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CSJ - AEP094–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP094–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 12

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 094 – 2025 Radicación interna No. 00546 CUI 11001024700020220001701 Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 78 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de prueba sobreviniente elevada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso adelantado en contra de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, Representante a la Cámara, por el posible delito de acto sexual violento.Primera Instancia Rad. Nº 00546

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1. ANTECEDENTES Mediante denuncia presentada el 8 de marzo de 2022 por Guisella del Carmen Mejía Viana1, a través de apoderado, puso en conocimiento que, a finales de octubre y comienzos de noviembre de 2020, fue invitada por su primo Jonathan Torregrosa y la compañera sentimental de este, María Fernanda Jiménez, a una supuesta reunión política juvenil vinculada a la campaña del entonces Congresista MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, en el Hotel VallClaire de la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

Una vez en el alojamiento mencionado, la denunciante precisó que quedó a solas con el aforado en una habitación, donde, según su relato, fue objeto de actos de contenido

ciudad de Barranquilla (Atlántico). Una vez en el alojamiento mencionado, la denunciante precisó que quedó a solas con el aforado en una habitación, donde, según su relato, fue objeto de actos de contenido sexual no consentidos que incluyeron tocamientos, besos forzados y una conducta exhibicionista por parte del aforado. Los hechos antes mencionados llevaron a la Sala Especial de Instrucción a iniciar la investigación que dio lugar a la emisión de resolución de acusación en contra MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, el 25 de abril de 2024, por la comisión del presunto delito de acto sexual violento2. 1 Folios 1 – 9 Cuaderno N° 1 Sala de Instrucción. 2 Folios 1249 y ss. Cuaderno N° 7 Sala de Instrucción.Primera Instancia Rad. Nº 00546

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Página 3 de 12 Surtida la audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, y confirmada por parte de la Sala de Casación Penal el 19 de marzo de la presente anualidad, la decisión en la que se resolvieron las solicitudes de nulidad y peticiones probatorias3, el pasado 9 de junio el apoderado de la parte civil solicitó el decreto de una prueba sobreviniente4, petición objeto de este pronunciamiento.

2. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD A través de memorial y anexando dos fotografías, el representante judicial de la parte civil solicitó el decreto de una prueba sobreviniente5, pues en su entender resulta fundamental para el esclarecimiento de la verdad en el marco

A través de memorial y anexando dos fotografías, el representante judicial de la parte civil solicitó el decreto de una prueba sobreviniente5, pues en su entender resulta fundamental para el esclarecimiento de la verdad en el marco de la actuación, además de viable conforme a lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000. Para tal fin, advirtió que, mediante un mensaje de WhatsApp recibido tres días antes de la práctica de los testimonios admitidos en esta etapa de juicio, y con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, una persona le informó que Jonathan Torregrosa Viana (primo de la presunta víctima) y su novia, María Fernanda Jiménez López, se habían hospedado en el Hotel VallClaire, ubicado en la ciudad de Barranquilla. 3 Folios 7 – 46 Cuaderno N° 1 Segunda Instancia. 4 Folios 352 – 355 Cuaderno N° 2 Sala de Primera Instancia. 5Primera Instancia Rad. Nº 00546

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Página 4 de 12 Según el abogado, la persona que le suministró la información dejó en un parque de la mencionada ciudad un sobre que contenía copia de dos facturas de venta, la primera, con fecha del 17 de octubre de 2018, a nombre de Jonathan Torregrosa; y la segunda, del 23 de julio de 2019, a nombre de María Fernanda Jiménez, documentos

primera, con fecha del 17 de octubre de 2018, a nombre de Jonathan Torregrosa; y la segunda, del 23 de julio de 2019, a nombre de María Fernanda Jiménez, documentos presuntamente suscritos por la sociedad operadora del Hotel VallClaire, reflejando el plan adquirido y la habitación asignada. Sostuvo que esta prueba tardía se justifica en la necesidad de demostrar que Torregrosa Viana y Jiménez López «constituyen un puente directo con los hechos que investiga su despacho en contra de Modesto Aguilera y que dejaría sin piso la famosa teoría de la no presencia de estos en el establecimiento comercial »; al tratarse de clientes habituales del establecimiento comercial; y también, a su juicio, permitiría acreditar las falsedades en las manifestaciones que han realizado las citadas personas en el curso de este proceso penal. Por tanto, solicitó que esta Sala decrete una inspección en aras de comprobar la originalidad de las facturas aportadas y se establezca quién era la persona que se hospedó con María Fernanda Jiménez el 23 de julio de 2019 en el Hotel VallClaire, sin llegar a argumentar la finalidad de esta última pretensión. Por último, expuso que, en diversas ocasiones, ha pedido a la Secretaría de la Sala le certifique si en elPrimera Instancia Rad. Nº 00546

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Página 5 de 12 expediente reposa la prueba referida, y según el apoderado, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pese a la falta de claridad del pedimento probatorio y los motivos que lo respaldan, la Sala procederá a estudiar la solicitud de la parte civil, con la finalidad de determinar si la solicitud probatoria deprecada cumple con los presupuestos legales y resulta pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

Del mismo modo, cabe resaltar que, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional junto con esta Sala Especial6, la legitimación de la parte civil para solicitar pruebas no se circunscribe exclusivamente a un interés indemnizatorio, sino que se acompasa con el derecho que le asiste a obtener la verdad y a la justicia. Así, de conformidad con el estatuto procesal penal que rige la presente causa, Ley 600 de 2000, la solicitud de pruebas o de nulidades en la fase del juicio ha de hacerse en el término de traslado previsto en el artículo 400, esto es, en los 15 días hábiles siguientes al recibo del proceso, siendo procedente su resolución en la audiencia preparatoria. 6 Corte Constitucional C-288 de 2002; CSJ AEP, 23 sep. 2022, rad. 00518, reiterada

en CSJ AEP, 15 may. 2023, rad. 52240.Primera Instancia Rad. Nº 00546

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Página 6 de 12 Empero, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el mismo estatuto adjetivo habilita la práctica probatoria de las tradicionalmente denominadas pruebas sobrevinientes, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 401 ibidem, en concordancia con el artículo 409 del referido estatuto, por cuanto se permite al juez decretar pruebas de oficio y se le otorga, como director de la vista pública, amplia facultad para adoptar las determinaciones que estime necesarias en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos que se investigan7. Bajo esa óptica, para que sea procedente la práctica de prueba que no fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, es necesario que resulte esencial en aras a una mayor aproximación a la verdad y que su pertinencia, conducencia y utilidad no hubiese sido advertidas para tal momento. Su postulación debe seguir los mismos derroteros exigidos respecto de las solicitudes probatorias elevadas en el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, esto es, han de ser conducentes, al estar habilitadas legalmente para tales fines, pertinentes, al guardar relación con los hechos y tener la aptitud necesaria para demostrar los tópicos objetivos y subjetivos del

habilitadas legalmente para tales fines, pertinentes, al guardar relación con los hechos y tener la aptitud necesaria para demostrar los tópicos objetivos y subjetivos del comportamiento analizado, racionales para que materialmente sea posible su práctica, y útiles al tener la 7 CSJ SP, 11 oct. 2017, rad. 44630.Primera Instancia Rad. Nº 00546

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Página 7 de 12 capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada. Adicional a ello, la prueba sobreviniente solicitada ha de ser trascendente con el fin de evitar que su uso indiscriminado constituya un resquebrajamiento al debido proceso y se utilice para revivir etapas agotadas en detrimento del principio de preclusividad de los actos. En similar línea, el artículo 235 del mismo ordenamiento adjetivo establece que se admitirán sólo las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o hayan sido obtenidas legalmente, en tanto que se rechazarán las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. En el caso concreto, el representante de la parte civil solicitó a esta Sala la práctica de una inspección judicial con el fin de verificar si las facturas aportadas en el memorial allegado a esta Corporación el pasado 9 de junio son

solicitó a esta Sala la práctica de una inspección judicial con el fin de verificar si las facturas aportadas en el memorial allegado a esta Corporación el pasado 9 de junio son originales. Sin embargo, por lo que se vislumbra de la argumentación que sustenta su pedimento, esto es, que dicha prueba le permitiría acreditar i) el vínculo directo de Torregrosa Viana y Jiménez López con los hechos materia de acusación; ii) desvirtuar la hipótesis de su ausencia en el complejo hotelero, dado su carácter de clientes recurrentes; iii) evidenciar, según afirmó, inconsistencias en sus declaraciones a lo largo del proceso penal; y iv) establecer laPrimera Instancia Rad. Nº 00546

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Página 8 de 12 persona que acompañaba a María Fernanda Jiménez, se tiene que el propósito probatorio, en últimas, se erige en obtener e incorporar al expediente los aludidos documentos. Pues bien, principalmente, se abordará si la pretensión probatoria presentada puede ser calificada como prueba sobreviniente, para, una vez superado dicho análisis, establecer si el interesado cumplió con la carga de demostrar su pertinencia. Sobre lo primero, baste señalar que el término correspondiente para la solicitud de pruebas en la etapa de juicio, de conformidad con el artículo 400 del estatuto adjetivo de 2000, culminó el 29 de julio de 2024, es decir, la

correspondiente para la solicitud de pruebas en la etapa de juicio, de conformidad con el artículo 400 del estatuto adjetivo de 2000, culminó el 29 de julio de 2024, es decir, la petición probatoria en debate fue presentada por fuera de dicho tiempo ordinario. Igualmente, como lo expresó el requirente, el conocimiento del medio probatorio que depreca tuvo lugar con posterioridad a dicha fase, condiciones que conducen a catalogar la pretensión probatoria como sobreviniente. Ahora bien, considerando que la pretensión probatoria en comento debe satisfacer los mismos requisitos exigidos para las pruebas solicitadas dentro del término previsto en el artículo 400 ibidem, resulta ineludible establecer si, a partir de los supuestos planteados por el solicitante, se cumple con el requisito de pertinencia de cara a su admisión.Primera Instancia Rad. Nº 00546

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Página 9 de 12 Según el profesional del derecho, las dos primeras razones que sustentan su solicitud aluden a que, la prueba pretendida, logrará establecer el vínculo entre Torregrosa Viana y Jiménez López y los hechos materia de acusación; y también podrá comprobar que las citadas personas eran clientes asiduos del Hotel VallClaire. Sin embargo, desde ya advierte la Sala su impertinencia, en tanto según la resolución de acusación mediante la cual se calificó el presente sumario, los hechos objeto de investigación se ubican en el período comprendido

Sin embargo, desde ya advierte la Sala su impertinencia, en tanto según la resolución de acusación mediante la cual se calificó el presente sumario, los hechos objeto de investigación se ubican en el período comprendido entre octubre y noviembre de 2020, por lo que, teniendo este marco temporal como referente, no se advierte de qué manera dos facturas presuntamente emitidas en los años 2018 y 2019 se relacionan con el acontecer fáctico por el que ha sido llamado a juicio AGUILERA VIDES. Misma suerte corre la postulación del apoderado de la parte civil cuando afirma su intención de demostrar, a través de dichos documentos, que Jonathan Torregrosa Viana y María Fernanda Jiménez López, eran clientes asiduos del Hotel VallClaire, pues ello en modo alguno guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes. El siguiente argumento esgrimido para justificar la admisión de dicha prueba extemporánea consiste en que, con ella, podrá controvertir y evidenciar que las personas citadas «han venido manifestando falsedades en el discurrir procesal», sin especificar los aspectos concretos de las declaracionesPrimera Instancia Rad. Nº 00546

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Página 10 de 12 que el solicitante pretende controvertir mediante la obtención de citadas facturas, circunstancia que por sí sola justificaría la negativa del pedimento, como consecuencia del incumplimiento de la carga argumentativa sobre la pertinencia de su pedimento probatorio. En todo caso, se le advierte al peticionario que, acceder

la negativa del pedimento, como consecuencia del incumplimiento de la carga argumentativa sobre la pertinencia de su pedimento probatorio. En todo caso, se le advierte al peticionario que, acceder a la práctica de una prueba sobreviniente con el fin de subsanar la posible omisión del interesado de contradecir las declaraciones de Jonathan Torregrosa Viana y María Fernanda Jiménez López, a lo largo de la actuación - como parece inferirse de la solicitud elevada por el apoderado de la víctimaimplicaría una desnaturalización de tal instituto. Por último, con respecto al propósito de determinar quién era la persona que se hospedó con María Fernanda Jiménez el 23 de julio de 2019 en el Hotel VallClaire, encuentra la Sala que, nuevamente, se abstuvo el representante de la parte civil de sustentar en qué medida la acreditación de tal aspecto fáctico resulta pertinente de cara a la demostración de la hipótesis incriminatoria. Siguiendo los derroteros previstos en el artículo 235 del estatuto procesal del 2000, a la actuación solo deben ingresar aquellas pruebas que contribuyan al esclarecimiento de la verdad respecto de los hechos objeto del proceso. Por su parte, deberán rechazarse las prohibidas legalmente, las que carezcan de eficacia, las referidas aPrimera Instancia Rad. Nº 00546

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Página 11 de 12 hechos notoriamente impertinentes, así como aquellas que resulten manifiestamente superfluas. Conforme a lo anterior, la Sala no accederá a la práctica de la inspección judicial deprecada por el memorialista, por cuanto que, ninguno de los presupuestos argumentativos presentados, permite inferir que la prueba sobreviniente conducirá a la verdad y esclarecimiento de los hechos y, por el contrario, se evidencia que la misma resulta impertinente. Finalmente, se le recuerda al abogado de la parte civil que, a disposición de los sujetos procesales, se encuentra el expediente para consultar y analizar las pruebas que obran dentro del mismo, sin que tal actividad de parte pueda suplirse mediante la certificación que depreca. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NEGAR la pretensión de prueba sobreviniente solicitada por el apoderado de la parte civil, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de ley.Primera Instancia Rad. Nº 00546

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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