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CSJ - AEP100-2024(30565)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP100-2024(30565)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP1002024 Radicación N° 30565

CUI: 11001020400020080247301

Aprobado Mediante Acta Ordinaria No. 84 Villa de Leyva, Boyacá, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con las peticiones de nulidad y práctica probatoria presentadas por la acusada DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ, ex senadora de la República y por su defensor, dentro del proceso que se le adelanta como presunta autora del delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas previsto en el artículo 345 del C.P., modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006 que lo denominó “Financiación del terrorismo y administración deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 2 de 23 recursos relacionados con actividades terroristas”, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 589 ejusdem. HECHOS Según la acusación, los hechos materia de investigación se contraen a que DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ

circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 589 ejusdem. HECHOS Según la acusación, los hechos materia de investigación se contraen a que DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ promovió la estructura criminal que la llevó a su vinculación al Senado de la República, lo cual se infiere del siguiente sustrato fáctico: La acusada prevalida de su posición social, política y profesional se alió y de alguna manera adhirió a las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con presencia en los Departamentos de Atlántico,Bolívar e incluso,Antioquia, (Magdalena medio) con el fin de obtener beneficios electorales en su propósito de llegar al Congreso de la República. Tal concertación se habría concretado para recibir apoyo financiero y logístico en la campaña política realizada durante los años 2004 y 2005, esto es, previo a los comicios legislativos del periodo 2006 – 2010. Contribución en la que también habría tenido injerencia la señora Enilce López Romero, conocida con el alias de «La Gata», quien para entonces lideraba la campaña política de Héctor Julio Alfonso López aspirante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, posteriormente vinculado por nexos con paramilitares delSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 3 de 23 Bloque Central Bolívar, en concreto por favorecimiento a su campaña al Congreso de la República1. Es así que para finales de 2004 y con miras a las elecciones parlamentarias de 2006, DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ se unió al movimiento Convergencia Ciudadana liderado por el político Luis Alberto Gil Castillo alias «El Tuerto GIL», condenado por concertarse para promover grupos paramilitares2, haciendo parte de la lista de voto preferente por la circunscripción nacional para el Senado de la República. Si bien la doctora GALVIS MÉNDEZ no logró ser elegida como senadora de la República para el periodo en mención, accedió a una curul en el Congreso el 31 de octubre de 2007, con ocasión de la suspensión del senador Eduardo Vives Lacouture. Desde entonces, conservó su calidad de congresista, en tanto fue elegida senadora durante los periodos 2010 -2014, 2014-2018 y 2018-2022, es decir, mantuvo el liderazgo político derivado en esencia de su posicionamiento por el apoyo de los grupos de autodefensas, los cuales habrían continuado en su accionar aun después de la desmovilización en marzo de 2006 mediante la conformación del denominado «plan caribe», cuyo propósito era conservar el control político en varios departamentos de la costa norte del país por medio de los

2006 mediante la conformación del denominado «plan caribe», cuyo propósito era conservar el control político en varios departamentos de la costa norte del país por medio de los congresistas elegidos y ,por esa vía tener participación en la contratación estatal.

1 CSJ, auto resuelve situación jurídica del 1° marzo de 2018, rad. 32785. 2 CSJ, sentencia única instancia del 18 de enero de 2012, rad. 32764. A folio 62 del cuaderno de anexos N° 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 4 de 23 De lo reseñado se desprende que dichas acciones tuvieron lugar en el lapso comprendido entre el segundo semestre de 2004 y finales de 2007, durante la campaña electoral para el periodo constitucional de congresistas de 2006 -2010, y un año y medio más. ANTECEDENTES PROCESALES l.El presente juicio tuvo origen en la remisión que hiciera la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, promovido por denuncia anónima del 29 de marzo de 2008, dando cuenta de la presunta participación de la acusada en varias reuniones con miembros del Bloque Héroes de los Montes de María, como de las relaciones con miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), comandado por Rodrigo Tovar Pupo alias «Jorge 40»;

Montes de María, como de las relaciones con miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), comandado por Rodrigo Tovar Pupo alias «Jorge 40»; celebrando acuerdos para recibir apoyo económico y logístico de esa organización ilegal para las elecciones al Senado de

2006. Se habla allí también de presuntos aportes económicos de la señora Enilce López alias «La Gata» a la campaña al Senado de la aforada en 2005 y 20063. 2.Mediante auto del 30 de junio de 2010, dispuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la apertura de investigación previa y la práctica de pruebas4.

3 Fl. 3 cuaderno principal instrucción N° 1 4 Fls. 80-84 cuaderno principal instrucción N° 1SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 5 de 23 3.Con providencia AEI00103-2019 del 20 de junio5, se ordenó por Sala Especial de Instrucción la apertura formal de investigación y la vinculación mediante indagatoria de la procesada. 4.Por decisión interlocutoria de 30 de octubre de 20196, se resolvió en forma negativa la solicitud de suspensión del

proceso y remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por la investigada7, y coadyuvada por su defensor8.En consecuencia,se dispuso continuar con el trámite de la investigación y solicitar a la JEP que informara el estado de la petición de acogimiento que fuera incoada por la aforada. Determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por el defensor de la aforada, siendo el primero despachado en forma desfavorable el 11 de diciembre de 20199,y el segundo rechazado por improcedente. 5.El 26 de febrero de 202010, la senadora DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ,rindió indagatoria. 6.Atendiendo que el despacho instructor tuvo conocimiento el 14 de julio de 2020, de la Resolución n.º 007540 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el 4 de diciembre de 2019, mediante la cual resolvió asumir el estudio de las diligencias debido a la

5 Fls. 85-95 cuaderno principal instrucción N°7. 6 Fls. 2-23 cuaderno principal instrucción N°8. 7 Fls.110-120 cuaderno principal instrucción N°7. 8 Fls.135-150 cuaderno principal instrucción N°7.

9 Fls. 47-69 cuaderno principal instrucción N°8 10 Fls.105-109 cuaderno principal instrucción N°8, CD folio 109SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 6 de 23 solicitud de sometimiento de la aquí procesada, y de la Resolución n.º 1646 del 22 de mayo de 2020 proferida por la misma Sala que ordenó solicitar a la Sala Especial de Instrucción remitir copia de las piezas procesales dentro del radicado 30.565, con auto AEI 0118 -2020 del 11 de junio 11, resolvió: Primero: DECLARAR la suspensión de la presente actuación en la justicia ordinaria ,respecto del proferimiento de decisiones que EVENTUALMENTE puedan restringir lα libertad de la procesada o su responsabilidad penal,en virtud de lo establecido en el inciso tercero, literal J,del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP. Segundo: DECLARAR la suspensión de la prescripción de la acción penal,de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. Tercero: DAR continuidad a la actividad investigativa que sea procedente según el avance de esta etapa procesal ,hasta el vencimiento

del término de instrucción,o hasta que la JEP decida sobre la solicitud de sometimiento voluntario formulada por el procesado,todo de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018. Cuarto. REMITIR copias de esta providencia y del auto de apertura de investigación, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para lo de su competencia. Quinto. OFICIAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, despacho de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, para que informe a esta Magistratura si, con relación al radicado 30565, se ha proferido resolución que decida sobre la asunción de competencia prevalente solicitada por la Senadora DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ.

7. En respuesta al requerimiento ordenado en el numeral quinto, la Magistrada Leydi Patricia Baldosea Perea de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, informó el 13 de julio de 202012,que ese despacho había proferido tres decisiones

11 Fls. 131-146 cuaderno principal instrucción N°8 12 Fls. 169-178 cuaderno principal instrucción N°8SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 7 de 23 dentro del diligenciamiento: i)Resolución n.º 007540 del 4 de diciembre de 2019, en virtud de la cual asumió ,entre otros aspectos,el estudio de las diligencias y solicitó a la compareciente el régimen de condicionalidad; ii) Resolución

diciembre de 2019, en virtud de la cual asumió ,entre otros aspectos,el estudio de las diligencias y solicitó a la compareciente el régimen de condicionalidad; ii) Resolución N.º008112 del 17 de diciembre de 2019 ,que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la solicitante; iii) Resolución N.º 1646 del 22 de mayo de 2020, a través de la cual solicitó a la Sala Especial de Instrucción copia de las piezas procesales contenidas en este expediente (N.º30565). El oficio en referencia igualmente hace saber que el 4 de junio de 2020 hubo una reasignación de reparto interno al interior de esa Sala de Justicia, habiéndole correspondido el conocimiento del trámite al despacho del Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sección de Revisión, quien por movilidad se encuentra asignado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

8. Con auto de 9 de diciembre de 202013, solicitó al despacho del Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, informara sobre el estado del trámite surtido a la solicitud de acogimiento presentada por la aforada, especificando si la compareciente cumplió con el requerimiento de compromiso que se le hiciera, al cual le dio respuesta con el oficio N.º SDSJ25691-2020 remitiendo, entre otras cosas, una certificación del estado del proceso14.

compareciente cumplió con el requerimiento de compromiso que se le hiciera, al cual le dio respuesta con el oficio N.º SDSJ25691-2020 remitiendo, entre otras cosas, una certificación del estado del proceso14.

13 Fls.17-18 cuaderno principal instrucción N°9 14 Fls 3945 cuaderno principal instrucción N.º 9SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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9. Con auto AEI00256 del 20 de octubre de 2022 15,la Sala Especial de Instrucción definió la situación jurídica de la aforada absteniéndose de imponerle medida de seguramiento.

10. El 12 de abril de 2023 16, la Sala Especial de Instrucción de esta Corte, solicitó se informara el estado del trámite y en respuesta al requerimiento, el 17 de abril siguiente el Magistrado de la JEP, Camilo Andrés Suárez Aldana, informó17 que el 12 de marzo de 2023 su despacho culminó su movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos AOGO20 del 22 de abril de 2020 ,AOGO18 del 13 de julio de 2021, AOGO26 del 14 de octubre de 2021,AOG010 del 19 de abril de 2022,AOGO22 de 19 de agosto de 2022 y AOGO31 del 14 de diciembre de 2022,proferidos por el órgano de

abril de 2022,AOGO22 de 19 de agosto de 2022 y AOGO31 del 14 de diciembre de 2022,proferidos por el órgano de Gobierno de esa Corporación, y que en consecuencia,los procesos individuales de competencia de la SDSJ que fueron asignados a ese despacho, entre ellos, el correspondiente al sometimiento voluntario de DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ, rad n.º 9000589-61.2019.0.00.0001,fueron devueltos a esa Sala el 28 de marzo de 2023 para nuevo reparto. Adicionalmente informó que a corte 21 de marzo de 2023, el proceso judicial individual en mención se encontraba pendiente de efectuar el correspondiente juicio de prevalencia jurisdiccional frente a los aportes de verdad ofrecidos por la solicitante en las diligencias de versión llevadas a cabo los días

15 Fls. 74-247 cuaderno principal instrucción N° 1 1 16 Fls. 2-5 cuaderno principal instrucción N° 12 17 Fls. 10-37 cuaderno principal instrucción N° 12SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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22 y 29 de julio y 26 de agosto de 2022.Adjuntó a la respuesta copia simple de las providencias dictadas con posterioridad al 4 de agosto de 2021, fecha en la cual la acusada remitió a la JEP su escrito de CCCP18 modificado.

11. Con auto del 27 de abril de 202319, la Sala Especial de Instrucción ordenó el cierre de la investigación, decisión contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 25 de mayo siguiente20 manteniendo el auto de cierre, dando paso al traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos.

12. Con AEI-00284-202321 del 23 de noviembre, la misma Sala acusó a la aforada como autora responsable del delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas previsto en el artículo 345 del C.P., modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006 que lo denominó “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-9 ejusdem, auto que fue objeto de recurso de reposición por la defensa 22, el cual fue resuelto negativamente el 25 de enero de 202423.

El 27 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia corrió traslado del artículo 400 desde el 28 de febrero hasta el 19 de marzo, habiéndose recibido en

18 Compromiso claro, concreto y programado (CCCP) 19 Fls. 39-41 cuaderno principal instrucción N° 12 20 Fls. 81-100 cuaderno principal instrucción N° 12 21 Fls. 2-187 cuaderno principal instrucción N° 13 22 Fls. 197 cuaderno principal instrucción N° 13 23 Fls.16-48 cuaderno principal instrucción N° 14SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 10 de 23 tiempo solicitudes de nulidad24 y probatorias25 por parte de la aforada y la defensa26. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso entrar a pronunciarse sobre las peticiones de nulidad y práctica probatoria elevadas por la acusada DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ y por su defensor, de no ser porque se evidencia que a través de decisión del 11 de junio de 202027, la Sala Especial de Instrucción resolvió declarar la «suspensión de la presente actuación en la justicia ordinaria respecto del proferimiento de decisiones que EVENTUALMENTE puedan restringir lα libertad de la procesada o su responsabilidad penal,en virtud de lo establecido en el inciso tercero, literal j,del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP» y de la misma manera, declaró la «suspensión de la prescripción de la acción penal,de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018» , en razón a la

de la acción penal,de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018» , en razón a la comparecencia de la aforada ante la JEP como agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública; por lo que procederá la Sala a pronunciarse al respecto, atendiendo el estado de la actuación procesal. De la competencia prevalente y preferente de la JEP y de la suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria

24 Fls.13 cuaderno principal juzgamiento N° 1 25 Fls.65 cuaderno principal juzgamiento N° 1 26 Fls.39 cuaderno principal juzgamiento N° 1 27 Fls. 131-146 cuaderno principal instrucción N°8 Auto AEI 0118-2020.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 11 de 23 A través del Acto Legislativo N.º. 1 de 2017 se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – del que hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)–, a la cual se otorgó la competencia preferente para estudiar y resolver las «conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas

1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos».28 El artículo 6° de esa normativa, determinó que la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Condición que reitera el artículo 36° de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Mandatos superiores que fueron desarrollados por dicho cuerpo normativo, cuyo artículo 62 establece que la competencia de la Jurisdicción Especial para la PazJEP, comprende «los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta». Competencia que se aplicará de manera simultánea e integral a las personas que participaron directa e

28 Artículo Transitorio 5. Jurisdicción Especial para la Paz.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 12 de 23 indirectamente en el conflicto armado en los términos del artículo 63 que, entre otras cosas, determina que «respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP»29. En la sentencia C-080 de 2018 que tuvo por objeto hacer control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, se insistió en que la JEP tiene competencia prevalente y exclusiva sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas que se adelanten por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Lo anterior conlleva a que mientras se adelantan las actuaciones existan competencias concurrentes, complementarias y simultaneas entre la JEP y la jurisdicción ordinaria30, con el fin de garantizar plenamente los derechos de las víctimas y no incurrir en situaciones que pueden generar denegación de justicia.

29 Ley 1957 de 2019, Artículo 63 30 Corte Constitucional Auto A-415-20 de 6 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. «En conclusión, para la Sala es claro que, si bien las competencias

29 Ley 1957 de 2019, Artículo 63 30 Corte Constitucional Auto A-415-20 de 6 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. «En conclusión, para la Sala es claro que, si bien las competencias concurrentes y simultaneas entre la jurisdicción ordinaria y la especial permiten que la Fiscalía General de la Nación continúe realizando investigaciones de los hechos y conductas objeto de trámite, lo cierto es que estas competencias están supeditadas a que el proceso penal se encuentre en una etapa procesal en virtud de la cual le sea dable al órgano investigador seguir con estas gestiones, pues una vez iniciada la etapa de juzgamiento y dependiendo del régimen procesal aplicable (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), estas competencias investigativas pueden llegar a encontrarse culminadas, cuestión que haría imposible desarrollar gestión alguna desde la jurisdicción ordinaria y que conlleva a que la única jurisdicción competente para conocer de los hechos sea la JEP».SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 13 de 23 Tal previsión legal impone la necesidad de determinar el alcance de dichos preceptos, pues se destaca por la Corte Constitucional31 que si bien el reconocimiento de la competencia preferente de la JEP, implica que a ésta se traslade el conocimiento de las causas judiciales que hayan sido asumidas en primera medida por la jurisdicción ordinaria,

competencia preferente de la JEP, implica que a ésta se traslade el conocimiento de las causas judiciales que hayan sido asumidas en primera medida por la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que dicha modificación no opera de forma automática, ni en todos los casos, pues, por el contrario, el traslado de competencias debe darse bajo el cumplimiento de estrictas circunstancias y en el entendido de que las demás jurisdicciones actúan como se indicó, de forma complementaria, concurrente y simultánea a la jurisdicción, por lo que resulta importante acudir a lo consagrado en el inciso tercero del literal j del Artículo 79 de la ley 1957 de 201932 que establece que en atención a la competencia exclusiva de la JEP los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que

31 Ídem. 32 Ley 1957 de 2019, Artículo 79 FUNCIONES DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: j) La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas,

investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas de competencia de la Jurisdicción Especial de Paz. Se exceptúa de lo anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada. <Inciso CONDICIONALMENTE constitucional> Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas

absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 14 de 23 previamente se hayan ordenado, y que involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP. Esta regulación está ajustada a lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, según el literal j) del numeral 48 del punto 5.1.2. en donde ya se establecía dicha disposición. Sin embargo, la misma Corte Constitucional determinó en la sentencia C-080 de 2018 referida, que la norma debe interpretarse en los términos en que se condicionó el alcance del artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 mediante Sentencia C-025 de 2018, el cual establecía la suspensión general de todos los procesos judiciales en los que se hubiere otorgado libertad condicionada o decidido el traslado a zonas veredales transitorias y de normalización (ZVTN), hasta que entrara en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, al sostener:

241. En estas condiciones la norma se declarará exequible condicionadamente, entendiéndose que la suspensión se refiere a la

sostener:

241. En estas condiciones la norma se declarará exequible condicionadamente, entendiéndose que la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar”.

Y, enseguida, en la aludida Sentencia C-080 indicó que: «la regulación del inciso tercero del literal j recoge la anterior línea jurisprudencial pero no incluye dentro de las limitaciones de la jurisdicción ordinaria la “citación a prácticas de diligencias judiciales», razón por la cual condicionó la disposición a que se entienda que los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere, tampoco podrán ordenarSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 15 de 23 respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales.33 Por su parte la Sección de Apelación de la JEP en decisión TP-SA 286 de 2019 34 reiterada por la Sala de Casación Penal en distintos pronunciamientos como el AP5464-2021 y el AP2553-2021, precisó que las actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: «(i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de

penal ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: «(i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 200035, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de

33 Cfr Corte Constitucional C-080 de 2018 34 JEP TP-SA 286 del 11 de septiembre de 2019 “… es posible sintetizar esta casuística en un gran principio, que englobe todas las hipótesis y que resulte de aplicación más clara y práctica”. 35 Tal postura se contrapone a la jurisprudencia inicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CSJ AP5069, 9 ago. 20l7. rad. 50655 en la que se precisaba que «en los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos

argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias , resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias », pero que sin embargo, ahora, ha sido acogida por dicha corporación en el auto AP5464-2021 rad 49252 del 17 de noviembre de 2021. Esta nueva postura fue asumida igualmente por la Fiscalía General de la Nación en la Circular No. 0005 de 16 de julio de 2021, suscrita por el Fiscal General de la Nación, dispuso que: «Para los procesos [de competencia de la JEP] que cursan bajo la Ley 600 de 2000, la Fiscalía debe adelantar cualquier etapa previa a la ejecutoria de la resolución de acusación, pues es con esta actuación que inicia la etapa de juzgamiento [...] Así las cosas, en estos procesos los fiscales deberán avanzar únicamente hasta la calificación del mérito del sumario señalada en el título III de la Ley 600 de 2000 (Subrayado dentro del texto original).» La SDSJ en Res 0551 del 31 de enero de 2020 y 1142 del 28 de febrero d

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