CSJ - AEP109-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP109-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 109 - 2025 Radicación N°00964 CUI 52001-6099-032-2012-01499-01 Acta mediante Acta extraordinaria No. 90 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025 Resuelve lo atinente al recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por la Delegada de la Fiscalía contra el AEP 062-2025, mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes.Primera Instancia No. 00964
JULIO BYRON VIVEROS CHAVES Ley 906 de 2004
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1. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme lo consignado en el escrito de acusación1, JULIO BYRON VIVEROS CHAVES, Gobernador del Putumayo, designado por el Presidente de la República mediante Decreto No.3683 del 5 de octubre de 2010 para el período comprendido entre el 6 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, tramitó y celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 382 del 30 de diciembre de 2010 con posible desconocimiento de los principios de la contratación estatal y la función pública, relacionados con la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, porque, entre otras cosas, el contratista Luis Fabián Getial Chaves, abogado e ingeniero mecánico, no contaba con la capacidad, experiencia e idoneidad
función pública, relacionados con la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, porque, entre otras cosas, el contratista Luis Fabián Getial Chaves, abogado e ingeniero mecánico, no contaba con la capacidad, experiencia e idoneidad directamente relacionada para gestionar el cobro por los activos de infraestructura eléctrica, propiedad del ente territorial. Aunado, en ejecución del citado contrato, los días 26 de noviembre y el 30 de diciembre de 2011, el contratista suscribió dos conciliaciones ante las notarías de los círculos de Villagarzón y Puerto Asís, con los gerentes de las empresas de energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. y del Putumayo S.A. E.S.P. respectivamente, las cuales resultaron ser contrarias a la ley porque: 1) No se adelantaron ante agentes del Ministerio Público asignados a esa jurisdicción, ni fueron aprobadas por la autoridad judicial competente; 2) Los valores tasados en los acuerdos conciliatorios se efectuaron con base en una fórmula de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, que había sido derogada desde septiembre de 2008; 3) 1 Folio 1 al 101 C.O. N°1 de la Sala.Primera Instancia No. 00964
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Página 3 de 19 Las reclamaciones de pago por el uso de la infraestructura eléctrica de propiedad del Departamento del Putumayo se efectuó por valores inferiores a los calculados; 4) En la conciliación efectuada con la Empresa de Energía
Página 3 de 19 Las reclamaciones de pago por el uso de la infraestructura eléctrica de propiedad del Departamento del Putumayo se efectuó por valores inferiores a los calculados; 4) En la conciliación efectuada con la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., se acordó elaborar el diseño del Proyecto de construcción de infraestructura eléctrica zona Teteyé, Puerto Asís, Putumayo, obra que debió ser concertada bajo el régimen del Estatuto de Contratación Pública y; 5) La conciliación realizada con la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., de la cual el contratista y el acusado eran socios accionistas, fue suscrita por Marco Getial Ipuyan, gerente de la sociedad y tío de Luis Fabián Getial Chaves. Para la Fiscalía, tales actuaciones generaron un detrimento patrimonial para el Departamento del Putumayo por valor aproximado de seis mil doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta y dos pesos ($6.247'476.282).
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 18 de abril de 2023 ante un magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la Fiscalía imputó al exgobernador JULIO BYRON VIVEROS CHAVES como presunto autor de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) y peculado por apropiación (artículo 397 ibidem), con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los
contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) y peculado por apropiación (artículo 397 ibidem), con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 del Código Penal2. 2.2. El 15 de agosto de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación3 y, el siguiente 17 de agosto le fue asignado por 2 Minuto 26:35 del cd de fecha 18 de abril de 2023.3 Folio 1 s.s. del C.O. No. 1 de la Sala.Primera Instancia No. 00964
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Página 4 de 19 reparto el conocimiento de la actuación al Despacho 001 de la Sala Especial de Primera Instancia4. 2.3. El 22 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la cual se reconoció la calidad de presunta víctima a la Gobernación del Putumayo5 y, el acusador fijó los cargos contra JULIO BYRON VIVEROS CHAVES, en los mismos términos de la imputación6. 2.4. En sesión del 17 de febrero de 2025 se inició la audiencia preparatoria, en la que se escucharon las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes y, su argumentación sobre inadmisibilidad, rechazo y exclusión de las mismas7. Las cuales fueron resueltas mediante AEP 062-2025, publicitado el 12 de junio de 20258.
3. DECISIÓN RECURRIDA
sobre inadmisibilidad, rechazo y exclusión de las mismas7. Las cuales fueron resueltas mediante AEP 062-2025, publicitado el 12 de junio de 20258.
3. DECISIÓN RECURRIDA En providencia AEP 062-2025 , entre otras determinaciones, y en atención a lo que es materia de disenso, la Sala resolvió lo siguiente, cuya transcripción se hace
necesaria: « (…) 3.3.1.2.3. Formato Único Referencia Cruzada CD «Contrato 382/2010 Inf. IC0005429888 '16.01.2020». La Sala no accederá a su incorporación, porque si bien se indicó que demostraría la irregularidad que se presentó en el trámite contractual al efectuar la verificación de personal idóneo para ejecutar la actividad 4 Folio 104 C.O. No. 1 de la Sala.5 Folio 181 del C.O. No. 1 de la Sala 6 Folio 188 del C.O. No. 1 de la Sala.7 Folio 303 del C.O. No. 2 de la Sala.8 Folio 327 del C.O. No. 2 de la Sala.Primera Instancia No. 00964
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Página 5 de 19 objeto del Contrato No. 382 de 2010, dado que la Oficina de Gestión Humana limitó su búsqueda a los empleados de la Secretaría de Hacienda Departamental; lo cierto es que, se anunció y solicitó autorizar como prueba el original de un Formato Único de Referencia Cruzada. Es del caso resaltar que un formato es un documento preelaborado y de uso general, diseñado con el fin de estandarizar la recolección de
prueba el original de un Formato Único de Referencia Cruzada. Es del caso resaltar que un formato es un documento preelaborado y de uso general, diseñado con el fin de estandarizar la recolección de información o la realización de actuaciones, por tanto, su contenido es estructuralmente genérico, lo que significa que no está dirigido ni adaptado a un caso concreto, sino que puede ser aplicado a múltiples situaciones semejantes, a la espera de que el usuario lo complete con los datos particulares correspondientes. Conforme al Programa de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, el almacenamiento de soportes especiales (CD, USB y otros) se debe realizar de forma separada a los soportes documentales que lo acompañan, por tanto, debe dejarse evidencia mediante la inclusión del Formato Único de Referencia Cruzada, en el cual se describirá el soporte, tipo, contenido y ubicación del lugar de donde fue extraído (caja, carpeta y folio), por tanto, se itera, dicho documento no cuenta con vocación probatoria9. (….) 3.3.1.2.6. Original del Formato Único Referencia Cruzada DVD «Documentos inspección judicial Archivo Departamental. Informe No. IC0007407903 julio 6 de 2022». La Sala no accederá a su incorporación, porque si bien se indicó que el mismo daría cuenta que el aforado JULIO BYRON VIVEROS CHAVES tenía la información de identificación, cantidad y ubicación de los activos eléctricos a cargo de la entidad territorial, que fueron obtenidos en cumplimiento del Contrato de Consultoría No. 091 del 29 de mayo de 2000
tenía la información de identificación, cantidad y ubicación de los activos eléctricos a cargo de la entidad territorial, que fueron obtenidos en cumplimiento del Contrato de Consultoría No. 091 del 29 de mayo de 2000 cuyo objeto era la «Evaluación y valoración técnica de activos del sector eléctrico departamental» , que suscribió su primo, el ingeniero eléctrico Javier Vicente Gómez Viveros; lo evidente es que, se anunció el original de 9 Folio 355 C.O. No. 2 de la Sala.Primera Instancia No. 00964
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Página 6 de 19 un Formato Único de Referencia Cruzada, lo que como se indicó anteriormente conlleva a aseverar que se trata de un documento preestablecido por Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación para el almacenamiento de información10. 3.3.1.2.7. Original del Formato Único Referencia Cruzada DVD «Documentos inspección judicial archivo Departamental. Informe No. IC0007407903 julio 6 de 2022». Igual que los ya referenciados, será negada su incorporación por hacer referencia a un formato propio de la Fiscalía General de la Nación a nivel de gestión documental11. 3.3.1.2.8. Copia del oficio OJD-0160 del 23 de febrero de 2021, suscrito jefe Oficina Jurídica Departamental «asunto: Respuesta oficio SNR2021EE011152-solicitud de pruebas». La Sala inadmitirá dicho documento por tratarse de un oficio a través
jefe Oficina Jurídica Departamental «asunto: Respuesta oficio SNR2021EE011152-solicitud de pruebas». La Sala inadmitirá dicho documento por tratarse de un oficio a través del cual el ente territorial le remitió documentación a la Fiscalía General de la Nación con ocasión a esta actuación, lo cual conlleva a aseverar que se trata de un trámite y, por tanto, no cuenta con vocación probatoria»12.
4. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS La delegada del ente acusador interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de que se incorporen los documentos relacionados en los ítems 3.3.1.2.3., 3.3.1.2.6., 3.3.1.2.7. y 3.3.1.2.8.
Respecto de los tres primeros, señaló que la Sala los negó bajo el entendido que se trataba exclusivamente del Formato Único de Referencia Cruzada, sin valorar el contenido probatorio asociado al mismo. 10 Folio 356 C.O. No. 2 de la Sala.11 Folio 356 C.O. No. 2 de la Sala.12 Folio 357 C.O. No. 2 de la Sala.Primera Instancia No. 00964
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Página 7 de 19 Precisó que, en el marco del proceso de gestión documental de la Fiscalía, conforme con la guía de foliación establecida por el Archivo General de la Nación, se previó que no debían foliarse los documentos en soportes distintos al papel (como casetes, discos digitales, CDs, disquetes o videos), aunque sí debía dejarse
Archivo General de la Nación, se previó que no debían foliarse los documentos en soportes distintos al papel (como casetes, discos digitales, CDs, disquetes o videos), aunque sí debía dejarse constancia de su existencia y de la unidad documental a la que pertenecían mediante anotaciones en los instrumentos de control o consulta. En caso de que dicho material fuera separado, debía realizarse el correspondiente cruce de referencia. Adujo que el Sistema de Gestión Integral (SGI) de la Fiscalía, como parte del proceso de gestión documental, contaba con el documento FGNAP03F06 Formato Único de Referencia Cruzada, el cual disponía que, por razones de gestión de calidad y preservación de medios magnéticos, las unidades como CD, DVD o memorias debían almacenarse en contenedores separados de las carpetas, debidamente identificados por cantidad y tipo de medio. Aclaró que en el referido formato era donde se registraban la identificación y la ubicación del medio digital. Señaló que, el mencionado formato operaba como un contenedor que ofrecía trazabilidad o cadena de custodia dentro del despacho fiscal, sin que ello implicara su depósito en el almacén de evidencias. Añadió que dicho documento permitía recopilar y preservar los elementos materiales probatorios, garantizando su integridad y mismidad, protegiéndolos de daños o pérdida de información, y generando un registro quePrimera Instancia No. 00964
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garantizando su integridad y mismidad, protegiéndolos de daños o pérdida de información, y generando un registro quePrimera Instancia No. 00964
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Página 8 de 19 aseguraba un vínculo indisoluble desde la recolección y el embalaje hasta su presentación en juicio oral, en garantía del derecho de defensa. Aseguró que lo solicitado fue la incorporación de los medios de prueba relacionados en los numerales 3.3.1.2.3., 3.3.1.2.6., y 3.3.1.2.7., correspondientes a un CD y dos DVD que contenían documentos obtenidos mediante diligencia de inspección judicial. Precisó que, tal como quedó registrado en el formato presentado durante la audiencia preparatoria, el Contrato No. 091 de 2000 se encontraba en los folios 1 al 34 del DVD relacionado, y que su contenido estaba consignado en el Formato de Referencia Cruzada visible en el cuaderno original No. 3, el cual coincidía con el anexo probatorio identificado como prueba documental No. 127, obrante en la página 90. Enfatizó que la solicitud del ente investigador se dirigía a la incorporación del contenido de las evidencias almacenadas en los medios digitales, y no a la admisión del Formato FGNAP03F-06, el cual tenía como única finalidad documentar la trazabilidad y preservar la integridad del elemento material probatorio. Advirtió que la evidencia No. 3.3.1.1.61. consistente en la
F-06, el cual tenía como única finalidad documentar la trazabilidad y preservar la integridad del elemento material probatorio. Advirtió que la evidencia No. 3.3.1.1.61. consistente en la Resolución CREG07098, la cual sí fue autorizada, se encuentra en el mismo DVD identificado como «Documentos Inspección Judicial Archivo Departamental, Informe número IC0007407903Primera Instancia No. 00964
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Página 9 de 19 del 6 de julio de 2022 » correspondiente al numeral 3.3.1.2.7., cuya incorporación fue negada. En cuanto a la prueba No. 3.3.1.2.8., consistente en copia del oficio OJD-0160 del 23 de febrero de 2021, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica Departamental, indicó que tenía como asunto la respuesta al oficio SNR2021EE011152, relacionado con una solicitud de pruebas, pero la Sala lo inadmitió por considerarlo un trámite de remisión carente de valor probatorio. No obstante, solicitó sea reconsiderada la decisión, ya que dicho escrito evidenciaba que la conciliación efectuada el 26 de noviembre de 2011 entre la Empresa de Energía del Bajo Putumayo y la Gobernación del Putumayo no fue presentada ante la jurisdicción ordinaria para su aprobación. Afirmación que fue respaldada por el jefe de la Oficina Jurídica Departamental, quien certificó la inexistencia de documentos que acreditaran dicha presentación.
ante la jurisdicción ordinaria para su aprobación. Afirmación que fue respaldada por el jefe de la Oficina Jurídica Departamental, quien certificó la inexistencia de documentos que acreditaran dicha presentación. Que, contrario a lo afirmado por la Sala, el ente Departamental del Putumayo no remitió soporte ni documentación alguna a la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que la respuesta fue enviada a la Superintendencia Delegada para el Notariado, en el marco del expediente No. 00942013, el cual no guardaba relación con la actuación procesal actual. Manifestó que la conciliación celebrada el 26 de noviembre de 2011 se efectuó en contravención de lo dispuesto en elPrimera Instancia No. 00964
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Página 10 de 19 artículo 23 de la Ley 640 de 2001, el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009. Por último, requirió la incorporación de dicho documento público, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, y conforme a lo previsto en el artículo 382 del mismo estatuto procesal, pues con él pretende demostrar que la Gobernación del Putumayo no tramitó la aprobación del acuerdo conciliatorio conforme al procedimiento legal, ante el Ministerio Público ni ante la autoridad judicial competente13.
5. INTEVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
5.1. Del Ministerio Público
procedimiento legal, ante el Ministerio Público ni ante la autoridad judicial competente13.
5. INTEVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 5.1. Del Ministerio Público La representante del Ministerio Público solicitó a la Sala reponer la decisión en lo relativo a los documentos identificados como 3.3.1.2.3., 3.3.1.2.6. y 3.3.1.2.7., pues conforme a lo argumentado por la Fiscalía, estás resultan relevantes y útiles para el esclarecimiento del objeto del juicio, especialmente para acreditar los elementos estructurales14. 5.2. Del representante de la víctima Al concedérsele el uso de la palabra para tal fin, señaló que no efectuaría pronunciamiento alguno15. 13 Minuto 00:08:53 sesión audiencia 12 de junio de 2025.14 Minuto 00:21:01 sesión audiencia 12 de junio de 2025.15 Minuto 00:22:13 sesión audiencia 12 de junio de 2025.Primera Instancia No. 00964
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Página 11 de 19 5.3. De la defensa El defensor técnico solicitó a la Sala mantener incólume la decisión recurrida, dado que los argumentos de la recurrente carecen de acierto, pues, si bien se aseveró que el acto de conciliación extrajudicial no había cumplido con el procedimiento legal y reglamentario, la Fiscalía omitió explicar que tanto la Ley como los Decretos Reglamentarios disponían que el Comité de Conciliación debía intervenir únicamente cuando la entidad estatal fuera la demandada y, en el presente
procedimiento legal y reglamentario, la Fiscalía omitió explicar que tanto la Ley como los Decretos Reglamentarios disponían que el Comité de Conciliación debía intervenir únicamente cuando la entidad estatal fuera la demandada y, en el presente caso, el Departamento del Putumayo fue quien convocó, por lo que no resultaba aplicable el citado procedimiento. Señaló que la incorporación de dicho documento no resulta acertada, toda vez que el proceso versaba sobre los delitos de peculado y la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mientras que el acto de conciliación no guarda relación alguna con sus elementos estructurales16.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías fundamentales, se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y morigerar así el ius puniendi, derivándose los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico. 16 Minuto 00:22:25 sesión audiencia 12 de junio de 2025.Primera Instancia No. 00964
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Página 12 de 19 Como desarrollo de lo anterior, el derecho a la impugnación se erige en instrumento basilar de control de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, de cara a que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios,
impugnación se erige en instrumento basilar de control de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, de cara a que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando así el acceso a una pronta y cumplida justicia. Pero esa posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado al cumplimiento de unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, en este caso, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido, si se configura algún error judicial. Estas precisiones le permiten a la Sala anunciar que no se accederá a la pretensión de la Fiscalía, como pasa a explicarse:Primera Instancia No. 00964
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Estas precisiones le permiten a la Sala anunciar que no se accederá a la pretensión de la Fiscalía, como pasa a explicarse:Primera Instancia No. 00964
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Página 13 de 19 Respecto de los originales de los Formatos Único Referencia Cruzada CD «Contrato 382/2010 Inf. IC0005429888 '16.01.2020» -3.3.1.2.3.-, DVD «documentos inspección judicial archivo Departamental, Informe No. IC0007407903 julio 6 de 2022» -3.3.1.2.6.- y, DVD «documentos inspección judicial archivo Departamental, Informe No. IC0007407903 julio 6 de 2022» -3.3.1.2.7.- la Sala reitera su postura. Lo anterior, en atención a que al verificar el contenido de los solicitado por la recurrente se advierte que, si bien, al sustentar su pertinencia indicó que con ellos pretendía demostrar: i) La irregularidad que se presentó en el trámite contractual al efectuar la verificación de personal idóneo para ejecutar la actividad objeto del Contrato No. 382 de 2010, dado que la Oficina de Gestión Humana limitó su búsqueda a los empleados de la Secretaría de Hacienda Departamental17; ii) Que el aforado JULIO BYRON VIVEROS CHAVES tenía la información de identificación, cantidad y ubicación de los activos eléctricos a cargo de la entidad territorial, que fueron obtenidos en cumplimiento del Contrato de Consultoría No. 091 del 29 de mayo de 2000 cuyo objeto era la «Evaluación y valoración técnica
eléctricos a cargo de la entidad territorial, que fueron obtenidos en cumplimiento del Contrato de Consultoría No. 091 del 29 de mayo de 2000 cuyo objeto era la «Evaluación y valoración técnica de activos del sector eléctrico departamental», que suscribió su primo, el ingeniero eléctrico Javier Vicente Gómez Viveros y18; 17 Folio 240 del C.O. No. 2 de la Sala.18 Folio 247 del C.O. No. 2 de la Sala.Primera Instancia No. 00964
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Página 14 de 19 iii) Que allí reposaban los documentos obtenidos en la inspección judicial que dio lugar al Informe No. IC0007407903 del 6 de julio de 2022, con los que adujo, probaría que las sumas de dinero conciliadas por el abogado e ingeniero mecánico Luis Fabian Getial Chaves, a nombre de la Gobernación del Putumayo, fueron calculadas con base en el numeral 9.3.1. «Remuneración de activos de terceros» de la Resolución CREG 070 del 28 de mayo de 1998, norma que había sido derogada por el artículo 23 de la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 200819. Lo cierto es que, la Delegada requirió la incorporación de los originales de los formatos Únicos de Referencia Cruzada, los cuales, según su propia argumentación recursiva , de acuerdo con el Sistema de Gestión Integral (SGI) de la Fiscalía, corresponden al documento FGNAP03F06, donde se registra la identificación y la ubicación del medio digital, ya sea CD o DVD,
con el Sistema de Gestión Integral (SGI) de la Fiscalía, corresponden al documento FGNAP03F06, donde se registra la identificación y la ubicación del medio digital, ya sea CD o DVD, que por razones de gestión de calidad, preservación y mismidad deben almacenarse en contenedores separados de las carpetas, debidamente identificados por cantidad y tipo de medio20. Por tanto, y tal como lo refirió la recurrente, la Sala no hizo énfasis en el contenido probatorio asociado a los mismos, pues tal como fueron anunciados y solicitados, no se presentó la descripción de los elementos que contenían el CD y los DVD`s, lo cual imposibilita el análisis que echa de menos el acusador. 19 Folio 249 del C.O. No. 2 de la Sala.20 Minuto 00:11:52 sesión audiencia 12 de junio de 2025.Primera Instancia No. 00964
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Página 15 de 19 La falta de claridad respecto de la documentación contenida en dichas unidades de almacenamiento, aun si en gracia de discusión se acogiera la interpretación planteada en el recurso, impediría realizar un análisis adecuado de pertinencia. Ello, porque —se reitera— no se suministró información alguna sobre su contenido. Ahora, respecto de la advertencia efectuada por la Fiscalía sobre la evidencia No. 3.3.1.1.61. consistente en la Resolución CREG07098, la cual sí fue autorizada, pese a que se encuentra en el mismo DVD identificado como «Documentos Inspección Judicial Archivo Departamental, Informe número IC0007407903
CREG07098, la cual sí fue autorizada, pese a que se encuentra en el mismo DVD identificado como «Documentos Inspección Judicial Archivo Departamental, Informe número IC0007407903 del 6 de julio de 2022» -3.3.1.2.7.-, lo cierto es, que la negativa de la Sala se dio sobre un Formato Único de Referencia Cruzada, donde, se itera, reposa la información de identificación y ubicación del medio digital, aspectos que interesan al Despacho Fiscal para lograr su ubicación y mismidad y, por tanto, no impide la aducción del citado documento en juicio oral. Mismas razones que llevan a la Sala a indicarle a la representante del Ministerio Público que, independientemente de la importancia de los documentos que reposan en dichas unidades de recolección de información para la estructuración de la teoría del caso de la Fiscalía, lo cierto es que, solo hasta cuando sustentó los recursos, esta arguyó que su intención era la incorporación de los documentos que en ellas reposaban, de los cuales, valga recalcar, no había dado cuenta y la Corporación no tenía posibilidad de conocer. Y en lo que respecta al numeral 3.3.1.2.8., la Fiscalía señaló que se trataba de la copia del oficio OJD-0160 del 23 de febreroPrimera Instancia No. 00964
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Página 16 de 19 de 2021, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica Departamental «asunto: Respuesta oficio SNR2021EE011152solicitud de pruebas», la Sala reitera su negativa, pues tal como
de 2021, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica Departamental «asunto: Respuesta oficio SNR2021EE011152solicitud de pruebas», la Sala reitera su negativa, pues tal como fue solicitado, se trata de un oficio a través del cual el ente territorial remitió documentación para ser tenida como prueba dentro de un expediente, lo cual conllevó a la Sala a aseverar que se trata de un trámite y, por tanto, no cuenta con vocación probatoria. Y es esencialmente esa falta de precisión la que llevó a la Sala a afirmar que había sido dirigido a la Fiscalía, pero según la argumentación esbozada en la sustentación del recurso, el documento corresponde a una respuesta enviada por la administración departamental a la Superintendencia Delegada para el Notariado, en el marco del expediente No. 0094-2013 y, que a través de él fue remitida la conciliación efectuada el 26 de noviembre de 2011 entre la Empresa de Energía del Bajo Putumayo y la Gobernación de ese Departamento. Además, se refirió en el recurso que el acusador, lo que pretendía demostrar era que dicha conciliación no fue presentada ante la jurisdicción para su aprobación. Las referidas situaciones, eventos y planteamientos, no fueron expuestos al momento de elevar las solicitudes probatorias, por tanto, son nuevos y su planteamiento actual atenta contra el principio de preclusividad de las etapas procesales, propio del procedimiento establecido en la Ley 906
probatorias, por tanto, son nuevos y su planteamiento actual atenta contra el principio de preclusividad de las etapas procesales, propio del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Ante ello, independientemente de que, como señaló la representante del Ministerio Público, resulten relevantes y útiles para el objeto del juicio oral, es claro que no puedePrimera Instancia No. 00964
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Página 17 de 19 admitirse la utilización del recurso como escenario válido para suplir las falencias presentadas en el inicial pedimento o complementar esa primigenia argumentación que motivó el proferimiento de la decisión atacada. Sobre este tópico se debe indicar a la defensa que, la negativa de incorporación del documento 3.2.1.2.8. no influyó el análisis por él planteado al momento de correrse el traslado de no recurrente, pues ello constituye valoraciones probatorias que serán objeto de pronunciamiento en etapas venideras.
7. DEL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. Los reparos y argumentos ofrecidos por la recurrente, cumplieron con los mínimos establecidos, razón por la que se concederá la apelación en efecto suspensivo (artículo 177 numeral 4º de la Ley 906 de 2004) ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.2. Comoquiera que la alzada se concede en el efecto suspensivo, en concordancia con el principio de limitación que circunscribe la competencia en segunda instancia a los
de la Corte Suprema de Justicia. 7.2. Comoquiera que la alzada se concede en el efecto suspensivo, en concordancia con el principio de limitación que circunscribe la competencia en segunda instancia a los aspectos puntuales del recurso de apelación, respecto de las pruebas no apeladas se continuará con el trámite del ju
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