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CSJ - AEP110-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP110-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 20

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 110 - 2025 Radicación No. 01387 CUI 110010204000201700976-02 Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 90 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, como subsidiario, por el condenado JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, contra el proveído del 2 de mayo de 2025, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., decretó la acumulación jurídica de penas.Segunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 2 de 20

1. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1. Por sentencia de 10 de junio de 2021 -Radicación 201700976-00-, esta Sala Especial de Primera Instancia condenó a JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, a ochenta (80) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, la inhabilidad intemporal de que trata el artículo 122 de la Constitución Política, multa de trescientos diecinueve (319) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al pago de dos millones trescientos noventa mil cincuenta y nueve pesos

Política, multa de trescientos diecinueve (319) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al pago de dos millones trescientos noventa mil cincuenta y nueve pesos ($2.390.059) por concepto de agencias en derecho y, perjuicios en cuantía de doscientos sesenta y tres punto cero siete (263.07) s.m.l.m.v., por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo, por hechos acaecidos el 27 de marzo y el 30 de abril de 2007. La anterior determinación cobró ejecutoria el 18 de mayo de 2022, fecha en la cual fue confirmada por la Sala de Casación Penal. Por cuenta de esta actuación IBARGÜEN MOSQUERA se encuentra privado de la libertad desde el 23 de junio de 2022. 1.2. El 28 de julio de 2022, esta misma Sala Especial, -Radicación 201900014-00-, condenó a JULIO IBARGÜEN MOSQUERA a la pena de sesenta y nueve (69) meses deSegunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 3 de 20 prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta (70) meses y doce (12) días y, multa de ciento dieciséis punto sesenta y cuatro (116.64) s.m.l.m.v., como responsable de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio, por

multa de ciento dieciséis punto sesenta y cuatro (116.64) s.m.l.m.v., como responsable de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio, por hechos acaecidos en los años 2006 y 2007. Esta decisión quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2022. Al condenado le fue concedida la prisión domiciliaria, previo pago de caución equivalente a un (1) s.m.l.m.v. y suscripción de diligencia de compromiso, por lo que se recibió depósito judicial, pero no se libró el acta compromisoria, por cuanto el penado solo podría materializar el sustituto una vez fuera dejado en libertad por cuenta del asunto 201700976-00-. 1.3. Mediante auto de 28 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., acumuló las referidas penas y las fijó en ciento veintiséis (126) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, multa de cuatrocientos sesenta y cinco coma sesenta y cuatro (465,64) s.m.l.m.v. . Mantuvo incólume la inhabilidad intemporal y perpetua del artículo 122 de la Constitución Política, la condena en perjuicios y la de agencias en derecho irrogada en el radicado 2017-00976-00. 1.4. En otra sentencia, -Radicación 201700977-00-, el 10

Constitución Política, la condena en perjuicios y la de agencias en derecho irrogada en el radicado 2017-00976-00. 1.4. En otra sentencia, -Radicación 201700977-00-, el 10 de mayo de 2022, esta Sala Especial de Primera Instancia,Segunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 4 de 20 condenó a JULIO IBARGÜEN MOSQUERA a las penas de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y siete (67) meses y quince (15) días y, multa de ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v., como responsable del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, por hechos ocurridos en el año 2006. Le fue concedida la prisión domiciliaria, previo el pago de caución en el equivalente a un (1) s.m.l.m.v. y suscripción de diligencia de compromiso, y si bien, la judicatura recibió el respectivo depósito judicial, no se libró acta compromisoria porque el condenado solo podrá materializar el sustituto cuando sea dejado en libertad por cuenta del asunto 201700976-00. El 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia. 1.5. El 12 de agosto de 2024, el condenado ante la ejecutoria de otra condena en su contra solicitó al Juzgado

confirmó la sentencia. 1.5. El 12 de agosto de 2024, el condenado ante la ejecutoria de otra condena en su contra solicitó al Juzgado Ejecutor estudiar nuevamente la acumulación jurídica de penas.

2. DECISIÓN RECURRIDA En una nueva providencia relacionada con la acumulación jurídica de penas, el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas señaló que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, pues en todos los eventos se está frente aSegunda Instancia No. 01387

JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 5 de 20 sanciones privativas de la libertad; los fallos se encuentran ejecutoriados; ninguna de ellas se ha ejecutado totalmente ni están suspendidas por virtud de algún subrogado penal; los hechos por los que se emitió la condena a acumular no acaecieron con posterioridad al proferimiento de las demás sentencias; y no fueron impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que IBARGÜEN MOSQUERA ha estado privado de la libertad. En consecuencia, bajo los parámetros del artículo 31 del Código Penal, aludiendo a la discrecionalidad que opera para acumular jurídicamente dos causas, estimó razonable y proporcional que la máxima reducción sea de una tercera parte de la pena más baja, teniendo como referentes los delitos cometidos, las circunstancias en que se produjeron y las condiciones personales de IBARGÜEN MOSQUERA. Efectuó la dosificación partiendo de la pena acumulada

parte de la pena más baja, teniendo como referentes los delitos cometidos, las circunstancias en que se produjeron y las condiciones personales de IBARGÜEN MOSQUERA. Efectuó la dosificación partiendo de la pena acumulada fijada mediante auto del 28 de junio de 2024, a saber, ciento veintiséis (126) meses de prisión, a la cual incrementó la tercera parte de la impuesta en el proceso 2017-00977-00, esto es, treinta y seis (36) meses, arrojándole una sanción acopiada de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión. Argumentó que ello lo realizaba sin transgredir las normas específicas que regulan la dosificación punitiva en el concurso de conductas punibles y sin desconocer la gravedad de los ilícitos por los que fue condenado JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, en la medida que, en forma reiterada atentó contra el bien jurídico de la AdministraciónSegunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 6 de 20 Pública, aprovechándose de su calidad de Gobernador del Chocó, prevaricó y aceptó prebendas a cambio del uso de la función pública para la celebración de contratos que favorecían a terceros, y tiene múltiples condenas en su contra por reatos altamente reprochables, cuya ejecución fue prolongada en el tiempo. Señaló que dichos aspectos no pueden pasar inadvertidos por la Administración de Justicia,

contra por reatos altamente reprochables, cuya ejecución fue prolongada en el tiempo. Señaló que dichos aspectos no pueden pasar inadvertidos por la Administración de Justicia, contrariamente, conllevan a que se actúe con la firmeza que exige la protección a la comunidad, so pena de contrariar los postulados de una eficaz política criminal. Respecto de la sanción de interdicción de derechos civiles y políticos, señaló que la afectaría de igual forma que la pena privativa de la libertad, en sujeción al principio general del derecho que indica que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», sin que sobrepase la pena máxima establecida en el artículo 51 del Estatuto represor y, por ello, la fijó en ciento sesenta y dos (162) meses. Siguiendo los lineamientos fijados por el artículo 39 del Código Penal, sumó las multas sin que pudiese su monto total exceder los cincuenta mil (50.000) s.m.l.m.v., arrojando el total de seiscientos quince punto sesenta y cuatro (615.64) s.m.l.m.v. y; mantuvo incólumes la condena en perjuicios y agencias en derecho impuestas en el radicado 2017-00976-00. Tal decisión fue objeto de impugnación por parte del penado, pero el juzgado en proveído del pasado 14 de julio delSegunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 7 de 20 año en curso la mantuvo bajo el argumento que no hay impedimento alguno para partir de la pena previamente

JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 7 de 20 año en curso la mantuvo bajo el argumento que no hay impedimento alguno para partir de la pena previamente acumulada (en auto de 28 de junio de 2024) correspondiente a 126 meses de prisión, pues opera como pena unitaria, ya que ese el fin mismo de la figura jurídica en cuestión. Consecuentemente concedió el recurso de apelación.

3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El aforado basa su inconformidad aludiendo que los requisitos para la acumulación de penas están reglados en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 relativo al concurso de conductas punibles, al establecer que sobre la pena más grave, podrá aumentarse hasta otro tanto sin superar su suma aritmética.

Adujo que, mediante auto del 28 de junio de 2024 le fueron acumuladas dos penas, la mayor, de ochenta (80) meses y la menor, de sesenta y nueve (69) meses, quedando en ciento veintiséis (126) meses de prisión. Y que, mediante auto de mayo 2 del 2025, decidió acumular la pena de cincuenta y cuatro (54) meses, pero tomando como base la ya acumulada de ciento veintiséis (126) meses y no la inicial de ochenta (80) meses de prisión que corresponde a la primera sentencia emitida por la Sala el 10 de junio de 2021. Aseguró que si se hubiese escogido la pena inicial de ochenta (80) meses de prisión, el máximo de la sanción seríaSegunda Instancia No. 01387

que corresponde a la primera sentencia emitida por la Sala el 10 de junio de 2021. Aseguró que si se hubiese escogido la pena inicial de ochenta (80) meses de prisión, el máximo de la sanción seríaSegunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 8 de 20 de ciento sesenta (160) meses, pero como se partió de la ya acumulada de ciento veintiséis (126) meses, la prisión podría llegar hasta doscientos cincuenta y dos (252) meses, excediendo los límites que establece la Ley, lo que es desfavorable a sus intereses. Señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones SP, 25 de agosto de 2010, radicación 33458 y, SP 322-2023, dejó plasmado que la acumulación no debe hacerse sobre las penas dosificadas, sino calcularse sobre las conductas punibles individualmente imputadas al condenado, sin que pueda superarse el doble de la pena del delito base, interpretación que coincide con lo referido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1086 de 2008, cuando dijo: «El sistema de acumulación jurídica de penas, se plantea como un mecanismo intermedio según el cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción». Lo anterior para concluir que no es viable acumular

intermedio según el cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción». Lo anterior para concluir que no es viable acumular sobre penas ya acumuladas, porque se contrariaría la filosofía de dicha figura jurídica, la cual pretende que las sanciones no se sumen aritméticamente, convirtiéndose en una especie de cadena perpetua, por ello, solicitó revocar el auto y hacer una nueva dosificación conforme a los criterios expuestos, ya que el Juzgado ejecutor debió tener en cuenta las tres (3) sanciones, escoger la de mayor pena, y sobre esta, hacer la respectiva acumulación, respetando el criterio de que la penalidad final no puede ser superior al doble delSegunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 9 de 20 delito base.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable a las actuaciones regidas bajo la Ley 600 de 2000 en virtud del principio de favorabilidad 1, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por tratarse de decisiones proferidas en la fase de ejecución de la condena impuesta a aforados constitucionales cuando la Sala, como juez de conocimiento ha emitido la sentencia condenatoria2.

Al estar frente a eventos en los cuales se han acumulado

tratarse de decisiones proferidas en la fase de ejecución de la condena impuesta a aforados constitucionales cuando la Sala, como juez de conocimiento ha emitido la sentencia condenatoria2. Al estar frente a eventos en los cuales se han acumulado varias penas, debe recordarse que en providencia CSJ AP1641–2017, la Sala de Casación Penal sentó el criterio según el cual la «condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada», debe ser el factor preponderante para definir la competencia en materia de recursos de apelación contra las decisiones que el 1 Sobre el particular se destaca lo dispuesto en la decisión CSJ, 8 jun. 2016, radicado 47984: “como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, aun cuando los procesos se hayan consolidado bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, aplica la disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia, a diferencia de lo normado en el último inciso del artículo 79 de la primera normatividad en cita ”. Criterio reiterado en la decisión AP1023 – 2021 del 17 de marzo de 2021. 2 CSJ, SP, AP1023–2021, 17 mar. 2021, rad. 51833 (Única instancia), rad. 58999 (Segunda instancia); CSJ, SP, AP1780-2019, de mayo 15 de 2019, rad. 55138.Segunda Instancia No. 01387

JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 10 de 20 juez de Ejecución de Penas adopta al resolver mecanismos sustitutivos de pena privativa de la libertad. Directriz que fue modulada y adicionada en auto del 10 de junio de 2020, rad. 609, y reiterada mediante auto CSJ AP2813-2021 del 7 de julio de 2021, así: «…las pautas que determina la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones citadas en la ejecución de una pena acumulada atenderán los siguientes criterios: (…) (ii) En los casos en que la ejecución se efectúa sobre una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales del mismo nivel jerárquico, el competente para resolver dicho recurso será el funcionario de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad…». En el presente caso, se tiene que las condenas objeto de pronunciamiento fueron emanadas de la Sala Especial de Primera Instancia, y la que contiene la pena de mayor entidad corresponde a la emitida por este Despacho dentro del radicado 201700976-00; por tanto, es el competente para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto. 4.2. De los recursos El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y morigerar así el ius puniendi, derivándose los

garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y morigerar así el ius puniendi, derivándose los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico.Segunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 11 de 20 El derecho a la impugnación se erige como un instrumento basilar de control de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, de cara a que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando así el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. Por lo anterior, se exige de quien promueve el recurso en vía ordinaria, que sus planteamientos apunten a desvirtuar los argumentos de la decisión impugnada, con el fin de que su pretensión sea resuelta a su favor. 4.3. Presupuestos para la acumulación jurídica de penas en caso de existir varias condenas

los argumentos de la decisión impugnada, con el fin de que su pretensión sea resuelta a su favor. 4.3. Presupuestos para la acumulación jurídica de penas en caso de existir varias condenas La acumulación jurídica de penas es una institución que busca agrupar en una sola, varias sanciones impuestas a una misma persona en diferentes procesos judiciales, ySegunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 12 de 20 procede: i) siempre y en todo momento cuando se trata de conductas que, siendo conexas, se hubieren fallado independientemente; y ii) si se emiten varias sentencias en diferentes procesos; y no son acumulables: a) las sentencias por hechos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, b) las sentencias ya ejecutadas3. y, c) los fallos emitidos por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. Al respecto el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 señala: «ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer . No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al

sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer . No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. (Subrayado fuera del texto original) Según la citada norma, para la acumulación de penas, deben integrarse las reglas que regulan la dosificación en el caso de concurso de conductas punibles. En tal sentido, el artículo 31 del Código Penal señala que la persona que 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia, 24 de abril de 1997. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. En providencia del 19 de abril ya citada, la Corte señaló que la expresión penas acumuladas no es absoluta, pues “cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.Segunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 13 de 20 infrinja varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición quedará sometida a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, «aumentada hasta en

Ley 600 de 2004 Página 13 de 20 infrinja varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición quedará sometida a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, «aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas». En ningún caso, superar el límite máximo de sesenta (60) años4. La Sala de Casación Penal ha indicado que, para efectuar tal procedimiento, bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular, para adicionar hasta otro tanto a la mayor sanción allí observada 5, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión6, exigencia que, si bien no está prevista taxativamente en el artículo 31 del Código Penal, viene avalada pacíficamente por la jurisprudencia en los casos de concurso de conductas punibles , entre otras providencias, en CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 33458, CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 42623 y CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 43868, en las cuales se precisó que el otro tanto a que se refiere dicho artículo, concierne al doble de la pena que corresponde imponer para el delito base. 4.4. Caso concreto 4 Para conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, de lo contrario, el límite sería de 40 años.

concierne al doble de la pena que corresponde imponer para el delito base. 4.4. Caso concreto 4 Para conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, de lo contrario, el límite sería de 40 años. 5 CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43474. 6 CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953.Segunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 14 de 20 Bajo las citadas premisas legales y jurisprudenciales, la Sala anticipa que el auto en cuestión será modificado, por las razones que pasan a exponerse: Tal como quedó reseñado en los antecedentes, para el caso en estudio, dentro de los radicados 2017-00976-00, 201900014-00 y 2017-00977-00, esta Sala Especial de Primera Instancia profirió sentencias a través de las cuales condenó a JULIO IBARGÜEN MOSQUERA 80, 69 y 54 meses de prisión, respectivamente, lo cual no amerita discusión alguna. Tampoco existe controversia respecto de la primera acumulación de penas efectuada por el Juzgado ejecutor mediante auto del 28 de junio de 2024, en el cual unificó las sanciones impuestas a IBARGÜEN MOSQUERA dentro de los radicados 2017-00976-00 y 2019-00014-00, y efectuando el procedimiento de dosificación partió de la condena más grave, esto es, la de 80 meses de prisión -2017-00976-00y la

procedimiento de dosificación partió de la condena más grave, esto es, la de 80 meses de prisión -2017-00976-00y la incrementó en 46 meses con ocasión de la otra sentencia -2019-0014-00para un total de 126 meses de prisión. Lo cual para la Sala se encuentra dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales. El error radica en que el Juzgado de Ejecución de Penas, ante la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del radicado 2017-00977-00 y la solicitud elevada por el condenado para que le fuera unificada la pena, a pesar de que estudió los tres (3) casos, es decir, los radicados 201700976-00, 2019-00014-00 y el 2017-00977-00 e incluso en la parte resolutiva de su decisión indicó que decretaba la acumulación de los mismos, optó por partir del monto queSegunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 15 de 20 estableció como sanción en la primigenia acumulación que decretó respecto de las dos primera actuaciones 7 mediante auto del 28 de junio de 2024, a saber, 126 meses de prisión. La Sala no comparte la posición adoptada por el Juzgado, pues, independiente de que se hubiere efectuado una primera acumulación de penas, entre las sentencias proferidas en los radicados 2017-00976-00 y 2019-00014-00, las sentencias proferidas en contra del recurrente hasta ese

