CSJ - AEP091-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP091-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 0912025 Radicado N° 34099 Aprobado Mediante Acta Ordinaria No. 75 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. VISTOS La Sala Especial de Primera Instancia se pronuncia sobre la viabilidad de diferir la decisión de nulidad presentada por el abogado de la procesada PIEDAD ZUCCARDI DE GARCIA para el momento de dictar sentencia.
2. ANTECEDENTES Encontrándose el expediente en el despacho para estudio y con el propósito de fijar la fecha para la culminación de la audiencia pública de juzgamiento, la defensa de la acusada presentó el 06 de mayo de esta anualidad solicitud de nulidad del
proceso.PRIMERA INSTANCIA N°34099
CUI 110010204000201000111400
PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA Página 2 de 10
3. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El defensor de la acusada solicita se decrete la nulidad del proceso a partir de la resolución de apertura de investigación y todo lo actuado con posterioridad, incluida la resolución de acusación del 21 de octubre de 2013, argumentando la existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso y la violación del derecho a la defensa.
Aduce que desde el año 2012 y hasta el retiro del magistrado José Leónidas Bustos de la Corte Suprema de Justicia, se habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en
del derecho a la defensa. Aduce que desde el año 2012 y hasta el retiro del magistrado José Leónidas Bustos de la Corte Suprema de Justicia, se habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el principio de imparcialidad por el denominado «Cartel de la Toga», toda vez que, presuntamente, se le habrían formulado solicitudes económicas a ZUCARDI DE GARCÍA con el propósito de favorecerla en el trámite de la actuación, pero al no acceder a dichas exigencias, asegura, se adoptaron decisiones adversas, se adelantaron prácticas probatorias irregulares y se ejercieron actos de hostigamiento contra sus abogados, circunstancias que, además, habrían afectado su derecho de defensa Fundamenta su pedimento en las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal en los fallos SP488-2025 rad. 60139, y SP471-2025 rad. 61459, ambos del 5 de marzo de 2025, el primero dictado en segunda instancia dentro del proceso seguido contra Gustavo Enrique Malo Fernández, y el segundo con ocasión del recurso extraordinario de casación resuelto en el proceso contra Francisco Javier Ricaurte Gómez.PRIMERA INSTANCIA N°34099 CUI 110010204000201000111400
PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA Página 3 de 10
Afirma que de la valoración probatoria efectuada por la Corte en la sentencia SP488-2025, se desprende con claridad que su prohijada fue víctima del denominado «Cartel de la Toga», en la medida en que allí se estableció que sus integrantes desplegaron
en la sentencia SP488-2025, se desprende con claridad que su prohijada fue víctima del denominado «Cartel de la Toga», en la medida en que allí se estableció que sus integrantes desplegaron diversas acciones en su contra, en particular que Ricaurte Gómez le advirtió que se complicaría el presente proceso e impuso a Luis Gustavo Moreno Rivera como su abogado defensor; este, a su vez, realizó acercamientos y formuló exigencias económicas a la acusada; y quienes administraban justicia profirieron decisiones y ejecutaron acciones judiciales orientadas a cumplir sus fines mediante actos como la tergiversación de pruebas, el montaje de otras y la realización de interceptaciones ilegales, entre otros. Respecto del proveído SP471-2025, sostiene que en dicha decisión se ratificó la existencia de una organización criminal orientada a alterar decisiones judiciales y actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, y se confirmó el rol desempeñado por José Leónidas Bustos dentro de dicha estructura delictiva. Igualmente, trae a colación la investigación No. 110016000102201900401 que cursa actualmente en la Fiscalía General de la Nación, la cual, asegura, tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia con motivo de la declaración rendida por la aforada el 7 de noviembre de 2017 dentro del radicado 51406, y en la que se indaga la actuación de Ricaurte Gómez, magistrados auxiliares, investigadores y particulares, por las presuntas presiones ejercidas en contra de la procesada en el marco de esta actuación.
Ricaurte Gómez, magistrados auxiliares, investigadores y particulares, por las presuntas presiones ejercidas en contra de la procesada en el marco de esta actuación. Sostiene que en dicha investigación se reconoció la condición de víctima de su prohijada por irregularidades cometidas en estePRIMERA INSTANCIA N°34099 CUI 110010204000201000111400 PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA Página 4 de 10 proceso, lo cual, en su criterio, «tiene un impacto superlativo en la legalidad del trámite que se surtió durante la investigación previa, la investigación e incluso lo actuado durante el juicio, hasta la audiencia preparatoria. La razón: es claro que todas estas actuaciones estuvieron afectadas por un hecho delictivo del ponente JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS y por el también magistrado doctor GUSTAVO MALO FERNANDEZ, quienes integraban la Sala Penal.» Destaca apartes de declaraciones rendidas por el abogado Luis Gustavo Moreno Rivera tanto ante la Corte Suprema de Justicia como ante la Fiscalía General de la Nación, relacionadas con la exsenadora ZUCCARDI DE GARCÍA, a partir de las cuales concluye que el principio de imparcialidad se vio afectado en la presente actuación debido a las solicitudes de dinero que recibió su prohijada y dado que se realizaron actos de investigación, adoptaron decisiones y se compulsaron copias como consecuencia directa de la intención encaminada a lograr que su defendida cediera ante las exigencias y presiones ilícitas. Asegura, además, que los elementos de prueba recaudados
adoptaron decisiones y se compulsaron copias como consecuencia directa de la intención encaminada a lograr que su defendida cediera ante las exigencias y presiones ilícitas. Asegura, además, que los elementos de prueba recaudados en el marco de la investigación 2019-00401, condujeron a que la Fiscalía compulsara copias para que se adelantara una investigación en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes contra el exmagistrado José Leónidas Bustos Martínez por los referidos pedimentos económicos, según lo afirma la defensa. Añade que la Comisión de Acusaciones en el radicado No. 6693, ordenó la apertura de investigación previa en contra de Bustos Martínez y que en virtud de la demanda de constitución de parte civil presentada por la aquí procesada, mediante auto dePRIMERA INSTANCIA N°34099 CUI 110010204000201000111400 PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA Página 5 de 10 fecha 5 de marzo de 2025 reconoció a ZUCARDI DE GARCÍA como parte civil. En su criterio, la afectación derivada del escándalo de corrupción denominado «Cartel de la Toga» resulta evidente en la presente actuación, ya que el enjuiciamiento adelantado contra su prohijada estaría sustentado en una verdad distorsionada por jueces parciales, estos son José Leónidas Bustos y Gustavo Malo, y condicionada por las presiones ejercidas sobre los testigos durante la etapa en que el proceso estuvo a cargo del primero de los mencionados, de su magistrada auxiliar Luz Mabel Parra
y condicionada por las presiones ejercidas sobre los testigos durante la etapa en que el proceso estuvo a cargo del primero de los mencionados, de su magistrada auxiliar Luz Mabel Parra Echandía, y de funcionarias de policía judicial comisionadas por aquel. En ese sentido refiere que se ejercieron presiones sobre los testigos y la defensa material y técnica, lo cual se habría manifestado en actuaciones tales como la alteración de declaraciones, la sustitución de personas, la filtración de piezas procesales, la violación de la reserva del sumario, la compulsa de copias al togado, la vulneración de derechos fundamentales, la privación arbitraria y desproporcionada de la libertad, así como en la interceptación ilegal de comunicaciones entre abogado y cliente, entre otras conductas irregulares. Así, para la defensa, la presente actuación se encuentra viciada por la comprobada existencia de irregularidades que vulneran el debido proceso por lo cual solicita que se decrete la nulidad, se excluya del expediente toda prueba y actuación practicada bajo la dirección del exmagistrado José Leónidas Bustos, sus magistrados auxiliares o investigadores, y se ordene elPRIMERA INSTANCIA N°34099 CUI 110010204000201000111400 PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA Página 6 de 10 reinicio del proceso desde la etapa de indagación con la práctica de nuevas pruebas al amparo del principio de imparcialidad. 4.CONSIDERACIONES Sería del caso decidir sobre la nulidad invocada por la defensa de PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA, si la Sala no
nuevas pruebas al amparo del principio de imparcialidad. 4.CONSIDERACIONES Sería del caso decidir sobre la nulidad invocada por la defensa de PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA, si la Sala no observara que la controversia planteada debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra que toda persona señalada de cometer o participar en una conducta delictiva tiene derecho « a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria». En ese orden, la Ley 600 de 2000 en su artículo 9 establece que la actuación procesal debe desarrollarse respetando los derechos fundamentales de los sujetos procesales, con el fin de garantizar la eficacia de la administración de justicia, disposición que en concordancia con los artículos 15 y 16 ibidem impone a los funcionarios judiciales el deber de adelantar la actuación de manera pronta y cumplida, teniendo en cuenta que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento, y que debe prevalecer el derecho sustancial para asegurar su efectividad. Desde esa perspectiva, la celebración de las audiencias conlleva para el juez una seria responsabilidad que sePRIMERA INSTANCIA N°34099 CUI 110010204000201000111400
Desde esa perspectiva, la celebración de las audiencias conlleva para el juez una seria responsabilidad que sePRIMERA INSTANCIA N°34099 CUI 110010204000201000111400 PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA Página 7 de 10 materializa con la celeridad de su trámite, el cual debe privilegiarse dada la perentoriedad de los términos y las adversas consecuencias que su demora implica no solo para los derechos fundamentales del procesado sino para la eficacia y eficiencia del ejercicio de la función de administrar justicia. Con esos propósitos el artículo 410 de la Ley 600 de 20001 atribuye al operador jurídico la facultad de aplazar la resolución de las peticiones formuladas por los sujetos procesales durante el juicio para decidirlas en el momento de dictar sentencia siempre que no versen sobre la libertad, la detención del acusado, la variación de la calificación jurídica provisional o la práctica de pruebas, eventos estos en los cuales debe resolver de manera inmediata. Este precepto tiene como finalidad permitir que previo a adoptar la decisión sobre una solicitud en particular, el juez cuente con todos los elementos necesarios para comprender plenamente las diligencias y resolver integralmente los problemas jurídicos planteados. [E]l legislador le otorgó al operador jurídico la potestad para que, de acuerdo con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, en la etapa de juzgamiento, aplace la resolución de alguna petición que se haya incoado
acuerdo con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, en la etapa de juzgamiento, aplace la resolución de alguna petición que se haya incoado por parte de cualquiera de los sujetos procesales para el momento de dictar sentencia. 1 « ARTÍCULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.».PRIMERA INSTANCIA N°34099 CUI 110010204000201000111400
PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA Página 8 de 10
Con esto, se le concede al fallador la facultad de adelantar todo aquello que resulte necesario para conocer completamente el caso, con el fin de no entorpecer el procedimiento y lograr que el trámite sea más expedito, ágil y eficaz, lo cual, como se mencionó, es una garantía constitucional en sí misma. El objetivo es que, antes de adoptar una decisión sobre alguna petición en particular, se tengan todos los insumos necesarios para
ágil y eficaz, lo cual, como se mencionó, es una garantía constitucional en sí misma. El objetivo es que, antes de adoptar una decisión sobre alguna petición en particular, se tengan todos los insumos necesarios para entender cabalmente las diligencias y así solventar íntegramente todos los problemas jurídicos.2 Ahora bien, la Sala encuentra que la solicitud de nulidad no se enmarca dentro de las excepciones previstas en el artículo 410 citado, y debe ser resuelta en la sentencia que ponga fin a la actuación, razón por la cual se diferirá su decisión para ese momento procesal. Ciertamente las irregularidades planteadas no guardan relación con la libertad o detención de la acusada, la variación de la calificación jurídica provisional ni con la práctica de pruebas; y las anomalías alegadas se refieren a que el enjuiciamiento se estaría adelantando con base en una verdad distorsionada por jueces parcializados, y condicionada por presiones ejercidas sobre testigos y la defensa, que deben ser valoradas en el fallo. En efecto, si bien el peticionario solicita que se decrete la nulidad y que se ordene el reinicio del proceso desde la etapa de indagación con la práctica de nuevas pruebas bajo el amparo del principio de imparcialidad , es claro que su propósito es desestimar las pruebas practicadas durante la fase de instrucción por el desconocimiento del referido principio en su obtención. En ese sentido, su solicitud no se enmarca dentro de la excepción prevista en el artículo 410 ibidem, relativa a la
instrucción por el desconocimiento del referido principio en su obtención. En ese sentido, su solicitud no se enmarca dentro de la excepción prevista en el artículo 410 ibidem, relativa a la 2 SEPI AEP 093-2022, Rd. 33663 de 02 de agosto de 2022PRIMERA INSTANCIA N°34099 CUI 110010204000201000111400 PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA Página 9 de 10 práctica de pruebas en esta etapa procesal, y por tanto, debe ser resuelta al dictarse la sentencia. Además, las afectaciones al principio de imparcialidad relacionadas con la presunta tergiversación y montaje de pruebas, la alteración de declaraciones y las presiones ejercidas supuestamente sobre testigos durante la etapa de instrucción, son aspectos que deben ser abordados al momento de dictar sentencia en el marco de un examen integral que considere el problema jurídico principal y el contexto probatorio en su totalidad. Ahora, resolver la petición de nulidad en la sentencia no representa afectación sustancial al trámite, dado que además de procedente es necesario analizar en el fallo si la verdad de los hechos investigados fue distorsionada por magistrados parcializados durante la etapa de instrucción, máxime si la etapa de juzgamiento se ha desarrollado conforme a las garantías constitucionales que la rigen y el proceso se encuentra para finalizar la audiencia pública de juzgamiento, pendiente solo de los alegatos de conclusión, por lo que culminar el trámite constituye una manifestación de protección
encuentra para finalizar la audiencia pública de juzgamiento, pendiente solo de los alegatos de conclusión, por lo que culminar el trámite constituye una manifestación de protección efectiva de los derechos del procesado y no altera el curso normal del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de JusticiaPRIMERA INSTANCIA N°34099 CUI 110010204000201000111400
PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA Página 10 de 10
R E S U E L V E PRIMERO. DIFERIR para el momento de dictar sentencia la decisión sobre la petición de nulidad presentada por el apoderado de PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA, conforme con los argumentos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.
Notifíquese y cúmplase
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario