CSJ - AEP095-2023(33663)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP095-2023(33663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Página 1 de 37
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 095-2023 Radicación N° 33663
CUI: 11001020400020100046500
Aprobado mediante Acta No. 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO A RESOLVER La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de prueba sobreviniente, exclusión probatoria y compulsa de copias realizadas por la defensa técnica de ÁLVARO ALFONSO
GARCÍA ROMERO.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Primera Instancia Rad. N° 33663
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II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre
(Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de
(Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de SucreSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 33663
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Página 3 de 37 omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos
violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega, y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacia parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVAROSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 4 de 37 ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado
Ley 600 de 2000 Página 4 de 37 ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación. 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805, lo cual no se ha materializado, dado que actualmente se halla descontando la pena de prisión de 40 años, relacionada. 3.3. El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente
conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación remitió el expediente a la Sala de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a
este Despacho.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 5 de 37 3.6. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario. 3.7. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial. 3.8. El 10 de junio siguiente la defensa solicitó la nulidad de las diligencias, desde la resolución de acusación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del acusado. 3.9. El 1° de julio de 2022, mediante el oficio
SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento de este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio –, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.10. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 33663
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Página 6 de 37 momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.11. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala decidió no reponer la decisión anteriormente descrita y negar -por improcedenteel recurso de alzada, por lo que la defensa interpuso recurso de queja. 3.12. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, esta Corporación profirió Auto AEP 127-2022 mediante el cual se resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de
mediante el cual se resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 3.13. Con posterioridad, la defensa formuló peticiones de práctica de pruebas sobrevinientes, exclusión probatoriaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 33663
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Página 7 de 37 y compulsa de copias, que son objeto del presente pronunciamiento.
IV. SOLICITUD DE LA DEFENSA En diligencia de declaración realizada el 6 de diciembre de 2022 y a través de escrito allegado con posterioridad a la misma, la defensa formalizó solicitudes de pruebas
sobrevinientes, exclusión probatoria y compulsa de copias. A efecto de sustentar sus peticiones refiere lo siguiente: 4.1. Solicitud de pruebas sobrevinientes. 4.1.1. Con el propósito de desvirtuar la versión ofrecida por Jairo Antonio Castillo Peralta en lo que atañe a la reunión efectuada en la finca “Las Canarias” - año 1997-, la defensa considera necesario practicar los testimonios de: i) Édward Cobos Téllez, ii) Salvatore Mancuso, iii) Humberto Vergara Támara y iv) Gustavo Vergara Arrázola. Advierte que, una vez fue practicado en juicio el testimonio de Castillo Peralta, se evidenció que la reunión a la que dicho testigo afirma haber asistido no corresponde a la que se produjo con el propósito de organizar y estructurar el grupo paramilitar que a partir de 1997 operaría en el Departamento de Sucre. Ello demostraría que su prohijado i) no asistió a la reunión efectuada en la finca referida y ii) que no fue fundador de las AUC.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 33663
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Página 8 de 37 Asegura que con los testimonios solicitados - como pruebas sobrevinientesse probará si la reunión de “Las Canarias” efectivamente acaeció o no, y cuál fue el objeto de la misma. Por otra parte, indica que la pertinencia de dichos testimonios consiste en que cada uno de ellos podrá dar
Canarias” efectivamente acaeció o no, y cuál fue el objeto de la misma. Por otra parte, indica que la pertinencia de dichos testimonios consiste en que cada uno de ellos podrá dar cuenta de la pertenencia o no de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO en la estructura criminal entre los años 1996 y marzo de 2002, y si, con posterioridad -después de las elecciones para el Congreso que se llevaron a cabo ese añofue miembro activo de la misma organización criminal. Considera útil la práctica de dichos testimonios comoquiera que se podrá vislumbrar si el aquí procesado efectivamente ostentaba poder al interior de las AUC, y así establecer si actuó bajo la figura que se le endilga - autoría mediata-. 4.1.2. Con el propósito de desvirtuar la versión ofrecida por Jairo Antonio Castillo Peralta en lo que atañe a la reunión efectuada en el restaurante “Carbón de Palo” -año 1998-, la defensa considera necesario practicar los testimonios de: i) Eder Pedraza Peña Porras, ii) Octavio Segundo Otero, iii) Mauricio León Aristizábal Gómez y iv) Leandro Villareal. Sostiene que esos testimonios lograron la absolución de Octavio Otero a través de sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues demostraronSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 33663
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Página 9 de 37 que la referida reunión nunca existió y que fue Castillo Peralta quien se apropió de los recursos destinados para el contrato “de la guaripa”. La pertinencia, en igual sentido a lo señalado con antelación, radica en que cada uno de los testigos podrá dar cuenta de la pertenencia o no de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a la estructura criminal entre los años 1996 y marzo de 2002, y si -después de las elecciones para el Congreso que se llevaron a cabo ese año-, fue miembro activo de la misma organización criminal. Así mismo, que resulta útil su practica comoquiera que se podrá vislumbrar si el aquí procesado efectivamente ostentaba poder al interior de las AUC, y así establecer si actuó bajo la figura que se le endilga -autoría mediata-. 4.1.3. Con el propósito de desacreditar a Jairo Antonio Castillo Peralta, la defensa considera necesario practicar las siguientes pruebas sobrevinientes: i) testimonio de Alfredo Rafael Támara Nazzer, ii) testimonio de Erik Julio Morris Taboada, y iii) como prueba documental allegó la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sincelejo contra Castillo Peralta por el delito de estafa, presuntamente por “al parecer pedir dinero
Taboada, y iii) como prueba documental allegó la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sincelejo contra Castillo Peralta por el delito de estafa, presuntamente por “al parecer pedir dinero para no declarar en contra de Erik Morris ante la Corte”1.
1 Folio 142, cuaderno 10 de primera instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 33663
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Página 10 de 37 Advierte que la práctica de estas pruebas tiene el propósito de confrontar a Jairo Antonio con las denuncias que formuló y que posibilitaron el indebido enjuiciamiento de varios ciudadanos, así como “ que sus falacias fueran reiteradas por el Dr. Petro Urrego, y las cuales dieron credibilidad y soporte a lo manifestado por Castillo Peralta y lograron la condena de mi poderdante”2. Por otra parte, refiere que la pertinencia del testimonio de Alfredo Támara Nazzer y de la prueba documental radica en que, en el proceso que se siguió en contra de dicho ciudadano, se acreditó que Jairo Antonio Castillo Peralta faltó a la verdad, circunstancia que motivó la sentencia absolutoria. 4.1.4. Solicita trasladar el estudio electoral que se realizó al interior del proceso con radicado 32805, con el cual se demostrará que el apoyo por parte de las AUC solo pudo haber sido proporcionado desde el año 2002.
4.1.4. Solicita trasladar el estudio electoral que se realizó al interior del proceso con radicado 32805, con el cual se demostrará que el apoyo por parte de las AUC solo pudo haber sido proporcionado desde el año 2002. 4.1.5. También pide se practique el testimonio de Muriel de Jesús Benito Rebollo “quien estaría beneficiada (sic) para la época por este comportamiento electoral”3. 4.1.6. En lo que respecta al homicidio de Georgina Narváez, la defensa considera necesario practicar las siguientes pruebas sobrevinientes: i) testimonio de Hernando Contreras González y ii) inspección al lugar de los hechos.
2 Folio 143, cuaderno 10 de primera instancia. 3 Folio 143, cuaderno 10 de primera instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 33663
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Página 11 de 37 Considera pertinente la inspección a efecto de reconstruir lo sucedido en la incursión militar y se decante cómo se generó el desplazamiento forzado. No brindó argumento en lo que respecta a la prueba testimonial. 4.1.7. Finalmente, asegura la defensa que las pruebas sobrevinientes atrás referidas fueron descubiertas durante
los testimonios practicados en diligencias que se llevaron a cabo en los meses de noviembre y diciembre de 2022. 4.1.8. Corresponde señalar que a récord 02:36:23 de la diligencia en que se practicó el testimonio de Jairo Antonio Castillo Peralta, la defensa solicitó los testimonios de Ángel Villarreal Barragán y Miguel Navarro Mercado. No obstante, no ofreció argumento alguno a efecto de soportar dicha solicitud. 4.2. Solicitud de exclusión probatoria. La defensa de GARCÍA ROMERO solicita la aplicación de la cláusula de exclusión respecto de la grabación que se hiciere de la conversación sostenida entre Joaquín García y el aquí procesado, obtenida por el grupo de inteligencia de la seccional Sucre a través de la SIPOL -y todo lo que de ella se derive-, al considerar que se trata de una prueba ilícita e ilegal. Lo anterior en razón a lo siguiente:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 33663
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Página 12 de 37 4.2.1. Tratándose de un informe de inteligencia, resulta abiertamente ilegal que ostente valor probatorio. Ello de conformidad con el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, y las decisiones C-392 de 2000 y C-1040 de 2012. 4.2.2. No hay claridad en cuanto al medio técnico que fue utilizado para lograr la grabación. Lo anterior en vista de que el informe, y los testimonios de Dolly Rubio y Sergio Tovar Pulido, arrojan información discordante que impide
fue utilizado para lograr la grabación. Lo anterior en vista de que el informe, y los testimonios de Dolly Rubio y Sergio Tovar Pulido, arrojan información discordante que impide afirmar de manera certera cuál fue el radio utilizado. 4.2.3. Hay duda si el radio con el que se captó la conversación era técnicamente apto para cumplir esa función. 4.2.4. Sergio Tovar Pulido declaró que la grabación fue producto de una interceptación ilegal, circunstancia que permite afirmar que se vulneró el derecho fundamental a la intimidad. 4.2.5. Teniendo en cuenta las discordancias que existen entre el informe y lo manifestado por Dolly Rubio y Sergio Tovar Pulido, es posible afirmar que alguno de esos medios probatorios contiene información falsa. 4.3. Solicitud de compulsa de copias. La defensa solicita compulsar copias a efecto de que se investigue la posible comisión del punible de falsedad en documento público presuntamente cometido por JuliánSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 33663
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Página 13 de 37 Crisóstomo Caballero, Rodolfo Palomino y Dully Rubio, debido a que el informe de inteligencia aparentemente contiene información contraria a la verdad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la solicitud de pruebas sobrevinientes. 5.1.1. De la prueba sobreviniente.
Para definir el asunto, resulta necesario establecer los
contiene información contraria a la verdad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la solicitud de pruebas sobrevinientes. 5.1.1. De la prueba sobreviniente.
Para definir el asunto, resulta necesario establecer los parámetros que -bajo la égida de la Ley 600 de 2000determinan las oportunidades que tienen los sujetos procesales para solicitar pruebas en la etapa del juicio y, así, definir cuándo puede considerarse que una prueba tiene la condición de sobreviniente. Comoquiera que el propósito del proceso penal es el de lograr -de manera expedita y eficazel establecimiento de la verdad y la realización del derecho material, la Ley 600 de 2000 regula la actuación a través de la sucesión ordenada de actos que, para llegar a buen término, no ha de verse obstaculizada o interrumpida por solicitudes cuya resolución está prevista en tiempos y oportunidades diferentes, sino dentro de los estrictos derroteros allí establecidos. En lo que respecta al decreto probatorio en la etapa de juicio, de acuerdo con lo normado en la referida codificación, la oportunidad establecida para que se presenten solicitudesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 33663
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Página 14 de 37 de esa índole es el traslado del artículo 400 y, su definición, la audiencia preparatoria. No obstante, el referido Código, a través de su artículo 409, prevé la posibilidad de que se decreten de manera
de esa índole es el traslado del artículo 400 y, su definición, la audiencia preparatoria. No obstante, el referido Código, a través de su artículo 409, prevé la posibilidad de que se decreten de manera excepcional pruebas por fuera de la oportunidad atrás mencionada, bajo el concepto de sobreviniente. Frente a la solicitud probatoria, véase lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4: [e]l Estatuto Procedimental Penal vigente establece que la solicitud de las pruebas en la etapa del juicio debe formularse en el término del traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en los 15 días hábiles siguientes al recibo del proceso. Sin embargo, puede presentarse una nueva oportunidad, cuando practicadas en la audiencia pública las ordenadas, el Fiscal considere que debe variar la calificación jurídica provisional por error o prueba sobreviniente conforme el artículo 404 ibídem, de la que el Juez correrá traslado a las partes, quienes pueden solicitar que continúe la audiencia, en cuyo caso, podrán solicitar en su desarrollo pruebas respecto de la nueva acusación, o de suspenderse, contarán con un término de 10 días, lapso que debe comenzar inmediatamente, esto es, al día siguiente hábil de suspenderse la audiencia con tal propósito, para solicitar las pruebas que consideren pertinentes, vencido el cual, el Juez por auto de sustanciación ordenará la práctica de
suspenderse la audiencia con tal propósito, para solicitar las pruebas que consideren pertinentes, vencido el cual, el Juez por auto de sustanciación ordenará la práctica de pruebas en el curso de la audiencia pública. De igual manera, se procederá de variarse la calificación jurídica provisional por el Fiscal a solicitud de juez de la causa, inciso 2º del numeral 2º del artículo 404 citado. En otra oportunidad la referida Sala expuso:
3. De la oportunidad para incorporar o practicar pruebas que no hayan sido pedidas en el término legalmente previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de
4 CSJ AP, 25 ago. 2004, rad. 22692.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 15 de 37 2000, esto es, aquellas sobrevinientes o que se derivan de la etapa del juicio, la Corte ha precisado que los artículos 401 y 409 de la citada normativa facultan al juez tanto a decretarlas de oficio, como a adoptar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es el director de la vista pública. Sin embargo, esa facultad no es ilimitada, por cuanto de acuerdo con el principio de preclusión de los actos procesales, y sólo atendiendo ese carácter teleológico de
Sin embargo, esa facultad no es ilimitada, por cuanto de acuerdo con el principio de preclusión de los actos procesales, y sólo atendiendo ese carácter teleológico de dilucidar los hechos, puede ordenar la evacuación probatoria, aun a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales. En este orden, si bien la solicitud de pruebas en la fase del juicio ha de hacerse en el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (15 días hábiles siguientes al recibo del proceso), petición que se atenderá en la audiencia preparatoria, nada impide que una vez practicadas en la audiencia pública (aquellas previamente ordenadas), surjan otras que se desprendan de ellas. Lo anterior cobra fuerza cuando incluso es dable que con base en las pruebas ordenadas previamente y practicadas en la vista pública varíe la calificación jurídica del comportamiento (ora a instancia del Fiscal o por insinuación del juez) en las voces del artículo 404 del mismo estatuto, de lo cual se debe correr traslado a los sujetos procesales, quienes pueden solicitar la práctica probatoria apuntalada a esa nueva acusación5. En punto de lo que se reconoce como prueba sobreviniente, en radicado decisión CSJ AP, 25 ago. 2004, rad. 226926 se indicó:
[c]omo la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la
rad. 226926 se indicó:
[c]omo la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o necesariedad.
5 CSJ SP, 19 may. 2010, rad. 33548. Postura reiterada en CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 49883 y CSJ AP, 12 ago. 2019, rad. 55323. 6 Posturea reiterada en CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57946 y CSJ AP, 11 feb. 2021, rad,
58694.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 16 de 37 Por lo tanto, estando definido en el juicio el ámbito de discusión probatoria por la acusación formulada de manera provisional al momento de calificar el mérito del sumario o con posterioridad al producirse la variación de la calificación jurídica en el curso de la audiencia de juzgamiento, la prueba que se demande estará ligada a esa imputación. Bajo ese panorama, se concluye que, de manera excepcional y bajo los supuestos aducidos, el falladorincluso, a petición de los sujetos procesalespuede acudir a la figura de la prueba sobreviniente para recopilar elementos de persuasión desconocidos y que aportan a la resolución del caso de manera significativa, al extremo de concluir que su falta de aducción representa una afectación a los derechos y garantías del procesado. Lo cual significa que no procede en aquellos casos en los que se pretenda subsanar omisiones en la solicitud de pruebas en la oportunidad debida. Así las cosas, conforme con los derroteros enunciados, la Sala estudiará las solicitudes probatorias ofrecidas por la defensa. 5.1.2. Del caso concreto. Al descender al asunto de la especie, fácil se avizora la impropiedad con la cual la defensa material pretendió incorporar al proceso, como pruebas sobrevinientes, una serie de testimonios y documentos que i) en su mayoría ya habían sido solicitados en pretérita oportunidad y ii) en estricto rigor jurídico, no puede hablarse en el caso concreto de prueba sobreviniente.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 33663
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Página 17 de 37 5.1.2.1. En cuanto a lo primero, corresponde señalar que, mediante auto del 2 de agosto de 2022, se resolvió estarse a lo resuelto en la audiencia preparatoria del 11 de
septiembre de 2017 con relación al decreto probatorio y por ello no se accedió a la solicitud realizada por la defensa el 8 de julio de 2022, tendiente a que se decretaran 48 pruebas. Por resultar relevante, corresponde precisar que en aquella oportunidad fueron solicitados - entre otros - los testimonios de i) Édward Cobos Téllez, ii) Salvatore Mancuso, iii) Humberto Vergara Támara iv) Gustavo Vergara Arrázola, v) Eder Pedraza Peña Porras, vi) Octavio Segundo Otero, vii) Mauricio León Aristizábal Gómez, viii) Leandro Villareal, ix) Alfredo Támara Nazzer, x) Erik Julio Morris Taboada, xi) Hernando Contreras González, xii) Ángel Villarreal Barragán, y xiii) Miguel Navarro Mercado. Además, los argumentos propuestos en ese entonces por la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, guardan correspondencia con los ofrecidos en esta oportunidad para solicitar - nuevamentelos testimonios atrás descritos, pero como pruebas sobrevinientes. Así las cosas, para claridad en el presente asunto, corresponde precisar que el único testimonio que no había sido solicitado por la defensa es el de Muriel de Jesús Benito
Rebollo.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 18 de 37 5.1.2.2. Precisado lo anterior, la Sala procederá a
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Página 18 de 37 5.1.2.2. Precisado lo anterior, la Sala procederá a analizar si las pruebas solicitadas cumplen con los presupuestos descritos en la jurisprudencia para ser catalogados como sobrevinientes. Para ello, se realizará el correspondiente estudio siguiendo la línea argumentativa planteada por la defensa en su solicitud. Al margen de la argumentación de pertinencia ofrecida por la defensa, la Sala considera que no se satisfacen los requisitos para tener como pruebas sobrevinientes los testimonios atrás referidos. Ello en virtud de que la defensa no ofreció argumento alguno a efecto de acreditar la imposibilidad de conocer de la existencia de tales pruebas durante la fase de instrucción y/o durante el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior en razón de lo siguiente: a) Testimonios de i) Édward Cobos Téllez, ii) Salvatore Mancuso, iii) Humberto Vergara Támara y iv) Gustavo Vergara Arrázola. Indica la defensa que el propósito de estos testigos constituye desvirtuar la versión ofrecida por Jairo Antonio Castillo Peralta en lo que atañe a la reunión efectuada en la finca “Las Canarias”.
Para la Sala resulta claro que, en lo que atañe a Édward Cobos Téllez y Salvatore Mancuso, de antaño se ha planteadoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 33663
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Página 19 de 37 el hecho que dichos testigos desvirtuaron las afirmaciones de Jairo Antonio Castillo Peralta. Nótese que en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010, concretamente en el acápite en el que se resumió el alegato realizado por la entonces defensa de GARCÍA ROMERO, se consignó lo siguiente: “En cuanto a las reuniones de Carbón de Palo y Las Canarias, sostiene que el dicho de alias Pitirri no fue diferente; mencionó los nombres de unos asistentes, pero en el transcurso del tiempo adicionó o suprimió identidades. Así, en principio no mencionó a ÁLVARO GARCÍA ROMERO como asistente a Las Canarias. Tampoco fue preciso en su ubicación temporal que varió entre 1996 y extendió hasta los años 1998 y 2000, para cuando Morris era gobernador. Sobre la reunión de Carbón de Palo, dijo haber asistido por ser el escolta preferido de Rudolf Panfer, pero también sostuvo cómo para esa misma época ya se había independizado con el parqueadero. En conclusión, las versiones podían corresponder a la realidad, pero también es posible que no, siendo claro que ninguna de esas conclusiones contribuye a fortalecer los cargos formulados en la acusación. Acerca de la reunión de Las Canarias, Eduard Cobo Téllez precisó
corresponder a la realidad, pero tamb
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