CSJ - AEP098-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP098-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 098-2025 Radicación N.º 51414 CUI 11001020400020170175300 Aprobado Mediante Acta N.º 81 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO De plano se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de nulidad del auto AEP095-2025 de 31 de julio de 2025, presentada por el defensor del procesado RAÚL NICOLÁS FRAGOZO
DAZA.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Mediante decisión SEP 092-2025 del 25 de julio de 2025, la Sala resolvió condenar a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y a RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA como autores penalmentePrimera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 2 de 12 responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El término de ejecutoria de dicha decisión empezó a correr a partir del 28 de julio de 2025 a las 8:00 a.m. y vencía el 30 de
julio de la misma anualidad a las 5:00 p.m. 2.2. El 29 de julio de 2025, los defensores de los procesados HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, enviaron memoriales por los cuales manifestaron interponer el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia. El día siguiente, la defensa técnica de ALEJANDRO MAGNO BUILES expresó interponer el mismo recurso1. 2.3. El 30 de julio de 2025, el defensor de confianza de FRAGOZO DAZA renunció al poder a él conferido por el procesado2. En la misma fecha, se allegó poder otorgado por dicho acusado al doctor Pablo Suárez Namén, quién mediante dos memoriales remitidos simultáneamente manifestó interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida3 y elevó una solicitud de aclaración de la misma4. 2.4. A través de decisión AEP 095-2025 del 31 de julio de 2025, la Sala decidió rechazar por improcedente la solicitud de aclaración elevada. Adicionalmente, en dicha fecha, por la Secretaría de la Sala se dejó constancia del inicio del término del traslado para la 1 Cuad. SEPI N.º 9, ff. 83-85.2 Ibidem, f. 86.3 Ibidem, ff. 101-102.4 Ibidem, ff. 103-110.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 3 de 12 sustentación de los recursos presentados en contra de la sentencia SEP 092-2025, el cual se expresó que vencía el 5 de agosto de la misma anualidad. 2.5. El 4 de agosto de 2025, el defensor de ALEJANDRO MAGNO BUILES, allegó memorial por el cual sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido. Al siguiente día la defensa de HERNANDO DELUQUE FREYLE remitió misiva con similar propósito. 2.6. El 5 de agosto de 2025, el defensor de FRAGOZO DAZA remitió i) memorial por el cual realizó una postulación de nulidad contra la decisión AEP 095-20255, la cual es objeto de la presente decisión, y ii) un segundo documento sustentando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia6.
III. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La defensa técnica de RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, solicitó la nulidad del auto AEP 095-2025 del 31 de julio de 2025, mediante el cual la Sala rechazó la solicitud de aclaración elevada contra la sentencia SEP 092-2025 del 25 de julio del mismo año. El defensor argumentó que su pedido de aclaración debía interrumpir el cómputo de ejecutoria de la sentencia, aspecto del cual la Sala omitió pronunciarse. La defensa técnica de FRAGOZO DAZA expresó que esta omisión configuró una irregularidad sustancial que afectó el debido
aclaración debía interrumpir el cómputo de ejecutoria de la sentencia, aspecto del cual la Sala omitió pronunciarse. La defensa técnica de FRAGOZO DAZA expresó que esta omisión configuró una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y “las posibilidades de que mi defendido pueda elevar un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria”. 5 Ibidem, ff. 132-139.6 Ibidem, ff. 140-188.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 4 de 12 En ese sentido, solicita que se declare la nulidad del auto y la Sala se pronuncie sobre la interrupción del término de ejecutoria de la sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los requisitos legales de procedibilidad de la solicitud de nulidad.
Para iniciar, es necesario recordar que el instituto de las nulidades encuentra su soporte legal en los artículos 306 a 310 de la Ley 600 de 2000. Según el artículo 307 del citado cuerpo normativo, es obligación del funcionario judicial decretar la nulidad cuando advierta alguna de las causales señaladas en la primera de las normas citadas con el propósito de corregir el error judicial y proceder a restaurar la actuación. El artículo 309 impone a quien reclama la declaratoria de nulidad: i) identificar la clase de irregularidad sustancial; ii) especificar si el vicio es de estructura o de garantía; iii) dar a conocer los fundamentos fácticos; iv) reseñar expresamente los preceptos que considera afectados; v) argumentar las razones
especificar si el vicio es de estructura o de garantía; iii) dar a conocer los fundamentos fácticos; iv) reseñar expresamente los preceptos que considera afectados; v) argumentar las razones de su quebranto; y, finalmente, vi) determinar el momento procesal a partir del cual se generó la irregularidad reclamada. Por su parte, el canon 310 ibidem, consagra los principios orientadores de la declaratoria de invalidez, a saber: i) taxatividad; ii) instrumentalidad de las formas; iii) protección; iv) residualidad; v) convalidación y vi) trascendencia. A la luz de tales principios, no cualquier irregularidad conlleva laPrimera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 5 de 12 nulidad de la actuación, pues, cuando se advierte insignificante o la actividad desplegada por quien la solicita incidió en la falencia presentada, debe negarse su declaratoria. Sobre esos principios la Corte ha precisado lo siguiente: «Taxatividad: significa que sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto
puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.
Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular»7.
De acuerdo con lo anterior, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley, debe hacerlo con las formalidades establecidas en el artículo 3098 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los principios anteriormente definidos y contenidos en el artículo 310-29. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha ilustrado acerca de cada una de las causales: 7 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; AP, 2399 18 abr 2017, rad. 48965; entre otras.8 “El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación”.9 “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (…) 2. Quien
razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación”.9 “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (…) 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 6 de 12 «(…) tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico o material). Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, al debido proceso, incumbe señalar: ¿cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas?, ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales?, ¿hasta qué acto procesal y porqué habría que retrotraer lo actuado en instancias?; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia »10. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, corresponde recordar que en materia de nulidades de los actos procesales su proposición implica el deber de acreditar la existencia de anomalías por vicios in procedendo, es decir, cuando los mismos han ocurrido por
de texto). Así las cosas, corresponde recordar que en materia de nulidades de los actos procesales su proposición implica el deber de acreditar la existencia de anomalías por vicios in procedendo, es decir, cuando los mismos han ocurrido por desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o por violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes (yerro de garantía)11. Quien así lo invoque debe tener en cuenta que las causales son taxativas12 y que la denuncia de su configuración bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que conforme ha sido precisado por la jurisprudencia13, «no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes». 10 CSJ SP, 28 sept. 2011, rad. 34674.11 Cfr. CSJ AEP026-2022, 23 de marzo de 2022, radicado 52457.12 Artículo 458 de la Ley 906 de 2004, son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ibidem); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ibidem); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la
defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ibidem).13 Cfr. CSJ SCP SP 8 jun 2011; radicado 34022.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 7 de 12 Por lo tanto, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser definida y enmarcada por los precitados principios, para evitar que solicitudes de esta naturaleza se eleven por irregularidades intrascendentes, o para dilatar la actuación14. Este ha sido el entendimiento que la jurisprudencia ha dado a los principios que rigen la actuación procesal. La Sala de Casación Penal 15 al resolver problemas jurídicos similares al aquí planteado viene exigiendo la adopción de correctivos necesarios para que el trámite no se vea paralizado, entre ellos, el rechazo de plano de las solicitudes de nulidad que resulten ostensiblemente infundadas e impertinentes, con sujeción al contenido del numeral segundo del artículo 142 de la Ley 600 de 2000. Así procederá esta Sala ante la protuberante improcedencia de la nulidad invocada con el claro propósito de dilatar el trámite procesal, como pasa a evidenciarse: La defensa peticiona a la Sala se declare la nulidad de la actuación tras considerar que se omitió llevar a cabo un pronunciamiento en lo que atañe a la interrupción del término de ejecutoria, el cual debió contabilizarse nuevamente el día siguiente de la notificación del auto AEP-095 de 2025. Esa
pronunciamiento en lo que atañe a la interrupción del término de ejecutoria, el cual debió contabilizarse nuevamente el día siguiente de la notificación del auto AEP-095 de 2025. Esa situación, a su juicio, constituye una trasgresión a las formas propias del juicio, lo que a su vez implica una afectación grave 14 Artículo 139 Ley 906 de 2004. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el art. anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.15 Cfr. CSJ SCP AP 1128-2022, 16 Mar 2022, radicado 61004; en el mismo sentido CSJ AP5563-2016.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 8 de 12 del derecho al debido proceso, comoquiera que mengua las posibilidades de que FRAGOZO DAZA pueda formular un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Sobre el particular, debe resaltarse en primer lugar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando se rechaza por improcedente o se niega la solicitud de aclaración y/o adición, no se efectúa pronunciamiento alguno en lo que atañe al término de ejecutoria. Así puede
cuando se rechaza por improcedente o se niega la solicitud de aclaración y/o adición, no se efectúa pronunciamiento alguno en lo que atañe al término de ejecutoria. Así puede corroborarse en decisiones CSJ AP 21 may. 2025, rad. 58962; CSJ AP 2 abr. 2025, rad. 67279; CSJ AP 5 mar. 2025, rad. 50326; CSJ AP 21 ago. 2024, rad. 66667; entre otras. De igual manera ha procedido esta Sala, tal como puede constatarse en decisiones CSJ AEP 12 dic. 2022, rad. 52456; CSJ AEP 6 sep. 2021, rad. 00403; CSJ AEP 30 jul. 2020, rad. 49761; entre otras. Agregado a lo anterior, se descarta que la omisión deprecada por la defensa técnica de FRAGOZO DAZA pueda ser considera como una flagrante irregularidad que amerite la declaratoria de nulidad de la actuación. Nótese que, si bien se solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025, lo cierto es que esta Sala resolvió rechazar dicha pretensión por ser abiertamente improcedente, comoquiera que no existía ninguna incertidumbre respecto de los aspectos que la Sala mayoritaria tuvo en cuenta para sustentar la
providencia emitida.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 9 de 12 Ante ese escenario, lo que se advierte es que no se produjo un pronunciamiento de fondo en lo que respecta a la solicitud de aclaración, y de contera, no se ocasionó alteración alguna al término de ejecutoria de la sentencia. Lo contrario implicaría prohijar una actividad procesal que riñe con los principios de lealtad y celeridad que deben amparar la actuación penal, comoquiera que se estaría avalando una interrupción de términos a partir de la formulación de peticiones abiertamente improcedentes. Así las cosas, los argumentos de nulidad formulados evidencian a la Sala el deseo inocultable de la defensa de dilatar el trámite del proceso, formulando una pretensión manifiestamente improcedente que debe ser rechazada de plano, acatando lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 142 de la Ley 600 de 2000. Por otra parte, la defensa de FRAGOZO DAZA no cumplió con la carga de sustentar la trascendencia del yerro deprecado. Nótese, en primer término, que dicho abogado presentó y sustentó el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia condenatoria en debida forma, por lo que se extrae que ninguna mengua al derecho de defensa se produjo por el hecho de no haberse interrumpido el término de ejecutoria. Ahora, si bien dicho profesional del derecho manifestó que
sentencia condenatoria en debida forma, por lo que se extrae que ninguna mengua al derecho de defensa se produjo por el hecho de no haberse interrumpido el término de ejecutoria. Ahora, si bien dicho profesional del derecho manifestó que su prohijado no contó con la posibilidad interponer recurso de alzada contra la decisión que lo condenó, lo cierto es que no obra memorial alguno indicativo que RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, a través del ejercicio de su derecho de defensa material, quisiera interponer dicho medio dePrimera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 10 de 12 impugnación. Nótese que, hasta el 30 de junio de 2025, e incluso hasta el día de hoy (después de que fuere notificado de la decisión que rechazó la pretensión aclaratoria 31 de julio de 2025 a las 10:32 horas) no ha interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra, circunstancia que permite entrever que los argumentos deprecados por su defensor carecen de soporte fáctico, y que, lo que se pretende, es dilatar el procedimiento. En suma, siendo la nulidad el remedio frente a las irregularidades para los actos procesales que por ser presupuesto de las etapas subsiguientes deben ser invalidados, y que se caracterizan por adquirir ejecutoria material, esta Sala advierte que la defensa de FRAGOZO DAZA no atacó ningún
presupuesto de las etapas subsiguientes deben ser invalidados, y que se caracterizan por adquirir ejecutoria material, esta Sala advierte que la defensa de FRAGOZO DAZA no atacó ningún acto que constituyera un estanco procesal que haga parte de la estructura del proceso, ni una trascendente afectación de garantías fundamentales, así como tampoco precisó los contenidos de las irregularidades reclamadas, o develó cómo sin ella, el sentido de la decisión habría de ser distinto, por lo tanto, su pedido de invalidación se debe rechazar de plano, pues constituye una maniobra dilatoria, ya que la solicitud se muestra inconducente, impertinente y superflua (CSJ AP38252018, rad. 52589).
Al respecto la Corte ha dicho: En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otrasPrimera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 11 de 12 consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia.”16 Por consiguiente, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 142-2 de la Ley 600 de 2000, la misma ha de rechazarse de plano ante su manifiesta improcedencia.
justicia.”16 Por consiguiente, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 142-2 de la Ley 600 de 2000, la misma ha de rechazarse de plano ante su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad deprecada por la defensa técnica de RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA mediante memorial allegado el 5 de agosto de 2025. Contra esta providencia no proceden recursos conforme al numeral 2 del artículo 142 de la Ley 600 de 2000.
Comuníquese y cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado 16 CSJ AP2266-2018.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario