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CSJ - AEP102-2024(00904)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP102-2024(00904)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 102 -2024 Radicación N.º 00904

CUI N.º 11001024700020230007701

Aprobado mediante Acta N.º 86 Bogotá D.C., veintidos (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensa técnica en favor del procesado CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, contra quien la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución de acusación el 11 de abril de 2024 por los presuntos punibles de concierto para delinquir agravado -art. 340, incisos 2º y 3º de la Ley 599 deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 2 de 21 2000en calidad de coautor, cohecho propio -art. 405 ibidemen calidad de autor, interés indebido en la celebración de contratos -art. 409 ibidemen calidad de determinador, con circunstancias de mayor punibilidad –numeral 9° y 10° del art. 58 ibidem-.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Según la resolución de acusación 1, en el mes de septiembre de 2021, Alejandro Noreña Castro, asesor de Pablo

58 ibidem-.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Según la resolución de acusación 1, en el mes de septiembre de 2021, Alejandro Noreña Castro, asesor de Pablo César Herrera Correa -gerente de la Empresa para el Desarrollo Territorial “Proyecta”-, organizó un encuentro entre este último y el senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, realizado en las instalaciones de dicha entidad, ubicadas en la ciudad de Armenia en el piso 16 del edificio de la Gobernación del

Departamento del Quindío. En el curso de esa entrevista, el entonces directivo le expuso al procesado los avances y logros obtenidos con el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 501 de 2021, suscrito entre esa entidad y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). El 13 de octubre siguiente, Herrera Correa se reunió con RAMÍREZ CORTÉS y Pierre Eugenio García Jacquier, exsubdirector del DPS, en la oficina del último; ello, para discutir la posibilidad de suscribir otro contrato interadministrativo de gerencia integral entre el DPS y Proyecta. Lo anterior, en esencia, para favorecer los intereses electorales y económicos del procesado.

1 Cuad. SEI N.º 12, ff. 2026-2368.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 3 de 21 En consecuencia, durante la semana del 8 al 12 de noviembre de 2021, días inmediatamente previos a la vigencia de la proscripción de que trata el artículo 3.4.2.7.1. del Decreto 734 de 2012 para la celebración de contratación directa por entidades estatales -conocida como ley de garantías-, se celebró el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 de 2021 entre el DPS y Proyecta por un valor total de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta millones ciento diecinueve mil ciento siete pesos ($48.660.119.107). Con posterioridad, el 20 de diciembre del mismo año, se habría sostenido otra reunión entre RAMÍREZ CORTÉS, Herrera Correa y García Jacquier, en la que se acordó direccionar, por medio de invitaciones privadas remitidas por el exgerente de Proyecta, al menos 13 de los contratos incluidos en el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 cuyo valor ascendió a veinticuatro mil seiscientos seis millones novecientos treinta y dos mil nueve pesos ($24.606.932.009). En concreto, los contratos de interventoría y obra conocidos como “Saldaña y Quindío”, varios le habrían

correspondido al grupo coordinado por Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez, quien designó, a su vez, a los contratistas de esas obras. De otra parte, las ejecuciones de Mariquita, Purificación, Villarrica y Melgar, al igual que las interventorías de Mariquita, Melgar, Purificación, Villarrica y la conocida como “Tolima Varios”, habrían sido direccionados para favorecer a empresas representadas de hecho o jurídicamente por Anderson González González.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 4 de 21 Ahora bien, el propósito principal de ese plan, diseñado y promovido por el acusado y García Jacquier, pretendió afianzar el proyecto político del primero en Quindío, Caldas, Santander y Tolima; ello, en conjunción con el pago de dádivas que ascenderían a mil millones de pesos ($1.000.000.000).

III. ANTECEDENTES 2.1. En providencia del 22 de junio de 20232, la Sala Especial de Instrucción dispuso la apertura de la investigación formal en el trámite seguido en contra del senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS , quien fue vinculado mediante indagatoria evacuada en sesiones del 31 de julio y el 23 de septiembre siguientes3. 2.2. Mediante auto del 14 de diciembre de 20234, la Sala de Instrucción definió la situación jurídica del sindicado con imposición de medida de aseguramiento de detención

23 de septiembre siguientes3. 2.2. Mediante auto del 14 de diciembre de 20234, la Sala de Instrucción definió la situación jurídica del sindicado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, para lo cual emitió la orden de captura correspondiente que se hizo efectiva el día siguiente. 2.3. El 15 de febrero de 2024, la Sala Instructora rechazó las peticiones probatorias de la defensa y, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, decretó el cierre de la instrucción5. 2.4. Mediante decisión AEI 000061-2024 del 11 de abril de 20246, la Sala de Instrucción dispuso acusar a CIRO

2 Cuad. SEI N.º 1, ff. 190-210. 3 Cuad. SEI N.º 2, CD en f. 364. 4 Cuad. SEI N.º 6, ff. 1013-1220. 5 Cuad. SEI N.º 9, ff. 1721-1760. 6 Cuad. SEI N.º 10, ff. 2026-2368.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 5 de 21 ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS como probable: (i) coautor

del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal, (ii) autor del delito de cohecho propio y (iii) determinador en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, previstos en los artículos 405 y 409 ibidem. respectivamente, ambos en concurso homogéneo. Todas estas infracciones en concurrencia con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 9° del Código Penal -por la posición distinguida-. Adicionalmente, los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos con la circunstancia descrita en el numeral 10° ibidem. Además, se decidió mantener la medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como consta en el expediente, el término de ejecutoria de esta decisión empezó a correr el 16 de abril de 2024 7 y venció culminado el 18 de abril de la misma anualidad, una vez transcurridos los tres días correspondientes8. 2.5. Las diligencias seguidas contra el acusado se remitieron a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación donde una vez corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009, la defensa técnica formuló petición de nulidad10, en tanto que, a través de memoriales

7 Cuad. SEI N.º 12, f. 2380. 8 Cuad. SEPI N.º 1, f. 2.

petición de nulidad10, en tanto que, a través de memoriales

7 Cuad. SEI N.º 12, f. 2380. 8 Cuad. SEPI N.º 1, f. 2. 9 Ibidem, f. 10. 10 Ibidem, ff. 29-57.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 6 de 21 separados, ese mismo sujeto procesal y el delegado del Ministerio Público elevaron solicitudes probatorias11. 2.6. El 22 de agosto de 2024, se dio lectura a la decisión AEP 083-2024, por la cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y probatorias. En esa oportunidad, la defensa técnica interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación12 frente a unas solicitudes probatorias que le fueron negadas. Por otro lado, la defensa material presentó únicamente recurso de reposición13 al respecto con algunas solicitudes probatorias inadmitidas. 2.7. Mediante decisión AEP 095-2024 del 18 de septiembre de 2024, cuya lectura se realizó en audiencia el 23 de septiembre del mismo año, la Sala resolvió los recursos de reposición interpuestos por la defensa técnica y material, y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal respecto de las solicitudes no repuestas. No obstante, durante

reposición interpuestos por la defensa técnica y material, y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal respecto de las solicitudes no repuestas. No obstante, durante dicha diligencia, el defensor expresó su desistimiento del recurso de alzada, por lo que se declaró la ejecutoria de la providencia. 2.8. La audiencia pública de juzgamiento se ha celebrado en los días 27 de septiembre, 2, 3 y 15 de octubre de la presente anualidad, sesiones en las cuales se realizó el interrogatorio al acusado y se practicaron 19 de los 31 testimonios decretados.

11 Ibidem, ff. 72-123 y 63-71. 12 Cuad. SEPI N.º 2, CD en f. 243, registro a partir del min. 17:01 13 Ibidem, registro a partir del min. 17:24SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

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IV. LA SOLICITUD En misiva recibida en la Secretaría de la Sala de esta Corporación el 16 de octubre de 2024, el defensor solicitó la concesión de la libertad provisional en favor del procesado conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 200014.

Lo anterior se sustentó de la siguiente manera: i) desde el 11 de abril del presente año, la Sala Especial de Instrucción profirió resolución de acusación en contra de CIRO

artículo 365 de la Ley 600 de 200014. Lo anterior se sustentó de la siguiente manera: i) desde el 11 de abril del presente año, la Sala Especial de Instrucción profirió resolución de acusación en contra de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS , acto que quedó debidamente ejecutoriado el 16 de abril de 2024; ii) la audiencia pública de juzgamiento se ha desarrollado los días 27 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2024, sin haberse concluido, por lo cual resulta viable la causal liberatoria alegada; iii) no concurren circunstancias especiales que impidan la procedencia de dicha causal, tales como maniobras dilatorias o retrasos injustificados por parte de la defensa. Adicionalmente, destacó que el procesado no tiene antecedentes penales, es padre de un hijo de 3 años y ha cumplido cabalmente con todos los requerimientos de la Corte Suprema de Justicia en el marco de este proceso, sin incurrir

14 «Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…)

5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia

pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor».SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 8 de 21 en demoras o aplazamientos.

V. CONSIDERACIONES

1. De la libertad por vencimiento de términos La Sala de Casación Penal15 ha destacado que el proceso penal está gobernado por el régimen de afirmación de la libertad, por lo que la libertad por vencimiento de términos constituye una garantía del derecho del procesado a concurrir a un proceso público sin dilaciones injustificadas.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado sobre dicha garantía lo siguiente: «El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de

1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere

15 CSJ AP. 19 ago. 2020, rad. 57742 y 57831. Postura reiterada en CSJ AP. 25 mar.

2021, rad. 58987.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 9 de 21 prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia. Precisamente, la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, obedece al enunciado propósito. La duración de la privación temporal de la libertad, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial »16. Así las cosas, conforme lo ha descrito la referida Corporación17, mientras la libertad es la regla general, la detención preventiva exclusivamente puede ser una medida extrema y su adopción «debe hallarse rodeada de las mayores precauciones»18. Lo anterior porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado y que, por tanto, se presume inocente de conformidad con lo descrito en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Por lo tanto, atendiendo su carácter excepcional, el ordenamiento ha definido de manera precisa los eventos en los que procede la detención preventiva, así como las oportunidades y mecanismos destinados a hacer cesar dicha privación de la libertad.

ordenamiento ha definido de manera precisa los eventos en los que procede la detención preventiva, así como las oportunidades y mecanismos destinados a hacer cesar dicha privación de la libertad.

2. De la causal de libertad del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000

El numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 establece como causal de libertad la siguiente:

16 CC. C-300 de 1994. 17 CC C-424 de 1997. y CC T-153 de 1998.

18 Ibidem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. En relación con la aplicación del primer inciso, la Corte Constitucional ha precisado que la simple instalación de la

la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. En relación con la aplicación del primer inciso, la Corte Constitucional ha precisado que la simple instalación de la audiencia pública no impide materialización de la causal.

Veamos: «[…] el primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P, al hacer referencia a la celebración de la audiencia, quiere significar que ésta ha sido evacuada en su totalidad, lo que implica, en consecuencia, que si dicha diligencia judicial una vez iniciada, se suspende, transcurrido un término mayor a seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, bien puede el sindicado invocar la causal genérica de libertad provisional en comento»19.

Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal, tal como puede observarse en providencia CSJ AP. 25 mar. 2021, rad. 58987.

Por otra parte, el inciso segundo de la norma en comento permite la suspensión de la audiencia pública por causas justas y razonables, escenario en el que, la contabilización de los términos para obtener el beneficio de la libertad provisional debe tomar en consideración dichas circunstancias. Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió:

19 CC C-846 de 1999.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 11 de 21 «En efecto, en el marco de la norma legal acusada, el legislador ha establecido una causal precisa por la cual el juez puede negarse a decretar la libertad provisional a que tiene derecho el sindicado. Dicha causal es la necesidad de suspender la audiencia de juzgamiento por un motivo razonable o justo plenamente justificado. Atendiendo a la naturaleza de estos conceptos, al juez penal le corresponde analizar las circunstancias concretas que rodean el proceso judicial para establecer cuáles sucesos son causas razonables o justas que impidan continuar o llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. En este caso, el juez llena de contenido los conceptos que el legislador ha señalado con la mayor precisión posible, dado que no es técnico establecer de manera apriorística, exacta y exhaustiva, todas y cada una de las causas que razonable o justamente pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento. No obstante, algunos intervinientes -incluyendo el demandantealegan que, a pesar del esfuerzo legislativo, la precisión de los términos de la norma es apenas aparente, y los conceptos de causa

justa y razonable siguen siendo imprecisos y abstractos, por lo cual podría el juez hacer caber dentro de dicha categoría cualquier suceso que impidiera continuar o celebrar la audiencia de juzgamiento. Para la Corte Constitucional, dicha objeción sería válida si el concepto de causa justa y razonable permaneciera indefinido y su contenido no hubiera sido enriquecido por la jurisprudencia nacional. En efecto, tal como pasa a verse, en el estado actual de la jurisprudencia, el concepto utilizado por la norma relativo a la causa que puede dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento es un concepto depurado que guarda un equilibrio interno, propicio para defender los derechos de los individuos vinculados al proceso penal. En primer lugar y atendiendo a la Sentencia C-846 de 1999, la que permite suspender la audiencia de juzgamiento no es una causa cualquiera sino una causa calificada. Tal calificación viene impuesta por los limites naturales y gramaticales de lo que se entiende por justo y razonable, no siéndole dado al juzgador ordenar la suspensión por un simple capricho, por una razón inexistente, banal o arbitraria. (…) En segundo lugar, el contorno del concepto de causa justa y razonable ha sido delineado por la jurisprudencia pertinente, gracias a lo cual el juez penal tiene un referente teórico claro para adoptar la medida respectiva. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada, la ineficacia y la ineficiencia de la administración de justicia, la incuria y la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada, la ineficacia y la ineficiencia de la administración de justicia, la incuria y la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas han sido excluidas expresamente de la categoría de causas justas y razonables. Cualquier suspensión que se adopte con fundamento en un retardo procesal proveniente de la inercia estatalSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 12 de 21 se considera ilegítima y, por tanto, inhabilita al juez penal para prolongar la detención preventiva. Hay que entender que, si la suspensión de la audiencia se da por causas atribuibles al sindicado o a su abogado defensor, la suspensión de la audiencia se encuentra justificada y, por ende, la prolongación de la detención preventiva »20. En segundo lugar, el precepto en cita destaca que, tampoco habrá lugar a la liberación provisional cuando la audiencia de juzgamiento no haya podido realizarse por causas atribuibles al procesado y a su defensor; maniobras que comprenden tanto los aplazamientos de las diligencias como

cualquier actuación que riña con el principio de celeridad de los trámites judiciales.

3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se encuentra superado el término establecido en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Para el efecto, en primer lugar, debe definirse si en este asunto deben contabilizarse 6 o 12 meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Para ello, resulta necesario indicar que en este proceso no se decretaron pruebas en el exterior ni se está a la espera de su traslado. Adicionalmente, comporta señalar que, conforme lo dispone el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, en los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados -para que proceda la libertad provisionallos

20 CC C-123 de 2004.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 13 de 21 términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el presente caso concurre dicha circunstancia, pues se procede en contra de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS por el delito de concierto para delinquir agravado, que es de competencia de los jueces penales del circuito especializado. A efecto de soportar esta afirmación, sin perder de vista

delito de concierto para delinquir agravado, que es de competencia de los jueces penales del circuito especializado. A efecto de soportar esta afirmación, sin perder de vista que la normativa bajo la cual se adelanta el presente proceso es la Ley 600 de 2000, resulta necesario acudir al artículo 5° transitorio de esta codificación procesal, el cual reza: «Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:

1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).

2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.

3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).

4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal).

5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos

(artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).

6. Modificado por el art. 23, Ley 1121 de 2006 . De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del

366 del Código Penal).

6. Modificado por el art. 23, Ley 1121 de 2006 . De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 14 de 21 (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).

7. Modificado por el art. 23, Ley 1121 de 2006. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.

9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.

10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.

11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a

doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.

12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal.

13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código

Penal.

14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326 del Código Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales».

Ha de anotarse que el punible de concierto para delinquir agravado se le endilga a RAMÍREZ CORTÉS en razón a que i) el objetivo de los concertados en el pacto criminal era cometerSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 15 de 21 delitos indeterminados contra la administración pública (inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000) y ii) por su condición de servidor público (inciso 3° ibidem). Por lo tanto, si bien dichas circunstancias específicas de agravación no se encuentran en la lista descrita en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 - original-, en el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y en el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha definido que, en tratándose de la

en el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y en el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha definido que, en tratándose de la competencia para conocer de los procesos adelantados por el delito de concierto para delinquir bajo el rito de la Ley 600 de 2000, le compete a los juzgados especializados con independencia de que se trate de simple o agravado. Veamos: «La primera observación es que la ley 733 de 2002 no derogó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000. Se trata de una modificación por adición del artículo 340 de la ley 599 de 2000, en el sentido de sancionar otras nuevas modalidades delictivas de concierto para delinquir, como el que se realiza para el lavado de activos, testaferrato y conexos. Constátese que el artículo 5 transitorio de la ley 599 de 2000 tiene catorce numerales en los que se enuncian los delitos de competencia de la justicia especializada; cuando el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 crea otras modalidades de concierto para delinquir , modifica, pero por simple agregación, el artículo 5, situación que está lejos de ser comprendida como una derogatoria. Interpretando la técnica legislativa se entiende que si el artículo 8 de la ley 733 de 2002 extendió la descripción típica de uno de los delitos atribuidos a los jueces penales del circuito especializados por mandato del artículo 5 transitorio, lo que fue objeto de creación se

la ley 733

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