CSJ - AEP095-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP095-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 095-2025 Radicación N.º 51414
CUI N.º 11001020400020170175300
Aprobado mediante Acta N° 80 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia SEP 092-2025 del pasado 25 de julio elevada por la defensa de RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, por la cual la Sala resolvió condenar a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE , ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y a RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA como autoresPrimera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 2 de 7 penalmente responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Mediante memorial del defensor de confianza de RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, allegado al despacho en la fecha, se solicita la aclaración de la sentencia recién aludida, bajo
las siguientes consideraciones:
- El defensor estima que en la sentencia condenatoria se mantienen expresiones ambiguas que pueden interpretarse como un reproche por conductas omisivas, cuando la acusación nunca imputó ese tipo de proceder a su defendido ni a los demás procesados.
condenatoria se mantienen expresiones ambiguas que pueden interpretarse como un reproche por conductas omisivas, cuando la acusación nunca imputó ese tipo de proceder a su defendido ni a los demás procesados. ii. Señala que la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ AP, 4 de junio de 2025, rad. 67807, anuló la decisión anterior y precisó que la acusación no les imputó a los acusados ninguna omisión en el deber de control y vigilancia, sino que la teoría de la Fiscalía se basó en el conocimiento y participación en irregularidades precontractuales. El defensor advierte que la Sala mayoritaria insiste en la sentencia de primera instancia en consideraciones referentes a actuaciones omisivas de los acusados, lo que genera duda sobre el fundamento exacto de la condena.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 3 de 7 iii. La defensa técnica sostiene que de haberse tenido en cuenta omisiones a los deberes de vigilancia y control al emitir el fallo de condena se vulneraría el principio de congruencia, pues esta manera de proceder no se encuentra contemplada en la acusación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o Sala de Decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, error en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
de Decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, error en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Sin embargo, como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal respecto de la aclaración o adición de la sentencia por vía de la integración normativa dispuesta por el artículo 23 de la ley 600 de 2000, es indispensable acudir a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. El artículo 285 dispone que la aclaración de la sentencia procede, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, en tanto que el artículo 287 señala que la adición procede cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 4 de 7 El precepto del Código General del Proceso relacionado con la aclaración y adición de providencias contiene un aspecto no regulado expresamente en la Ley 600 de 2000 y no riñe con el proceso penal. Conforme a la decisión aludida (CSJ AP, del 21 de mayo de 2025, rad. 35046), la Sala de Casación Penal manifestó que: «3. De acuerdo con el mandato de la ley general procesal, la aclaración
proceso penal. Conforme a la decisión aludida (CSJ AP, del 21 de mayo de 2025, rad. 35046), la Sala de Casación Penal manifestó que: «3. De acuerdo con el mandato de la ley general procesal, la aclaración de la sentencia se ocupa del esclarecimiento de conceptos o frases contenidos en la motivación que por su indeterminación o falta de claridad impiden su entendimiento y comprensión cimentando, como claramente lo señala el artículo 285 del CGP, un verdadero motivo de duda que irrogue efectos en la parte resolutiva de la decisión. Significa lo anterior, que la aclaración procede de manera excepcional y solo en el evento en que objetivamente exista una duda que torne ininteligible la motivación de la sentencia o el alcance de los efectos de la decisión.
4. En ese sentido, contradice el espíritu del legislador que la parte que solicita la aclaración de la sentencia aproveche la oportunidad para cuestionar la decisión judicial, insistir en temas probatorios ya resueltos, perseguir la emisión de consideraciones adicionales a las contenidas en la decisión original, o procurar un nuevo abordaje de la discusión probatoria en orden a conseguir una decisión contraria y favorable a sus intereses.
Permitir que la aclaración de la decisión judicial sea la vía para discutir su motivación o reabrir el análisis probatorio, no es menos que relativizar la seguridad jurídica y contrariar la prohibición legal que impone al juzgador abstenerse de hacer pronunciamientos nuevos o emitir conceptos una vez proferida la sentencia.»
2. En el caso objeto de análisis, y en contraposición a lo
relativizar la seguridad jurídica y contrariar la prohibición legal que impone al juzgador abstenerse de hacer pronunciamientos nuevos o emitir conceptos una vez proferida la sentencia.»
2. En el caso objeto de análisis, y en contraposición a lo sostenido por la defensa técnica de FRAGOZO DAZA, la decisiónPrimera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 5 de 7 fue clara al exponer las razones que la sustentaron. En este sentido, tal como lo señaló el propio defensor en el memorial presentado, la Sala mayoritaria dejó consignado de manera expresa en la providencia lo siguiente: «6.2.3.4. Pese al análisis llevado a cabo en precedencia, la Sala Mayoritaria es enfática en señalar que conforme lo dispuso la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP. 4 jun. 2025, rad. 67807, la condena que aquí se emite no se soporta solo en la omisión de los deberes de vigilancia y control por parte de los acusados, sino además en la demostración de que dicha omisión derivó del conocimiento que tenían que sus subalternos habían adelantado el trámite contractual sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, y pese a ello voluntariamente procedieron a firmarlo.» (Negrilla y subraya fuera de texto). En ese sentido, no existe ninguna incertidumbre respecto de los aspectos que la Sala mayoritaria tuvo en cuenta para sustentar la providencia emitida. La discusión relativa a la procedencia o no del análisis de
En ese sentido, no existe ninguna incertidumbre respecto de los aspectos que la Sala mayoritaria tuvo en cuenta para sustentar la providencia emitida. La discusión relativa a la procedencia o no del análisis de las omisiones de los deberes de control y vigilancia dentro de la sentencia parcialmente condenatoria emitida por esta Sala Especial de Primera Instancia corresponde al ámbito argumentativo propio de la sustentación del recurso de alzada que contra la sentencia se ha interpuesto. En tales parámetros, no corresponde a esta Corporación, bajo el rubro de aclaración del fallo en estudio, retomar su fundamentación, atendiendo que no se evidencia en lo allí decidido incertidumbre o ambigüedad, razón por la cual la petición de aclaración habrá de rechazarse por improcedente.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 6 de 7 En ese contexto, la alzada se constituye en el escenario en que la defensa deberá ofrecer sus argumentos de desacuerdo con las razones y decisiones expuestas por esta Colegiatura, y de competencia de la Sala de Casación Penal como superior funcional determinar en sede de segunda instancia la definición del medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente, la solicitud de aclaración de la sentencia SEP 092-2025 del 25 de julio de 2025, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
PRIMERO: Rechazar por improcedente, la solicitud de aclaración de la sentencia SEP 092-2025 del 25 de julio de 2025, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
MagistradoPrimera Instancia Rad. N.º 51414
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ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario