CSJ - AEP105-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP105-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 105-2025 Radicación N.º 51414
CUI N.º 11001020400020170175300
Aprobado mediante Acta N.º 87 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del recurso de queja interpuesto por el defensor técnico de RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, contra la decisión AEP 098 de 2025, por cuyo medio rechazó de plano la solicitud de nulidad de lo actuado presentada por ese mismo sujeto procesal.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Mediante decisión SEP 092-2025 del 25 de julio de 2025, la Sala resolvió condenar a HERNANDO DAVIDPrimera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 2 de 7 DELUQUE FREYLE, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA como autores penalmente responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El término de ejecutoria de dicha decisión empezó a correr a partir del 28 de julio de 2025 a las 8:00 a.m. y vencía el 30 de julio de la misma anualidad a las 5:00 p.m.
El término de ejecutoria de dicha decisión empezó a correr a partir del 28 de julio de 2025 a las 8:00 a.m. y vencía el 30 de julio de la misma anualidad a las 5:00 p.m. 2.2. El 29 de julio de 2025, los defensores de los procesados HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, enviaron memoriales por los cuales manifestaron interponer el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia. El día siguiente, la defensa técnica de ALEJANDRO MAGNO BUILES expresó interponer el mismo recurso1. 2.3. El 30 de julio de 2025, el defensor de confianza de FRAGOZO DAZA renunció al poder a él conferido por el procesado2. En la misma fecha, se allegó poder otorgado por dicho acusado al doctor Pablo Suárez Namén, quién mediante dos memoriales remitidos simultáneamente manifestó interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida3 y elevó una solicitud de aclaración de la misma4. 2.4. A través de decisión AEP 095-2025 del 31 de julio de 2025, la Sala decidió rechazar por improcedente la solicitud de aclaración elevada. 1 Cuad. SEPI N.º 9, ff. 83-85.2 Ibidem, f. 86.3 Ibidem, ff. 101-102.4 Ibidem, ff. 103-110.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 3 de 7 Adicionalmente, en dicha fecha, por la Secretaría de la Sala se dejó constancia del inicio del término del traslado para la sustentación de los recursos presentados en contra de la sentencia SEP 092-2025, el cual se expresó que vencía el 5 de agosto de la misma anualidad. 2.5. El 4 de agosto de 2025, el defensor de ALEJANDRO MAGNO BUILES, allegó memorial por el cual sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido. Al siguiente día la defensa de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE remitió misiva con similar propósito. 2.6. El 5 de agosto de 2025, el defensor de FRAGOZO DAZA remitió i) memorial por el cual realizó una postulación de nulidad contra la decisión AEP 095-20255, la cual fue rechazada de plano mediante orden AEP 098-2025 del 8 de agosto de 2025, y ii) un segundo documento sustentando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia6. 2.7. El 12 de agosto de 2025, la defensa técnica de FRAGOZO DAZA allegó memorial por el cual manifestó interponer recurso de queja en contra de la orden AEP 098-2025, aludiendo que las decisiones que resuelven nulidades procesales son providencias interlocutorias y que, en consecuencia, resultan susceptibles de los recursos ordinarios, en particular, el de apelación.
que las decisiones que resuelven nulidades procesales son providencias interlocutorias y que, en consecuencia, resultan susceptibles de los recursos ordinarios, en particular, el de apelación. Agregó que rechazar una nulidad correctamente sustentada e impedir cualquier recurso contra dicha 5 Ibidem, ff. 132-139.6 Ibidem, ff. 140-188.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 4 de 7 determinación, desconoce el debido proceso por privar al procesado de los medios legales para controvertir una posible irregularidad de fondo. Por lo tanto, considera que el recurso de queja es el mecanismo idóneo en la Ley 600 de 2000 para impugnar la decisión de un juez de no dar trámite a una apelación que sí procedía. En tal sentido, solicitó que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 600 de 2000 y que se disponga la expedición y remisión de las copias procesales, dentro del término de un (1) día, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el fin de que se tramite el recurso interpuesto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA A través de la determinación AEP-098 de 2025, esta Sala rechazó de plano -dada su manifiesta improcedencia, y la absoluta carencia de fundamento fáctico y jurídico - la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica de RAÚL NICOLÁS
rechazó de plano -dada su manifiesta improcedencia, y la absoluta carencia de fundamento fáctico y jurídico - la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica de RAÚL NICOLÁS
FRAGOZO DAZA.
