CSJ - AEP101-2023(00840)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP101-2023(00840)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Página 1 de 20
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 101-2023 CUI 19001600000020220017601 Radicado interno 00840 Aprobado Acta Extraordinaria N.º 83 Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la decisión adoptada por esta Sala Especial a través del auto AEP 082–2023 de 23 de junio de 2023, mediante la cual se declaró competente para continuar con la actuación en contra del señor CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, Representante a la Cámara por el DepartamentoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N.º 00840
CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO Ley 906 de 2004
Página 2 de 20 del Cauca, inicialmente bajo el régimen procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004, para luego seguir por el cauce de la Ley 600 de 2000, y se pronuncia sobre la concesión del recurso de apelación invocado de manera subsidiaria contra la misma providencia.
1. ASPECTOS FÁCTICOS Conforme con el escrito de acusación 1, CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, en el periodo del 8 al 28 de
subsidiaria contra la misma providencia.
1. ASPECTOS FÁCTICOS Conforme con el escrito de acusación 1, CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, en el periodo del 8 al 28 de marzo de 2017, actuando en calidad de alcalde de Popayán, solicitó ante el Concejo Municipal de esa localidad autorización para la concesión de unos servicios de la Secretaría de Tránsito y Transporte, ya que ésta modalidad permitía el otorgamiento del derecho de la prestación, operación, organización, gestión y/o explotación por un tiempo determinado del Sistema Inteligente de Movilidad de Popayán, pidiendo que no se realizara mediante una asociación público privada.
Siguiendo la acusación, se indica que, en virtud del anterior requerimiento, el Concejo aprobó la solicitud mediante el Acuerdo N° 14 del 02 de agosto de 2016 —sic—, autorizando al alcalde a realizar una concesión para la modernización, implementación, gestión, operación y puesta en marcha del Sistema Inteligente de Movilidad de Popayán.
1 Fls. 135 a 150, cuaderno original No. 1, Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Primera Instancia Rad. N.º 00840
CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO Ley 906 de 2004
Página 3 de 20 Que el alcalde y Roberto José Díaz López, Secretario de Tránsito y Transporte de esa ciudad tramitaron el contrato interadministrativo No. 20171800005487 con la empresa EMTEL S.A. E.S.P. cuyo objeto contractual consistió en la modernización y optimización de los servicios administrativos de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Popayán, a través de una solución integral de tecnología, información, comunicaciones y operación de TIC, el proceso contractual que, según la Fiscalía, no se ajustó a los requisitos legales, por las siguientes razones: -. En los estudios previos, en el acápite de necesidad y justificación, no se tuvo en cuenta la legalidad de las estipulaciones que se iban a contemplar, como, por ejemplo, el pago al concesionario y los fondos que se destinarían a cumplir esa obligación. -. El acto administrativo que justificó la contratación directa no cumplía con los parámetros exigidos para ello, debiendo ser suscrito directamente por el alcalde, pues la delegación estaba prohibida. -. Los estudios previos no incluyeron los requisitos contemplados en el Decreto 1082 de 2015, teniendo en cuenta que no se hizo un análisis del sector relativo al objeto del contrato desde una perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica y de análisis de riesgo, lo que impedía conocer la verdadera capacidad de EMTEL S.A. E.S.P. para dar cabal cumplimiento al negocio jurídico, situación que se vio
organizacional, técnica y de análisis de riesgo, lo que impedía conocer la verdadera capacidad de EMTEL S.A. E.S.P. para dar cabal cumplimiento al negocio jurídico, situación que se vio reflejada cuando esa sociedad debió subcontratar con la empresa QUIPUX S.A.S., para ejecutar el contrato, cediendo el 70% de loSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N.º 00840
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Página 4 de 20 originalmente pactado con la entidad territorial, en grave detrimento patrimonial para el municipio. -. El aforado y el Secretario de Tránsito y Transporte, Roberto José Díaz López se involucraron en favor de EMTEL S.A. E.S.P. para que el contrato se celebrara a través de la modalidad de la contratación directa, evadiendo así la licitación pública. -. Con el contrato de alianza de colaboración empresarial celebrado entre EMTEL S.A. E.S.P. y QUIPUX S.A.S. se afectó el Fondo Rotatorio de Seguridad Vial, ya que la mayor parte de los ingresos del mismo no se dirigieron a las arcas del municipio, pues los recibieron las sociedades involucradas.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Bajo los cauces de la Ley 906 de 2004, el 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Municipal de
Popayán con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a GÓMEZ CASTRO la probable comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 del Código Penal) a título de autor2. 2.2. El 29 de enero de 2019, el Juez Tercero Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento intramural, ordenando la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro dentro de
2 Fls. 69 a 70, cuaderno original No. 1, Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N.º 00840
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Página 5 de 20 los seis meses siguientes3. Dicha decisión fue apelada por la defensa, y el 28 de febrero siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán la revocó, ordenando la libertad del citado alcalde4. 2.3. El 9 de abril de 2019, el ente instructor radicó escrito de acusación por los citados delitos 5, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán 6, despacho que, el 24 de febrero de 2020, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación7.
Circuito con Función de Conocimiento de Popayán 6, despacho que, el 24 de febrero de 2020, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación7. 2.4. El 15 de diciembre de 2021, se dio inicio a la audiencia preparatoria con el descubrimiento probatorio de la defensa, corriéndose el respectivo traslado a las partes, suspendiéndose la diligencia8. 2.5. El 25 de julio de 2022, la Fiscalía le solicitó al juez de conocimiento remitir por competencia el proceso a la Corte Suprema de Justicia al ostentar actualmente GÓMEZ CASTRO la calidad de Representante a la Cámara por el Departamento del Cauca 9, despacho que accedió a tal pedimento el 8 de septiembre de 202210.
3 Fls.90 a 92, cuaderno original No. 1, Fiscalía. 4 Fls. 97 a 98, cuaderno original No. 1, Fiscalía. 5 Fls. 135 a 150, cuaderno original No. 1, Fiscalía. 6 Fl. 151, cuaderno original No. 1, Fiscalía. 7 Fls. 182 a 183, cuaderno original No. 1, Fiscalía. 8 Fls. 219 a 224, cuaderno original No. 1, Fiscalía. 9 Fl. 229, cuaderno original No. 1, Fiscalía.
10 Fls. 234 a 235, cuaderno original No. 1, Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N.º 00840
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Página 6 de 20 2.6. El 23 de febrero de 2023, el proceso fue remitido a esta Sala Especial11 y asignado por reparto el 02 de marzo de 202312. 2.7. El 23 de junio de 2023, por auto AEP 082 – 2023, esta Sala Especial mayoritariamente declaró ser competente para conocer de la presente actuación y dispuso que «(…) en lo que resta de la audiencia preparatoria y en el desarrollo del juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria, continuará bajo las previsiones del régimen procesal establecido en la Ley 906 de 2004. Concluida esta etapa, la actuación será ajustada al código adjetivo de 2000». En virtud de lo anterior, solicitó a la Fiscal General de la Nación designar un Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que asumiera la culminación de las etapas procesales mencionadas, requerimiento similar se le hizo a la Procuraduría General de la Nación13. 2.8. Frente a la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación14.
3. DECISIÓN RECURRIDA En la providencia del 23 de junio de 2023 15, esta Sala mayoritaria se declaró competente para continuar con la
reposición y en subsidio de apelación14.
3. DECISIÓN RECURRIDA En la providencia del 23 de junio de 2023 15, esta Sala mayoritaria se declaró competente para continuar con la actuación que se sigue en contra del Representante a la
Cámara CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO por la posible
11 Fls. 1 a 26, cuaderno original No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 12 Fl. 32, cuaderno original No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 13 Fls. 36 a 49, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 14 Fls. 84 a 92, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia.
15 Ibídem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 7 de 20 comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con interés indebido en la celebración de contratos, teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y su desarrollo legal en el numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas Especiales de Investigación y de Primera Instancia, es la competente para investigar y juzgar a los Congresistas. En la misma decisión se estableció que el código
Salas Especiales de Investigación y de Primera Instancia, es la competente para investigar y juzgar a los Congresistas. En la misma decisión se estableció que el código adjetivo por el que se debía tramitar el proceso penal en contra de GÓMEZ CASTRO corresponde a la Ley 600 de 2000, ello con base en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 que señaló expresamente: “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, precepto que ha pasado el examen por parte de la Corte Constitucional tanto en la sentencia C-545 de 2008 como en la C-403 de 2022. Pero para ajustar el cambio de rito procesal de Ley 906 a Ley 600, la Sala aplicó el precedente de la decisión CSJ AP1460-2023, 24 may. 2023, rad. 63476, la cual dispuso que se debe acudir al artículo 624 del Código General del Proceso para determinar el procedimiento a seguir, pues frente a la simultaneidad de procedimientos, se debe acomodar el proceso a la nueva ley, “labor que implica hallar ‘el punto de encuentro’ o de ‘equivalencias’ entre ambos sistemas ‘[que] permitaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 8 de 20 continuar su trámite, sin necesidad de anulación de la actuación surtida bajo la ritualidad previamente establecida por la ley”. En vista de ello y dado que el proceso penal contra GÓMEZ CASTRO se adelantaba en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 abarcando hasta la audiencia preparatoria con el correspondiente descubrimiento probatorio de la defensa, alcanzándose a correr el respectivo traslado a las partes, esta Sala Especial acogiendo el precedente CSJ AP1460-2023, 24 may. 2023, rad. 63476 y dispuso que «el presente proceso en lo que resta de la audiencia preparatoria y en el desarrollo del juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria, continuará bajo las previsiones del régimen procesal establecido en la Ley 906 de 2004. Concluida esta etapa, la actuación será ajustada al código adjetivo de 2000». En virtud de lo anterior, se solicitó a la Fiscal General de la Nación designar un Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que asumiera la culminación de las etapas procesales mencionadas, requerimiento similar se le hizo a la Procuraduría General de la Nación16.
4. ARGUMENTOS DE DISENSO El Fiscal Once Delegado ante esta Corporación presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el
mencionadas, requerimiento similar se le hizo a la Procuraduría General de la Nación16.
4. ARGUMENTOS DE DISENSO El Fiscal Once Delegado ante esta Corporación presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el
16 Frente a esta decisión, el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera presentó salvamento de voto, en el cual argumentó que, teniendo en cuenta el estado del proceso (enunciación probatoria), la conversión de Ley 906 a Ley 600 podía ser inmediata al descorrerse el traslado previsto en el artículo 400, con el fin de optimizar la garantía constitucional del aforado congresual de excluir el rol acusatorio que ejerce la
Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 9 de 20 auto AEP 082 – 2023 del 23 de junio de 2023, en cuanto la Sala Especial dispuso que dicho ente debía participar en lo que resta de la audiencia preparatoria y el desarrollo del juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria. Sostuvo el Delegado que, de conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, los congresistas no son objeto de investigación y acusación por parte de la Fiscalía, pues su juez natural es la Corte Suprema de Justicia, de ahí que al ser GÓMEZ CASTRO miembro del Congreso de la República, la Fiscalía no está llamada a cumplir las funciones de acusador. Agregó que por razón del fuero del funcionario, los
ser GÓMEZ CASTRO miembro del Congreso de la República, la Fiscalía no está llamada a cumplir las funciones de acusador. Agregó que por razón del fuero del funcionario, los delitos acaecidos con anterioridad a la vinculación al cargo de cual se deriva tal condición, pasan a ser de competencia del funcionario especial cuando la persona adquiere la aludida calidad de congresista; de manera que el proceso, en el estado en que se encuentre, deberá pasar al conocimiento del competente. Que en el auto objeto de impugnación, esta Sala mayoritaria hace una mixtura impropia de las autoridades encargadas de adelantar el juicio, pues, estando el proceso contra el congresista en fase de juicio, es esta Corte la que debe juzgarlo, sin que la Fiscalía pueda participar en su función acusadora, pues la Sala como juez natural debe asumir el caso en el estado en que le sea remitido.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N.º 00840
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Página 10 de 20 Por lo tanto, sostuvo que la Corte en aras de garantizar el debido proceso, debe ajustar el régimen procesal, pero excluyendo la participación de la Fiscalía, toda vez que no podría dicho ente cumplir el mandamiento del auto impugnado, pues implicaría participar, actuar y ejercer la acción penal en el juicio como acusador, lo que cuestionaría la garantía del fuero constitucional que ampara al congresista
impugnado, pues implicaría participar, actuar y ejercer la acción penal en el juicio como acusador, lo que cuestionaría la garantía del fuero constitucional que ampara al congresista
CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.
En virtud de lo expuesto, pidió de manera principal que la actuación sea asumida por completo por esta Sala Especial, sin la intervención de la Fiscalía y secundariamente que se acoja el salvamento de voto del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, asumiendo la Corte el poder oficioso en materia de pruebas a la luz de los postulados del régimen probatorio de la Ley 600 de 2000, ya que lo que está en juego son garantías de rango constitucional.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los presupuestos procesales de la impugnación en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación se satisfacen ya que de manera oportuna y de forma razonada el Delegado de la Fiscalía ha explicado por qué la decisión cuestionada lesiona sus intereses.
Así, se opone a intervenir en esta actuación haciendo uso del recurso de reposición al plantear su inconformidadSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N.º 00840
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Página 11 de 20 en que los Congresistas de la República detentan un fuero funcional que conlleva, según lo dispuesto en la Carta
Política, a que la instrucción y juzgamiento de los procesos penales que cursan en su contra, sean adelantados por la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas Especiales, por eso, no comparte que la Sala disponga de su participación dentro del proceso que se surte contra CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO para lo que resta de la audiencia preparatoria y en el desarrollo del juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria, toda vez que el procesado ostenta la dignidad de Representante a la Cámara. Al respecto, la Sala mayoritaria no desconoce el fuero propio de los Congresistas de la República para ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, la decisión adoptada se acompasa con el criterio hermenéutico sentado por la Sala de Casación Penal en CSJ AP1460-2023, 24 may. 2023, rad. 63476, cuando abordó la forma de entroncar el paso de la Ley 906 de 2004 al régimen que gobierna los procesos contra congresistas propio de la ley 600 de 2000. Efectivamente, el artículo 235 numeral 4º modificado por el Acto Legislativo 1º de 2018, y su desarrollo legal en el artículo 175 numeral 7º de la Ley 600 de 2000, señala que corresponde a la Corte Suprema de Justicia “Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”, dicha competencia
exclusiva de la Corporación se activa una vez la autoridadSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N.º 00840
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Página 12 de 20 electoral reconoce la calidad de Congresista a algún procesado17 Si bien la Corte Constitucional en sentencia C-403 de 2022, al estudiar la constitucionalidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que señala que «Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000», decidió declarar exequible la norma enunciada, en esta oportunidad no se ocupó de las consecuencias de mantener un sistema procesal de corte inquisitivo para los Congresistas de la República, lo que, en los eventos de adquisición o cesación del fuero, implica la adecuación del trámite, bien sea al rito procesal regido por la Ley 600 o 906. Ante este vacío, la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP1460-2023, 24 may. 2023, rad. 63476 encontró congruente la aplicación del artículo 624 del Código General del Proceso para determinar la adecuación al sistema procesal por el que debe continuar la actuación en los casos
de adquisición de la condición foral, pues si bien no se está frente a un tránsito de legislación, la coexistencia de leyes es asimilable, por sus efectos, al fenómeno de sucesión de leyes. Agregó que, esta labor implica hallar ‘el punto de encuentro’ o de ‘equivalencias’ entre ambos sistemas que permita continuar su trámite, sin necesidad de anulación de la
17 La competencia se adquiere desde que la respectiva entidad electoral les reconoce la calidad de congresista y no desde su posesión CSJ SP, 29. May. 2019, rad 55395.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N.º 00840
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Página 13 de 20 actuación surtida bajo la ritualidad previamente establecida por la ley. Así la Sala de Casación Penal señaló que:
2.9.1 Frente a la falta de regulación legal para resolver las situaciones problemáticas originadas por la simultaneidad de procedimientos previstos en leyes que coexisten, jurídicamente es posible acudir a tal norma, cuya existencia se justifica en la necesidad de solucionar las dificultades surgidas de la vigencia y aplicación de las leyes. Para la Sala la coexistencia de leyes es asimilable, por sus efectos, al fenómeno de sucesión de leyes, toda vez que si bien es cierto ambas se encuentran vigentes, sólo una de ellas regirá el caso haciendo inaplicable la otra, en toda la materia regulada por
al fenómeno de sucesión de leyes, toda vez que si bien es cierto ambas se encuentran vigentes, sólo una de ellas regirá el caso haciendo inaplicable la otra, en toda la materia regulada por aquella. Aunque tal situación, en estricto sentido jurídico, no configura derogatoria de la ley que cede en su aplicación frente a la otra, esta no podrá regular las situaciones que deban ser decididas al amparo de la que rija el asunto. De otro lado, las actuaciones cumplidas bajo el rito procesal establecido que ahora deben adecuarse a otro continúan siendo eficaces, gozan de presunción de legalidad y al igual que frente a lo previsto cuando hay sucesión de leyes, no son susceptibles de anulación pues conservan toda validez. En este sentido, el precepto legal que regula la sucesión de leyes resulta de utilidad para solucionar los problemas surgidos de la simultaneidad de leyes que contemplan distintos procedimientos, al permitir determinar la fase o etapa a la cual debe ajustarse la actuación que en adelante habrá de adelantarse bajo otro rito procesal, por razones constitucionales o legales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N.º 00840
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Página 14 de 20 2.9.2 Su aplicación en este ámbito reafirma los principios de juez natural y preexistencia de la ley al acto imputado que hacen parte de la Carta Política 18, y guarda correspondencia con la potestad del legislador de modificarlos en los casos establecidos en la constitución y la ley, con observancia de las formas propias de cada juicio, esto es, del debido proceso. Desde esta perspectiva, la disposición incorporada al Código General del Proceso, en sentido jurídico lato posibilita, según los fundamentos anteriores, la adecuación de la actuación penal adelantada bajo un procedimiento a otro, debido a la coexistencia de las leyes que los contemplan. 2.9.3 En efecto, la integración o remisión al Código General del Proceso es permitida en las materias que no están reguladas expresamente en ninguno de los códigos procesales penales 19, en tanto no consagran disposiciones relativas a la solución de los problemas sobre aplicación de la ley, surgidos de la coexistencia de leyes y simultaneidad de sistemas procedimentales. 2.9.4 El inciso segundo del artículo 624 del citado Código, previene que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se
términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 2.9.5 Ahora bien, frente a este último tópico, simultaneidad de procedimientos, es imperativo fijar el momento procesal en el que
18 Constitución Política de Colombia, artículo 29. 19 Ley 600 de 2000, artículo 23 y Ley 906 de 2004, artículo 25.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N.º 00840
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Página 15 de 20 se encuentra la actuación que debe ajustarse por razones constitucionales a otro procedimiento vigente y aplicable al caso, dado que el inciso primero del citado artículo 624 dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores y son de aplicación inmediata”. En esas condiciones la Sala de Casación Penal estimó que con el advenimiento de la calidad foral congresional no necesariamente la adecuación del procedimiento a la Ley 600 de 2000 debe darse ipso facto pues “resulta imperativo establecer a la luz de lo preceptuado por el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable según lo dicho en precedencia a este asunto, el momento procesal a partir del cual corresponde ajustar esta actuación a
Proceso, aplicable según lo dicho en precedencia a este asunto, el momento procesal a partir del cual corresponde ajustar esta actuación a dicho rito procesal, con salvaguardia de las garantías y derechos de los intervinientes, el debido proceso y la prevalencia del principio de justicia material sobre las simples formalidades procesales”, y en tal medida “determinados actos procesales iniciados y los recursos interpuestos corresponden adelantarse de acuerdo con la ley vigente o el procedimiento bajo el cual se venían tramitando”. (se destaca). En vista de lo anterior, esta Sala mayoritaria dado que bajo la Ley 906 de 2004 el aspecto probatorio pasa por las fases de descubrimiento, enunciación, estipulaciones , solicitudes y oposición a tales pedimentos y que la decisión y práctica probatoria necesariamente está atada a tales pasos y formalidades, teniendo en cuenta que el diligenciamiento transitaba ya por la audiencia preparatoria adelantada en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, habiéndose ya surtido el descubrimiento probatorio de la defensa, corriéndose elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N.º 00840
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Página 16 de 20 respectivo traslado a las partes 20, decidió aplicar este precedente en su literalidad, en aras de garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica en la actividad judicial, según el cual:
precedente en su literalidad, en aras de garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica en la actividad judicial, según el cual: Esta postura permite identificar los intereses constitucionales comprometidos con la salvaguarda de la seguridad jurídica en la actividad judicial: su garantía permite a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas. La estabilidad en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos (art. 2) dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite. Al fundamento de la seguridad jurídica también concurre el principio de la buena fe que impone a las autoridades del Estado, el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83). También el reconocimiento de la seguridad jurídica se apoya en la cláusula de Estado de Derecho (art. 1) en tanto permite que las autoridades judiciales adopten las decisiones con apoyo en reglas preexistentes y no con fundamento en su propia voluntad21. Teniendo en cuenta, que, como se estableció en el auto recurrido, aplicar los lineamientos dispuestos por la Sala de Casación Penal conlleva a que la audiencia del juicio oral en este caso se adelante hasta la culminación de la práctica probatoria bajo la Ley 906 de 2004, no es posible, como lo
Casación Penal conlleva a que la audiencia del juicio oral en este caso se adelante hasta la culminación de la práctica probatoria bajo la Ley 906 de 2004, no es posible, como lo pretende el recurrente, excluir a la Fiscalía de su participación en esas etapas, dado que la naturaleza adversarial de la referida sistemática procesal, implica la existencia de partes con roles claramente determinados, una de ellas la Fiscalía, a quien corresponde el ejercicio de la
20 Fls. 219 a 224, cuaderno original No. 1, Fiscalía.
21 CC C-284 de 2015.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 17 de 20 potestad punitiva a través de la formulación de su pretensión ante el juez y la demostración de la misma en el juicio oral. Acoger los argumentos del recurrente, conllevaría a resquebrajar la naturaleza de la audiencia preparatoria que se inició bajo los cauces del sistema acusatorio con las fases inescindible y lógicamente unidas a las que ya se hizo mención, de ahí que no sea viable acceder a la pretensión de la Fiscalía de sustraerla del conocimiento del asunto. Por demás, no tendría fundamento legal anular o dejar sin validez todo lo ya adelantado en la audiencia preparatoria, pues, cuando ello se cumplió, se hizo bajo la normatividad que legalmente regía el asunto.
demás, no tendría fundamento legal anular o dejar sin validez todo lo ya adelantado en la audiencia preparatoria, pues, cuando ello se cumplió, se hizo bajo la normatividad que legalmente regía el asunto. Tampoco podría la Sala mayoritaria acoger la postura plasmada en el salvamento de voto a fin de que asuma la Corte el poder oficioso en materia de pruebas a la luz de la Ley 600 de 2000, porque ello iría en contra del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal ya destacado, considerando la postura mayoritaria que la Corporación en su integridad ha de actuar de forma monolítica. En efecto, aunque la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001 cuando confrontó el artículo 4° deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N.º 00840
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Página 18 de 20 la Ley 169 de 1896 con el texto superior 22 dejó claro que el preced
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