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CSJ - AEP114-2024(50642)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP114-2024(50642)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 114-2024 Radicación N.º 50642

CUI N.º 11001600010220150036001

Aprobado mediante Acta N.º 95 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto contra la decisión AEP 113-2024 que resolvió no acceder a la admisión de las declaraciones rendidas por el señor ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO ante la Fiscalía 4ª seccional de Quibdó el 24 de marzo y 28 de abril de 2015 como testimonio adjunto, solicitado por la Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N.º 50642

EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004

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II. ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2017, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación a EFRÉN PALACIOS SERNA, como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –Art. 410 C.P.-, peculado por apropiación –Art. 397 C.P-, interés indebido en la celebración de contratos

coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –Art. 410 C.P.-, peculado por apropiación –Art. 397 C.P-, interés indebido en la celebración de contratos –Art. 409 C.P.- y como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público -286 C.P.-, todas las conductas en concurso homogéneo y cometidas bajo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. Además, frente al delito de peculado por apropiación, concurría igualmente la prevista en el numeral 1º de la mencionada normatividad; cargos que no aceptó1. El escrito de acusación se radicó el 30 de junio de 2017, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, las diligencias fueron remitidas a esta Sala -Sala Especial de Primera Instancia-. Mediante proveído del 29 de octubre de 2019, esta Sala aceptó el impedimento declarado por el Magistrado Ariel

1 Cuad. SEPI N.º 1, ff. 137-143.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N.º 50642

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1 Cuad. SEPI N.º 1, ff. 137-143.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N.º 50642

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Página 3 de 11 Augusto Torres Rojas, en tanto que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 30 de octubre del mismo año2. La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 29 y 31 de marzo de 2022, 17 de agosto y 28 de septiembre de 2023, y 5 de marzo y 10 de abril de 2024. El juicio oral se ha desarrollado en sesiones del 12, 13, 14, 15, 21 y 22 de agosto de 2024, y 5 de noviembre de la misma anualidad, en esta última fecha, el delegado de la Fiscalía solicitó la incorporación de las declaraciones rendidas por el ciudadano Elpidio Asprilla Guerrero ante la Fiscalía 4ª Seccional de Quibdó en los días 24 de marzo y 28 de abril de 2015, en calidad de testimonio adjunto. En la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2024, se comunicó la decisión AEP 113-2024 de la misma fecha, por la cual la Sala resolvió no acceder a dicha solicitud de incorporación de testimonio adjunto. Frente a esta providencia, el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de reposición, mientras que las demás partes e intervinientes manifestaron su conformidad con la decisión adoptada.

III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 3.1. De la sustentación de la Fiscalía

2 Ibidem, ff. 183-184.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

manifestaron su conformidad con la decisión adoptada.

III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 3.1. De la sustentación de la Fiscalía

2 Ibidem, ff. 183-184.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 4 de 11 El delegado del ente acusador argumentó que la decisión adoptada debía ser repuesta, dado que, a su juicio, la solicitud no fue realizada de manera extemporánea. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, dicha solicitud puede presentarse en el desarrollo del interrogatorio, no limitándose únicamente al directo, sino que la figura del testimonio adjunto puede activarse en cualquiera de las etapas del interrogatorio cruzado, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos para su invocación. En este sentido, argumentó que el interrogatorio del testigo es entendido como un proceso integral que incluye diversas fases, como lo son el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio. Asimismo, señaló que restringir la posibilidad de solicitar esta figura exclusivamente al interrogatorio directo, desconocería la eventualidad que el testigo podría retractarse o realizar manifestaciones sustancialmente distintas a las

declaradas previamente durante el contrainterrogatorio. En tal escenario, según el fiscal, la única opción disponible para la parte interesada sería la impugnación de credibilidad lo cual se constituye en una limitación indebida a las facultades probatorias de las partes. Por otro lado, argumentó que la incorporación del testimonio adjunto en el momento en que fue solicitada no vulneraría el derecho de contradicción de la defensa, ya que, en esa fase de la audiencia, la defensa contaba con laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 50642

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Página 5 de 11 oportunidad de efectuar su recontrainterrogatorio en donde pudo haber aclarado cualquier inquietud que pudiera surgir en relación con dicha incorporación. 3.2. Del traslado a la defensa El defensor solicitó que la decisión impugnada no fuese repuesta, argumentando que la Fiscalía no sustentó adecuadamente el recurso interpuesto, pues se limitó a reiterar su solicitud sin señalar los posibles yerros en los que habría incurrido la Sala, tal como exige la correcta fundamentación del recurso. Adicionalmente, señaló que, contrario a lo afirmado por el fiscal, en caso que dichos testimonios adjuntos fueran incorporados en el momento en que se solicitó, la defensa se vería privada de la posibilidad efectiva de confrontarlos en el recontrainterrogatorio, dado que, si esos temas no fueron abordados en el interrogatorio directo, no podrían ser objeto de cuestionamiento en etapas posteriores debido a la falta de identidad temática en los cuestionamientos previos.

recontrainterrogatorio, dado que, si esos temas no fueron abordados en el interrogatorio directo, no podrían ser objeto de cuestionamiento en etapas posteriores debido a la falta de identidad temática en los cuestionamientos previos. Asimismo, insistió en que la petición fue presentada de manera extemporánea, ya que la figura del testimonio adjunto debe solicitarse durante el interrogatorio directo, lo cual no implica una limitación indebida a las facultades probatorias de las partes, sino el respeto al momento procesal oportuno para su incorporación y la preclusividad de las etapas probatorias.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 50642

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IV. CONSIDERACIONES 4.1 Precisiones legales y jurisprudenciales El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus consideraciones, cuya finalidad es la de brindarle al funcionario judicial que profirió la decisión la posibilidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

En cuanto a este mecanismo, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: «No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular

argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto»3. Adicionalmente, es preciso aclarar que esta no es una oportunidad para introducir nuevos argumentos que no hayan sido propuestos inicialmente. Como se indicó en la jurisprudencia citada, el propósito de esta etapa es corregir los errores en lo que se haya incurrido en la primera decisión4.

3 CSJ, 21 jul. 2021, rad. 58380. Postura reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2023, rad. 58650. 4 CSJ AEP, 13 mar. 2024, rad. 50642.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 50642

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Página 7 de 11 4.2. Del caso concreto En primer lugar, en contraposición a lo afirmado por la defensa en el traslado realizado, la Sala concluye que el recurso fue sustentado de manera adecuada por el delegado de la Fiscalía, quien expuso de forma precisa los argumentos de la decisión con los que discrepaba, fundamentando su

posición al respecto. Sin embargo, se anticipa que la decisión no será repuesta por las siguientes razones: 4.2.1. Del momento para solicitar la incorporación del testimonio adjunto. A juicio del fiscal delegado, para efectos del momento de incorporación del testimonio adjunto, basta con que a la defensa le reste al menos una intervención en desarrollo de la cual se le pueda garantizar su derecho a la contradicción. Sobre el particular, valga decir que a voces del artículo 16 de la codificación procesal de 2004, para que se pueda tener como prueba la que se produzca durante el juicio oral, cuya producción demanda su incorporación pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación o contradicción , exceptuándose la prueba anticipada, figura que permite tener como prueba la obtenida antes del juicio, dotada de las garantías mencionadas, fundamentalmente la contradicción, obviando apenas que su producción se realiza ante el juez de control de garantías.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 50642

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Página 8 de 11 Bajo la misma orientación, el artículo 391 de la misma normativa señala: «ARTÍCULO 391. INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas

denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio». Este diseño se funda en que hay una reducción temática, según la cual solo pueden ser materia de interrogatorio los temas para los que fue autorizado en el auto que decretó la prueba, en tanto que el contrainterrogatorio solo versará respecto de lo contestado en el directo como lo indica el literal a del artículo 393 de la Ley 906 de 2004. Esa misma dinámica opera respecto del redirecto y la siguiente intervención (en este caso de la defensa), sin que sea dable que las partes puedan introducir temáticas que no fueron

dinámica opera respecto del redirecto y la siguiente intervención (en este caso de la defensa), sin que sea dable que las partes puedan introducir temáticas que no fueron abordadas en intervenciones anteriores, desbordando así elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 50642

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Página 9 de 11 diseño procesal y violando asó el derecho de contradicción. De tal suerte que, si la Fiscalía da por culminado su interrogatorio sin considerar necesario hacer uso de la figura del testimonio adjunto, ello significa, siguiendo las reglas del testimonio cruzado, que las respuestas brindadas por el deponente se ajustaban a lo dicho en sus versiones anteriores, o que las diferencias no fueron advertidas por el delegado de la Fiscalía. Ahora bien, si tales discordancias se presentan en las respuestas que dio durante el contrainterrogatorio, se estaría planteando un escenario en el que el testigo ofreció 2 versiones disímiles ante preguntas formuladas por la Fiscalía y la defensa, evento en el que será la Sala la encargada de analizar dichas versiones al momento de valorar el correspondiente testimonio, sin que sea menester decretar el testimonio adjunto, pues precisamente la Sala ya cuenta con ambas versiones y podrá valorarlas en su integridad a efectos

de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas merece credibilidad (CSJ SP 25/01/2017, rad. 44950). Ahora, si bien el delegado de la Fiscalía aduce que la jurisprudencia tiene definido que las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral pueden ser utilizadas en la práctica del «interrogatorio cruzado del testigo», lo cierto es que ello de manera alguna está autorizando para que la solicitud del testimonio adjunto pueda formularse de manera indiscriminada, o incluso en el redirecto, pues como fueseSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 50642

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Página 10 de 11 advertido, esa práctica sorprendería a la defensa, violando su derecho a la contradicción y haciendo inagotable el desarrollo del testimonio. Además, si bien en sentencia CSJ SP. 7 feb. 2018, rad. 43651 se indicó que la «…disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez», lo cierto es que en el presente asunto el testigo no dejó de responder a las preguntas que se le formulaban, sino que, contrario a ello, ofreció respuestas disímiles, lo cual será analizado por la Sala al momento de efectuar la correspondiente valoración probatoria.

que se le formulaban, sino que, contrario a ello, ofreció respuestas disímiles, lo cual será analizado por la Sala al momento de efectuar la correspondiente valoración probatoria. En conclusión, la Sala no repondrá la decisión objeto de censura y de contera la confirmará en su integralidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO-. NO REPONER la providencia impugnada.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 50642

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Página 11 de 11 SEGUNDO-. Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

IMPEDIDO

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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