CSJ - AEP097-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP097-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 097-2025 Radicación interna No. 01321 CUI 1100160000020250017301 Aprobado Acta No. 81 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de las peticiones formuladas por la defensa y la Fiscalía en el trámite de la audiencia de formulación de acusación celebrada el pasado 26 de mayo, en el proceso que se adelanta en contra de ANTONIO ERESMID SANGUINO PAÉZ actual ministro de trabajo, por el presunto delito de tráfico de influencias de servidor público, en la modalidad de delito continuado.Primera Instancia Rad. 01321
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2. ASPECTOS FÁCTICOS Según el escrito de acusación, ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ durante el primer trimestre de 2008 y noviembre de 2009, actuando como concejal en ejercicio por el Distrito Capital de Bogotá, en calidad de autor utilizó indebidamente influencias derivadas del ejercicio de su cargo, en provecho propio y del señor Héctor Julio Gómez
González. Desde principios del año 2008 intervino ante el entonces alcalde mayor de Bogotá Samuel Moreno Rojas y ante el secretario distrital de salud Héctor Zambrano
González. Desde principios del año 2008 intervino ante el entonces alcalde mayor de Bogotá Samuel Moreno Rojas y ante el secretario distrital de salud Héctor Zambrano Rodríguez, con ocasión del proceso de selección y nombramiento de los gerentes de los hospitales públicos de Bogotá, específicamente, en el del Hospital de Usme; para que allí fuera nombrada una persona propuesta por él, esto es, de su confianza. Una vez conformada la terna de candidatos para escoger al gerente de ese hospital, ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ, solicitó tanto al secretario de salud Héctor Zambrano Rodríguez como al alcalde mayor Samuel Moreno Rojas, que se nombrara a Liliana Patricia Paternina Macea, como en efecto sucedió.Primera Instancia Rad. 01321
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Página 3 de 58 Propósito que tenía una sola finalidad, la de tener el control del citado hospital, especialmente, de la contratación que éste debía adelantar; actuando por fuera del deber que tenía como servidor público de proceder con transparencia e imparcialidad para servir a la comunidad que lo eligió y garantizando la prevalencia del interés general, en contravía de los mandatos legales y constitucionales que rigen la función pública. Nombrada la señora Liliana Patricia Paternina Macea como gerente de la mencionada empresa, continuó utilizando indebidamente influencias derivadas de su cargo, esta vez, ante la propia gerente, con ocasión del proceso contractual
función pública. Nombrada la señora Liliana Patricia Paternina Macea como gerente de la mencionada empresa, continuó utilizando indebidamente influencias derivadas de su cargo, esta vez, ante la propia gerente, con ocasión del proceso contractual que debía adelantarse en cabeza de ella como gestora y ordenadora del gasto, proceso que tenía como finalidad la adjudicación del contrato de obra para la construcción y dotación de la nueva sede del Hospital de Usme, con la única intención de que ese contrato se le adjudicara a alguna empresa controlada por Héctor Julio Gómez González, en clara oposición al deber de selección objetiva, el principio de transparencia y otros que rigen la contratación estatal. Para el caso de la adjudicación de la obra de la nueva sede del Hospital de Usme, obtendría un beneficio ilegal consistente en el pago de una comisión por valor del 10% del valor total del contrato de obra, la cual ya había sido pactada entre Antonio Sanguino Páez y Héctor Julio Gómez González.Primera Instancia Rad. 01321
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3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 30 y 31 de octubre del 2024 se llevó a cabo ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Control de Garantías la imputación a ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ como presunto autor del delito de tráfico de influencias de servidor público tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en la modalidad de “continuado”. 3.2. El 28 de enero de 2025 la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción radicó ante el
modalidad de “continuado”. 3.2. El 28 de enero de 2025 la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción radicó ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá escrito de acusación contra ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ por el delito referido. 3.3. El 10 de marzo de 2025 el aludido Juzgado avocó conocimiento de las diligencias y señaló el 26 de marzo de 2025 con el objeto de adelantar audiencia de formulación de acusación. 3.4. Ese 26 de marzo de 2025 la autoridad judicial en mención emitió auto en el que dispuso remitir a la Corte Suprema de Justicia las diligencias en contra de ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ por competencia, en razón a suPrimera Instancia Rad. 01321
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Página 5 de 58 fuero constitucional1 debido a que para ese momento ocupaba la cartera ministerial del trabajo. 3.5. A través de reparto efectuado el pasado 23 de abril de 2025, le fue asignado el conocimiento de la actuación al Despacho 003 de la Sala Especial de Primera instancia2. 3.6. Posteriormente en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 26 de mayo de 2025, se reconoció como presunta víctima a la Secretaría de Salud del Distrito3 y se llevó a cabo el trámite de las observaciones al escrito de acusación. 3.7. Durante la misma, la defensa postuló petición de
se reconoció como presunta víctima a la Secretaría de Salud del Distrito3 y se llevó a cabo el trámite de las observaciones al escrito de acusación. 3.7. Durante la misma, la defensa postuló petición de nulidad argumentando el primer cargo por la imputación de un delito ya prescrito y el segundo, por la falta de limitación de los hechos jurídicamente relevantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 3.8. Posteriormente, la Fiscalía solicitó variación de la naturaleza de la diligencia para en su lugar, primero, elevar petición de prescripción parcial de la acción al amparo de la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, y segundo, se decrete la nulidad parcial a partir del acto de imputación. 1 Folio 2 a 4 del C.O. N° 1 de la SEPI2 Folio 18 del C.O. N° 1 de la SEPI.3 Folio xx del C.O. N° 1 de la SEPIPrimera Instancia Rad. 01321
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4. SUSTENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES ELEVADAS
EN AUDIENCIA 4.1.Defensa Explica que conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, la audiencia de formulación de acusación es el momento procesal oportuno para presentar las solicitudes de nulidad, sobre todo cuando se trate de hechos jurídicamente relevantes. En esa medida, plantea que la nulidad impetrada tiene
acusación es el momento procesal oportuno para presentar las solicitudes de nulidad, sobre todo cuando se trate de hechos jurídicamente relevantes. En esa medida, plantea que la nulidad impetrada tiene fundamento constitucional y legal en el artículo 29 de la carta política que consagra el derecho al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en concordancia con el artículo 457 del C.P.P. el cual establece como causal de nulidad la violación a garantías fundamentales, del derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales. Adicionalmente, señala que el artículo 125 de la Ley 906 de 2004 en su numeral 7 impone atribución especial a la defensa de “interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión”. Por último, respalda su solicitud conforme a los principios de las nulidades, según providencia citada AP 4421 de 2019.Primera Instancia Rad. 01321
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Página 7 de 58 En ese sentido, luego de reseñar las normas y principios aludidos, la defensa considera que la nulidad impetrada está referida a dos cargos, el primero, por indebida calificación jurídica y el segundo, indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes. Cargo primero. Nulidad por violación al debido proceso. Indebida calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes. Conforme a ello, frente al primer cargo de nulidad por
Cargo primero. Nulidad por violación al debido proceso. Indebida calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes. Conforme a ello, frente al primer cargo de nulidad por indebida calificación jurídica, precisa que el escrito de acusación contiene una adecuación típica errónea, arbitraria y manifiestamente contraria a los hechos descritos, lo cual se traduce en una trasgresión a los derechos fundamentales de su prohijado, esto es, del debido proceso, en la medida que no será posible ejercer una defensa técnica adecuada. Sostiene que, en su criterio, debe realizarse un control material al escrito de acusación en razón al contenido desorganizado, incorrecto y difuso, máxime cuando el delito por el cual se le investiga al exconcejal, se encuentra prescrito. En ese orden, sustenta su petición en la jurisprudencia, haciendo alusión al radicado 52311, en el cual, respecto del control de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, se precisa que “Si la Fiscalía cumple con laPrimera Instancia Rad. 01321
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Página 8 de 58 obligación legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales. (…)”. Igualmente manifiesta que los planteamientos que
salvo que se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales. (…)”. Igualmente manifiesta que los planteamientos que pretende exponer no están orientados a realizar algún tipo de debate propio del juicio, al contrario, están centrados en el escrito de acusación, donde se tipificó la conducta reprochada en contra de ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ como un delito de tráfico de influencias en la modalidad continuada, circunstancia sobre la cual advierte las inconsistencias en el aspecto temporal de la ocurrencia de los hechos, pues en la imputación, se indicó que estos tuvieron origen entre marzo del 2008 y noviembre del 2009, asunto que fue modificado en la audiencia, para en su lugar corregir que se produjeron a “inicios del 2008”. Sin embargo, sostiene que al ponderar los motivos por indebida calificación jurídica, partirá inicialmente del aspecto temporal de marzo del 2008 al 2009 para llamar la atención respecto a los postulados previstos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al considerar el delito de tráfico de influencias como continuado, ya que se debe cumplir con varios requisitos, dentro de los que enfatiza la “ identidad del tipo penal afectado con tales comportamientos”.Primera Instancia Rad. 01321
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Página 9 de 58 Esto por cuanto, a su modo de ver, en el escrito
comportamientos”.Primera Instancia Rad. 01321
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Página 9 de 58 Esto por cuanto, a su modo de ver, en el escrito contentivo de la acusación se describen dos hechos, el primero que podrían enmarcarse dentro del tipo penal de tráfico de influencias, cuando se afirmó que durante el proceso de designación de gerentes de hospitales de la ciudad de Bogotá, el exconcejal SANGUINO PÁEZ manifestó su interés ante el alcalde mayor de la época y el secretario distrital de salud, para que se nombrara como gerente del Hospital de Usme a una persona de su confianza. Y el segundo tipificaría el delito de cohecho, pues allí se indicó que entre los meses de enero y noviembre de 2009, el exconcejal habría utilizado su posición para obtener un beneficio personal, consistente en la adjudicación de un contrato de obra para la construcción y dotación de una nueva sede del Hospital de Usme al contratista Héctor Julio Gómez González. Episodio que fundamenta en el marco jurisprudencial y en particular, el manual doctrinal de la Fiscalía General de la Nación sobre “Tipologías de la corrupción en Colombia”. En ese orden, estima que de acreditarse aquellos hechos, tal evento no encuentra su adecuación tipifica como un delito de tráfico de influencias según la imputación realizada por la Fiscalía, pues lo que observa es un reproche
hechos, tal evento no encuentra su adecuación tipifica como un delito de tráfico de influencias según la imputación realizada por la Fiscalía, pues lo que observa es un reproche desproporcionado de la conducta ejercida por el investigado,Primera Instancia Rad. 01321
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Página 10 de 58 con el único propósito de eludir la prescripción de la acción penal. Advierte que partiendo del marco fáctico de la acusación, en el supuesto tráfico de influencias de servidor público atribuido al hoy aforado por el nombramiento de la señora Liliana Patricia Paternina como gerente del Hospital de Usme, se tiene que la designación realizada se produjo en junio del 2008, destacando que la funcionaria ya se había desempeñado como encargada en dicha entidad y adicional a ello, los recursos del Fondo Financiero de Salud habían sido transferidos con anterioridad a las funciones como concejal de su prohijado. En consecuencia, considera que el tipo penal descrito se habría consumado en junio de 2008 y por lo tanto, bajo el entendido que la imputación se dio en octubre de 2024 y para efectos de establecer el fenómeno de la prescripción, referencia el togado que al tenor de lo dispuesto por la Ley 599 de 2000, la pena tenía un máximo de 144 meses de prisión, por lo que con el incremento de la tercera parte, para julio de 2024 la acción penal estaba prescrita. Luego, en lo referente al segundo evento de la
prisión, por lo que con el incremento de la tercera parte, para julio de 2024 la acción penal estaba prescrita. Luego, en lo referente al segundo evento de la imputación, advirtió que partiendo del supuesto que se pactó una coima del 10%, la última fecha que se tendría en cuenta para efectos de la consumación del delito sería noviembre de 2009 según el escrito de acusación. Por tal motivo, enPrimera Instancia Rad. 01321
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Página 11 de 58 aplicación de lo dispuesto del artículo 83 del Código Penal -vigente para la época-, la defensa sostiene que bajo el escenario que se tratara de un cohecho impropio, el término de prescripción se contaría a partir de aquella, por ende si la pena prevista por el legislador para el momento de los hechos estaba fijada en un máximo de 126 meses, más el incremento de 1/3 parte, en tal caso, la acción habría prescrito en noviembre de 2023. Así las cosas, reitera que la conducta punible atribuida a su representado por el delito de tráfico de influencias en la modalidad de continuado estuvo encaminada a un propósito desleal, esto es, evitar la prescripción de la acción penal. De ahí que la calificación jurídica imputada sea improcedente, pues de la sola lectura de la acusación se advierten hechos correspondientes a dos tipos penales diferentes, es decir, de un tráfico de influencias y un cohecho, lo cual excluye la posibilidad de aplicar la modalidad de la conducta como delito continuado.
correspondientes a dos tipos penales diferentes, es decir, de un tráfico de influencias y un cohecho, lo cual excluye la posibilidad de aplicar la modalidad de la conducta como delito continuado. Situación que en criterio de la defensa, configura evidente transgresión a los derechos fundamentales de ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ y por ende, considera que los hechos del caso no pueden ser equiparables al asunto analizado en la providencia del 18 de octubre de 2023 -procesado Bernardo Morenoemitida por esta Sala, pues lo que aquí se indica en la acusación es la existencia de un acuerdoPrimera Instancia Rad. 01321
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Página 12 de 58 económico de una coima del 10%, lo cual, se encuadraría bajo un elemento típico del tipo penal de cohecho. Cargo segundo. Nulidad por violación al debido proceso. Indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes. De otro lado, frente al segundo elemento por el cual plantea la nulidad estima que la acusación adolece de varios errores, entre los cuales refiere la falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia. Relata que en la audiencia de formulación de acusación, solicitó que se especificara las fechas y lugares en que supuestamente SANGUINO PÁEZ había ejercido la influencia indebida, preguntas respecto de las cuales la Fiscalía no
solicitó que se especificara las fechas y lugares en que supuestamente SANGUINO PÁEZ había ejercido la influencia indebida, preguntas respecto de las cuales la Fiscalía no logró proporcionar respuestas concretas que determinara el factor temporal de los hechos jurídicamente relevantes, lo que a su juicio se traduce en ausencia de elementos importantes para ejercer la defensa. A su modo de ver, tales circunstancias le impiden ejercer una debida contradicción de los hechos descritos en la acusación, máxime cuando la amplitud del factor temporal de aquellos, se tornaría desgastante al buscar la forma dePrimera Instancia Rad. 01321
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Página 13 de 58 acreditar la actividad de su representado durante un lapso de 500 días sin una delimitación mínima. En dichos términos, el apoderado deja planteados sus argumentos a efectos de que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento, incluida la formulación de imputación, por haberse imputado un delito ya prescrito y por la falta de limitación de los hechos jurídicamente relevantes. 4.2. Fiscalía (solicitud de preclusión) El delegado fiscal, luego de individualizar al imputado y abordar el asunto de la competencia, solicita la preclusión por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por prescripción parcial de la investigación y en consecuencia, la nulidad parcial a partir del
la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por prescripción parcial de la investigación y en consecuencia, la nulidad parcial a partir del acto de imputación. Acto seguido reseñó los supuestos fácticos señalados en el escrito de acusación, aclarando que se trata de dos momentos específicos en los cuales motiva su petición, un primer evento, apunta a que la presunta injerencia en la designación de la gerente del Hospital de Usme se materializó el 13 de junio de 2008, época en la que el entonces alcalde mayor emitió el decreto de nombramiento.Primera Instancia Rad. 01321
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Página 14 de 58 Un segundo evento está referido a que, entre los meses de enero a noviembre de 2009, el exconcejal ejerció indebidas influencias derivadas de su cargo esta vez ante la gerente del Hospital de Usme, con la finalidad de lograr el beneficio consistente en la adjudicación del contrato de obra para la construcción y dotación de la nueva sede del ente de salud al contratista Héctor Julio Gómez González.
Propósito que se obtuvo según lo relatado por la Fiscalía a través de las reuniones entre el exconcejal SANGUINO PÁEZ, la entonces gerente del hospital, el secretario distrital de la época Héctor Zambrano y el citado Julio Gómez González, a fin de acordar los términos de referencia del proceso licitatorio que serían elaborados por el propio contratista y garantizar la
la entonces gerente del hospital, el secretario distrital de la época Héctor Zambrano y el citado Julio Gómez González, a fin de acordar los términos de referencia del proceso licitatorio que serían elaborados por el propio contratista y garantizar la adjudicación, a cambio de entregar una contribución del 10% del valor del contrato. En ese orden, sostiene que si bien inicialmente los hechos fueron calificados en el tipo penal de tráfico de influencias en la modalidad de delito continuado, tal figura no es aplicable en el presente caso, toda vez que para que concurran los elementos para su configuración, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, debe existir pluralidad de conductas que violen el mismo tipo penal, unidad de designio criminal, lesión progresiva del mismo bien jurídico e identidad del sujeto pasivo, esto es, que la víctima o los bienes jurídicos protegidos sean los mismos en todas las acciones.Primera Instancia Rad. 01321
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Página 15 de 58 Considera que conforme a la descripción fáctica de los dos momentos “concretos y específicos ” reprochados al imputado, así como al contexto teórico de la estructura de los elementos del delito continuado, está claro que “a lo sumo, de lo que se puede hablar es de un concurso de delitos o de conductas punibles, más no de un delito continuado”4. De esta manera, advierte que frente al primer acontecimiento los hechos se encuadrarían bajo la calificación jurídica del tráfico de influencias de servidor público, sin
conductas punibles, más no de un delito continuado”4. De esta manera, advierte que frente al primer acontecimiento los hechos se encuadrarían bajo la calificación jurídica del tráfico de influencias de servidor público, sin embargo, respecto del segundo evento, los supuestos fácticos podrían corresponder a los tipos penales de “interés indebido en la celebración de contratos, cohecho, o concusión ”5. Situación particular que, en relación a uno u otro evento, estaría ante la violación de preceptos diferentes y sujetos pasivos disímiles, lo cual -reiteradescarta la estructura del delito continuado. Ahora, conforme a tales postulados, el ente acusador sostiene que en el primer evento objeto de reproche, referido a la presunta influencia ejercida para la designación de la gerente del Hospital de Usme, debe considerarse como último acto relevante de la conducta el día 13 de junio de 2008, fecha en la cual se expidió el decreto de nombramiento. 4 Récord 03:14:01 de la audiencia del 26 de mayo de 2025.5 Récord 03:16:43 de la audiencia del 26 de mayo de 2025.Primera Instancia Rad. 01321
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Página 16 de 58 Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal, explica que la pena máxima para el delito de tráfico de influencias estaba fijada en 12 años de prisión y con el incremento de una tercera parte en aplicación a lo previsto en el artículo 83 del estatuto penal dado que el
411 del Código Penal, explica que la pena máxima para el delito de tráfico de influencias estaba fijada en 12 años de prisión y con el incremento de una tercera parte en aplicación a lo previsto en el artículo 83 del estatuto penal dado que el hecho fue cometido por un funcionario público, la sanción quedaría en 16 años. En ese sentido, para el 13 de junio de 2024 había operado el fenómeno de la prescripción, fecha en la cual no estaba formulada la imputación, pues esta se produjo hasta el 31 de octubre de 2024. En esos términos, concluye que al haberse configurado la prescripción parcial de la acción penal según lo establecido en el artículo 82, numeral 4° de la Ley 599 de 2000, se estructuró una causal de extinción de la acción penal, por tanto, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 332, numeral 1° por la “imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal”, respecto de los hechos del 2008. En virtud de ello, solicita que se decrete la nulidad parcial de lo actuado a partir del acto de imputación.
5. INTERVENCIONES 5.1. Traslado de la solicitud de la defensa
FiscalíaPrimera Instancia Rad. 01321
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Página 17 de 58 Tras advertir que los argumentos expuestos por el apoderado del procesado tienen que ver con la solicitud que plantearía más adelante, precisó que si lo postulado apunta a la imputación jurídica, ello puede ser objeto de variación
Tras advertir que los argumentos expuestos por el apoderado del procesado tienen que ver con la solicitud que plantearía más adelante, precisó que si lo postulado apunta a la imputación jurídica, ello puede ser objeto de variación mientras no se modifique el núcleo fáctico, luego dicha circunstancia no generaría per se una causal de nulidad. Expone que lejos de encontrar ajustadas las razones de la nulidad pretendida, tales planteamientos podrían ser un debate propio del juicio, esto es, de la práctica probatoria y de los alegatos de conclusión, de ahí que considera no es posible decretar la nulidad formulada. Representante de la presunta víctima. No se pronunció respecto de la solicitud. Ministerio Público Coadyuva la petición elevada por la defensa, en razón a que se encuentran acreditados los principios que orientan la declaratoria de nulidad, según lo previsto en el artículo 310 de la ley 600 de 2000, aplicable por integración al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. En su sentir, le asiste razón a la parte defensiva en lo referido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se encuentran delimitadas, pues al no contar con las fechasPrimera Instancia Rad. 01321
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Página 18 de 58 detalladas no se aporta información suficiente respecto de los componentes fácticos que garanticen plenamente los derechos al debido proceso y a la defensa del imputado. De tal manera, para la agencia del ministerio público, el
detalladas no se aporta información suficiente respecto de los componentes fácticos que garanticen plenamente los derechos al debido proceso y a la defensa del imputado. De tal manera, para la agencia del ministerio público, el escrito de acusación contiene hechos que se encuentran prescritos, situación que vulneraría las garantías procesales de ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ. 5.2. Traslado de la solicitud de la Fiscalía Representación de presunta víctima No se pronunció respecto de la solicitud Ministerio público Coadyuva la petición de preclusión parcial elevada por el delegado Fiscal, pues la citada postulación según lo previsto en el artículo 332, numeral 1 y el parágrafo, se encuentra acorde con lo peticionado en razón a los hechos ya prescritos. Defensa Secunda la petición de la Fiscalía, en el sentido que los argumentos expuestos coinciden con sus razonamientos referidos a dos conductas típicas diferentes, por ende, losPrimera Instancia Rad. 01321
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Página 19 de 58 hechos imputados no podrían ser calificados como delito continuado. Por lo tanto, sostiene que se debe decretar la nulidad o la preclusión por prescripción.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.Competencia De conformidad con el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver
De conformidad con el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las solicitudes elevadas por la defensa y la Fiscalía, por razón del fuero constitucional que ostenta ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ como actual Ministro de Trabajo. Los hechos están relacionados con su otrora condición de concejal del distrito. 6.2. Metodología para la resolución de las peticiones En orden a adoptar la decisión que corresponda, con fundamento en el principio de prioridad, la Sala se referirá en primera medida a la petición formulada por la Fiscalía como quiera que siendo el titular de la acción penal, su solicitud va dirigida a que se decrete la nulidad parcial de la actuación a partir del acto de formulación de imputación y en consecuencia, se decrete la preclusión de la investigación porPrimera Instancia Rad. 01321
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Página 20 de 58 prescripción de la acción penal respecto del evento ocurrido en el año 2008. Si no prospera la pretensión del ente acusador, se abordará el estudio de los motivos de nulidad que propone el defensor por los dos eventos, de lo contrario, se analizará únicamente el del año 2009.
6.3. De la preclusión En cuanto a la preclusión de la actuación, esta se promueve bajo el amparo de la causal 1ª del artículo 332 de
únicamente el del año 2009.
6.3. De la preclusión En cuanto a la preclusión de la actuación, esta se promueve bajo el amparo de la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 32 del Estatuto Penal, tras considerar la Fiscalía que operó el fenómeno de la prescripción parcial de la acción penal. Instituto regulado en la citada ley, particularmente en los artículos 331 a 335, allí se estableció que el Fiscal como titular de la acción penal podrá en cualquier momento solicitar al juez de conocimiento la declaratoria de preclusión de la investigación, siempre que se acredite las causales estipuladas en el artículo 332 ibídem, que de prosperar, tal decisión cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del implicado por tales hechos. Asimismo, la disposición en comento señala que el fiscal, el ministerio público o la defensa, podrán solicitar laPrimera Instancia Rad. 01321
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Página 21 de 58 preclusión de la investigac
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