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CSJ - AEP103-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP103-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 8

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 103-2025 Radicación N° 01023

CUI: 19001600000020230000701

Aprobado mediante Acta N° 85 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resolver el recurso de reposición presentado por el defensor de CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO contra el auto AEP 093-2025 que se pronunció sobre las solicitudes formuladas durante la audiencia preparatoria.

II. DEL RECURSOPrimera Instancia Rad. Nº 01023

CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO Ley 906 de 2004

Página 2 de 8 El apoderado del encartado recurrió la decisión que decretó al ente acusador la práctica de la prueba 4.2.1.37 Disco compacto mini, marca Smartboy con serial 502181523-02936-15, la cual contiene una grabación que efectuó el señor JOSÉ ALEJANDRO OROZCO y que entregó a las autoridades al momento de formular la denuncia por los hechos que ahora se investigan. Según el interesado, dicha documental debe ser inadmitido por “impertinente, inútil y repetitiva” al que no aportará elementos nuevos al proceso, pues lo que se piensa conseguir con ella puede lograrse a través de otros medios de prueba, como lo son los testimonios de las personas que concurrirán al juicio. Agrega que permitir la introducción de dicha grabación

aportará elementos nuevos al proceso, pues lo que se piensa conseguir con ella puede lograrse a través de otros medios de prueba, como lo son los testimonios de las personas que concurrirán al juicio. Agrega que permitir la introducción de dicha grabación no tiene “valor añadido” para el juicio, al punto que sería como duplicar las declaraciones que quienes participan en ellas. Finalmente indica que, al tratarse de un disco compacto con mucha información, existe el riesgo que durante su incorporación se incluya evidencia que no fue descubierta oportunamente por la fiscalía.

III. DE LOS NO RECURRENTESPrimera Instancia Rad. Nº 01023

CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO Ley 906 de 2004

Página 3 de 8 El delegado de la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas solicitan que se mantenga la decisión de acceder a la práctica de la referida prueba, en razón a que la misma sí tiene relación directa con el tema de prueba al corresponder a una grabación en la que participa el procesado con el denunciante sobre aspectos que aquí se investigan, por lo que permitirá complementar los testimonios de las personas que concurrirán al juicio, tanto sobre el contenido de la conversación como en su contexto. Añade el delegado de la procuraduría que no existe riesgo de que al proceso se incorporen pruebas que no hayan sido descubiertas, toda vez que pare ello está presente el propio defensor y los intervinientes, quienes pueden advertir dicha situación y oponerse a ello de ser el caso.

IV. CONSIDERACIONES El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las

propio defensor y los intervinientes, quienes pueden advertir dicha situación y oponerse a ello de ser el caso.

IV. CONSIDERACIONES El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus consideraciones, cuya finalidad es la de brindarle al funcionario judicial que profirió la decisión la posibilidad de corregir los errores en que haya incurrido, sin que resulte viable para el recurrente introducir argumentos que no hayan sido propuestos inicialmente1. 1 CSJ, 21 jul. 2021, rad. 58380, CSJ AP, 23 nov. 2023, rad. 58650, CSJ AEP, 13 mar. 2024, rad. 50642.Primera Instancia Rad. Nº 01023

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Página 4 de 8 En el presente caso, el defensor hizo uso del recurso de reposición de manera oportuna, pues, una vez se agotó el acto de publicidad de la decisión recurrida, presentó los argumentos que sustentan su discenso, los cuales resultan suficientes para provocar un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, esta Corporación anuncia que no repondrá el auto confutado, puesto que en ella se atendieron adecuadamente los reparos sobre los que ahora insiste el defensor. Inicialmente, es menester recordar que, ante la amplitud de la petición probatoria de la Fiscalía, se decidió

