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CSJ - AEP095-2024(00904)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP095-2024(00904)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 33

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 095-2024 Radicación N.º 00904

CUI N.º 11001024700020230007701

Aprobado mediante Acta N.º 78 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto AEP 083-2024 que resolvió las solicitudes de nulidad y probatorias formuladas una vez surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del proceso seguido contra CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS ,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 2 de 33 exsenador de la República, por los presuntos punibles de concierto para delinquir agravado -art. 340, incisos 2º y 3º de la Ley 599 de 2000en calidad de coautor, cohecho propioart. 405 ibidem - en calidad de autor, interés indebido en la celebración de contratos -art. 409 ibidemen calidad de determinador, con circunstancias de mayor punibilidad –numeral 9° y 10° del art. 58 ibidem-.

II. ANTECEDENTES

celebración de contratos -art. 409 ibidemen calidad de determinador, con circunstancias de mayor punibilidad –numeral 9° y 10° del art. 58 ibidem-.

II. ANTECEDENTES 2.1. En providencia del 22 de junio de 2023 1, la Sala Especial de Instrucción dispuso la apertura de la investigación formal en el trámite seguido en contra del senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS , quien fue vinculado mediante indagatoria evacuada en sesiones del 31 de julio y el 23 de septiembre siguientes2. 2.2. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 3, la Sala de Instrucción definió la situación jurídica del sindicado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, para lo cual emitió la orden de captura correspondiente que se hizo efectiva el día siguiente. 2.3. El 15 de febrero de 2024, la Sala Instructora rechazó las peticiones probatorias de la defensa y,

1 Cuad. SEI N.º 1, ff. 190-210. 2 Cuad. SEI N.º 2, CD en f. 364. 3 Cuad. SEI N.º 6, ff. 1013-1220.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 3 de 33 cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, decretó el cierre de la instrucción4. 2.4. Mediante decisión AEI 000061-2024 del 11 de abril de 20245, la Sala de Instrucción dispuso acusar a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS como probable: (i) coautor del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal, (ii) autor del delito de cohecho propio y (iii) determinador en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, previstos en los artículos 405 y 409 ibidem. respectivamente, ambos en concurso homogéneo. Todas estas infracciones en concurrencia con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 9° del Código Penal. Adicionalmente, los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos con la circunstancia descrita en el numeral 10° ibidem. Además, se decidió mantener la medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.5. Las diligencias seguidas contra el acusado se remitieron a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación donde una vez corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20006, la defensa técnica

4 Cuad. SEI N.º 9, ff. 1721-1760.

Corporación donde una vez corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20006, la defensa técnica

4 Cuad. SEI N.º 9, ff. 1721-1760. 5 Cuad. SEI N.º 10, ff. 2026-2368. 6 Cuad. SEPI N.º 1, f. 10.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 4 de 33 formuló petición de nulidad7, en tanto que, a través de memoriales separados, ese mismo sujeto procesal y el delegado del Ministerio Público elevaron solicitudes probatorias8. 2.6. El 22 de agosto de 2024, se dio lectura a la decisión AEP 083-2024, por la cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y probatorias. En esa oportunidad, la defensa técnica interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación 9 frente a unas solicitudes probatorias que le fueron negadas. Por otro lado, la defensa material presentó únicamente recurso de reposición10 al respecto con algunas solicitudes probatorias inadmitidas.

III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Dado que la defensa técnica y material coincidieron en algunas de las solicitudes probatorias impugnadas, pero discreparon en otras, la Sala enunciará primero aquellas recurridas conjuntamente y luego se referirá a las

algunas de las solicitudes probatorias impugnadas, pero discreparon en otras, la Sala enunciará primero aquellas recurridas conjuntamente y luego se referirá a las impugnadas únicamente por una de ellas. Con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, se precisa

7 Ibidem, ff. 29-57. 8 Ibidem, ff. 72-123 y 63-71. 9 Cuad. SEPI N.º 2, CD en f. 243, registro a partir del min. 17:01 10 Ibidem, registro a partir del min. 17:24SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 5 de 33 que en este acápite únicamente se enunciarán las solicitudes impugnadas, las cuales serán examinadas en detalle en el apartado considerativo de esta decisión. 3.1. De las defensas técnica y material La defensa técnica y material solicitaron conjuntamente que se reponga parcialmente el auto referido, respecto de las siguientes solicitudes probatorias: 3.1.1. Testimonio de Juan Pablo Ramírez Galindo correspondiente al numeral 4.7.2.1.1. del auto recurrido. 3.1.2. Testimonio de Darwin Max Giraldo Acero , correspondiente al numeral 4.7.2.1.2. del auto recurrido. 3.1.3. Ampliación del testimonio de Diana Carolina Rincón Bermúdez, correspondiente al numeral 4.7.2.1.6. del auto recurrido.

3.1.3. Ampliación del testimonio de Diana Carolina Rincón Bermúdez, correspondiente al numeral 4.7.2.1.6. del auto recurrido. 3.1.4. Obtener, ante el DPS, toda la documentación relacionada con el proceso de adición o prórroga del contrato interadministrativo de gerencia integral 670 de 2021 suscrito entre el DPS y PROYECTA, correspondiente al numeral 4.7.2.3.25. del auto recurrido. 3.1.5. Testimonio de Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, correspondiente al numeral 4.6.2.1.2. del auto recurrido. 3.1.6. Ampliación del testimonio de Alejandro Noreña Castro, correspondiente al numeral 4.6.2.1.13. del auto recurrido. 3.2. De la defensa técnicaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 6 de 33 La defensa técnica solicitó que se reponga parcialmente la decisión en cuestión, respecto de lo siguiente: 3.2.1. Testimonio de Alexander Muñoz , correspondiente al numeral 4.7.2.2.1. del auto recurrido. 3.2.2. Testimonio de Fanny Romero Henao , correspondiente al numeral 4.7.2.2.2. del auto recurrido. 3.2.3. Testimonio de Giovany Apolinar Proaños , correspondiente al numeral 4.7.2.2.3. del auto recurrido.

correspondiente al numeral 4.7.2.2.2. del auto recurrido. 3.2.3. Testimonio de Giovany Apolinar Proaños , correspondiente al numeral 4.7.2.2.3. del auto recurrido. 3.2.4. Testimonio de Jairo A. Cardozo Bermúdez, correspondiente al numeral 4.7.2.2.5. del auto recurrido. 3.2.5. Testimonio de Joaquín A. Fernández Suárez, correspondiente al numeral 4.7.2.2.6. del auto recurrido. 3.2.6. Testimonio de Juan Carlos Pinzón Peña , correspondiente al numeral 4.7.2.2.7. del auto recurrido. 3.2.7. Testimonio de Mariana Luna Ruiz , correspondiente al numeral 4.7.2.2.8. del auto recurrido. 3.2.8. Testimonio de Katherine Andrea Pinzón Ramos, correspondiente al numeral 4.7.2.2.10. del auto recurrido. 3.2.9. Respuesta por parte de la entidad COORDINACIÓN DE PETICIONES JUDICIALES CLARO S.A., correspondiente al numeral 4.7.2.3.1. del auto recurrido. 3.3. De la defensa materialSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 7 de 33 3.3.1. Reporte de ingreso a INVIAS como visitante de KATHERINE RIVERA BOHÓRQUEZ , correspondiente al

Ley 600 de 2000 Página 7 de 33 3.3.1. Reporte de ingreso a INVIAS como visitante de KATHERINE RIVERA BOHÓRQUEZ , correspondiente al numeral 4.7.2.3.24. del auto recurrido.

IV. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES 4.1. El delegado el Ministerio Público manifestó no hacer uso del traslado como no recurrente11. 4.2. Por su parte, la apoderada de la parte civil -Empresa para el Desarrollo Territorial, PROYECTAexpresó no manifestarse respecto a ninguno de los recursos12.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisiones legales y jurisprudenciales El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus consideraciones, cuya finalidad es la de brindarle al funcionario judicial que profirió la decisión la posibilidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

En cuanto a este mecanismo, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

11 Ibidem, registro a partir del min 01:06:54. 12 Ibidem, registro a partir del min 01:07:10SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 8 de 33 «No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto»13. Adicionalmente, es preciso aclarar que esta no es una oportunidad para introducir nuevos argumentos que no hayan sido propuestos inicialmente. Como se indicó en la jurisprudencia citada, el propósito de esta etapa es corregir los errores en lo que se haya incurrido en la primera decisión14. 5.2. Del caso concreto La Sala se pronunciará sobre las solicitudes impugnadas en el mismo orden en que fueron presentadas en el acápite tercero de esta decisión: 5.2.1. Testimonio de Juan Pablo Ramírez Galindofuncionario del DPS para la época de los hechos -, correspondiente al numeral 4.7.2.1.1. del auto recurrido. En relación con este testimonio se tiene que en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 la defensa argumentó su petición de la siguiente manera:

13 CSJ, 21 jul. 2021, rad. 58380. Postura reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2023, rad. 58650.

argumentó su petición de la siguiente manera:

13 CSJ, 21 jul. 2021, rad. 58380. Postura reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2023, rad. 58650. 14 CSJ AEP, 13 mar. 2024, rad. 50642.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 9 de 33 «Es pertinente y útil este testimonio pues esta persona explicará respecto las razones de las visitas de KATHERINE RIVERA BOHÓRQUEZ, ya que era quien la recibía y autorizaba los ingresos, esta persona podrá manifestar que actividades realizaba la señorita RIVERA en las instalaciones del DPS con quienes se relacionaba y cuáles eran los motivos de esta persona en visitar las dependencias. Es útil para la defensa del senador CIRO RAMÍREZ pues con ello se desvirtúa la afirmación de la sala especial de instrucción en cuanto a que la señorita RIVERA BOHÓRQUEZ visitaba el DPS como parte de estar informada del Convenio 670, pues las razones de sus visitas eran diferentes al convenio en comento. Asi mismo esta persona podrá aportar a su relato los chats de WhatsApp que tenga con la señorita RIVERA para que coadyuve y soporte sus dichos» (sic). En consecuencia, en la decisión impugnada, la Sala consideró que la defensa no logró demostrar la pertinencia de la solicitud, pues no expuso de manera concreta de quién se

para que coadyuve y soporte sus dichos» (sic). En consecuencia, en la decisión impugnada, la Sala consideró que la defensa no logró demostrar la pertinencia de la solicitud, pues no expuso de manera concreta de quién se trataba, cuáles eran sus funciones o las razones por las cuales dicho ciudadano tendría conocimiento de los aspectos relacionados con las visitas de Katherine Rivera Bohórquez al DPS, las actividades que realizaba en dicha entidad y las personas con las que se reunía. Al respecto, se observa que en la argumentación del recurso tanto la defensa técnica como material aclararon que se trata de un funcionario del DPS con quien Katherine Rivera mantenía una relación de amistad y que servía como enlace con el departamento de dicha entidad encargado de todos los programas sociales del DPS y era con este con quién Rivera Bohórquez se reunía en dichas instalaciones. Según la defensa, esta es la razón por la cual dicho ciudadano efectivamente podría aportar información relevante sobre el contexto de dichas visitas.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 10 de 33 Considerando que la argumentación sobre la pertinencia de este testimonio en su núcleo no fue modificada ni adicionada y que el recurso interpuesto se orientó únicamente a aclarar a la Sala los motivos por los cuales dicho funcionario cuenta con el conocimiento para declarar sobre los aspectos solicitados, se accederá a su

orientó únicamente a aclarar a la Sala los motivos por los cuales dicho funcionario cuenta con el conocimiento para declarar sobre los aspectos solicitados, se accederá a su reposición. En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo peticionado, se decreta la práctica de este testimonio, por considerarse pertinente para que el testigo declare sobre los asuntos señalados en la petición inicial de la prueba, esto es, acerca de: i) las razones de las visitas de Katherine Rivera Bohórquez al DPS, ii) las actividades realizadas por la mencionada ciudadana en dichas instalaciones, y iii) las personas con las que esta se relacionaba en la entidad. 5.2.2. Testimonio de Darwin Max Giraldo Acerofuncionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, correspondiente al numeral 4.7.2.1.2. del auto recurrido. Inicialmente, la defensa solicitó la práctica de este testimonio argumentando que: «Es pertinente dicho testimonio ya que fue nombrado por el señor PABLO CESAR HERRERA CORREA en interrogatorio que rindiera ante la FISCALIA el 25 noviembre de 2022, y refiere haber sido contactado por este para informar sobre la necesidad de reunirse con el señor MARIO CASTAÑO, el señor HERRERA CORREA afirmo que el dragoneante GIRALDO lo conecto con el señor MARIO CASTAÑO a través de plataforma zoom de allí la utilidad de su testimonio quien podrá manifestar si esta reunión se concretó, deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

CASTAÑO a través de plataforma zoom de allí la utilidad de su testimonio quien podrá manifestar si esta reunión se concretó, deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 11 de 33 que se habló allí y que sugerencias le hizo MARIO CASTAÑO al señor HERRERA CORREA» (sic). En la decisión impugnada, la Sala resolvió que no era admisible la práctica de este testimonio, dado que la declaración del dragoneante fue solicitada para que testificara sobre la existencia de una reunión entre Pablo César Herrera y Mario Castaño, así como sobre el contenido de lo conversado entre ambos. Ante la falta de precisión por parte de la defensa, la Sala concluyó que dichas comunicaciones entre Pablo César Herrera y Mario Alberto Castaño no se realizaron por los canales permitidos, deduciendo, por tanto, que no existía autorización alguna —ni por parte de autoridad judicial ni del INPEC— para que dichas conversaciones fuesen monitoreadas. En el auto opugnado, se señaló que no es válido interceptar, escuchar, grabar, difundir o transcribir tales comunicaciones sin la autorización de los intervinientes o de una autoridad competente, situación que se advirtió, no ocurrió en este caso, pues no se contó con la motivación del INPEC ni de un funcionario judicial para su monitoreo, en razón a que la comunicación se realizó sin el cumplimiento de

una autoridad competente, situación que se advirtió, no ocurrió en este caso, pues no se contó con la motivación del INPEC ni de un funcionario judicial para su monitoreo, en razón a que la comunicación se realizó sin el cumplimiento de los protocolos propios de la condición de reclusión que pesaba sobre los dos hablantes. En la sustentación del recurso, la defensa técnica y material solicitaron que se revoque la decisión anterior y seSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 12 de 33 decrete la práctica del testimonio, no para que se refiera al contenido de las conversaciones entre Castaño y Herrera, sino para que aclare el contexto en el que Mario Castaño solicitó la realización de la mencionada reunión. Según la defensa técnica, con este testimonio busca impugnar la credibilidad de Pablo César Herrera, demostrando que Mario Castaño estaba intentando dirigir o influenciar su declaración. En virtud de lo expuesto, se accederá a la reposición parcial de la decisión, considerando que en la petición original sí se solicitó que el testimonio abordara el tema sobre la concreción de la referida reunión. En consecuencia, se decretará su práctica exclusivamente para que declare sobre la realización de la misma y el contexto en el que se llevó a cabo dicha solicitud por uno de los internos, sin que pueda ofrecer manifestación alguna sobre las conversaciones sostenidas entre Herrera y Castaño, ni sobre sus contenidos.

la realización de la misma y el contexto en el que se llevó a cabo dicha solicitud por uno de los internos, sin que pueda ofrecer manifestación alguna sobre las conversaciones sostenidas entre Herrera y Castaño, ni sobre sus contenidos. 5.2.3. Ampliación del testimonio de Diana Carolina Rincón Bermúdez - asesora jurídica de PROYECTA -, correspondiente al numeral 4.7.2.1.6. del auto recurrido. En la oportunidad de la que trata el traslado del cánon 400 del estatuto procesal de 2000, la defensa solicitó la ampliación de este testimonio con la siguiente argumentación: «Funcionaria de Proyecta. se requiere para que aclare a la Corte sobre las manifestaciones respecto a los reditos politicos que hubiere hecho el señor CIRO RAMIREZ en la reuniones las cuales ella asistio con ocasión a la campaña del acusado en el Quindio ySALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 13 de 33 conforme a las manifestaciones del señor ALEJANDRO NOREÑA que explique cuales eran las funciones de NOREÑA en la empresa proyecta Quindio, util por que desvirtua algunas dichos del señor NOREÑA en su testimonio.» (sic). De acuerdo con lo anterior, la Sala concluyó que el propósito de esta ampliación era que la testigo: i) aclarara si el acusado realizó manifestaciones sobre réditos políticos en las reuniones en las que participó en el contexto de la

propósito de esta ampliación era que la testigo: i) aclarara si el acusado realizó manifestaciones sobre réditos políticos en las reuniones en las que participó en el contexto de la campaña en el Departamento del Quindío, y ii) explicara cuáles eran las funciones de Alejandro Noreña Castro en PROYECTA, con el fin de desvirtuar lo declarado por este último. La Corporación consideró que dichos aspectos fueron resueltos con suficiencia y claridad en la declaración rendida por la testigo ante la Sala Especial de Instrucción el 14 de agosto de 2023. Acerca del primer punto, la testigo manifestó haber asistido únicamente a una reunión en el contexto de la campaña política del acusado y afirmó que el acusado no hizo mención alguna a rédito político, pero ella relacionó sus palabras con el contrato 670 de 2021. En cuanto al segundo aspecto, la Sala constató que la testigo ya había explicado en la misma declaración cuáles eran las funciones de Alejandro Noreña en PROYECTA. Dado que en dicha ocasión la defensa no presentó argumentos adicionales que permitieran evidenciar la necesidad de profundizar en esos puntos, ni señaló carencias o falta de claridad alguna en las respuestas de la testigo, la Sala decidió negar la petición probatoria.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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decidió negar la petición probatoria.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 14 de 33 Sobre el recurso impugnado, la defensa técnica argumentó que con esta ampliación pretende impugnar la credibilidad de lo declarado por Alejandro Noreña, cuyo testimonio fue rendido con posterioridad al de la testigo. La defensa afirmó que busca profundizar en el tema de la trazabilidad en la selección de las invitaciones privadas a los contratistas, para demostrar que el acusado no tenía influencia en dicha selección ni conocía a los contratistas. El procesado señaló que la testigo, en su rol de asesora jurídica, era la encargada de realizar las invitaciones a los contratistas y de preparar las condiciones de los contratos, por lo que su declaración es importante a efectos de clarificar cuál era la función de Alejandro Noreña y determinar si «el hijo del gobernador» visitaba la oficina de Pablo César Herrera y los motivos de esos encuentros. No obstante, es evidente que en ninguna parte de la argumentación ofrecida por la defensa técnica o material se cumplió con la carga argumentativa exigida por el recurso interpuesto. Esto pues la defensa no aportó argumento alguno que evidencie que la corporación cometió algún yerro error en la decisión de negar la prueba contenida en la decisión objeto de impugnación. Como se observa, la defensa en su argumentación se limitó a ampliar la pertinencia alegada en la solicitud inicial,

error en la decisión de negar la prueba contenida en la decisión objeto de impugnación. Como se observa, la defensa en su argumentación se limitó a ampliar la pertinencia alegada en la solicitud inicial, incorporando aspectos novedosos sobre los cuales pretende que la testigo declare, como lo son la trazabilidad en laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 15 de 33 selección de las invitaciones privadas y su supuesto conocimiento sobre los encuentros entre Herrera y «el hijo del gobernador», aspectos que, no fueron mencionados en la primera solicitud y que exceden el propósito del recurso elevado. En ese sentido, se reitera que esta instancia procesal no es una etapa en la que esté permitido esgrimir argumentos nuevos que no fueron alegados en su debida oportunidad. Por lo anterior, no se repondrá la decisión emitida en el auto censurado. 5.2.4. Obtener ante el DPS, toda la documentación relacionada con el proceso de adición o prórroga del contrato interadministrativo de gerencia integral 670 de 2021 suscrito entre el DPS y PROYECTA, correspondiente al numeral 4.7.2.3.25. del auto recurrido En la oportunidad del traslado prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa formuló su solicitud de la siguiente manera: «Es pertinente la información solicitada al departamento de

4.7.2.3.25. del auto recurrido En la oportunidad del traslado prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa formuló su solicitud de la siguiente manera: «Es pertinente la información solicitada al departamento de prosperidad social en relación con el proceso y toda la documentación relacionada con la prórroga del convenio interadministrativo 670 entre el departamento de prosperidad social de Proyecta Quíndío, la cual servirá de sustento para demostrar que el contrato no fue prorrogado y que no hubo injerencia alguna por parte del señor Ciro Alejandro Ramírez y que tampoco se extendió la vigencia del contrato 670 superior al primer semestre de año 2022.» (sic). La Sala decidió inadmitir esta petición por considerarlaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 16 de 33 impertinente, dado que se consideró que en los hechos descritos en la acusación no se le atribuyó al acusado injerencia alguna en relación con la prórroga del contrato 670 de 2021, por lo cual se decidió que esta petición no guardaba relación con los hechos acusados. En la sustentación del recurso, la defensa técnica argumentó que la obtención de esta información es importante, ya que con ella pretende desvirtuar el delito de concierto para delinquir formulado contra el acusado. Según

En la sustentación del recurso, la defensa técnica argumentó que la obtención de esta información es importante, ya que con ella pretende desvirtuar el delito de concierto para delinquir formulado contra el acusado. Según el defensor, la solicitud permitiría demostrar la inexistencia de la vocación de permanencia, elemento de dicho delito, pues según la Sala de Instrucción, la injerencia del acusado en el asunto se habría prolongado hasta el cambio de supervisor y se habría evidenciado a partir de un supuesto intento de adicionar el contrato 670 de 2021 que no ocurrió. Similarmente, el acusado señaló la importancia de esta solicitud, concordando en que podría demostrar la inexistencia de la vocación de permanencia argumentada por en la resolución de acusación. Expuso que la Sala de Instrucción sostuvo que este elemento se habría evidenciado con dos situaciones: (i) la prolongación del concierto hasta el cambio de supervisor solicitado por Pablo César Herrera, y (ii) el intento de realizar una adición al contrato 670 de 2021, gestión en la que el acusado supuestamente habría colaborado. Con esta solicitud, argumentó que busca demostrar que tales circunstancias nunca ocurrieron. Teniendo en cuenta la argumentación expuesta, estaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 17 de 33 Sala encuentra que la solicitud realizada efectivamente

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Página 17 de 33 Sala encuentra que la solicitud realizada efectivamente guarda relación con los hechos descritos en la acusación, y como ha sido argumentado por la defensa, efectivamente una parte de la vocación de permanencia, como elemento del concierto para delinquir imputado, se sustentó en un intento de adicionar el contrato 670 de 2021 que se habría realizado en el segundo semestre de 2022. En la solicitud inicial de la defensa, la pertinencia para obtener esta documentación fue planteada con el fin de «demostrar que el contrato no fue prorrogado, que no hubo injerencia alguna por parte del señor Ciro Alejandro Ramírez, y que tampoco se extendió la vigencia del contrato 670 más allá del primer semestre del año 2022». No obstante, en la acusación se indicó que por parte del cual se intentó prorrogar el contrato, trámite que resultó fallido, pues tal cometido no se consiguió. Se reitera, por tanto, que lo imputado en este caso es el intento de prórroga, no la materialización de la misma. En consecuencia, se repondrá esta petición al encontrarse pertinente para demostrar lo solicitado en relación con el trámite mediante el cual se intentó efectuar la adición, la posible injerencia de CIRO ALEJANDRO

encontrarse pertinente para demostrar lo solicitado en relación con el trámite mediante el cual se intentó efectuar la adición, la posible injerencia de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS en dicha gestión, y el periodo de vigencia del contrato objeto de acusación. 5.2.5 Testimonio de Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas -gobernador del Departamento del Quindío en el período 2020-2023-, correspondiente al numeral 4.6.2.1.2 delSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 18 de 33 auto recurrido. Inicialmente la defensa sustentó esta solicitud de la siguiente forma: «El testimonio de esta persona servirá para demostrar que quien realizó gestiones respecto a la convocatoria 001 de 2020 del Departamento de Prosperidad Social fue su gobernación pues se postularon e inscribieron proyectos para la misma, así mismo respecto de la publicación en la página web de la gobernación manifestará el por qué se atribuyeron como triunfo por las gestiones del gobernador en la ciudad de Bogotá, deberá manifestar quien realizó y financió los estudios previos que dieron origen a la celebración de contratos con ocasión al convenio 670 entre proyecta Quindío y el DPS .De esta forma se desvirtúa lo manifestado por el señor HERRERA CORREA en su testimonio

origen a la celebración de contratos con ocasión al convenio 670 entre proyecta Quindío y el DPS .De esta forma se desvirtúa lo manifestado por el señor HERRERA CORREA en su testimonio ante la Corte y desliga al señor CIRO RAMÍREZ con este hecho en particular del supuesto interés político en este convenio. Es pertinente, útil y necesario ya que la sala de instrucción ha minimizado la intervención y participación del exgobernador del Quindío, cuando él es quien gestiono el cambio de razón social y objeto social de proyecta Quindío y es el gerente de proyecta quien actúa en nombre de él, es decir el responsable directo de proyecta Quindío es el Gobernador y de ahí el interés de el para ampliar su espectro contractual, de allí que el testimonio pedido goza de gran relevancia para el esclarecimiento de los

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