CSJ - AEP107-2023(00299)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP107-2023(00299)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Página 1 de 57
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 107-2023 Radicación No. 00299
CUI: 110016000102201700240-01
Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 88 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor de JORGE ELIECER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, contra el auto AEP0402023 del 15 de marzo de 2023, por medio del cual se negó la conexidad deprecada por el acusado y se decidieron las solitudes probatorias formuladas por las partes.Primera Instancia Rad. No. 00299
JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA Ley 906 de 2004
. Página 2 de 57 ANTECEDENTES PROCESALES Tras superarse la audiencia de acusación el 9 de noviembre de 2020, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía, el vocero de los apoderados de víctimas y la defensa técnica demandaron la práctica de pruebas, el acusado solicitó conexar la presente actuación con la que se adelanta en contra de DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio. El 08 de mayo de 2023, en sesión de continuación de audiencia preparatoria se notificó el auto AEP040-2023 que
contra de DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio. El 08 de mayo de 2023, en sesión de continuación de audiencia preparatoria se notificó el auto AEP040-2023 que negó la conexidad deprecada por el acusado y resolvió las postulaciones probatorias elevadas por las partes, de conformidad con el trámite de la Ley 906 de 2004. Notificado el auto, la Fiscalía interpuso recurso de reposición en contra de las pruebas que le fueron negadas en los numerales No. 2.1.3.1, 2.1.3.2, 2.1.4.1, 2.1.4.4 y, el de reposición y subsidiariamente el de apelación frente a la prueba pericial No. 2.6.1.1., decretada a instancia de la defensa. El vocero de los apoderados de las víctimas presentó recurso de apelación en contra de la decisión de negarle las pruebas documentales relacionadas en los numerales 2.3.2, 2.3.4, 2.3.5, 2.3.6, 2.3.7, 2.3.8, 2.3.9, 2.3.10, 2.3.11 y 2.3.12. La defensa técnica interpuso recurso de apelación respecto a la negativa de decretarle las pruebas testimoniales y documentales descritas en los numerales 2.4.2.1, 2.4.2.3,Primera Instancia Rad. No. 00299
respecto a la negativa de decretarle las pruebas testimoniales y documentales descritas en los numerales 2.4.2.1, 2.4.2.3,Primera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 3 de 57 2.4.2.4, 2.4.2.6, 2.6.2.1, 2.8.1, 2.8.2, 2.8.3, del 2.8.13 al 2.8.81, y del 2.8.100 al 2.8.126; el de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la prueba testimonial No. 2.1.1.7, decretada a instancia de la Fiscalía y sólo reposición en punto a la negación de la conexidad. Los anteriores recursos se sustentaron por las partes y el interviniente en el curso de la audiencia. Cabe señalar que el Ministerio Público se mostró conforme con lo decidido y el acusado se atuvo a lo expuesto por su defensor. LA DECISIÓN IMPUGNADA Por no haber sido censurada en su totalidad sino de manera parcial, la Sala hará mención sólo de las consideraciones expuestas en relación con la conexidad negada a la bancada de la defensa, de las pruebas denegadas a la Fiscalía (2.1.3.1, 2.1.3.2, 2.1.4.1 y 2.1.4.4) y recurridas en
reposición por el Ente Acusador, de la prueba pericial (2.6.1.1.) decretada a instancia de la defensa recurrida en reposición y en subsidio apelación por el Delegado Fiscal, y de la prueba testimonial (2.1.1.7.) ordenada en favor de la Fiscalía, la cual recurrió el defensor en reposición y en subsidio apelación.
1. De la conexidad El acusado fundamentó su petición aduciendo que uno de los supuestos delitos de prevaricato investigados fuePrimera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 4 de 57 apoyado por DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, esto es, el originado en el fallo de 07 de noviembre de 2017, motivo por el cual considera tipificada una «conexidad sustancial» que obliga adelantar bajo una sola cuerda procesal los dos expedientes. La Sala sostuvo que la conexidad se erige en un mandato que impone por regla general la obligación de adelantar la investigación y juzgamiento de manera conjunta cuando se presente alguna de las circunstancias legales previstas para su declaratoria, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Con arreglo a dicho artículo sostuvo que la conexidad procede en eventos en que: 1. el delito haya sido cometido en coparticipación criminal; 2. se atribuya a una persona la
comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones realizadas con unidad de tiempo y lugar; 3. se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro; y, se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Precisó, además, que la jurisprudencia1 ha distinguido dos clases de conexidad: la sustancial y la procesal, entendiendo que
1 CSJ. SP. Rad. 46288 de 8 de julio de 2015.Primera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 5 de 57 la última congloba la primera, siendo aplicable en tanto tiene un mayor espectro, advirtiendo que la procesal no constituye un postulado absoluto pues razones de diversos órdenes demandan su no aplicación. Así entonces, la Sala negó la conexidad fundada en las siguientes razones: Ninguna de las causales previstas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal se configura y la conexidad procesal no concurre. No todos los hechos y delitos objeto de imputación y/o acusación vinculan a DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, ya
Código de Procedimiento Penal se configura y la conexidad procesal no concurre. No todos los hechos y delitos objeto de imputación y/o acusación vinculan a DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, ya que en sólo uno de ellos se hizo referencia a su presunta intervención, esto es, la conducta prevaricadora originada en el fallo de 07 de noviembre de 2017. De los cuatro punibles atribuidos al acusado, sólo uno puede llegar a compartir elementos similares que establezcan una relación razonable de modo, tiempo y lugar en su comisión con el endilgado a CAMARGO DE ÁVILA, por lo tanto, no existe comunidad probatoria absoluta o por lo menos mayoritaria que permita desarrollar de mejor manera la defensa técnica de los acusados. La práctica de aquellas pruebas de cargo y descargo relacionadas con los dos prevaricatos y el enriquecimiento ilícito en los que no se vinculó a CAMARGO DE ÁVILA, resultan inútiles para sus propósitos y, además, en atención a su granPrimera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 6 de 57 número y el tiempo que implica su práctica, afectaría significativamente la eficacia y celeridad del proceso que se sigue en su contra. Si bien el delito de prevaricato relacionado con el fallo de 07 de noviembre de 2017 atribuido a MOLA CAPERA, podría compartir elementos similares que establezcan una relación razonable de modo, tiempo y lugar en su comisión con el hecho
Si bien el delito de prevaricato relacionado con el fallo de 07 de noviembre de 2017 atribuido a MOLA CAPERA, podría compartir elementos similares que establezcan una relación razonable de modo, tiempo y lugar en su comisión con el hecho endilgado a CAMARGO DE ÁVILA, esa coincidencia parcial no encuadraba en ninguno de los supuestos de la mencionada disposición. En conclusión, encontró que el pedido de conexidad examinado contrario a sus fines entorpecería el ejercicio de la defensa de los acusados, y su decreto generaría una demora injustificada en el presente trámite y en especial en el seguido en
contra de DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA.
2. Pruebas negadas a la Fiscalía y recurridas en
reposición por el Ente Acusador:
2.1 - Testimonio de ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ. - numeral 2.1.3.1 En cuanto Rodríguez Caez, Juez Primero Promiscuo Municipal de Usiacurí – Atlántico, a quien, según la Fiscalía, el entonces senador Eduardo Pulgar Daza le hizo ofrecimientos para decidir a favor de Alberto Enrique Acosta Pérez en el proceso de restablecimiento del derecho donde se disputaban el control de la Universidad Metropolitana de Barranquilla; laPrimera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 7 de 57 Sala denegó su práctica por ser repetitiva e injustamente dilatoria, en la medida que los temas a abordar, esto es « cómo
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. Página 7 de 57 Sala denegó su práctica por ser repetitiva e injustamente dilatoria, en la medida que los temas a abordar, esto es « cómo el conflicto entre los familiares de la fundación Acosta Bendek permeó las instancias judiciales y administrativas en el Departamento del Atlántico, para a través de interferencias ilegales favorecer los intereses de una de las partes en conflicto», pueden ser absueltos por otros testigos, quienes también darán cuenta de dicho conflicto y la forma en que permearon las instancias judiciales, como son: Luis Fernando Acosta Ossio, Gustavo Adolfo Pertuz y Eduardo Pulgar Daza, los cuales la Sala consideró suficientes para alcanzar el propósito de la Fiscalía de hacer más probable el contexto de ilegalidad en el que se habrían inscrito los hechos objeto de acusación. 2.2. Testimonio de CARLOS JORGE JALLERD RADD. - numeral 2.1.3.2 Este testimonio se inadmitió por impertinente por no contribuir al esclarecimiento de los hechos, pues no se orienta a acreditar ningún aspecto relacionado con la materialización del delito endilgado a MOLA CAPERA o a su responsabilidad. Establecer las presuntas consecuencias causadas a la Universidad del Norte de Barranquilla resulta ajeno al tema de
prueba, máxime si se tiene en cuenta que respecto al presunto prevaricato acaecido con la emisión del auto de 16 de diciembre de 2016, la acusación refiere que: «… no se demostró perjuicio, mucho menos serio, cierto e inminente para dictar la medida cautelar, por tanto no existió necesidad o urgencia para así actuar…», por lo que establecer las consecuencias que se le pudieron haber causado a la Universidad del Norte dePrimera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 8 de 57 Barranquilla, resultarían ajenas al tema de prueba y por el contrario generaría confusión. En un segundo eje temático relacionado con la posibilidad de que el testigo deponga sobre el entorno en el cual se desarrolló «el asunto» para tener una visión en contexto y una mejor compresión de los hechos, la Sala consideró que el argumento del fiscal no permite advertir una relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, y su exposición no permite verificar el aporte concreto en punto del objeto de la investigación. 2.3 Pruebas documentales No. 2.1.4.1 y 2.1.4.4 En lo que atañe a los artículos periodísticos descritos en los numerales 2.1.4.1 y 2.1.4.4, la Sala los consideró carentes
de aptitud probatoria para demostrar los hechos relacionados con la comisión de los delitos endilgados, por cuanto se trata de notas meramente informativas que no tiene por sí mismas la entidad probatoria de dar por demostrado lo que consignan.2
3. Prueba admitida a instancia de la defensa y recurrida en reposición y en subsidio apelación por la
Fiscalía: 3.1 – Peritaje de FERNANDO ROBLES REYES – No.
2.6.1.1.
2 CSJ AP, 30 abr. 2014 rad. 42419Primera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 9 de 57 Se admitió por cuanto la Sala evidenció su vínculo con el tema de prueba, porque el testigo puede ilustrar aspectos relacionados con las finanzas del acusado, su capacidad económica y la forma en que adquirió sus bienes, así como respecto al patrimonio de sus hijos y esposa; aspectos relevantes para la teoría del caso de la defensa, en cuanto explicará por qué no existe incremento patrimonial ilícito en cabeza de MOLA CAPERA y su núcleo familiar. La Fiscalía solicitó la inadmisión de la prueba por la falta de descubrimiento, enunciación y solicitud de los elementos materiales probatorios que integrarán la base del informe de opinión pericial, argumentando que la defesa no referenció ninguna evidencia documental para ser tenida en cuenta por el perito en su estudio, aduciendo, además, que intentar probar
materiales probatorios que integrarán la base del informe de opinión pericial, argumentando que la defesa no referenció ninguna evidencia documental para ser tenida en cuenta por el perito en su estudio, aduciendo, además, que intentar probar a través de un testimonio el patrimonio, la tributación, los bienes y el sueldo del doctor MOLA CAPERA, entre otros, resulta inconducente. La Sala advirtió que la existencia de un informe base previo no es presupuesto fundamental de la prueba pericial, por cuanto es factible que el informe se rinda en la audiencia pública. En cuanto a la base fáctica del informe pericial se refiere, la Sala reconoció la posibilidad de que dicha base esté conformada por hechos demostrados en el juicio oral a través de medios de prueba allí incorporados3.
3 SP2709-2018 de 11/07/2018 Rdo. 50637Primera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 10 de 57 Recordó que conforme a la Ley 906 de 2004 una vez la prueba es practicada e incorporada en juicio integra el proceso y puede ser usada por las partes, teniendo en cuenta que la pretensión de la defensa se dirige a elaborar el peritaje con las pruebas incorporadas en el juicio por la Fiscalía. Destacó, además la Sala, que los testimonios de Jhon Elkin Quintero Rojas y Guillermo Alberto Cruz Muñoz decretados a instancia de la defensa y con quienes se aspira dar cuenta de los ingresos que percibió el acusado, sirven para
Destacó, además la Sala, que los testimonios de Jhon Elkin Quintero Rojas y Guillermo Alberto Cruz Muñoz decretados a instancia de la defensa y con quienes se aspira dar cuenta de los ingresos que percibió el acusado, sirven para demostrar la base fáctica del dictamen solicitado. Así, entonces, al estimar posible «que la base fáctica del dictamen esté conformada por hechos que son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba»4, no atendió la oposición de la Fiscalía.
4. Prueba admitida a solicitud de la Fiscalía y recurrida en reposición y en subsidio apelación por la defensa: 4.1. – Testimonio de Eduardo Enrique Pulgar Daza –
No. 2.1.1.7. El deponente, como parte de uno de los bandos en disputa de la familia Acosta Bendek ofreció dádivas y usó sus influencias como congresista siendo condenado por los delitos
4 IbidemPrimera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 11 de 57 de cohecho y tráfico de influencias de servidor público5, podrá informar de acuerdo con su experiencia personal y como político del departamento del Atlántico, sobre la relevancia social y económica de la Fundación Acosta Bendek en la región, y cómo el conflicto entre los herederos de dicha institución permeó de manera ilegal las instancias sociales, políticas y jurídicas del departamento; circunstancias que la Sala consideró pertinentes porque le permitirán al Ente Acusador
permeó de manera ilegal las instancias sociales, políticas y jurídicas del departamento; circunstancias que la Sala consideró pertinentes porque le permitirán al Ente Acusador demostrar que la contienda de los Acosta Bendek era de conocimiento público y cómo el accionar del acusado estuvo informado del contexto de ilegalidad en que se desarrolló dicha pendencia familiar; razón por la cual ordenó el testimonio. Además, porque los hechos por los cuales fue condenado el deponente, guardan relación con el contexto judicial que originó la presente actuación; con lo que la Fiscalía podrá demostrar circunstancias relevantes referidas al presunto entorno de criminalidad en que se emitieron las decisiones tildadas de prevaricadoras endilgadas a MOLA CAPERA y al conocimiento que el acusado tenía sobre el mismo. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN Los motivos de disenso en cuanto al recurso de reposición interpuesto por las partes se resumen a continuación. En atención a la incidencia que tiene en la actuación
5 El testigo fue condenado por la Sala Especial de Primera Instancia en sentencia SEP00064-2021 de 24 de junio de 2021 - RDO. 00300Primera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 12 de 57 procesal la determinación de la conexidad, resulta lógico evocar en primer lugar los argumentos de la defensa: 1 – De la Conexidad El defensor considera que a la Sala no le asiste razón pues
. Página 12 de 57 procesal la determinación de la conexidad, resulta lógico evocar en primer lugar los argumentos de la defensa: 1 – De la Conexidad El defensor considera que a la Sala no le asiste razón pues pese a encontrar relación razonable de modo, tiempo y lugar entre la comisión del supuesto prevaricato relacionado con el fallo de 07 de noviembre 2017 y los hechos imputados a CAMARGO DE ÁVILA, optó por negar la tramitación conjunta argumentando que esa coincidencia parcial no encuadra en ninguno de los supuestos de los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, se cumplen las exigencias de los artículos mencionados para decretar la conexidad, por lo menos dos de los presupuestos de la conexidad sustancial y procesal, por cuanto se trata de una conducta eventualmente cometida en coparticipación criminal no imputada de esa manera por la Fiscalía, y porque existe comunidad probatoria, ya que los hechos narrados en la imputación a CAMARGO DE ÁVILA son los mismos endilgados a MOLA CAPERA en este asunto. Respecto a los elementos materiales probatorios recolectados en el proceso de CAMARGO DE AVILA, sostiene, no son distintos a los de la presente actuación, pues si ellos fueran diversos le hubiese solicitado al Ente Acusador el
descubrimiento de los diferentes.Primera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 13 de 57 Destaca, que la jurisprudencia constitucional citada en el auto (sentencia C-471 de 2016) dispone la obligatoriedad de la unidad procesal desde el inicio de la actuación. Además, afirma, la Corte Constitucional no se pronunció por causa «…de las exigencias teóricas del proceso penal, sino por los derechos de las víctimas a no tener que nombrar representante en cada proceso con el que juega la Fiscalía cuando rompe ilegalmente las unidades procesales…» En ese sentido, argumenta, la Fiscalía estaba obligada a adelantar un solo proceso desde el comienzo de la actuación aplicando las variables de los artículos 50 y 51 ibidem, so pena de generar efectos indeseables y/o vulnerar derechos por rupturas ilegales. No se podía escindir la actuación por el simple querer de la Fiscalía, sino que la unidad procesal debió presentarse por ser una garantía de orden constitucional de los imputados. Bajo tales postulados solicita se reconsidere la postura adoptada y se reponga la decisión. Recursos de reposición de la Fiscalía:
2. Fundamentos del recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía contra la decisión que le negó pruebas testimoniales y documentales. 2.1. Testimonio de Andrés Fernando Rodríguez Caez numeral 2.1.3.1.Primera Instancia Rad. No. 00299
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testimoniales y documentales. 2.1. Testimonio de Andrés Fernando Rodríguez Caez numeral 2.1.3.1.Primera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 14 de 57 Luego de recordar los argumentos planteados por la Sala, la Fiscalía realizó, en primer lugar, un recuento de la pertinencia expuesta en torno a los testimonios de Luis Fernando Acosta Ossio y Gustavo Adolfo Pertúz, asegurando que estos se referirán a situaciones distintas al “contexto de corrupción” que relatará Rodríguez Caez. En cuanto a Luis Fernando Acosta Ossio, asegura, no fue solicitado para referirse al contexto de corrupción en que se inscribió el accionar del procesado, ni sobre el conflicto de los herederos de la fundación, por lo tanto, su dicho no es repetitivo ante el de Rodriguez Caes. Sobre el testimonio de Gustavo Adolfo Pertuz, asevera, si bien en su declaración hablará sobre el contexto en que sucedieron los actos de corrupción, se trata de una situación adicional en su testimonio, y si bien se referirá a dicho aspecto no lo hará sobre el conflicto de los herederos de Acosta Bendek. Respecto a Eduardo Enrique Pulgar Daza, admite que depondrá sobre los mismos hechos, empero la pertinencia del testimonio de Rodríguez Caez se fundamenta en el principio de valoración cruzada de la prueba, es decir, en que debe ser valorada en conjunto.
depondrá sobre los mismos hechos, empero la pertinencia del testimonio de Rodríguez Caez se fundamenta en el principio de valoración cruzada de la prueba, es decir, en que debe ser valorada en conjunto. Comoquiera que Rodríguez Caez era el Juez Primero Promiscuo Municipal de Usiacurí - Atlántico, a quien el entonces senador Pulgar Daza le hizo ofrecimiento para decidir a favor de Alberto Enrique Acosta Pérez en el proceso de «restablecimiento del derecho», asegura el recurrente, susPrimera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 15 de 57 manifestaciones y posición ante el conocimiento son diferentes a las de PULGAR DAZA. Por esa razón considera adecuado, pertinente y justo contar con los elementos suficientes para integrar «una realidad procesal». De ahí la necesidad para la Fiscalía de practicar este testimonio puesto que sus visiones son distintas y no resultan repetitivas.
Para soportar su solicitud trajo a colación la decisión de la Sala de Casación Penal de 11 de noviembre de 2009, radicado 31190, en punto del dolo en el delito de prevaricato.
Adicionalmente, aduce, el testimonio de Rodríguez Caez fue puesto primero en la solicitud probatoria que el de PULGAR DAZA por si llegaba a ocurrir la inadmisión en la forma en que sucedió, con el propósito de que se dispusiera primero el de aquél; por esa razón y ante la incertidumbre de poder llevar a juicio a Pulgar Daza solicita de forma subsidiaria se le permita escoger a uno de los dos testigos, ya que, si bien se referirán al mismo tema, no cuenta con certeza sobre su asistencia. 2.2. Testimonio de CARLOS JORGE JALLER RADDnumeral 2.1.3.2. Asegura la Fiscalía que la prueba se fundamentó conforme a la pertinencia señalada en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, ya que se dirige a evidenciar las consecuencias de la conducta punible.Primera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 16 de 57 En la solicitud, asegura, no hizo referencia al supuesto perjuicio que sustentó la decisión de 16 de diciembre del 2016, sino a las consecuencias ocasionadas al disponer la suspensión de los efectos del auto 9 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. El testigo, agrega, informará sobre las consecuencias producidas a la institución educativa (Universidad Metropolitana de Barranquilla) con las medidas provisionales adoptadas por el acusado en el auto de 16 de diciembre de 2016, en particular al decretar la suspensión de los efectos
Metropolitana de Barranquilla) con las medidas provisionales adoptadas por el acusado en el auto de 16 de diciembre de 2016, en particular al decretar la suspensión de los efectos jurídicos del auto 9 de diciembre de 2016, relacionado con la conformación de la junta directiva de la Fundación Acosta Bendek a la que pertenece la Universidad Metropolitana. El anterior argumento se integra con los presupuestos fácticos descritos en la acusación, trayendo a colación los hechos señalados en su página 96. Según la sentencia SP 267-2020 radicado 55955 de febrero 5 de 2020, asevera, para la estructuración del dolo en los delitos de prevaricato, se debe contar con evidencia suficiente para determinar adecuadamente las razones jurídicas del actuar del acusado y particularmente su proceder caprichoso.
6 […]pero esto no fue comprobado por el juez constitucional como correspondía en derecho, ni siquiera le mereció un comentario; esto, en cuanto su propósito era, y así lo hizo, dejar sin efecto esa decisión judicial para que a reglón seguido, como efecto sucedió, para que el demandante y su grupo realizaran los cambios en la junta directiva de la Fundación. Todo es un conjunto de irregularidades trascendentes atribuidas al doctor Jorge Eliecer Mola Capera, con fines protervos y contrariando el ordenamiento jurídicoPrimera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 17 de 57 El testimonio del citado ciudadano es pertinente porque todo se debió a una confusión en lo relacionado con la palabra «perjuicio» que uso la Fiscalía. Su relación es directa y clara con los hechos objeto de acusación, pues evocados de manera precisa los argumentos presentados en pretérita oportunidad su pertinencia corresponde con lo expuesto en el escrito de acusación. Así entonces, solicita reponer la negativa de este testimonio y ordenar su práctica. 2.3. Pruebas documentales No. 2.1.4.1 y 2.1.4.4 negadas a la Fiscalía. En cuanto a la documental relacionada en el numeral 2.1.4.17, explica que lo pretendido es demostrar la existencia de un hecho notorio, poniendo de presente informes de prensa como evidencia de «carácter demostrativo », a fin de acreditar una situación concreta conocida de manera general y pública. Como apoyo trae a colación la sentencia No. 34547 de 27 de abril del 2011, proferida por la Sala de Casación Penal que estableció las características del hecho notorio y destacó, en cuanto a las noticias de prensa se refiere, lo siguiente: …Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública
7 Noticia del 21 de septiembre de 2017, del periódico virtual, primeronoticias.com.co, con el título “A imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento directivos
que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública
7 Noticia del 21 de septiembre de 2017, del periódico virtual, primeronoticias.com.co, con el título “A imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento directivos de la Universidad Metropolitana”.Primera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 18 de 57 por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta… Recuerda que la pertinencia estuvo orientada a evidenciar el «hecho jurídicamente relevante número tres», evocando la exposición de pertinencia. La fecha de la publicación de la noticia periodística de 21 de septiembre de 2017, aduce, le permitirá integrar un hecho notorio, esto es, el conocimiento público en Barranquilla del llamado de la Fiscalía a la audiencia de imputación de cargos y solicitud de medidas de aseguramiento de los directivos de Universidad Metropolitana, y la puesta en marcha de una estrategia conocida por el acusado, la cual se materializó en la manipulación del reparto el 20 de octubre de 2017 y la asignación de la acción de tutela el 24 octubre de 2017.
Esa integración del hecho notorio probará la ocurrencia del ingrediente subjetivo del tipo penal y la existencia de la pendencia familiar de los Acosta. Considera, que lo trascendente de este elemento es demostrar el conocimiento público del referido conflicto. Adicionalmente, precisa, buscará hacer más probables las
pendencia familiar de los Acosta. Considera, que lo trascendente de este elemento es demostrar el conocimiento público del referido conflicto. Adicionalmente, precisa, buscará hacer más probables las circunstancias mencionadas en el escrito de acusación sobre el contexto de ilegalidad en el que se realizaron los hechos, esto, acorde con lo dispuesto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal y por estar dentro de la misma línea argumentativa de lo decidido por la Corte en la referida decisión 27 de abril del 2011 (radicado 34547).Primera Instancia Rad. No. 00299
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. Página 19 de 57 En cuanto a la evidencia contenida en el numeral 2.1.4.48, correspondiente a la edición de la revista Semana de 22 al 29 de julio de 2019, afirma, probará un patrón en el actuar del acusado, respecto al conocimiento de esta situación de noticia nacional y a la voluntad dolosa para intervenir de manera ilegal en el proceso penal que ocupó a los miembros de la Fundación Acosta Bendek. La publicación de la revista Semana dentro de su teoría del caso, asegura, tiene el carácter demostrativo destacado por la Corte en la citada sentencia (Rdo. 34547), toda vez que con ella acreditará una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía barranquillera, y en particular por el acusado, quien, en contravía de las funciones legales y constitucionales decidió emitir providencias opuestas al derecho.
general y pública por la ciudadanía barranquillera, y en particular por el acusado, quien, en contravía de las funciones legales y constitucionales decidió emitir providencias opuestas al derecho. Por ello, considera, la admisión de esta evidencia como demostración del hecho notorio permitirá probar el elemento subjetivo y en particular la voluntad dolosa del acusado al emitir las decisiones del 16 de diciembre de 2016, 24 de octubre y 7 de noviembre de 2017, es decir, la
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