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CSJ - AEP098-2024(01191)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP098-2024(01191)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP098-2024 Radicación 01191 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

1. VISTOS A instancia del defensor del doctor GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, la Sala adiciona el auto de segunda instancia AEP-097-2024 por el cual revocó el de 30 de julio de 2024 del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) que concedió la prisión domiciliaria por enfermedad al condenado, y en su lugar ordenó trasladarlo inmediatamente al sitio de reclusión que determine el INPEC.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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2. ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de octubre de 2024, la Sala revocó el auto de 30 de julio de este año proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante el cual concedió la prisión domiciliaria al condenado GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, por padecer enfermedad incompatible con la prisión domiciliaria.

3. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN

concedió la prisión domiciliaria al condenado GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, por padecer enfermedad incompatible con la prisión domiciliaria.

3. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN El defensor del condenado, el 7 de octubre de 2024, manifestó su inconformidad porque en la providencia de segunda instancia se consignó que la defensa técnica y material no presentó alegatos como no recurrentes, pese a que si lo hizo y fueron recibidos por el a quo dentro del término legal, adjuntando copia de la constancia de su entrega.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por integración, la adición de autos y sentencias por la autoridad que los emitió es pertinente de oficio o a petición de parte cumpliendo los siguientes requisitos 1: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

1 Cfr. CSJ AP3435-2022, rad. 59734. Criterio reiterado en CSJ SP2290-2023, rad.

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Página 3 de 8 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Se subraya). Ahora, si bien el inciso tercero de la norma en cita limita temporalmente la posibilidad de adicionar los autos antes de su ejecutoria, lo cierto es que esta restricción debe entenderse en consonancia con el inciso segundo del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que impone al funcionario la obligación de corregir los actos irregulares, respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales. Pese a que la adición de autos no está contemplada en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 ya que solo regula la aclaración de las sentencias, dicho vacío se supera con el principio de remisión normativa del artículo 23 ibidem que autoriza acudir al Código General del Proceso, como esta Sala lo ha hecho en casos similares2: En relación con el trámite de aclaración de autos proferidos bajo los

principio de remisión normativa del artículo 23 ibidem que autoriza acudir al Código General del Proceso, como esta Sala lo ha hecho en casos similares2: En relación con el trámite de aclaración de autos proferidos bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 es menester precisar que, aunque el artículo 412 ibídem regula el trámite de aclaración de las sentencias, no sucede lo mismo con la forma en la que los autos pueden ser aclarados, siendo procedente, por expresa remisión normativa de que trata el artículo 23 del estatuto de 2000, acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 285 dispone en relación con los autos lo siguiente: “l a aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

2 Cfr. CSJ AEP00099-2021, rad. 00403. Y recientemente en CSJ AEP-2024, rad. 1078. Mutatis mutandi aplicable a la adición de autos.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 4 de 8 Descendiendo al caso en estudio, como lo hace notar el defensor, revisada la actuación digitalizada cuenta con un disco compacto a folio 51, contentivo de 58 archivos digitales enumerados del “00 al 58”, con el nombre “sustentación recurso-no recurrente” obra el escrito allegado el 27 de agosto de 2024 dentro del término legal, que contiene los alegatos del doctor CARLOS ANDRÉS BERNAL CASTRO en calidad de

recurso-no recurrente” obra el escrito allegado el 27 de agosto de 2024 dentro del término legal, que contiene los alegatos del doctor CARLOS ANDRÉS BERNAL CASTRO en calidad de defensor de PUENTES DÍAZ, presentados ante el a quo como sujeto procesal NO RECURRENTE, el cual no fue tenido en cuenta por la Sala al resolver el recurso de apelación. En el citado escrito, solicita sea declarado desierto el recurso de apelación porque el Ministerio Público no tiene interés jurídico para apelar la decisión ya que previamente no se opuso a la solicitud del sustituto penal. En subsidio pide desestimar los argumentos de dicho sujeto procesal y se confirme la decisión por considerar suficiente la fundamentación jurídica del Juzgado de Ejecución de Penas, pues en su sentir atendió la realidad del hacinamiento carcelario y los conceptos médicos aportados a la actuación procesal, protegiendo los derechos a la dignidad humana, vida e integridad personal del condenado. Además, aduce que PUENTES DÍAZ no estaba en una suite, sino en una habitación fijada por la SIJIN mientras el INPEC solucionaba la asignación de un cupo. Para sustentar su aserto, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el “estado de cosas inconstitucional en las

prisiones” con motivo de la situación de las cárceles del país,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 5 de 8 resumió las dolencias de su prohijado, la medicación suministrada, las recomendaciones de los médicos tratantes y peritos sobre la condición inmunosupresiva del condenado, y la asistencia a quimioterapias de éste durante tres meses con los efectos del tratamiento, destacando que el funcionario judicial no puede solo ceñirse al dictamen oficial sino a otros medios de prueba como su historia clínica y los conceptos médicos privados. Ahora bien, como lo informa el peticionario la Sala incurrió en una omisión involuntaria al no tomar en cuenta su alegato en el auto que resuelve el recurso de apelación, siendo esta la materia de adición en esta oportunidad. Respecto de los argumentos expuestos por el defensor, la Sala considera que el Ministerio Público tiene interés para recurrir como representante de la sociedad, facultad derivada del artículo 277.7 de la Constitución Nacional, que expresamente le asigna al Procurador General de la Nación la función de “ intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos o garantías fundamentales”, por sí o por medio de sus delegados y agentes, quedando circunscrita su participación al cumplimiento de estos específicos objetivos.

del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos o garantías fundamentales”, por sí o por medio de sus delegados y agentes, quedando circunscrita su participación al cumplimiento de estos específicos objetivos. A su vez la Ley 600 de 2000, como sujeto procesal le permite actuar con amplias facultades en el curso del proceso,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 6 de 8 incluso en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales3: Aparte de lo anterior, resulta pertinente indicar que la Ley 600 de 2000 incluye un cúmulo de directrices funcionales de ejercicio facultativo, que le permiten al Ministerio Público asegurar el cumplimiento de sus cometidos constitucionales en todas las fases del proceso, incluidas las actuaciones preliminares y las que se realicen con posterioridad a la ejecutoria del fallo4.

En consecuencia, el Procurador 24 Judicial II tenía legitimidad e interés jurídico para apelar la decisión derivada de la potestad de intervenir, en cumplimiento a los propósitos misionales que en relación con las actuaciones judiciales le asigna la Constitución y la Ley. En cuando a los demás argumentos en su esencia coinciden con los ofrecidos por el juzgado a quo para sustentar la decisión de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad,

asigna la Constitución y la Ley. En cuando a los demás argumentos en su esencia coinciden con los ofrecidos por el juzgado a quo para sustentar la decisión de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad, a los cuales la Sala dio repuesta en extenso, concluyendo que las dolencias de PUENTES DÍAZ no son incompatibles con la vida en reclusión, recomendando al INPEC brindarle los servicios de salud prescritos por los médicos privados y el perito oficial, entre estas, las estrictas medidas de higiene y salubridad. De igual manera, dejó dicho que de conformidad con los artículos 29 y 73 de las leyes 600 de 2000 y 65 de 1993 (Código Penitenciario), corresponde al INPEC determinar el sitio de reclusión del condenado.

3 Cfr. CSJ 5 octubre 2011, rad. 30592. Se cita: “Conforme a la teoría de la relación jurídica procesal, son sujetos del proceso las personas entre quienes se traba y desenvuelve la relación procesal, en virtud de los poderes y deberes que la ley les otorga o impone para llegar a la decisión de la cuestión planteada. (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. Derecho Procesal, Ediciones Depalma, 1983, Tomo II, pág.10)”. 4 Cfr. CSJ 5 octubre 2011, rad. 30592.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 7 de 8 Así las cosas, como quiera que las alegaciones echadas de menos por la defensa no contienen elementos distintos de los ofrecidos por el juzgado de ejecución, se reiteran los expuestos por la Sala como respuesta a los argumentos del defensor, quedando así satisfecha su válida pretensión. En consecuencia, la Sala declara que tanto el auto AEP097-2024, como el presente forman una unidad inescindible para todos los efectos legales. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. - ADICIONAR el auto AEP097-2024 de 4 de octubre de 2024 de la Sala, por el cual revocó el proveído de 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) que concedió la prisión domiciliaria por enfermedad a GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, en los términos expuestos en la motivación. SEGUNDO. - CONTRA esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

JORGE EMILIO CALDAS VERA

MagistradoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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