una primera acumulación de penas, entre las sentencias proferidas en los radicados 2017-00976-00 y 2019-00014-00, las sentencias proferidas en contra del recurrente hasta ese momento eran dos (2) y cada una contaba con su respectiva ejecutoria. En otras palabras, no puede entenderse, como lo quiere hacer ver el Juzgado Ejecutor, que la pena acumulada constituye un nuevo baremo, y, por tanto, para las siguientes acumulaciones jurídicas de penas, deberá partirse de la efectuada anteriormente como sanción base. A este respecto, la Sala de Casación ha precisado que la acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta «fijada en una de las sentencias» a acumular y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto8. Entenderlo de otra manera conllevaría a que dicho límite siempre vaya en ascenso y tal como lo indicó el recurrente, desnaturalizaría la figura jurídica de la acumulación de penas. 7 Rads.2017-00976-00 y 2019-00014-00 8 ver CSJ SP, 12 nov. 2002, rad. 14170 y CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 21936.Segunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 16 de 20 En consecuencia, claramente se está frente a tres (3) sentencias condenatorias emitidas contra JULIO IBARGÜEN MOSQUERA y, por tanto, si mediante auto del 28 de junio de 2024, fueron acumulados dos (2) de ellas y allí se estableció

sentencias condenatorias emitidas contra JULIO IBARGÜEN MOSQUERA y, por tanto, si mediante auto del 28 de junio de 2024, fueron acumulados dos (2) de ellas y allí se estableció que la pena más grave fijada era la de 80 meses de prisión y, al estudiar la nueva condena se advierte que es viable su acumulación y la pena es inferior a la que sirvió de base anteriormente, como en efecto ocurre en este caso, pues asciende a 54 meses de prisión, debió efectuar la adición correspondiente, sin desplazar el límite máximo que ya fijó. El proceder de tal manera, contario a lo señalado por el a quo, en momento alguno desconoce lo ordenado en el auto del 28 de junio de 2024, por el contrario, se sujeta a lo allí indicado, pues se parte de la pena más grave, que sigue siendo la de 80 meses de prisión y se mantiene el límite máximo permitido para el incremento (160 meses). Ese límite fue rebasado por el a quo con el incremento efectuado con ocasión de la sentencia Rad. 2017-00977-00, vulnerando lo establecido en las citadas normas y en la jurisprudencia referida en precedencia, afectando los derechos que le asisten al condenado, pues si bien con el monto de la pena de prisión que fijó el Juzgado (162 meses) no rebasó la suma aritmética de las penas acumuladas, si superó por 2 meses el «hasta otro tanto». Por consiguiente, el auto apelado habrá de modificarse. En consecuencia procede la Sala a efectuar la respectiva dosificación punitiva, manteniendo que como se indicó en elSegunda Instancia No. 01387

superó por 2 meses el «hasta otro tanto». Por consiguiente, el auto apelado habrá de modificarse. En consecuencia procede la Sala a efectuar la respectiva dosificación punitiva, manteniendo que como se indicó en elSegunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 17 de 20 auto de 28 de junio de 2024, la pena privativa de la libertad más alta fue la impuesta el 10 de junio de 2021 -2017-007600-, de ochenta (80) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, la inhabilidad intemporal de que trata del artículo 122 de la Constitución Política, multa de trescientos diecinueve (319) s.m.l.m.v., al pago de dos millones trescientos noventa mil cincuenta y nueve pesos ($2.390.059) por concepto de agencias en derecho y perjuicios en cuantía de doscientos sesenta y tres punto cero siete (263.07) s.m.l.m.v., por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo También se mantendrá el aumento impuesto por razón de la primera acumulación para la segunda condena -201700977-00-, esto es, cuarenta y seis (46) meses y, se incrementará discrecionalmente en veintisiete (27) meses, a saber, la ½ de la pena impuesta en la tercera sentencia -201900014-00-, para un total de ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión, monto que no rebasa la suma

saber, la ½ de la pena impuesta en la tercera sentencia -201900014-00-, para un total de ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión, monto que no rebasa la suma aritmética de las penas acumuladas ni el límite legalmente permitido. Es de anotar que, los referidos incrementos se efectúan, tal como lo indicó la primera instancia, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de los delitos por los cuales se condenó a JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, con los cuales afectó reiteradamente el bien jurídico de la Administración Pública, a pesar de que al momento de tomar posesión comoSegunda Instancia No. 01387 JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Ejecución de Penas Ley 600 de 2004 Página 18 de 20 Gobernador del Chocó juró cumplir bien y fielmente los deberes que le imponía el cargo. Respecto de las sanciones de interdicción de derechos civiles y políticos, al igual que la de prisión será aumentada a 153 meses, quantum que no sobre

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