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CSJ - AEP114-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP114-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 13

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 1142025 Radicado No. 00166 Aprobado Mediante Acta Ordinaria No. 93 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado Elkin Roberto Ordoñez Cervantes1 apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del proceso que se adelanta contra MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, exrepresentante a la Cámara por la presunta comisión de los punibles de corrupción de sufragante en concurso con falsedad en documento privado y fraude procesal. HECHOS 1 A folios 15 y siguientes del cuaderno original de parte civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, obran los documentos que certifican la representación judicial: 1. Poder debidamente otorgado. 2. Copia de la cédula del abogado. 3. Tarjeta profesional de abogado 294363 del CSJ, documentos remitidos mediante correo electrónico.PRIMERA INSTANCIA 00166

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Página 2 de 13 Los hechos con relevancia jurídico penal fueron conocidos por información recibida el día 6 de marzo de 2018, en la seccional de fiscalías de Riohacha - La Guajira, por fuente no formal, que dio cuenta de presuntas actividades al margen de la ley que estaría realizando la entonces candidata MARÍA

por información recibida el día 6 de marzo de 2018, en la seccional de fiscalías de Riohacha - La Guajira, por fuente no formal, que dio cuenta de presuntas actividades al margen de la ley que estaría realizando la entonces candidata MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, para lograr una curul en el Congreso de la República, en las elecciones a realizarse el 11 marzo de 2018, con la colaboración de varios allegados. Una vez electa, la entonces congresista, aparentemente habría consignado en los soportes que presentó al Consejo Nacional Electoral, información que no correspondía con los ingresos de recursos a la campaña, concretamente en relación con las donaciones recibidas, actuación con la cual se habría engañado a dicha entidad para que fuera proferido el acto administrativo que le reconociera los gastos en que incurrió, y así mismo acceder a la reposición de los mismos. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE La Sala Especial de Instrucción por razones de competencia, con auto del 1° de junio de 2020 ordenó la apertura de investigación previa, y la práctica de diversas pruebas orientadas a lograr los fines previstos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000. Mediante diligencia de indagatoria practicada el 11 de mayo de 20222, la Sala Especial de Instrucción vinculó formalmente a la investigación a la aforada, y a través del auto

2 Folio 1662-1664 del cuaderno 9 de la SEIPRIMERA INSTANCIA 00166

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Página 3 de 13 AEI-00214-2022 de 8 de septiembre de 20223, le resolvió situación jurídica y declaró no procedente imponer medida de aseguramiento en su contra. Con auto AEI0238-20234, dispuso el cierre de la investigación, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente. El 11 de abril de 20245, la Instructora calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, como coautora responsable de los delitos de corrupción al sufragante en modalidad continuada, falsedad en documento privado y fraude procesal, previstos en los artículos 390, 289 y 453 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que precluyó la investigación por los de concierto para delinquir y lavado de activos; proveído en contra del cual la defensa técnica de la aforada promovió recurso de reposición que fue resuelto el 30 de mayo de 20246, disponiendo no reponer lo decidido. Ejecutoriada la acusación, el expediente fue remitido a esta Sala Especial de Primera Instancia para dar inicio a la

disponiendo no reponer lo decidido. Ejecutoriada la acusación, el expediente fue remitido a esta Sala Especial de Primera Instancia para dar inicio a la etapa de juzgamiento, y surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 7, solo la defensa8 hizo uso del mismo solicitando nulidad de lo actuado a partir de la 3 Folio 2078-2200 del cuaderno 11de la SEI4 Folio 3473 y siguientes del cuaderno 17 de la SEI5 Folio 3716 y siguientes del Cuaderno 19 de la SEI6 Folio 3937-3981 del Cuaderno 20 de la SEI7 Folio 8 del cuaderno original 1 de la SEP8 Folio 15 a 105 del cuaderno original 1 de la SEPPRIMERA INSTANCIA 00166

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Página 4 de 13 apertura de investigación previa, inclusive, y la práctica de algunas pruebas. El 6 de mayo de 2025 esta Sala resolvió mediante auto AEP 058-2025 las peticiones de nulidad, exclusión y práctica probatoria presentadas por el defensor de la aforada MARÍA

CRISTINA SOTO DE GÓMEZ.

El 4 de julio del mismo año y previa solicitud del jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se reconoció personería al abogado Elkin Roberto Ordoñez Cervantes con el fin de revisar el expediente para que presentara la demanda de parte civil, la cual fue postulada el pasado 4 de agosto. LA DEMANDA El abogado Ordoñez Cervantes presentó demanda de

presentara la demanda de parte civil, la cual fue postulada el pasado 4 de agosto. LA DEMANDA El abogado Ordoñez Cervantes presentó demanda de constitución de parte civil en nombre de la Registraduría Nacional del Estado Civil, destacando como razones de postulación la afectación que la conducta crimonosa causó en la reputación y credibilidad de la entidad como la encargada de la dirección y organización de las elecciones acorde con lo previsto en el artículo 266 de la Constitución Política Nacional, dada la afectación a sus funciones misionales de garantizar la transparencia del proceso electoral, así como la oportunidad y confiabilidad de los resultados electorales. Destacó que en desarrollo de la actuación hasta ahora cumplida fue investigada la presunta responsabilidad de laPRIMERA INSTANCIA 00166

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Página 5 de 13 exrepresentante a la Cámara por el Departamento de la Guajira, MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, la cual habría incurrido en el delito de corrupción de sufragante porque presuntamente entregó dinero o prometió dádiva remunerativa a ciudadanos habilitados para votar por un determinado candidato, partido o colectividad política, vulnerando el bien jurídico de los mecanismos de participación democrática viéndose alterado el normal desarrollo del derecho al sufragio libre y voluntario, amparado por el artículo 28 superior, punible cuya comisión, conforme lo ha referido la Corte

viéndose alterado el normal desarrollo del derecho al sufragio libre y voluntario, amparado por el artículo 28 superior, punible cuya comisión, conforme lo ha referido la Corte Suprema de Justicia 9, distorsiona los mecanismos de participación democrática, y a la misma democracia como sistema político. Adujo que conforme al precedente jurisprudencial de la referida Corporación, es considerada víctima la persona natural o jurídica que ha resultado afectada con el delito por sufrir un daño concreto sin que este sea necesariamente de contenido patrimonial, de manera que si le asiste interés únicamente en conocer la verdad y obtener justicia, también puede ser considerada víctima y por tanto postularse como parte civil dentro del proceso penal. Considera que en el presente caso su representada está interesada en conocer la verdad respecto de la presunta actuación ilegal de la procesada, para precaver cualquier irregularidad y proteger su buen nombre, reputación y credibilidad ante los colombianos y estamentos internacionales. 9 De acuerdo a lo afirmado por el apoderado de la entidad demandante la fuente de consulta es SP 954-2020. Rad. 54384; verificado por la sala en realidad corresponde a

CSJ SP1209-2021 Rad. 56400PRIMERA INSTANCIA 00166

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Página 6 de 13 Destaca que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha considerado que frente a punibles en los que resulte

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Página 6 de 13 Destaca que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha considerado que frente a punibles en los que resulte comprometida su reputación o buen nombre se debe propender por alcanzar una reparación simbólica en su favor, por lo cual depreca que por parte del responsable de la conducta criminosa se proceda a pedir perdón en público en las instalaciones de la sede central de la entidad, evento que deberá contar con la presencia del señor Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado y con la participación de funcionarios del nivel central de la misma, lo cual deberá realizarse dentro de los seis (6) meses posteriores a la ejecutoría de la sentencia condenatoria. Igualmente que se realice dentro de los seis (6) meses posteriores a la expedición de la sentencia ejecutoriada, una publicación pidiendo perdón a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a todos los colombianos en un diario de amplia circulación en la capital de la República, la cual contendrá de forma expresa y clara el nombre completo, el número de cédula de ciudadanía de la infractora, y la manifestación en términos claros y precisos de su arrepentimiento y perdón por el delito cometido y por la afectación al buen nombre y reputación de la entidad y de las instituciones democráticas. Así mismo, que dentro de los seis (6) meses posteriores a la expedición de la sentencia, debidamente ejecutoriada, la presunta infractora acuda personalmente a por lo menos una emisora de amplia cobertura en la ciudad de Bogotá, en día

Así mismo, que dentro de los seis (6) meses posteriores a la expedición de la sentencia, debidamente ejecutoriada, la presunta infractora acuda personalmente a por lo menos una emisora de amplia cobertura en la ciudad de Bogotá, en día hábil y en horario de 8 am a 5 pm, al igual que ante un canal de televisión local, ya sea el Canal Capital, City Tv, RTVC u otro, yPRIMERA INSTANCIA 00166

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Página 7 de 13 realice la misma manifestación de perdón a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los colombianos en general, en los mismos términos que haya utilizado en la publicación del diario de circulación local. Finalmente, aduce, que como quiera que la conducta punible repercutió negativamente en la imagen institucional esta debe ser indemnizada con el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV por concepto de reparación integral a los perjuicios inmateriales ocasionados por la afectación real ocasionada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al proceso electoral en su conjunto, pues la conducta reprochada a la aforada generó desconfianza nacional e internacional en la organización electoral. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 dispone que la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o

acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el ministerio público. El artículo 48 ibidem prevé que quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado otorgará poder para el efecto y presentará demanda que deberá contener los requisitos allí indicados, entre otros, laPRIMERA INSTANCIA 00166

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Página 8 de 13 manifestación de los daños y perjuicios materiales y morales causados y la estimación de su cuantía, además de la identificación clara de las partes, de sus representantes o apoderados y la manifestación jurada de no haber promovido proceso civil de reparación de daños y perjuicios derivados del delito. En caso de que la demanda no satisfaga las exigencias señaladas, el artículo 51 idem autoriza al funcionario judicial a inadmitirla. En el citado estatuto procesal del año 2000, la parte civil está limitada a la persecución de la reparación económica derivada de los daños materiales y morales infligidos con el delito, sin embargo, a partir de la sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional basada en derechos fundamentales como los de la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la honra, así como en los principios

delito, sin embargo, a partir de la sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional basada en derechos fundamentales como los de la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la honra, así como en los principios constitucionales de participación y restablecimiento del derecho, amplió el alcance del objeto de la parte civil, –que hasta entonces se reducía a la obtención del resarcimiento económico del daño– a otros aspectos como la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia. Desde esta perspectiva, como se sabe, la Justicia Constitucional ha replanteado la lectura de los derechos de las víctimas y de los perjudicados con las conductas punibles10, pues se abandonó la tradicional postura que 10 Valga la ocasión para recordar que los conceptos de parte civil, víctima y perjudicado son distintos. La “víctima” es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, mientras que la categoría de “ perjudicado” la tienen todas las personas que en alguna medida han sufrido un daño, así no se sea de contenido patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Finalmente, la “ parte civil” es la institución jurídica que le permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de las primeras, participar como sujetos procesales en el proceso penal.PRIMERA INSTANCIA 00166

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Página 9 de 13 veía en aquellos a unos sujetos procesales exclusivamente legitimados para esgrimir una pretensión indemnizatoria, para en su lugar establecer

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Página 9 de 13 veía en aquellos a unos sujetos procesales exclusivamente legitimados para esgrimir una pretensión indemnizatoria, para en su lugar establecer una visión más acorde con el moderno constitucionalismo y el derecho internacional humanitario, conforme al cual los derechos de la parte civil no se circunscriben únicamente a la reparación del daño causado con el ilícito, sino que también involucran como contenido esencial la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia11. A partir de esta doctrina se ha reconocido que a las víctimas y perjudicados con el delito les asiste en términos de la Carta Política el legítimo interés de adjudicarse para sí la protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica del daño, a fin de preservar la dignidad de la persona humana en el proceso penal. Estas garantías han sido definidas por la Corte Constitucional12, en los siguientes términos: El derecho a la verdad consiste en la posibilidad de la parte civil de conocer realmente los hechos constitutivos de una infracción penal, esto es, de buscar la plena coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. En ejercicio de esta atribución, las víctimas o perjudicados se encuentran legitimados no sólo para conocer la naturaleza del ilícito, sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los responsables de tales comportamientos. El derecho a la justicia se manifiesta en la exigencia constitucional y legal de conferir a la parte civil las herramientas necesarias para evitar la impunidad frente a la violación de la ley criminal del Estado, pudiendo ésta

responsables de tales comportamientos. El derecho a la justicia se manifiesta en la exigencia constitucional y legal de conferir a la parte civil las herramientas necesarias para evitar la impunidad frente a la violación de la ley criminal del Estado, pudiendo ésta reclamar de las autoridades competentes el cumplimiento de su obligación de investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, en caso de hallarlos responsables, condenarlos con sujeción a la ley. El derecho a la reparación del daño persigue que todos los perjuicios causados a través del ilícito sean objeto de compensación económica, la cual, en términos legales, sigue siendo la forma tradicional como se resarce a la parte civil de la comisión de un delito13. 11 CC. T-589 de 2005.12 CC. T-589 de 2005 y CC. SU-1184 de 2001.13 Dispone, al respecto, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible , podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del procesoPRIMERA INSTANCIA 00166

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Página 10 de 13 Como lo tiene establecido la jurisprudencia14, en aquellos eventos en los que se busca el pago de los perjuicios causados con la conducta punible, la víctima o el perjudicado tiene la carga de probar la producción de un daño de carácter económico y en tal caso cumplir el deber de presentar la demanda de constitución de parte civil con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000,

económico y en tal caso cumplir el deber de presentar la demanda de constitución de parte civil con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, conllevando la obtención de la verdad y la justicia. Pero, si la pretensión abarca exclusivamente la obtención de los derechos a la verdad y la justicia bastará con acreditar un perjuicio real y concreto derivado de la conducta investigada para legitimar su intervención, así no sea de contenido patrimonial. De este modo, se requiere la concurrencia de tres categorías de presupuestos procesales para la constitución de parte civil: (i) los presupuestos formales, estos son, los previstos taxativamente en el artículo 48 ibidem, en los casos donde se persigue el pago de perjuicios se requiere la presentación de demanda en forma pero no cuando se pretende la verdad o la justicia, ya que en estos eventos solo se exige acreditar el daño real y concreto; (ii) acreditar que mediante la constitución de parte civil se pretende la satisfacción de una finalidad constitucionalmente admisible, esto es, velar por la debida protección y cumplimiento de alguno de los siguientes derechos: verdad, justicia o reparación económica; y (iii) penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de

penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (...)“. (Subrayado por fuera del texto original).14 Cfr. CSJ. Sala Especial de Primera Instancia, AEP103-2020, radicado 35700 de 9 de septiembre de 2020.PRIMERA INSTANCIA 00166

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Página 11 de 13 demostrar la existencia de un daño concreto, real y específico sobre un bien jurídico objeto de protección que se pretende amparar y restablecer a través de la acción civil15. Caso concreto En el presente evento, la aforada MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, fue acusada por la Sala de Instrucción como presunta responsable de los delitos de corrupción al sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal, por las aparentes actividades al margen de la ley que estaría realizando la entonces candidata para lograr una curul en el Congreso de la República, en las elecciones celebradas en marzo de 2018, con la colaboración de varios allegados. Al examinar la demanda se advierte que la misma persigue además de la reparación del daño causado, la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia, razón por la que se procederá a verificar si se reúnen los supuestos exigibles para su admisión, entre ellos el cumplimiento de los presupuestos de la demanda en forma.

satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia, razón por la que se procederá a verificar si se reúnen los supuestos exigibles para su admisión, entre ellos el cumplimiento de los presupuestos de la demanda en forma. En ese orden, se encuentra que el libelo contiene el nombre y domicilio del perjudicado, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil; el nombre y domicilio de la presunta responsable; el nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales; la situación factual que dio origen al perjuicio que se alega fue causado a la entidad postulante como víctima; los daños y perjuicios irrogados en su contra, la estimación de su cuantía; y las medidas que 15 CSJ, SEP AEP 118-2022, 23 Sep. 2022. Rad. 00518PRIMERA INSTANCIA 00166

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Página 12 de 13 considera deben adoptarse en orden a su restablecimiento, cuando fuere posible. En igual sentido, fueron relacionados los fundamentos jurídicos en que basa las pretensiones, así como la acreditación de la representación judicial. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible, pues si bien la norma destaca que el juramento se entiende prestado con la presentación de la demanda, ello no se extiende a la necesaria manifestación

la conducta punible, pues si bien la norma destaca que el juramento se entiende prestado con la presentación de la demanda, ello no se extiende a la necesaria manifestación expresa de no haber acudido previamente a la vía civil para buscar la reparación de los mismos perjuicios que ahora se reclama. Igualmente se advierte que se omite relacionar las pruebas que se pretende hacer valer sobre el monto de los daños, la cuantía de la indemnización y la relación con los presuntos perjuicios. En síntesis, como la demanda de constitución de parte civil no cumple la totalidad de los presupuestos exigibles conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, se dispone su inadmisión de conformidad con lo señalado por el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal aclarando al interesado que podrá formular nuevamente la demanda con el lleno de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de PrimeraPRIMERA INSTANCIA 00166

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Página 13 de 13 Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado Elkin Roberto Ordoñez Cervantes en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Estado Civil, por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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