Indicó la Sala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 142.2 de la Ley 600 de 2000, el juzgador se halla en el deber de disponer el rechazo de plano de aquellas solicitudes de nulidad que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, como así sucedió en este caso.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 5 de 7 Adicionalmente, esta Sala dispuso que contra dicha determinación no procedía recurso alguno, conforme al numeral 2 del artículo 142 de la Ley 600 de 2000 y por constituir una orden con la cual se pretendió dar impulso a la actuación procesal. No obstante, el defensor del procesado RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, considera que procede el recurso de queja, sin tener en cuenta que la decisión adoptada por esta Sala constituye una orden contra la cual -como fuere expresamente señaladono proceden los recursos, y sin reparar en el contenido del artículo 195 de la Ley 600 de 2000, según el cual el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, lo cual de manera alguna ha ocurrido en el presente asunto, pues no solo no
contenido del artículo 195 de la Ley 600 de 2000, según el cual el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, lo cual de manera alguna ha ocurrido en el presente asunto, pues no solo no interpuso dicho recurso sino que el mismo resulta improcedente. En contraste con ello, lo que se observa es que la defensa técnica acude al recurso de queja con la esperanza que la Sala la conceda y se posibilite el estudio de la nulidad propuesta, la cual, como ya se definió, resulta manifiestamente improcedente y con la absoluta carencia de fundamentación fáctica o jurídica. Así las cosas, lo que se observa es que el recurso de queja propuesto resulta abiertamente impertinente, de ahí que la única solución que se advierte es el rechazo de plano de la pretensión formulada por la defensa técnica de FRAGOZO DAZA, puesto que, se insiste, la orden impartida y cuestionadaPrimera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 6 de 7 no es susceptible de recursos, como ya lo ha establecido la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Sobre el particular, en decisión CSJ AP, 12 feb. 2025, rad. 68249, la referida Colegiatura advirtió: “3.3. No obstante, ese rechazo de plano tiene la naturaleza jurídica de una orden, la cual no es susceptible de recursos, ni siquiera el de queja. Ello, por cuanto que dicho medio está configurado para que el superior analice la corrección o incorrección de la negativa a conceder
de una orden, la cual no es susceptible de recursos, ni siquiera el de queja. Ello, por cuanto que dicho medio está configurado para que el superior analice la corrección o incorrección de la negativa a conceder la alzada -o, en su defecto la casación-, pero no para pronunciarse sobre asuntos en los que la apelación es manifiestamente improcedente, como ocurre en este caso. (…) 3.6. Particularmente, como lo ha sostenido esta Corporación contra las órdenes no procede recurso alguno 7, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja. 3.7. Sobre las órdenes, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto contenido en el Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación penal8. 3.8. En consecuencia, aunque el Tribunal acertó en desechar de plano el recurso de apelación, erró en darle trámite a la queja, de conformidad con lo antedicho.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, por tratarse esta decisión de una orden, proferida en ejercicio de los poderes de dirección de los jueces, al constituir un rechazo de plano frente a la solicitud elevada, se destaca, no la resolución de la misma, contra esta no proceden recursos, por lo que se rechazará de plano el recurso de queja interpuesto.
al constituir un rechazo de plano frente a la solicitud elevada, se destaca, no la resolución de la misma, contra esta no proceden recursos, por lo que se rechazará de plano el recurso de queja interpuesto. 7 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.8 Corte Constitucional. Sentencia C897 del 30 de agosto de 2005.Primera Instancia Rad. N.º 51414
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Página 7 de 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de queja presentado por el defensor del procesado RAÚL NICOLÁS
FRAGOZO DAZA.
Por tratarse de una orden, contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario