dicha condición, como

6 Se cita: “Cfr. CSJ SP091-2023, rad. 61672”. Se cita: “CSJ SP379-208, Feb. 21 de 2018, Rad. 50472”.Primera Instancia Rad. 00468

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Página 5 de 19 particular. En fin, consideró que si el procesado no se desprendió de la función pública es absurdo que se le atribuyera la calidad de interviniente. Ello por cuanto no puede ser coautor-interviniente un funcionario que pese a haber delegado la función de contratar en virtud de la Carta Política y la ley la conserva, estimando la Sala evidente la contradicción entre los HJR 7 y su atribución jurídica, máxime si la Fiscalía admitió que el procesado tenía control y vigilancia sobre la actividad contractual delegada en el gerente del IDM, quien tramitó y celebró el contrato con vulneración de requisitos legales esenciales; lo que significa que en VÁSQUEZ SÁNCHEZ concurría la condición del sujeto activo calificado. De igual modo, le endilgó simultáneamente la acción y omisión de una misma conducta punible, comportamientos que corresponden a dos supuestos de hecho diferentes, que se excluyen. No pueden concurrir al tiempo porque incumplían el principio de no contradicción, conforme al cual una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, por rigor lógico-jurídico8. En criterio de esta Sala, no hubo precisión sino confusión

principio de no contradicción, conforme al cual una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, por rigor lógico-jurídico8. En criterio de esta Sala, no hubo precisión sino confusión respecto a determinar si el procesado tramitó o celebró un contrato sin cumplimiento de requisitos legales, o si fue otro servidor público quien lo hizo por estar delegada en él esas etapas, las cuales eran controladas por el imputado. O si incumplió el deber legal de vigilancia y control sobre ellas (comisión por omisión).

7 Hechos jurídicamente relevantes. 8 Se cita: “Cfr. CSJ SP370-2021, rad. 56654”.Primera Instancia Rad. 00468

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Página 6 de 19 En conclusión, la imputación respecto de VÁSQUEZ SÁNCHEZ la consideró la Sala lesiva para el procesado y la víctima porque su evidente indeterminación e incoherencia socava el derecho de defensa. No encontró certeza sobre los hechos y categorías de intervención en el delito, ni claridad en la modalidad de la conducta, es decir, si es activa u omisiva.

2. Los defectos advertidos también los extendió al delito de daños a los recursos naturales agravado, al encontrar que la Fiscalía a pesar de señalar que VÁSQUEZ SÁNCHEZ con una acción positiva “de tramitar y celebrar” el contrato9 dañó el medio ambiente, al tiempo le atribuyó omitir los deberes de vigilancia y control.

la Fiscalía a pesar de señalar que VÁSQUEZ SÁNCHEZ con una acción positiva “de tramitar y celebrar” el contrato9 dañó el medio ambiente, al tiempo le atribuyó omitir los deberes de vigilancia y control. Estimó la Sala, que si bien el ente de investigación le atribuyó la acción de dañar los recursos naturales por virtud del trámite y celebración del contrato, al mismo tiempo le endilgó haber omitido ejercer control y tutela sobre la actividad contractual adelantada por el gerente del IDM. En suma, consideró que la imputación contra VÁSQUEZ SÁNCHEZ no cumplió con su finalidad de comunicar de manera clara tanto los HJR como su valoración jurídica en lenguaje comprensible, por lo tanto, estimó procedente declarar la nulidad a partir del acto jurisdiccional que impartió legalidad a la imputación. En relación con JARA URZOLA la Sala consideró:

9 Cfr. Se cita: “Contrato 081 de 2011”.Primera Instancia Rad. 00468

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1. Respecto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que no se determinaron sus presupuestos fácticos porque los HJR exhiben los mismos defectos señalados en el acápite anterior, es decir, pese a aducir que el verbo rector infringido fue el de liquidar un contrato sin observancia de los requisitos legales, admitiendo que tenía la atribución legal, a

en el acápite anterior, es decir, pese a aducir que el verbo rector infringido fue el de liquidar un contrato sin observancia de los requisitos legales, admitiendo que tenía la atribución legal, a continuación sostuvo ilógicamente que actuó como interviniente, esto es, que no tenía calidad del sujeto activo, soslayando que pese a la delegación no se había desprendido de la función, pues era su deber ejercer control y vigilancia del actuar del director del IDM. De otro lado, encontró que la Fiscalía atribuyó una acción y una omisión respecto del mismo comportamiento, soslayando que en uno u otro caso los presupuestos fácticos del tipo penal son diferentes.

2. Equivocaciones extendidas al delito de daños en los recursos naturales agravado10, pues la Fiscalía endilgó a la vez la acción de “liquidar” el contrato 081 de 2011 y la omisión respecto a pretermitir los deberes de vigilancia y control derivados de la delegación.

En conclusión, declaró que la imputación contra JARA URZOLA no cumplió con la finalidad de comunicar claramente los HJR y su valoración jurídica en lenguaje comprensible,

10 Cfr. Se cita: “Audiencia de imputación. 20 de abril de 2021. Récord: 1:32:21. Mencionó: la Constitución Política de 1991 (artículos 8, 79, 80 y 95); las Leyes 52 de 1948, 2 de 1959,

74 de 1968, 9 de 1979, 162 y 165 de 1994; los Decretos 2278 de 1953, 2811 de 1974, 622 de 1977, 1989 de 1989, 99 de 1993 y 1600 de 1994; la Resolución N°. 2394 del 1995 del INDERENA; y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado mediante la Ley 74 de 1968, la Declaración de Río sobre Desarrollo y Medio Ambiente de 1992 y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pacto de San Salvador de 1988, adoptado en Colombia por la Ley 319 de 1996). Récord: 1:32:21; y 1:38:45”.Primera Instancia Rad. 00468

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Página 8 de 19 procediendo la nulidad solicitada desde el acto jurisdiccional que impartió legalidad.

DE LOS RECURSOS

1. Fiscalía.

La Fiscalía interpuso el recurso de apelación, expresando, entre otras consideraciones, que: (i) la Sala adelantó un control material, anticipando una declaración que debe hacer en el juicio; (ii) los HJR fueron claros; y, (iii) la valoración fácticajurídica de esta colegiatura fue sesgada. Expuso que antes de fijar la fecha para la lectura de la decisión, desde el 23 de junio de la presente anualidad en los medios de comunicación circuló la providencia apelada.

2. Víctima (Unidad de Parques Nacionales)

Expuso que antes de fijar la fecha para la lectura de la decisión, desde el 23 de junio de la presente anualidad en los medios de comunicación circuló la providencia apelada.

2. Víctima (Unidad de Parques Nacionales) Interpuso el recurso de apelación, coadyuvando los argumentos del ente fiscal porque en su sentir el acto procesal invalidado cumplió los requisitos previstos en los artículos 2882 y 337 de la Ley 906 de 2004, siendo evidente que los HJR son comprensibles y, también considera, que la Sala se extralimitó al realizar declaraciones que solo puede hacer en la sentencia.

3. Del defensor de DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZPrimera Instancia Rad. 00468

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Página 9 de 19 Incoa el recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que si bien en la parte resolutiva se anuló el acto jurisdiccional que impartió legalidad a la imputación, se debe aclarar si sus efectos abarcan todo el acto procesal de imputación porque la construcción semántica puede generar duda. De considerar la Sala que ello es así desistiría de la alzada11.

TRASLADO A NO RECURRENTES.

Respecto de los argumentos de la defensa de VÁSQUEZ SÁNCHEZ, ninguna de las partes e intervinientes se

pronunció12. En lo concerniente a la impugnación de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la bancada defensiva solicitó a la Sala de Casación Penal confirmar la decisión de primera instancia porque los recurrentes no lograron desvirtuar su fundamentación, ya que la Sala acertó en identificar la contradicción entre la imputación de coautor-interviniente y la condición de servidor público en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y al atribuir una acción y una omisión al mismo tiempo, defecto que cubría también el ilícito de daños en los recursos naturales. De igual modo, aseguran, en el auto apelado no se realizó ninguna valoración normativa ni fáctica sino que se pusieron en evidencia los defectos que se oponen al principio de no contradicción.

11 Cfr. Audiencia de 29 de junio de 2023. Récord: 20:12. 12 Solo los defensores de los procesados se pronunciaron sobre el recurso de apelación de la Fiscalía y el apoderado de la víctima.Primera Instancia Rad. 00468

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Página 10 de 19 Adicionalmente, el defensor de JARA URZOLA solicita se declare desierto el recurso de apelación del apoderado de la víctima por indebida sustentación, ya que se limitó a repetir lo dicho por la Fiscalía. El Ministerio público, se abstuvo de emitir concepto frente a los recursos de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

víctima por indebida sustentación, ya que se limitó a repetir lo dicho por la Fiscalía. El Ministerio público, se abstuvo de emitir concepto frente a los recursos de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Del recurso de reposición impetrado por el defensor de DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ Es criterio uniforme de la Corte que el recurso de reposición tiene como propósito provocar que el funcionario judicial reexamine la decisión de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, orientados a evidenciar supuestos errores cometidos con miras a que la revoque, reforme, aclare o adicione13.

Su naturaleza impone al recurrente la carga de identificar y demostrar la existencia de un desacierto judicial, bien sea de carácter fáctico o jurídico, en detrimento de los intereses del proponente. El sustento de la impugnación debe ser idóneo para evidenciar una equivocación a corregir. Pese a que el defensor de VÁSQUEZ SÁNCHEZ está de acuerdo con la decisión, no encuentra claro si la invalidez cobija

13 Cfr. CSJ AEP099-2020, rad. 50618. Se cita: “C.S.J. Sala de Casación Penal, rad.

53.972 de 06/02/19, rad 35. 954 de 31/01/2012, rad 51.098 de 22/08/2018”. Criterio contenido en CSJ AEP0018-2021, rad. 00067.Primera Instancia Rad. 00468

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Página 11 de 19 el acto de imputación realizado por la Fiscalía, dado que la parte resolutiva extendió la invalidez a la decisión de impartir legalidad a la imputación de abril de 2021. Para la Sala es apodíctico que el recurrrente carece de razón, por cuanto la providencia expresamente señaló que la nulidad se concreta en el acto jurisdiccional de impartir legalidad a la imputación, de suerte que ninguna duda puede existir acerca de si cubre el acto de parte de imputación, que es previo y no puede ser anulado: En efecto, revisado el contenido de la imputación, encuentra la Sala que en realidad es contradictorio y no satisface la exigencia de expresar los hechos de manera clara, circunstanciada y concisa, de cara a las hipótesis típicas deducidas y a la forma de participación de los imputados; motivos por los cuales se anuncia que se despacharán favorablemente las pretensiones y no se impartirá legalidad a la acusación, porque se declarará la nulidad de lo actuado a partir del acto jurisdiccional que impartió legalidad a la imputación. Como es sabido la nulidad no puede cubrir un acto de

declarará la nulidad de lo actuado a partir del acto jurisdiccional que impartió legalidad a la imputación. Como es sabido la nulidad no puede cubrir un acto de parte como son la imputación y la acusación, solo procede contra los actos de los funcionarios judiciales. En efecto, en CSJ AP55632016, rad. 48573: Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remediosPrimera Instancia Rad. 00468

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Página 12 de 19 como la corrección de los actos irregulares 14 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. La condición de «parte» en el proceso de la Fiscalía General de la Nación

Página 12 de 19 como la corrección de los actos irregulares 14 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. La condición de «parte» en el proceso de la Fiscalía General de la Nación es consecuencia natural de las reformas introducidas por el Acto Legislativo No 03 del 19 de diciembre de 2002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004, cuyo objetivo fue el de acentuar la adopción de un sistema de enjuiciamiento penal de naturaleza acusatoria. Los efectos de esa modificación en la función de la fiscalía, entre otros, fueron: (i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación; (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial15 pasó a ser una pretensión16; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías. Vale recordar que la imputación de cargos, es la comunicación por medio de la cual el ente fiscal le anuncia a una persona que iniciará formalmente la investigación penal en su contra con motivo de unos HJR, cuya adecuación típica le corresponde de forma exclusiva y excluyente como titular de la

acción penal17, se trata de un verdadero acto de parte: …es jurídicamente inadecuado invocar la nulidad de la imputación o de la acusación, en tanto dicho remedio procesal no procede para los actos desplegados por una de las partes en controversia, cuyos actos irregulares podrán, dado el caso, dejar de surtir efectos jurídicos, pero de manera alguna afectan la ineficacia de la actuación procesal (CSJ AP5563, 24 Ago 2016, rad. 48573)18. Por lo tanto, su formalización se desarrolla dentro del marco de una audiencia preliminar ante un Juez de Control de

14 Se cita: ““El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004)”. 15 Se cita: “En el Código de Procedimiento Penal de 2000, la acusación era una providencia judicial, tal y como expresamente lo disponía, entre otros, el artículo 397: “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando…”.” 16 Se cita: “Art. 336 C.P.P./2004: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando…”. 17 Cfr. CSJ AP381-2018, rad. 51432.

18Cfr. CSJ AP381-2018, rad. 51432.Primera Instancia Rad. 00468

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Página 13 de 19 Garantías pues así sea una actividad de mera comunicación, está sujeta al cumplimiento de trámites y requisitos que inciden en la materialización del derecho sustancial, de conformidad con los artículos 288 y 289 ibidem. De no ser cumplidos, se impone a la judicatura el deber de rechazarlo o no impartir aprobación. Por contraste, los actos procesales del juez por constituir un aspecto básico del proceso tienen relevancia en la actuación y pueden afectar los derechos y garantías fundamentales, de suerte que sus irregularidades serán corregidas a través de las nulidades, de no existir otro remedio menos drástico:

2. No sobra precisar que distinta es la naturaleza jurídica de los actos procesales del juez, dado que estos sí tienen carácter vinculante para las partes y demás intervinientes de la actuación. Ello en tanto tienen la potencialidad de afectar garantías fundamentales, entre las que se encuentran el derecho a la defensa y el debido proceso, de modo que la irregularidad de los mismos puede corregirse a través de la anulación si no existe otra forma menos drástica de sanear el vicio de trámite o de garantía suscitado19.

En este caso al evidenciar la Sala que el Magistrado de Control de Garantías impartió legalidad a una imputación ambigua y contradictoria cuando ha debido rechazarla, la

suscitado19. En este caso al evidenciar la Sala que el Magistrado de Control de Garantías impartió legalidad a una imputación ambigua y contradictoria cuando ha debido rechazarla, la sanción de nulidad sólo puede cobijar este acto jurisdiccional; por consiguiente, la aspiración de la defensa de invalidez de la imputación hecha por la Fiscalía es improcedente, ya que llevaría a que la judicatura orientara u ordenara a la Fiscalía cómo hacerla, socavando las funciones constitucionales y legales a ella atribuidas, las cuales debe cumplir con total independencia e imparcialidad.

19 Cfr. CSJ AP1962-2018, rad. 51959.Primera Instancia Rad. 00468

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Página 14 de 19 En consecuencia, la Sala no repondrá la providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso al tenor del artículo 190 de la Ley 600 de 2000, dado que no contiene puntos nuevos20, ni a consecuencia de ella alguno de los sujetos procesales adquiere interés jurídico para recurrir.

2. DE LAS APELACIONES 2.1. Del recurso de apelación del apoderado de la víctima Desde ya advierte la Sala que el representante judicial de la Unidad de Parques Nacionales carece de interés para recurrir, porque previo a la solicitud de nulidad su apoderado se abstuvo de emitir argumentos en favor o en contra.

Desde ya advierte la Sala que el representante judicial de la Unidad de Parques Nacionales carece de interés para recurrir, porque previo a la solicitud de nulidad su apoderado se abstuvo de emitir argumentos en favor o en contra. En efecto, son presupuestos esenciales de la interposición de los recursos: (i) su oportuna presentación y sustentación; (ii) la legitimación procesal, esto es, que se trate de una parte o interviniente especial autorizado para actuar dentro del proceso; y (iii) la legitimación en la causa o interés jurídico, pues solo quien ha padecido un daño o menoscabo en sus derechos, cuenta con la posibilidad de solicitar la corrección de los yerros que advierta en la decisión censurada21. El agravio ha de analizarse en el contexto antecedenteconsecuente, es decir, debe existir una solicitud o pretensión

20 “Puntos nuevos” son aquellos aspectos que aparecen por primera vez en la parte resolutiva del proveído. Cfr. AP2388-2020 radicado 58018; tesis que sigue la línea jurisprudencial contenida en CSJ AP, 2 octubre 2013, rad. 47031, CSJ AP2217-2020, rad. 55224 y CSJ AP, 8 agosto 2000, rad. 15825, entre otras. 21 Cfr. CSJ SP5367-2021, rad. 60484. Criterio que también se encuentra en CSJ AP9192023, rad. 63171.Primera Instancia Rad. 00468

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Página 15 de 19 pues sin ella no habrá una determinación posterior desfavorable que active el derecho a oponerse22. Pues bien, el recurso interpuesto por el apoderado de la Unidad de Parques Nacionales incumple esta exigencia porque al pronunciarse sobre la solicitud de invalidez, el entonces abogado se limitó a manifestar que se atenía a lo que resolviera la Sala sin expresar argumentos en favor o en contra23. Aunque para ese momento el representante de la víctima era distinto al que asistió a la diligencia de 29 de junio de 2023, esta circunstancia no lo legitima per se por virtud del principio de unidad de gestión o de defensa de los intereses del Estado24, ya que los diferentes apoderados de la víctima conforman una parte única, que desarrolla la actividad encaminada a estructurar la defensa conjunta de sus intereses: De lo expuesto se sigue que las actuaciones en el incidente de reparación tanto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en calidad de víctima y en beneficio del interés público que representa, como las desplegadas por la ANDJE a favor de la misma parte y en procura de idéntico interés, constituyen unidad de defensa25. Adicionalmente no demostró ningún daño irrogado con la decisión atacada. Ello sin olvidar que la Sala concluyó que la imputación no solo es lesiva a los derechos de VÁSQUEZ

Adicionalmente no demostró ningún daño irrogado con la decisión atacada. Ello sin olvidar que la Sala concluyó que la imputación no solo es lesiva a los derechos de VÁSQUEZ SÁNCHEZ sino a los de la víctima por su indeterminación e incoherencia. Se contrajo a expresar que coadyubaba los argumentos de la Fiscalía porque la imputación y la acusación

22 Cfr. CSJ AP5420-2022, rad. 61367. Se cita: “ AP5233-2014, rad. 41908 y AP29392021, rad. 59560”. 23 Cfr. Audiencia de formulación de acusación. 3 de agosto de 2023. Récord: 2:59:03; 3:59:54 (registro de video). Folio 298 del cuaderno original de la Sala Especial de Instrucción N°. 2. 24 Cfr. CSJ SP3898-2021, rad. 51168. 25 Cfr. CSJ SP3898-2021, rad. 51168.Primera Instancia Rad. 00468

DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y ALAN EDMUNDO JESÚS JARA URZOLA Ley 906 de 2004

Página 16 de 19 cumplieron con los requisitos exigidos con los artículos 288-2 y 337 de la Ley 906 de 200426. Dada la falta de interés la Sala no concederá la alzada. De otro lado, el defensor de JARA URZOLA solicitó se declare desierto el recurso por indebida sustentación27, sin embargo, ello no es viable porque cuando no concurre interés en el impugnante el camino a seguir es su denegación, de modo

declare desierto el recurso por indebida sustentación27, sin embargo, ello no es viable porque cuando no concurre interés en el impugnante el camino a seguir es su denegación, de modo que permita a la parte afectada interponer los recursos de reposición y queja acorde con los artículos 179 A y 179 B ibidem. Así lo viene sosteniendo la jurisprudencia: (…) cuando el juez concluye que su decisión no es susceptible del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja28.

2.2. Del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el defensor de VÁSQUEZ SÁNCHEZ Como los recursos interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de VÁSQUEZ SÁNCHEZ fueron sustentados

26 Cfr. Audiencia de lectura de decisión de 29 de junio de 2023. Récord: 57:40. 27 Línea adoptada en CSJ AP4870-2017, rad. 50560. Reiterada en en CSJ AP5436-2021, rad. 60282. 28 Cfr. CSJ AP4870-2017, rad. 50560, siguiendo la línea jurisprudenc

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