CSJ - AEP112-2024(33663)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP112-2024(33663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 112-2024 Radicación N.º 33663 CUI 11001020400020100046500 Aprobado mediante Acta N.º 93 San Andrés, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia respecto del decreto de pruebas de oficio, dentro de la causa seguida contra el ex Senador de la República, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO , quien fue acusado como AUTOR MEDIATO responsable del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO de que tratan los artículos 180 (corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 2 de 13 numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del
que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre
(Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que lasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que lasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 3 de 13 autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes
mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en las copias allegadas del radicado No. 32805 adelantado también contra
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Página 4 de 13 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación remitió el expediente a la Sala de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho. 3.6. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz «JEP», por acogimiento voluntario.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 5 de 13 3.7. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero anterior, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial, las cuales fueron recibidas por este Despacho el 18 de abril de 2022. 3.8. La audiencia pública se llevó a cabo los días 22, 23
jurisdicción especial, las cuales fueron recibidas por este Despacho el 18 de abril de 2022. 3.8. La audiencia pública se llevó a cabo los días 22, 23 y 24 de noviembre de 2022; 6 de diciembre de 2022. 3.9. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue puesto a disposición de la Sala por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo cual se dispuso emitir la correspondiente boleta de detención.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Esta Sala es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 235-4 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con el artículo 75-7 de la Ley 600 de 2000.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 6 de 13 4.2. De la prueba de oficio En el sistema procesal de corte inquisitivo, la prueba de oficio es un deber derivado del papel del juez como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad, ello por cuanto, en el proceso regido por la Ley 600 de 2000, se realiza
oficio es un deber derivado del papel del juez como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad, ello por cuanto, en el proceso regido por la Ley 600 de 2000, se realiza una reconstrucción histórica, la prueba se orienta por el interés público de la realización de la justicia y el juez debe decretar pruebas sin que sean solicitadas por los sujetos procesales en tanto la ley le marca un claro derrotero a seguir orientando su actividad a la justicia material; pues en un estado democrático el juez deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley para adoptar el papel de garante de los derechos materiales. No otro es el entendimiento del artículo 234 de la Ley 600 de 2000, cuanto establece que « El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia»1. Es por ello que la Sala de Casación ha definido que la omisión por parte del funcionario judicial en allegar elementos de convicción vitales podría generar vicios en la actuación.
Veamos: «Ya en lo atinente a la práctica probatoria, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el sistema procesal que prevé la Ley 600 de 2000 en la fase del juicio el juez tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio — como lo norma el inciso 2° de artículo 234—, la omisión de tal funcionario judicial en allegar elementos de convicción vitales
la fase del juicio el juez tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio — como lo norma el inciso 2° de artículo 234—, la omisión de tal funcionario judicial en allegar elementos de convicción vitales
1 Art. 234 Ley 600 de 2000.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 7 de 13 podría también generar irregularidad que socave los pilares del diligenciamiento, puesto que la pretermisión del deber de investigación integral es un vicio de estructura en cuanto se constituye legalmente en base fundamental del debido proceso cuyo fin es acreditar la realidad de lo acontecido, lo cual sólo se logra mediante un ejercicio imparcial y objetivo. Así mismo, es una afrenta a la garantía de defensa cuando se omite la práctica de pruebas cuya procedencia e incidencia aparece en relación necesaria dentro de la actuación procesal encaminadas a acreditar la verdad de los hechos. No se trata así de una simple discrecionalidad de los servidores judiciales (jueces y fiscales) sino de una obligación de raigambre constitucional que les impone allegar elementos de convicción que denoten tanto los aspectos favorables como los desfavorables a los intereses del procesado»2. Agregado a lo anterior, dicha Corporación3 ha definido que, de conformidad con los artículos 401 y 409 de la Ley 600 de 2000, el funcionario encargado del juzgamiento cuenta con
intereses del procesado»2. Agregado a lo anterior, dicha Corporación3 ha definido que, de conformidad con los artículos 401 y 409 de la Ley 600 de 2000, el funcionario encargado del juzgamiento cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio y adoptar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es el director de la vista pública. En ese contexto, se ha sostenido que «… nada se opone a que dentro del periodo probatorio contemplado dentro de la audiencia pública,4 al momento en que se interrogue personalmente al sindicado acerca de los hechos y todo lo que contribuya a revelar su personalidad,
2 CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 23270. 3 CSJ AP. 25 ago. 2004, rad. 22692. Postura reiterada en CSJ AP. 19 may. 2010, rad. 33548; CSJ AP. 1° sep. 2010, rad. 33686; CSJ AP. 30 ago. 2017, rad. 49883; CSJ SP. 11 oct. 2017, rad. 44630; y CSJAP. 11 feb. 2021, rad. 58694. 4 Artículo 403 del la Ley 600 de 2000: CELEBRACION DE LA AUDIENCIA: Llegado el día y la hora para la vista pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos.
los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos. Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código. (Subraya fuera de texto).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 8 de 13 sea él mismo quien aporte la prueba documental discutida,5 que contribuya a soportar su estrategia defensiva6, o de considerarlo necesario, sea el propio Tribunal quien actuando dentro de las facultades que le confieren los artículos 401 y 409 de la ley 600 de 2000, las decrete oficiosamente, pero sin soslayar las garantías fundamentales al debido proceso »7 (negrilla y subrayas por fuera del texto original). Prerrogativa que incluso la Sala de Casación se ha otorgado en sede de segunda instancia (CSJ AP. 7 jul. 2010, rad. 34176). No obstante, dicha facultad no es ilimitada, comoquiera que, en virtud del principio de preclusión de los actos
procesales, solo es posible ordenar la práctica de pruebas de oficio hasta antes de concederles a los sujetos procesales el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales8. Caso concreto. Con el propósito de esclarecer los hechos por los que se juzga a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO , la Sala considera necesario decretar prueba de oficio en virtud a lo que a continuación se expone:
5 La Sala destaca que la totalidad de la prueba que solicita es documental, en su mayoría son copias de sentencias de distintas autoridades y una decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 6 Frente a la prueba documental su aporte por testigos o sujetos procesales, no está sometido a exigencias especiales. Corte Suprema de Justicia Radicado 13884 del 4 de septiembre de 2003. 7 CSJ AP. 1° sep. 2010, rad. 33686. 8 CSJ AP. 25 ago. 2004, rad. 22692. Postura reiterada en CSJ AP. 19 may. 2010, rad. 33548; CSJ AP. 1° sep. 2010, rad. 33686; CSJ AP. 30 ago. 2017, rad. 49883; CSJ SP. 11 oct. 2017, rad. 44630; y CSJAP. 11 feb. 2021, rad. 58694.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 9 de 13 En primer término, comporta señalar que el ciudadano Uber Enrique Banquez Martínez, en lo que atañe a los desplazamientos, refirió lo siguiente:
Ley 600 de 2000 Página 9 de 13 En primer término, comporta señalar que el ciudadano Uber Enrique Banquez Martínez, en lo que atañe a los desplazamientos, refirió lo siguiente: «Contestó: Bueno, ahí en combate lastimosamente hubo el desplazamiento, hurto de ganado, quema de viviendas, terrorismo, quema de viviendas… así que me acuerde yo en este momento su señoría.
Pregunta: Ese desplazamiento… hábleme… hablemos sobre ese desplazamiento. ¿Cómo se dio?... ¿cuándo ustedes llegaron ya se había iniciado ese desplazamiento?, ¿fue consecuencia de los actos violentos que ustedes ya estaban realizando? Explíqueme.
Contestó: El desplazamiento se da por el momento de los combates entre la guerrilla, a veces duramos 3-4 días ahí en esa zona. Todos los campesinos se desplazan por tantas bombas, sí, por ese conflicto entre la guerrilla y los miembros de las autodefensas para esa época su señoría. Entonces los campesinos se desplazan.
Pregunta: Pero puntualmente, cuando digamos llegan ustedes a las viviendas, ¿ya no había personas allí para que fueran afectadas con ese desplazamiento? Es decir, ¿ya al llegar al lugar ya se había materializado ese desplazamiento?
Contestó: Es que mire vea, en la zona del Limón o Macayepo, la gente se desplazó, pero los homicidios fueron en otra vereda en Floral, Floralito, llegando casi a la Casona, ahí fue donde se dieron las masacres, los homicidios. Pero ahí donde hubo combate, la gente
gente se desplazó, pero los homicidios fueron en otra vereda en Floral, Floralito, llegando casi a la Casona, ahí fue donde se dieron las masacres, los homicidios. Pero ahí donde hubo combate, la gente se desplazó, la gente se fue de Limón, en sí que me acuerde, de Limón, fue una vereda, así que yo me acuerde ahora, porque tanto tiempo.
Pregunta: ¿Más o menos, podría decirme cuántas personas o familias se habían desplazado a ese lugar a consecuencia de esos hechos?
Contestó: No su señoría, no tengo así ese dato así no lo tengo.
Pregunta: ¿Sabe hacia dónde se desplazaron esas personas?
Contestó: No, no tengo conocimiento»9.
Por su parte, el ciudadano Luis Francisco Rojas Mendoza señaló:
9 Récord 02:47:43 y ss de la diligencia del 24 de noviembre de 2022.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 10 de 13 «Pregunta: ¿Usted sabe si en la masacre de Macayepo o como consecuencia de la masacre de Macayepo se produjo desplazamiento de población?
Contestó: Sí, claro, doctor, con solamente los combates en los territorios … este… que se dieron en el área de Macayepo y en la población hubo una bandada de desplazamiento y era la forma
territorios … este… que se dieron en el área de Macayepo y en la población hubo una bandada de desplazamiento y era la forma también de que las regiones, las poblaciones, los líderes sociales hicieran sentir… esa era su única defensa, abandonar los territorios por combates porque no había garantía para ellos y así de esa forma exigirle al Estado seguridad y que le enviaran tropas para que defendieran sus posiciones, su hogar. Era la única forma que tenían los campesinos de la época para contrarrestar estas acciones, para que el Estado directamente mandara tropas del Ejército, las tropas Armadas a defender estas posiciones.
Pregunta: Luis Francisco, y ¿usted sabe hacia qué lugares se habría desplazado esa población, hacia qué municipios o qué lugares?
Contestó: La localización más fácil era en el Carmen de Bolívar, Sincelejo y Cartagena para llamar la atención y para hacer que sus pretensiones volvieran a escuchar y de esa forma hacerle una presión al Estado. Era Cartagena, Cartagena. Toda esa masa de campesinos desplazados se organizaba en este territorio para así exigirle al Estado que le mandaran tropa para su seguridad y retornar a sus hogares».
De acuerdo con lo descrito por los ciudadanos atrás referenciados, se advierte que sus dichos resultan ambivalentes respecto de si la población presuntamente afectada se vio obligada a desplazarse exclusivamente
referenciados, se advierte que sus dichos resultan ambivalentes respecto de si la población presuntamente afectada se vio obligada a desplazarse exclusivamente mientras se produjeron los combates (como lo refirió Uber Enrique Banquez Martínez), o si contrario a ello se vieron avocados a radicarse en otros lugares comoquiera que no pudieron retornar a sus hogares una vez culminaron los enfrentamientos (como lo asegura Luis Francisco Rojas
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Página 11 de 13 Por lo tanto, para la Sala resulta necesario identificar la temporalidad en la que estuvieron desplazados (o si esa situación aún persiste) respecto de los núcleos familiares y parientes próximos de Manuel Cesar Palacios Meléndez (identificado con cédula de ciudadanía No. 92.503.702), Faider Antonio Paternina Salcedo (menor de edad para la época de los hechos y respecto de quien se desconoce su número de identificación), Miguel Ángel Velásquez Hernández (identificado con cédula de ciudadanía No. 92.512.891), Félix Rafael Paternina Rodríguez (identificado con cédula de ciudadanía No. 11.059.973), Néstor Jaraba o Araba (se
Rafael Paternina Rodríguez (identificado con cédula de ciudadanía No. 11.059.973), Néstor Jaraba o Araba (se desconoce su número de identificación), Ezequiel Jaraba o Araba (se desconoce su número de identificación), Rafael Antonio Jaraba o Araba (se desconoce su número de identificación), Alfredo Blanco (se desconoce su número de identificación), Belselio Pérez (se desconoce su número de identificación), José Manuel Pérez Ortiz (identificado con cédula de ciudadanía No. 9.042.096), Luis Alfredo Rodríguez Acosta (indocumentado), Nidia Isabel Torres Ortega (identificado con cédula de ciudadanía No. 33.278.381), Luis Manuel Jiménez Hernández (identificado con cédula de ciudadanía No. 73.551.773), José Pallares (se desconoce su número de identificación), Jhonys Pallares (se desconoce su número de identificación) y Mariano Mercado López (se desconoce su número de identificación). Así mismo, los integrantes de la familia Navarro Méndez. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 12 de 13 RESUELVE PRIMERO. ORDENAR que a través de Secretaría se oficie a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Ley 600 de 2000 Página 12 de 13 RESUELVE PRIMERO. ORDENAR que a través de Secretaría se oficie a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efecto que, en el término de 5 días, informe lo siguiente:
- La lista de personas que se encuentren en el Registro Único de Víctimas por razón de haber sido afectadas por el delito de desplazamiento forzado y en virtud de la denominada masacre de Macayepo, y qué fenómeno reportaron como generador de ese cambio de residencia. ii. Indicar si se llevó a cabo algún procedimiento para materializar el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre
(Sucre). iii. Señalar si los integrantes de los núcleos familiares y parientes próximos de los ciudadanos atrás referenciados retornaron a sus hogares en el corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre), o si por el contrario todavía se encuentran viviendo en otros territorios. iv. Aportar las declaraciones que hayan realizado los
integrantes de los núcleos familiares y parientes próximos de los ciudadanos atrás referenciados.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 13 de 13 SEGUNDO. Contra la presente determinación procede el recurso de reposición a la luz de lo ordenado por los artículos 176 y 189 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplase,
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario