CSJ - AEP094-2024(01142)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP094-2024(01142)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 094 - 2024 Radicación interna No. 01142 CUI 11001600010220140045403 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 77 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Una vez surtido el trámite establecido en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a pronunciarse acerca de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al interior de la actuación seguida contra el Ex Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá ROBINSON SANABRIA BARACALDO, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 01142
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1. ANTECEDENTES 1.1. Fácticos Según lo que consta en el expediente de conocimiento previo se establece que, el 1º de diciembre de 2014, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, entonces Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá, solicitó al Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de
ROBINSON SANABRIA BARACALDO, entonces Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá, solicitó al Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación que suspendiera una diligencia de inspección a un predio urbano en la ciudad de Cartagena (Bolívar), ordenada por la Fiscalía Cuarenta Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa Capital, en un caso de fraude procesal. El funcionario judicial justificó su solicitud alegando una instrucción del Fiscal General de la Nación. A posteriori se determinó que el jefe del ente acusador nunca impartió orden en tal sentido. 1.2. Procesales El 15 de diciembre de 2014, el señor Fiscal General de la Nación (E) Jorge Fernando Perdomo Torres asignó el caso a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Adelantados actos de investigación, el 16 de febrero de 2016 el Ex Fiscal SANABRIA BARACALDO fue imputado ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, como presunto autor del delito de fraude procesal. El 13 de mayo de ese mismo año se radicó el escrito de acusación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 01142
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Página 3 de 13 En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación el 12 de septiembre de 2017, el Fiscal Tercero Delegado de entonces varió la calificación jurídica
Página 3 de 13 En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación el 12 de septiembre de 2017, el Fiscal Tercero Delegado de entonces varió la calificación jurídica provisional, atribuyéndole al procesado el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto . Ulteriormente, la actuación fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018. A través de providencia con fecha del 24 de agosto de 2018, esta Sala de Juzgamiento declaró la nulidad del proceso desde la imputación, con el argumento de no haberse cumplido con las condiciones de procedibilidad del delito. Dicha decisión fue confirmada el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Penal. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Delegada a cargo del proceso dio aplicación a la Ley 1826 de 2017 (procedimiento penal abreviado), realizando el traslado del escrito de acusación el 12 de mayo de 2022. Empero, el 15 de marzo de 2023 la Sala Especial de Primera Instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación por violación al debido proceso, en razón a que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron mucho antes de entrar en vigencia la normatividad que regula el proceso penal abreviado vigente hoy, igualmente, se indicó que para ese entonces regía el artículo 74 de la Ley 906 de
a que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron mucho antes de entrar en vigencia la normatividad que regula el proceso penal abreviado vigente hoy, igualmente, se indicó que para ese entonces regía el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, el cual consagraba como delitos querellables los que no tuvieran pena privativa de la libertad, siendo uno de ellos precisamente el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. La decisión fue apelada y el pasado 6 de marzo la Sala de Casación Penal resolvió confirmar tal nulidad.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 01142
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Página 4 de 13 Finalmente, el 11 de abril de la anualidad en curso se devolvió el asunto a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el 30 de mayo siguiente fue radicado ante la Secretaría de esta Sala escrito por medio del cual la Fiscalía Tercera solicitó la preclusión del proceso. En concordancia con el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, el pasado 2 de septiembre fue celebrada la audiencia respectiva.
2. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Inicialmente, la Delegada de la Fiscalía hizo una exposición detallada de los antecedentes fácticos y procesales de lo actuado y de las vicisitudes judiciales que devinieron a
2. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Inicialmente, la Delegada de la Fiscalía hizo una exposición detallada de los antecedentes fácticos y procesales de lo actuado y de las vicisitudes judiciales que devinieron a lo largo de este tiempo. Asimismo, indicó que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de indagación teniendo en cuenta las nulidades que se declararon por parte de esta Corporación, primero desde la formulación de imputación, inclusive, luego desde el traslado del escrito de acusación.
Seguidamente, expuso los fundamentos de derecho en los que soporta su petición haciendo mención del artículo 416 del Código Penal donde se encuentra tipificado el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e anjusto y la pena que impone, junto con el artículo 83 de la misma legislación (modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011), que desarrolla la prescripción de la acción penal, como también de los preceptos legales concernientes al fenómeno de la preclusión, a saber, artículos 331, y 332 en su numeral 1º, de la Ley 906 de 2004.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 01142
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Página 5 de 13 Para el caso sub judice, la Fiscal determinó que el término prescriptivo de la conducta punible precitada opera
a los 7 años y 6 meses, considerando que dicho tipo penal establece una pena no privativa de la libertad, es decir, que la acción penal prescribiría en 5 años, aumentado en la mitad por la condición del indiciado al presuntamente realizar el hecho en ejercicio de funciones como servidor público. Acorde con lo anterior, tomó como base el 1º de diciembre del año 2014, fecha en la cual ocurrió la probable acción delictiva, y que al haber transcurrido más de 9 años y medio, la Fiscalía ha perdido potestad para continuar con la persecución penal en contra del Ex Fiscal SANABRIA
BARACALDO.
3. DEMÁS INTERVENCIONES La apoderada de la presunta víctima afirmó que se encuentra demostrada la causal para invocar la solicitud de preclusión, mostrándose de acuerdo con lo expuesto por la Delegada de la Fiscalía.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público manifestó que los argumentos tanto fácticos como de derecho presentados son suficientes para que se acceda a la pretensión de la Fiscalía. Por su parte, el indiciado Robinson Sanabria Baracaldo dijo que coadyuvaba la solicitud de preclusión elevada. Por último, el defensor solicitó la preclusión, indicando que se encuentra legitimado para hacerlo, con fundamentoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 01142
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Página 6 de 13 también en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ante la inexistencia de elementos para que su defendido esté vinculado al proceso penal que se ha desarrollado, y
Página 6 de 13 también en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ante la inexistencia de elementos para que su defendido esté vinculado al proceso penal que se ha desarrollado, y segundo, referente a que para la actual fecha ya ha operado la prescripción de la acción penal.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía Tercera Delegada en favor de ROBINSON SANABRIA BARACALDO, Ex Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.
En contraposición a que el indiciado ya no ostenta el cargo que le otorgó la calidad foral, es menester precisar que el posible delito fue en ejercicio de sus funciones como servidor público, de esa manera, el parágrafo del artículo superior mencionado dicta que “ Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas ”1. En ese orden, se extiende la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto.
1 Parágrafo Artículo 235 Constitución Política de Colombia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 01142
competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto.
1 Parágrafo Artículo 235 Constitución Política de Colombia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 01142
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Página 7 de 13 Y si bien esta Sala en actuaciones antecedentes por estos mismos hechos se pronunció el 24 de agosto de 2018 cuando declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, y el 15 de marzo de 2023 al también anular lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación por violación al debido proceso, se advierte que ello no constituyó alguna actividad de fondo, sustancial y con trascendencia al versar en aspectos netamente procesales, lo cual no impide que la Corporación se ocupe ahora de la petición de preclusión formulada por la Fiscalía. 4.2. De la preclusión El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la
posible existencia del mismo. Asimismo, la disposición constitucional advierte que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. En el numeral 5º Ibidem, se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando según lo dispuesto en la ley noSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 01142
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Página 8 de 13 hubiere mérito para acusar. En el tenor legal, la preclusión está regulada en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Entendido lo anterior, se determina que la preclusión es una figura jurídica, la cual permite finalizar una investigación o, incluso, el proceso penal, sin necesidad de agotar todas las etapas de este. Las causales por las cuales se puede solicitar una preclusión están consolidadas en el artículo 332 Ibidem. De la misma manera, el parágrafo de esta disposición legal faculta al Ministerio Público y a la defensa para iniciar la solicitud de terminación del proceso ante el juez de conocimiento, no obstante, únicamente bajo las causales 1ª y 3ª del artículo mencionado. 4.3. Del caso concreto La prescripción de la acción penal es un fenómeno jurídico que extingue la potestad punitiva del Estado debido
las causales 1ª y 3ª del artículo mencionado. 4.3. Del caso concreto La prescripción de la acción penal es un fenómeno jurídico que extingue la potestad punitiva del Estado debido al transcurso del tiempo fijado por la ley, sin que haya quedado en firme sentencia alguna. Dicho instituto está soportado legalmente por los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), con modificaciones introducidas por leyes posteriores como la Ley 1154 de 2007 y la Ley 1474 de 2011. La jurisprudencia constitucional también ha asentado criterios en el tema, particularmente la Corte Constitucional ha expuesto que la prescripción de la acción penal es “… una forma de materializar la obligación que tiene el Estado de investigar y juzgar un hecho punible en un término razonable”2. Del mismo modo, la referida Corporación ha destacado que tal institución jurídica cuenta con una doble connotación, “ la
2 Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 01142
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Página 9 de 13 primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica
(…), la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad”3. La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia efectuó su solicitud bajo la causal 1ª del artículo 332 del estatuto adjetivo penal ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.”, por haber operado el fenómeno de la prescripción ante el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Respecto de la conducta punible en cuestión consignada en el artículo 416 del Código Penal, señala que “el servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público ” (negrillas fuera de texto), debe tomarse en cuenta su sanción con la finalidad de determinar los tiempos alrededor de la prescripción de la acción penal. En secuencia a ese orden, el artículo 83 ibidem en su inciso cuarto ordena que “ en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. ”, situación legal aplicable al delito señalado en el párrafo anterior, empero, bajo la modificación que estableció la Ley 1474 de 2011 en su artículo 14, el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 prevé un aumento del tiempo originalmente fijado cuando se trata de conductas cometidas por un servidor público en ejercicio de sus
sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 prevé un aumento del tiempo originalmente fijado cuando se trata de conductas cometidas por un servidor público en ejercicio de sus
3 Corte Constitucional. Sentencia C-416 de 2002.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 01142
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Página 10 de 13 funciones o con ocasión de ellas, en cuyo caso el término de prescripción se aumentará en la mitad. Así, considerando el tiempo de 5 años para penas no privativas de la libertad y el aumento, por presuntamente haberse cometido la conducta punible en el ejercicio de las funciones del servidor público, aplicando la ecuación y aumento correspondiente, se obtiene un término prescriptivo de 7 años y 6 meses, el mismo opera desde la ocurrencia del hecho. De igual forma, es pertinente señalar que dadas las invalidaciones que ha atravesado el presente proceso, el término de la prescripción no ha sido interrumpido. Por ello, tomando como base la fecha del hecho, 1º de diciembre de 2014, la acción penal prescribió a partir del día 1º de junio de 2022 y a la fecha actual, es evidente que ya transcurrió, como lo explicó la Fiscal en su solicitud. Lo cual implica la aplicación del citado fenómeno jurídico, configurándose la causal de preclusión alegada. Acreditada la prescripción, la Sala procederá a decretar la extinción de la acción penal, y en consecuencia, accederá a precluir la indagación por ajustarse a lo dispuesto en el
Acreditada la prescripción, la Sala procederá a decretar la extinción de la acción penal, y en consecuencia, accederá a precluir la indagación por ajustarse a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 82 del Código Penal. Por último, pese a que el defensor indicó que de manera autónoma solicitaba la preclusión con fundamento también en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 al indicar que no hay elementos para que su defendido haya sido vinculado a la actuación, debe señalarse que no se atenderá tal pedimento ya que el criterio jurisprudencial decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 01142
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Página 11 de 13 de Justicia es que la actuación de la defensa es limitada cuando la solicitud de preclusión es presentada por la Fiscalía, pues no está facultada por la ley para adelantar su particular pretensión, debiendo en el traslado manifestarse únicamente frente a lo postulado por el ente investigador. “Ello significa, en estrictos términos procesales, que por incapacidad y falta de iniciativa, la intervención de la defensa se ofrece subsidiaria y necesariamente mediada por los argumentos del fiscal, que en su caso constituyen límite de la misma. Entonces, no es posible que la defensa aproveche el traslado que de lo pretendido por la Fiscalía se le hace, para plantear otra
del fiscal, que en su caso constituyen límite de la misma. Entonces, no es posible que la defensa aproveche el traslado que de lo pretendido por la Fiscalía se le hace, para plantear otra hipótesis preclusiva diferente o referirse a otros hechos que la nutran, pues, con ello no solo desnaturaliza la esencia de la normativa que hace radicar en cabeza exclusiva y excluyente del Fiscal el derecho de postular la terminación temprana del asunto, sino que excede los límites propios de dicho traslado”4.
Por demás, se advierte que el defensor se quedó en el simple epígrafe sin algún soporte fáctico o probatorio al respecto. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
4 CSJ AP1880-2018, 9 may. 2018, Rad. 52169.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 12 de 13 Primero. DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por prescripción en relación con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, bajo el cual está indiciado
ROBINSON SANABRIA BARACALDO.
Segundo. PRECLUIR LA INDAGACIÓN que por el citado delito se adelantaba en contra de ROBINSON SANABRIA BARACALDO, con fundamento en la causal 1ª del artículo 332
ROBINSON SANABRIA BARACALDO.
Segundo. PRECLUIR LA INDAGACIÓN que por el citado delito se adelantaba en contra de ROBINSON SANABRIA BARACALDO, con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Tercero. Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, ARCHIVAR la actuación. Cuarto. Contra la presente decisión, proceden los recursos de reposición y apelación, conforme lo indicado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
MagistradaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario