CSJ - AEP096-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP096-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 096-2025
CUI N° 11001600010220120026801
Radicación N°45127 Aprobado mediante Acta N° 80 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre la solicitud de nulidad elevada por la defensa, dentro del juicio que se sigue en contra de MARÍA SANDRA MORELLI RICO , Excontralora General de la República, por los presuntos punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado
(Art.410 CP) en concurso homogéneo y peculado por apropiación (Art.397 CP) agravado en concurso homogéneo.Primera Instancia Rad. N°45127
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2. ASPECTO FÁCTICO Según lo afirma el ente acusador, MARÍA SANDRA MORELLI RICO, en su condición de Contralora General de la República, suscribió el 29 de marzo de 2012, los contratos de arrendamiento 233 y 234 con la “Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.”,
representada por Rafael Augusto Salazar López. A través de los mismos tomó en arriendo 32.049 metros cuadrados correspondientes a las oficinas 401, 501, 601, 701,
representada por Rafael Augusto Salazar López. A través de los mismos tomó en arriendo 32.049 metros cuadrados correspondientes a las oficinas 401, 501, 601, 701, 801, 901 y 1001, el local 1-32 o esfera y el salón comunal o auditorio, ubicados en el centro comercial “Gran Estación II”, a cambio de un canon inicial de $2.703.685.689 mensuales, con el fin de trasladar las dependencias del nivel central del ente de control, situadas en la “Torre de Colseguros” y el “Edificio Cardenal Crisanto Luque”, inmuebles estos que puso en condición de no uso, posteriormente los identificó en el plan de enajenación onerosa y los convirtió en objeto de los contratos interadministrativos de enajenación CM-019-2013 y CM-09-2014 celebrados con la central de inversiones S.A., (en adelante–
CISA-).
En tal proceso de contratación, sin embargo, se detectaron algunas irregularidades sustanciales, como: (i) en los contratos 233 y 234 del 29 de marzo de 2012, celebrados entre la Contralora MARÍA SANDRA MORELLI RICO y la “Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.”, se violaron los principios de planeación, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva, al incumplir los requisitos legales en la elaboración de los estudios previos, los estudios de mercado, el actoPrimera Instancia Rad. N°45127
MARÍA SANDRA MORELLI RICO
objetiva, al incumplir los requisitos legales en la elaboración de los estudios previos, los estudios de mercado, el actoPrimera Instancia Rad. N°45127
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Página 3 de 30 administrativo de justificación de la modalidad de selección del contrato, las autorizaciones y disponibilidades presupuestales y la elaboración de contratos y configuración de cláusulas; (ii) se generó un detrimento patrimonial del erario en favor de la “Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.” en cuantía de $12.292.636.453, consecuencia del pago del arrendamiento ocasionado entre el 15 de julio al 14 de septiembre de 2012, adicionalmente el sobrecosto del valor del canon mensual y (iii) la violación de los principios de buena fe, economía y planeación en la celebración de los contratos de enajenación onerosa a favor de CISA al incumplir los requisitos legales esenciales, por irregularidades en el plan de enajenación de inmuebles y en la elaboración de estudios previos a su celebración.
3. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de MARIA SANDRA MORELLI RICO como presunta autora responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (Art.410 CP) en concurso con peculado por apropiación (Art.397 CP).
De conformidad con la normatividad entonces vigente, la correspondiente audiencia se llevó a cabo ante la Sala de Casación
cumplimiento de los requisitos legales (Art.410 CP) en concurso con peculado por apropiación (Art.397 CP). De conformidad con la normatividad entonces vigente, la correspondiente audiencia se llevó a cabo ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sesiones celebradas los días 16 de abril, 7 y 8 de septiembre de 2015 y 23 de febrero de 2016. Esa misma Sala inició la audiencia preparatoria el 2 de mayo de 2016.Primera Instancia Rad. N°45127
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Página 4 de 30 Con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.01 de 2018 y el Acuerdo PCSJJA18-11037 de 5 de julio de 2018 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que lo implementó, el proceso fue remitido a esta Sala, que avocó el conocimiento y continuó con el trámite correspondiente. El 23 de octubre de 2019 se profirió el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes, así como las oposiciones a las mismas. Contra dicho proveído, la defensa de la acusada interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Mediante auto del 4 de diciembre del mismo año, esta Sala Especial de Primera Instancia, resolvió el recurso reponiendo lo relativo a algunas pruebas documentales y concediendo el de apelación. Con providencia calendada el 14 de junio de 2021 la Sala de Casación Penal resolvió el recurso de apelación confirmando el auto de 23 de octubre de 2019. El día 7 de diciembre de 2021 se dio comienzo a la audiencia
Con providencia calendada el 14 de junio de 2021 la Sala de Casación Penal resolvió el recurso de apelación confirmando el auto de 23 de octubre de 2019. El día 7 de diciembre de 2021 se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que continuó los días 1º y 24 de febrero, 26 de septiembre, 31 de octubre, 3 de noviembre de 2022, 13 y 14 de febrero, 28 de marzo, 15 y 17 de mayo y 14 de agosto de 2023, fecha esta última en la que la defensa elevó solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso a partir de la intervención del entonces defensor de la mencionada desde el descubrimiento probatorio y, por ende, la solicitud de pruebas realizadas por ese profesional, por vulneración del derecho a la defensa técnica.1 1 Sala Especial de Primera Instancia, AEP 039-2024.Primera Instancia Rad. N°45127
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Página 5 de 30 El 13 de marzo de 2024, esta Sala Especial declaró la improcedencia de la nulidad deprecada 2. La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual finalmente fue confirmada el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.3 Con el fin de dar continuidad a las diligencias, la Sala programó fecha de juicio oral para los días 8, 9 y 10 de julio de 2025, no obstante, al dar inicio a la primera sesión la defensa interpuso nueva solicitud de nulidad, bajo los términos que se exponen en líneas siguientes.
programó fecha de juicio oral para los días 8, 9 y 10 de julio de 2025, no obstante, al dar inicio a la primera sesión la defensa interpuso nueva solicitud de nulidad, bajo los términos que se exponen en líneas siguientes.
4. DE LA NULIDAD SOLICITADA El defensor de confianza solicitó se decrete la nulidad procesal de las actuaciones, a partir de las audiencias preliminares de contumacia,4 imputación 5 y solicitud de medida de aseguramiento6 que realizó la Fiscalía General de la Nación, ello, indica, bajo el amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por violación al debido proceso, al derecho de defensa y para garantizar el derecho fundamental a la administración de justicia.
2 AEP039-2024. 3 AP1945-2025. 4 Con fecha del 4 de septiembre de 2014. 5 Con fecha del 11 de septiembre de 2014. 6 Con fecha del 22 de septiembre de 2014.Primera Instancia Rad. N°45127
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Página 6 de 30 Cita dos artículos constitucionales en materia de competencia para investigar, imputar y acusar a aforados constitucionales. (Arts. 235 numeral 57 y 251 numeral 18). Refiere que, mediante Resolución N°0-1320 del 12 de abril de 2013 el Fiscal General de la Nación delegó al Vicefiscal General de la Nación, (quien para la época de los hechos era el doctor Jorge Perdomo Torres), el conocimiento de la investigación adelantada en contra de María Sandra Morelli Rico bajo el número radicado 110016000102201200268, entre otras adelantadas contra la
Perdomo Torres), el conocimiento de la investigación adelantada en contra de María Sandra Morelli Rico bajo el número radicado 110016000102201200268, entre otras adelantadas contra la mencionada aforada. Posteriormente, con Resolución N°0-1029 del 28 de mayo de 2014, el Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett, designó al doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como “fiscal de apoyo” en términos de la defensa “para que prestara ayuda” entre otros procesos, para el de Sandra Morelli (110016000102201200268). El defensor citó la motivación de la resolución, así como lo resuelto en ella, la cual para mejor proveer se enmarca a continuación: 7 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: “Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República , a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. 8 Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: “Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.Primera Instancia Rad. N°45127
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Página 9 de 30 Agrega la defensa que, al día siguiente, es decir, el 29 de mayo de 2014, mediante Resolución 0-1032 el Fiscal General de la Nación aclaró el contenido de la Resolución 0-1029, debido a que por error se había incorporado un radicado, que no debió ser incluido (distinto al que suscita la controversia de este caso). Advierte que, en dicha resolución se mantuvo la designación del Dr. Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que fungiera como fiscal de apoyo de la investigación 110016000102201200268. Indica que en las referidas audiencias preliminares el
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que fungiera como fiscal de apoyo de la investigación 110016000102201200268. Indica que en las referidas audiencias preliminares el doctor Mejía Abello compareció como fiscal de apoyo, sin el fiscal titular, asumiendo las funciones que en realidad le correspondían al doctor Jorge Perdomo Torres, en su calidad de Vicefiscal General de la Nación, quien había sido delegado para ejercer la titularidad de la acción penal dentro de dicha actuación. Sobre la audiencia de medida de aseguramiento, refirió que “aunque la actuación del fiscal de apoyo no tuvo efectos ante la imposición de la medida de aseguramiento, de todas formas, ejerció una actividad en la que era incompetente funcionalmente. De haber sido impuesta la medida, el daño contra la Dra. Morelli Rico hubiera sido irreparable”. Sostiene que, finalmente, mediante Resolución 2141 del 16 de diciembre de 2014, el Fiscal General de la Nación encargado (Jorge Perdomo Torres) designó a Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como fiscal delegado para el conocimiento del mencionado caso.Primera Instancia Rad. N°45127
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Página 10 de 30 Advierte que el Tribunal Superior de Bogotá permitió la actuación y participación activa del doctor Carlos Ibán Mejía Abello, en contravía del derecho fundamental al debido proceso de la aforada, desconociendo los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales en la materia. Refiere que por tales razones dichas audiencias preliminares
Abello, en contravía del derecho fundamental al debido proceso de la aforada, desconociendo los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales en la materia. Refiere que por tales razones dichas audiencias preliminares son nulas o inexistentes de pleno derecho, hasta el punto que con base en la imputación no se podía acusar. Cita como antecedentes jurisprudenciales las siguientes providencias: (i) sentencia de tutela STP 8965 de 2025 radicación número 143912 y (ii) Auto AP1907 de 2022, radicado 54049. De las cuales extrae las siguientes citas: “(…) Se reitera, como lo hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el precedente citado (AP1907-2022), que la designación (no delegación) de “fiscales de apoyo” son propios de la dinámica del Sistema Penal Acusatorio, para que brinden asistencia en la investigación y en las audiencias al Fiscal titular del caso, sin que por ese apoyo deba entenderse que el Fiscal titular, a quien ha sido repartido el proceso legalmente, se desprenda de su conocimiento”. “La figura que crea los fiscales o defensores de apoyo tiene por finalidad la conformación de equipos orientados a fortalecer la participación de la parte; estando todos interesados en el éxito de su posición procesal”9. Sin embargo, la misma ley restringió de manera absolutamente diáfana la actuación de tales sujetos como una ayuda “tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares de juicio”. “Ahora, si bien el artículo 17 de la Resolución 985/2018 señala que
ayuda “tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares de juicio”. “Ahora, si bien el artículo 17 de la Resolución 985/2018 señala que se podrán asignar fiscales de apoyo en todas las investigaciones y demás actuaciones que se lleven a cabo en ejercicio de la acción penal, específicamente las que se adelantan de conformidad al procedimiento indicado en la Ley 906 de 2004, tal reglamentación solo debe entenderse conforme los mandatos del artículo 114 del CPP/2004, donde, como ya se estableció, el legislador fue claro en sostener que el Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado (titular) “podrá actuar con el apoyo” de otro fiscal. La norma es clara en establecer un mandato facultativo frente al verbo “podrá” pero 9 CSJ Radicado 39786 del 5 de septiembre de 2012Primera Instancia Rad. N°45127
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Página 11 de 30 imperativo en relación con el verbo “actuar” pues le obliga a realizar una acción positiva, sin que se entienda que la disposición lo faculta para omitir su deber legal y enviar al Fiscal de apoyo para que realice su trabajo.” “los “defensores de apoyo”, al igual que los fiscales que tengan la misma calidad, deben acudir a la audiencia siempre en compañía del fiscal o el defensor titular (bien sea el contractual o el designado por el Estado), pues no deben confundirse con dos figuras diferentes como los defensores suplentes o con la figura del abogado sustituto”. Indica que si bien el Fiscal General le otorgó “amplias
diferentes como los defensores suplentes o con la figura del abogado sustituto”. Indica que si bien el Fiscal General le otorgó “amplias facultades” como fiscal de apoyo al doctor Carlos Ibán Mejía, incluso para imputar, esta designación no lo convirtió en fiscal titular, reemplazante de quien lo designó, toda vez que el vicefiscal, quien tenía la titularidad fue el que solicitó las audiencias de contumacia, imputación, medida de aseguramiento, y fue quien suscribió el escrito de acusación. Asevera que el Fiscal General de la Nación, para el presente caso tenía la facultad de designar dos fiscales, uno en calidad de fiscal delegado reemplazante o sustituto o suplente, y otro como fiscal de apoyo, cada uno con funciones y competencias diferenciadas, el primero con la titularidad de la acción (que no la ejerció) y el segundo como su denominación lo indica en "apoyo”, “ayuda” o “asistencia del fiscal titular”. En este sentido, reitera que el Fiscal General de la Nación no es quien fija la competencia de “amplias facultades” sino que esta se encuentra determinada por la palabra “apoyo” que no significa reemplazo. Concluye que la situación expuesta constituye una irregularidad sustancial que viola ostensiblemente la estructura del proceso penal, ya que (i) por un lado se generó una afectación al debido proceso, que en su momento debió ser advertida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, y luego en sede de acusación por laPrimera Instancia Rad. N°45127
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debido proceso, que en su momento debió ser advertida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, y luego en sede de acusación por laPrimera Instancia Rad. N°45127
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H. Corte Suprema de Justicia, debido a que se rebasó la función y generó un problema de incompetencia, en contravía del debido proceso. Por otro lado (ii) afectó el derecho de defensa de la Dra.
Morelli, debido a que tuvo que defenderse en un proceso ilegítimo. Aduce que dichas transgresiones fueron producidas por la Fiscalía y no por la defensa, y que el ente acusador, por lealtad procesal y también como garante de los derechos de la procesada, debió haber realizado la observación en la audiencia de acusación con el objeto de que se retrotrajera el proceso por motivo de nulidad. Tratándose de los principios que rigen el instituto de las nulidades, el defensor efectuó el siguiente análisis: Principio de taxatividad: la solicitud que se invoca se encuentra expresamente prevista en la ley como causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de una violación a las garantías fundamentales -debido proceso-.
Principio de protección: La nulidad que se invoca no es atribuible a la defensa sino a la Fiscalía.
Principio de convalidación: La irregularidad no puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, debido a que se ha violado una garantía fundamental, la cual debió ser observada por el Tribunal
convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, debido a que se ha violado una garantía fundamental, la cual debió ser observada por el Tribunal Superior de Bogotá ante quien se realizó la audiencia de imputación y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante quien se realizó la audiencia de acusación.
Principio de trascendencia: La vulneración al debido proceso no es un asunto meramente formal, sino de contenido material, que le ha causado a la Dra. María Sandra Morelli Rico como sujeto pasivo de la acción penal un perjuicio verificable.
Principio de instrumentalidad: El acto a partir del cual se solicita la nulidad no cumplió la finalidad a que estaba destinado, pues al ser realizada la imputación por un fiscal de apoyo a todas luces incompetente, esta es inexistente y por tanto no tuvo la calidad de ser un acto de comunicación a una persona en calidad de imputado en la audiencia que se llevó aPrimera Instancia Rad. N°45127
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Página 13 de 30 cabo ante el Tribunal Superior de Bogotá que actuó como juez de control de garantías.
Principio de residualidad: Ante la incompetencia del fiscal de apoyo para realizar la imputación y tratarse de una diligencia inexistente no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro de fondo que se advierte.
5. INTERVENCIONES 5.1. De la procesada Sandra Morelli Advierte que la principal omisión o exceso en el ejercicio de sus competencias es de la Fiscalía, representada por el Fiscal Carlos
nulidad, para subsanar el yerro de fondo que se advierte.
5. INTERVENCIONES 5.1. De la procesada Sandra Morelli Advierte que la principal omisión o exceso en el ejercicio de sus competencias es de la Fiscalía, representada por el Fiscal Carlos Ibán Mejía, quien debía conocer el alcance de las facultades del fiscal de apoyo y el límite de su competencia. Refiere que fue él quien pidió la declaratoria de contumacia, pese a que ella compareció de manera virtual por encontrarse fuera del país. 5.2. De la Fiscalía Señala que mediante Resolución 1029 del 28 de mayo de 2014, firmada por el Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales,10 y titulada “por medio de la cual se designa un fiscal de apoyo”, se designó en realidad al Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, es decir al doctor Carlos Ibán Mejía Abello, con amplias facultades para “adoptar las decisiones que estime pertinentes, para esclarecer los hechos, emitir órdenes a policía judicial, elaborar programa metodológico, formular 10 Refiere que, en especial, las conferidas en el Decreto 016 de 2014, aludiendo al numeral 4 del artículo 4, en el que le otorga la función de “asignar al vicefiscal y a los fiscales las investigaciones o acusaciones, cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complicidad del asunto lo requiera”.Primera Instancia Rad. N°45127
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investigaciones o acusaciones, cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complicidad del asunto lo requiera”.Primera Instancia Rad. N°45127
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Página 14 de 30 imputación, presentar acusación y en términos generales, asistir y participar en todas las audiencias que se desarrollen en los procesos” (varios procesos). Bajo esta premisa, indica que si bien en la resolución se empleó el término “fiscal de apoyo” realmente se trató de una delegación en la medida en que se le otorgaron tales facultades y amplios poderes. Aduce que la Resolución 0985 del 15 de agosto de 2018, “por medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la distribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de las investigaciones”, reguló el tema de los fiscales de apoyo hasta el año 2018 y los asuntos a partir de los cuales se solicita la nulidad datan del año 2014. Refiere que, las providencias 11 en que se apoyó la defensa, presentan particularidades distintas, pues, por un lado, en la sentencia de tutela firmada por 3 magistrados, lo que se decidió fue una situación irregular cometida por un director seccional de fiscalías que se saltó la competencia del Fiscal General de la Nación para delegar fiscales de apoyo. Por otro lado, agrega que en el Auto AP1907 del 2022 (también citado por la defensa), cuyo ponente es el mismo magistrado de la acción de tutela, lo que se
Nación para delegar fiscales de apoyo. Por otro lado, agrega que en el Auto AP1907 del 2022 (también citado por la defensa), cuyo ponente es el mismo magistrado de la acción de tutela, lo que se cuestionó fue la actuación del defensor de apoyo, en la cual no se profirió ninguna decisión de nulidad, sino que se trató de una demanda de casación que fue inadmitida. 11 Sentencia de tutela STP 8965 de 2025 y Auto1907 de 2002.Primera Instancia Rad. N°45127
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Página 15 de 30 Agregó que, en el presente caso, tanto el magistrado de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ahora la Sala Especial de Primera Instancia, avalaron la participación del doctor Carlos Ibán Mejía Abello. Señala que, se satisfizo el principio de instrumentalidad, ya que se cumplió la finalidad para la cual estaban establecidas las audiencias de contumacia, imputación y medida de aseguramiento. Advierte que no se acredita el principio de trascendencia, debido a que en tales diligencias se respetaron las garantías esenciales de la procesada, concretamente el derecho de defensa material y técnica. Asegura que tampoco se da por cumplido el principio de protección, ya que, durante las audiencias preliminares, participó la defensa de la señora Morelli, y ninguno de ellos puso en evidencia la aludida falta de
cumplido el principio de protección, ya que, durante las audiencias preliminares, participó la defensa de la señora Morelli, y ninguno de ellos puso en evidencia la aludida falta de competencia del Fiscal designado para cumplir con esas audiencias. Anotó, en relación con la declaratoria de contumacia, que la misma fue necesaria debido a que, pese a que se procuró la ubicación por todos los medios de la doctora Sandra Morelli, ella adoptó una posición rebelde frente a la actuación y se pudo determinar que en su momento había salido del país, época en la que las audiencias eran presenciales y, sin embargo, para garantizar sus derechos, se le permitió su comparecencia a través de medio virtual, lo cual terminó haciendo desde Italia. Adicionalmente, recuerda que, aunque la doctora Morelli recusó al Fiscal General, al Vicefiscal, así como al FiscalPrimera Instancia Rad. N°45127
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Página 16 de 30 Delegado, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal resolvió desfavorablemente esas recusaciones. De manera subsidiaria, la fiscal solicita que se entienda que el doctor Carlos Ibán Mejía, Fiscal 10° Delegado ante la Corte, actuó en últimas como un funcionario de facto. Finalmente solicita a la Sala no declarar la nulidad de lo actuado, de modo que pueda continuarse el proceso en la fase en que se encuentra, es decir, ya que a su juicio la petición de nulidad constituye un mecanismo dilatorio para continuar con esta actuación.
actuado, de modo que pueda continuarse el proceso en la fase en que se encuentra, es decir, ya que a su juicio la petición de nulidad constituye un mecanismo dilatorio para continuar con esta actuación. 5.3. De la representación de víctimas El representante de la presunta víctima, Auditoría General de la República, manifestó estar en desacuerdo con la solicitud de nulidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 234 y 235-5 de la Carta Política, la Sala es competente para conocer de este asunto, debido a que los hechos atribuidos en la acusación guardan relación con las funciones que para entonces desempeñaba MARIA SANDRA MORELLI RICO, como Contralora General de la República.Primera Instancia Rad. N°45127
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Página 17 de 30 6.2. Aspectos generales del instituto de la nulidad en el marco del proceso penal. La nulidad es el instituto jurídico procesal por medio del cual se admite la ineficacia de un acto procesal irregular, que permite corregir errores, con el fin de garantizar la validez del trámite, la eficacia del debido proceso y, el respeto de las garantías fundamentales. El último inciso del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, establece que «El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no
garantías fundamentales. El último inciso del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, establece que «El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes ». De donde se colige que, como lo ha decantado ampliamente la jurisprudencia, de no existir otra forma de corregir un acto irregular, el definitivo remedio es la nulidad. Tratándose del Estatuto Procesal Penal de la Ley 906 de 2004, las causales de nulidad están descritas en los artículos 455 a 458 de dicha codificación, así: “Nulidad derivada de la prueba ilícita. (Art. 455). Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley. Nulidad por incompetencia del juez. (Art.456) Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados. Nulidad por violación a garantías fundamentales. (Art. 457) Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.12 12 <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa
debido proceso en aspectos sustanciales.12 12 <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.Primera Instancia Rad. N°45127
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Página 18 de 30 Principio de taxatividad. (Art 458) No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título.” Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, es obligatorio atender los principios que rigen las nulidades, los cuales ha definido de la sig
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