adecuadamente los reparos sobre los que ahora insiste el defensor. Inicialmente, es menester recordar que, ante la amplitud de la petición probatoria de la Fiscalía, se decidió decretar la prueba 4.2.1.37 exclusivamente en lo que respecta a la grabación que el denunciante aportó a las autoridades, pues solo sobre ella fue que el delegado ciñó su argumento de pertinencia. Para esta Sala, aunque el defensor alega que tal grabación no es relevante, se tiene que sí tiene importancia de cara al tema de prueba, pues, según el ente acusador, en ellas quedó registrado el diálogo que aquel sostuvo con el procesado sobre las irregularidades aquí investigadas, donde supuestamente se alude a un plan para ocultarlas. Así mismo, se reitera que la misma no puede tildarse de repetitiva atendiendo a que, por regla general, los registrosPrimera Instancia Rad. Nº 01023

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Página 5 de 8 audiovisuales permiten llegar a una adecuada reconstrucción de los hechos y, especialmente, contrastar las versiones de los testigos, lo que redunda en beneficio de la valoración probatoria. De esta manera, no resulta redundante la reproducción en audiencia de la conversación contenida en la grabación, sobre todo, si la misma tiene matices que presuntamente se relacionan con la conducta del procesado respecto a los supuestos delitos que se le endilgan. Finalmente, respecto al último argumento elevado por el defensor, quien sugiere que la incorporación de la

relacionan con la conducta del procesado respecto a los supuestos delitos que se le endilgan. Finalmente, respecto al último argumento elevado por el defensor, quien sugiere que la incorporación de la documentación en cuestión podría allanar el camino a evidencia que no fue descubierta oportunamente, esta Sala comparte la postura del delegado de la Procuraduría al señalar que, para tal efecto, las partes e intervinientes están presentes en el proceso, lo que permite filtrar dichas contingencias a través de los mecanismos establecidos por la ley, como las objeciones y oposiciones, garantizando que no pasen inadvertidas en el juicio. Aclaración final En atención a las observaciones planteadas por el delegado de la fiscalía en cuanto a la numeración del auto, se dispone corregir la misma así:Primera Instancia Rad. Nº 01023

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Página 6 de 8 En la página 23, en el primer párrafo, se consignaron por error las pruebas documentales 2.1.1.31 y 2.1.1.32, cuando los números correctos son 4.2.1.31 y 4.2.1.32. De igual manera, en la página 24, en el primer párrafo, se estipularon las solicitudes con los números 2.1.1.33 a 2.1.1.36; la numeración correcta es 4.2.1.33 a 4.2.1.36. Adicionalmente, en el acápite originalmente

2.1.1.36; la numeración correcta es 4.2.1.33 a 4.2.1.36. Adicionalmente, en el acápite originalmente denominado "4.3.3 De las pruebas comunes", que quedará ahora como "4.3.5 De las pruebas comunes". Asimismo, se modifican las subdivisiones de la siguiente manera:  4.3.5.1 Pruebas testimoniales comunes que le serán decretadas a la defensa, incluyendo:

o 4.3.5.1.1 MARIA FERNANDA TERÁN

CONSTAÍN o 4.3.5.1.2 ALEJANDRO LUNA FALLS  4.3.5.2 Pruebas documentales comunes decretadas a la defensa, que abarcan: o 4.3.5.2.1 El Acuerdo 017 de 2015, Plan Especial de salvaguarda de las Procesiones de Semana Santa en el sector histórico de Popayán 2016-2066.Primera Instancia Rad. Nº 01023

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Página 7 de 8 o 4.3.5.2.2 Certificado de existencia y representación legal de la Litografía San José. En consecuencia, el numeral TERCERO de la parte resolutiva se redactará así: “ TERCERO-. DECRETAR a la defensa las pruebas relacionadas en los numerales 4.3.1, 4.3.2, 4.3.4 y 4.3.5.” En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

4.3.2, 4.3.4 y 4.3.5.” En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER la decisión objeto de impugnación.

SEGUNDO: ACLARAR la numeración del auto conforme a la parte motiva de esta providencia.

Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE,

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

MagistradaPrimera Instancia Rad. Nº 01023

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JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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