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CSJ - AEP115-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP115-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 14

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 1152025 Radicado No. 34099 Aprobado Mediante Acta Ordinaria No. 93 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa de PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA, en contra del auto AEP091-2025 de 23 de julio de 2025 que resolvió diferir las solicitudes de nulidad impetradas en el curso de la audiencia pública de juzgamiento.

2. ANTECEDENTES Encontrándose el expediente en el despacho para estudio y con el propósito de fijar la fecha para la culminación de la audiencia pública de juzgamiento, la defensa de la acusadaPRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 2 de 14 presentó el 06 de mayo de esta anualidad solicitud de nulidad del proceso. Mediante auto AEP091-2025 emitido el 23 de julio de 2025 antecede, esta Corporación resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada, decisión que fue recurrida en reposición por la defensa.

3. AUTO IMPUGNADO Por medio del AEP091-2025 de 23 de julio de 2025, la Sala

dictar sentencia la nulidad presentada, decisión que fue recurrida en reposición por la defensa.

3. AUTO IMPUGNADO Por medio del AEP091-2025 de 23 de julio de 2025, la Sala decidió, con base en el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, diferir para el momento de dictar sentencia la decisión sobre la nulidad. Lo anterior, dado que las causales invocadas no hacen parte de las excepciones que trae el precepto citado, por lo que consideró viable resolverla al pronunciarse de fondo sobre el asunto.

Argumentó la Sala, que el artículo 29 de la Constitución Nacional garantiza a toda persona el derecho a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas, con la posibilidad de presentar y controvertir pruebas y de impugnar la sentencia condenatoria y, advirtió, además, que el artículo 9 de la Ley 600 de 2000 establece que la actuación procesal debe adelantarse con respeto por los derechos fundamentales de los sujetos procesales, a fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia, precisando que en concordancia con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 ibidem, los funcionarios judiciales están obligados a conducir las actuaciones con prontitud y cumplimiento, teniendo en cuenta que los términos procesales son perentorios y de estricto acatamiento y que, en todo caso,PRIMERA INSTANCIA 34099

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son perentorios y de estricto acatamiento y que, en todo caso,PRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 3 de 14 debe prevalecer el derecho sustancial para garantizar su efectividad. En esa línea, afirmó que la celebración de las audiencias comporta para el juez una seria responsabilidad que se concreta en la celeridad de su trámite, la cual debe garantizarse en atención a la perentoriedad de los términos y a las graves consecuencias que su demora genera, no solo frente a la salvaguarda de los derechos fundamentales del procesado, sino respecto de la eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función de administrar justicia. De ahí que, conforme indicó en el auto confutado, el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 atribuya al operador jurídico la facultad de diferir la resolución de las peticiones formuladas durante el juicio para decidirlas en el momento de dictar sentencia, salvo en los casos que versen sobre la libertad, la detención del acusado, la variación de la calificación jurídica provisional o la práctica de pruebas, hipótesis en las cuales debe pronunciarse de manera inmediata. Además, sostuvo, dicho precepto tiene como finalidad permitir que previo a adoptar la decisión sobre una solicitud en particular, el juez cuente con todos los elementos necesarios para comprender plenamente las diligencias y resolver integralmente los problemas jurídicos planteados.

permitir que previo a adoptar la decisión sobre una solicitud en particular, el juez cuente con todos los elementos necesarios para comprender plenamente las diligencias y resolver integralmente los problemas jurídicos planteados. En relación con el caso concreto, estimó la Sala, en primer lugar, que la solicitud de anulación no se enmarca dentro de las excepciones previstas en el artículo 410 citado y, por tanto, debePRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 4 de 14 ser resuelta en la sentencia, por lo tanto, pospuso su decisión para ese momento procesal. Adujo que las irregularidades planteadas no guardaban relación con la libertad o detención de la acusada, la variación de la calificación jurídica provisional ni con la práctica de pruebas; ya que aluden a que el enjuiciamiento se estaría adelantando con base en una verdad distorsionada por jueces parcializados, y condicionada por presiones ejercidas sobre testigos que deben ser valoradas en el fallo. Advirtió que si bien el postulante solicita que se decrete la nulidad y se ordene el reinicio del proceso desde la etapa de indagación con la práctica de nuevas pruebas bajo el amparo del principio de imparcialidad, su propósito se contrae a desestimar las pruebas practicadas durante la fase de instrucción por el desconocimiento de dicho principio en su obtención, de manera que al no subsumirse en las excepciones previstas en el artículo 410 ibidem, debe ser resuelta en el momento de dictarse la sentencia. Además, señaló, que las afectaciones al principio de

que al no subsumirse en las excepciones previstas en el artículo 410 ibidem, debe ser resuelta en el momento de dictarse la sentencia. Además, señaló, que las afectaciones al principio de imparcialidad relacionada con la presunta tergiversación y montaje de pruebas, la alteración de declaraciones y las presiones ejercidas supuestamente sobre testigos durante la etapa de instrucción, son aspectos que deben ser abordados al momento de dictar sentencia en el marco de un examen integral que considere el problema jurídico principal y el contexto probatorio en su totalidad.PRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 5 de 14 Argumentó, adicionalmente, que la decisión no implica una afectación sustancial al trámite, pues además de procedente es indispensable establecer en el fallo si la verdad de los hechos investigados fue distorsionada por la actuación de magistrados parcializados durante la etapa de instrucción, ya que la fase de juzgamiento se ha desarrollado con total apego a las garantías constitucionales, y el proceso se encuentra en su etapa final pendiente de los alegatos de conclusión, razón por la cual culminar el trámite constituye una manifiesta protección a los derechos del procesado, y no altera el curso normal del proceso.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO El recurrente solicitó se revoque la decisión y se acceda a evaluar en este momento procesal la nulidad propuesta.

Evocó el contenido del artículo 410 del Código de

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO El recurrente solicitó se revoque la decisión y se acceda a evaluar en este momento procesal la nulidad propuesta.

Evocó el contenido del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, haciendo énfasis en que la norma establece que cuando se afecte sustancialmente el trámite corresponde al juez evaluar la situación concreta, lo que en su criterio ocurre en el presente caso. Lo anterior, asegura, converge con lo dispuesto en el artículo 308 del Estatuto Procesal, en cuanto establece que las nulidades podrán invocarse en cualquier etapa de la actuación procesal. Además, evoca que la eficacia y eficiencia de la administración de justicia constituyen principios rectores del procedimiento que impone a los operadores jurídicos la obligación de corregir los actos irregulares, garantizando en todo momento los derechos y garantías de los sujetos procesales.PRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 6 de 14 En ese sentido, aduce, los actos irregulares del proceso afectan la legalidad del trámite, razón por la cual no puede diferirse su valoración. Considera que los hechos que motivan la petición de nulidad no se restringen a un aspecto probatorio, sino que trascienden y comprometen la constitucionalidad y legalidad del proceso por afectar la imparcialidad, la objetividad y la legalidad del procedimiento. En particular, asegura haber demostrado que desde el año 2012 y hasta el retiro del Magistrado José Leónidas Bustos

afectar la imparcialidad, la objetividad y la legalidad del procedimiento. En particular, asegura haber demostrado que desde el año 2012 y hasta el retiro del Magistrado José Leónidas Bustos Martínez, se violó el derecho al debido proceso por quebranto de la imparcialidad, dado los pedimentos económicos que se realizaron contra su defendida por el demoniado « cartel de la toga ». Tales hechos, asegura, fueron analizados en la sentencia 60139 del 5 de marzo de 2025, proferida en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema contra Gustavo Enrique Malo Fernández, en la cual la Corte reflexionó sobre la influencia indebida en el proceso que cursa contra su defendida. Las referidas reflexiones, aduce, fueron orientadas por la Corte hacia el «análisis jurídico procesal del también magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández», quien integraba la Sala Penal en la época de los hechos y fue condenado, situación que, en su criterio, resulta relevante para demostrar que la imparcialidad en este caso se vio comprometida no solo por la influencia del magistrado ponente, sino por la intervención de otro de los integrantes de la Sala de Casación Penal que participó en la investigación, formuló la acusación y participó en el juicio seguido contra la exsenadora Zuccardi de

García.PRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 7 de 14 También citó como soporte jurídico la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal contra Francisco Javier Ricaurte Gómez, en la que retomó las afirmaciones hechas por Gustavo Moreno

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Página 7 de 14 También citó como soporte jurídico la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal contra Francisco Javier Ricaurte Gómez, en la que retomó las afirmaciones hechas por Gustavo Moreno Rivera, ratificó la existencia de una organización con fines ilegales dedicada a alterar las decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, y en la que se «confirmó» el fallo que determinó el rol de José Leónidas Bustos en el «cartel de la toga». Refiere que en el escrito de acusación emitido contra José Leónidas Bustos Martínez se ratificó una «verdad judicial ya declarada», que existió una empresa criminal integrada por magistrados en ejercicio, exmagistrados y magistrados auxiliares con el apoyo de abogados litigantes, cuyo propósito era acercarse a congresistas para ofrecerles solución a su situación jurídica en la Corte, favorecer a personas condenadas con beneficios orientados a atenuar su tiempo de reclusión, y mejorar su situación particular. En esta acusación, afirma, se sostiene que la organización criminal se implantó en la Corte Suprema de Justicia, la cual fue instrumentalizada para ejecutar actos de corrupción en procesos tramitados en los despachos de los exmagistrados Gustavo Malo Fernández y José Leónidas Bustos, y que dicha empresa estaba integrada, entre otros, por Héctor Gerardo Torres Roldán, Luz Mabel Parra, Luis Gustavo Moreno, Francisco Javier Ricaurte, Gustavo Malo Fernández y José Leónidas Bustos. Refiere que, además de estos precedentes aportó una diligencia judicial rendida bajo juramento por Luis Gustavo Moreno Rivera, el

Parra, Luis Gustavo Moreno, Francisco Javier Ricaurte, Gustavo Malo Fernández y José Leónidas Bustos. Refiere que, además de estos precedentes aportó una diligencia judicial rendida bajo juramento por Luis Gustavo Moreno Rivera, el 21 de noviembre de 2017, en las instalaciones de la Escuela de Artillería, en la cual afirmó lo siguiente:PRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 8 de 14 «que visitó a Piedad Zuccardi, que tuvo unos encuentros coincidenciales, que alguien le comentó que ella tenía un problema con falsos testigos y fue cuando le regaló un libro de su autoría sobre el tema y le comentó que la podrían ayudar. Que en ese escenario no habló del doctor Ricaurte y ella manifestó que podría tener un interés jurídico; que por ello, acudió después con el doctor Dagoberto Charrys y se habló de unos honorarios, de una defensa, pero en derecho, un trabajo ajustado a la legalidad. Que Piedad Zuccardi manifestó que ella no tenía interés. Moreno aclaró que no iba por cuenta de la oficina, pero que luego sí hay un encuentro posterior a la visita con CHARRYS. Que lo que ocurrió es que “PACHO” lo llamó y le dijo que lo iban a buscar del caso de la doctora Zuccardi y “ya era un tema de la oficina”. Que eso fue después de la ida con Charrys. Ella, mí defendida, no mostró interés y tiempo después PACHO le dice “te van a llamar” y lo llama una familiar de la doctora Zuccardi, cree que es una sobrina, que habla con ella y le dice que ya había hablado con PIEDAD cuando fue acompañado con el abogado Charrys. Agrega MORENO que

PACHO le dice “te van a llamar” y lo llama una familiar de la doctora Zuccardi, cree que es una sobrina, que habla con ella y le dice que ya había hablado con PIEDAD cuando fue acompañado con el abogado Charrys. Agrega MORENO que el doctor RICAURTE le dijo “vamos a cobrar 4.000 millones de pesos”. Va, se reúne, en nombre y representación de FRANCISCO RICAURTE, que éste le dijo que ya había hablado en Cartagena con los familiares. (min. 07:18). En ese momento -refiere el doctor MORENO RIVERA-: “…no había intenciones del doctor BUSTOS de ayudar…”. Que hablaron para tomar el caso con el doctor BUSTOS y él dijo que no se podía ayudar 07:27 “…y no se puede ayudar por esa cifra incluso alcanzó a hablar el doctor BUSTOS de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000)…”. Con fundamento en lo anterior dice no compartir los motivos expuestos en el auto recurrido, por cuanto se está comprometiendo garantías como el debido proceso, el principio de imparcialidad, el derecho a un juez independiente e imparcial y la observancia de las formas procesales, lo que impide continuar con el trámite. La condición de víctima de su defendida, considera, es un hecho declarado judicialmente que se reconoce con independencia de enjuiciar o condenar al autor del hecho delictivo y por tanto «deben cesar los efectos de forma inmediata y restablecerse los derechos quebrantados conforme al artículo 21 de la Ley 600», toda vez que dicha disposición tiene por objeto el restablecimiento delPRIMERA INSTANCIA 34099

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derechos quebrantados conforme al artículo 21 de la Ley 600», toda vez que dicha disposición tiene por objeto el restablecimiento delPRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 9 de 14 principio de igualdad y los demás derechos que integran el debido proceso. Recuerda que el artículo 9 del estatuto procesal establece como norma rectora que «la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales», entre los cuales se encuentra el debido proceso, del cual deriva que las decisiones judiciales deben ser adoptadas por un juez natural e imparcial, con autonomía e independencia, y que la nulidad presentada se ajusta cabalmente a los principios rectores que la orientan. NO RECURRENTES El delegado del Ministerio Público guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES Para resolver es de precisar que el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión, otorgándole la posibilidad de reexaminarla y si a ello hubiere lugar proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que resulta esencial que el impugnante exponga de manera oportuna, clara y precisa, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa.PRIMERA INSTANCIA 34099

razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa.PRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 10 de 14 Ahora bien, tras revisar los argumentos propuestos por la defensa la Sala mantendrá incólume la decisión de diferir para el fallo el pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, por las razones que a continuación se exponen: El recurrente fundamenta su inconformidad en que si bien el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal 1 autoriza diferir para la sentencia las peticiones formuladas por los sujetos procesales en el curso del juicio, salvo aquellas relacionadas con la libertad, la detención del acusado, la variación de la calificación jurídica o la práctica de pruebas; también lo es que cuando el trámite se vea sustancialmente afectado, dispone evaluar la situación concreta, situación presente en este asunto, ya que se comprometieron las garantías judiciales al debido proceso, el principio de imparcialidad, el derecho a ser juzgada por un juez independiente e imparcial, y las formas propias del juicio, al diferir su decisión hasta la sentencia. Adicionalmente, sostiene que desde el año 2012 y hasta el retiro del magistrado Bustos Martínez, se vulneró el debido proceso por el quebrantamiento de la garantía de imparcialidad, derivada de los pedimentos de dinero en contra de su prohijada

Adicionalmente, sostiene que desde el año 2012 y hasta el retiro del magistrado Bustos Martínez, se vulneró el debido proceso por el quebrantamiento de la garantía de imparcialidad, derivada de los pedimentos de dinero en contra de su prohijada por el “Cartel de la Toga”. En respaldo trae a colación apartes de las providencias proferidas en los procesos seguidos contra los 1 « ARTÍCULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite . La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.».PRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 11 de 14 exmagistrados Gustavo Malo Fernández, Francisco Ricaurte Gómez y José Leónidas Bustos. No obstante, la Sala decidió diferir la resolución de la petición porque además de concluir que no resulta imprescindible resolverla de manera inmediata por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo

petición porque además de concluir que no resulta imprescindible resolverla de manera inmediata por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, estimó que su definición en el fallo no generaba afectación al trámite toda vez que, « es necesario analizar en la sentencia si la verdad de los hechos investigados fue distorsionada por magistrados parcializados durante la etapa de instrucción », la fase de juzgamiento se ha desarrollado con respeto a las garantías constitucionales, y por encontrarse el proceso en la fase final de la audiencia pública pendiente únicamente de los alegatos de conclusión; estableciendo que « culminar el trámite constituye una manifestación de protección efectiva de los derechos del procesado y no altera el curso normal del proceso ». En ese contexto, para combatir el proveído el recurrente presentó planteamientos casi idénticos a los expuestos en la solicitud inicial, esto es, la presunta vulneración del debido proceso, a través de la violación al principio de imparcialidad y del derecho a un juez independiente, entre otros, soslayando los argumentos expuestos por la Sala en la providencia confutada, de los que omitió identificar y menos probar yerros que deba enmendar. En efecto, pretermitió controvertir las razones establecidas por la Colegiatura para concluir que diferir la definición de la nulidad no afecta sustancialmente el trámite, ni señalaPRIMERA INSTANCIA 34099

En efecto, pretermitió controvertir las razones establecidas por la Colegiatura para concluir que diferir la definición de la nulidad no afecta sustancialmente el trámite, ni señalaPRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 12 de 14 equivocación alguna en ellas, las que se insiste, se contraen a que es indispensable establecer en el fallo si los hechos investigados fueron distorsionados por magistrados parcializados durante la etapa de instrucción, que el juicio se ha desarrollado al amparo de las garantías constitucionales que la rigen, y que el proceso se encuentra en su etapa final. Pasó por alto, además, que la impugnación debe dirigirse a desvirtuar en el ámbito jurídico o fáctico las consideraciones expuestas por el operador judicial al resolver la petición, pues se limitó a reiterar los argumentos de la pretensión inicial en contraposición a lo decidido, sin demostrar la existencia de yerro alguno. Importa añadir que resolver la nulidad en esta etapa procesal acarrearía incidencias negativas para la actuación, pues sería indispensable valorar las pruebas con el fin de determinar si fueron tergiversadas por magistrados parcializados, lo cual implicaría un eventual prejuzgamiento sobre los hechos, en la medida en que sería necesario definir su sentido y alcance a objeto de verificar si fueron influenciadas en su práctica por los referidos magistrados (con el propósito de

parcializados, lo cual implicaría un eventual prejuzgamiento sobre los hechos, en la medida en que sería necesario definir su sentido y alcance a objeto de verificar si fueron influenciadas en su práctica por los referidos magistrados (con el propósito de acreditar los hechos juzgados), prolongando innecesariamente el debate procesal. Por otra parte, si bien la existencia de la organización criminal conocida como el “Cartel de la Toga” ha sido reconocida en múltiples decisiones judiciales que gozan de presunción de acierto y legalidad, los presuntos actos irregulares que se habrían presentado en esta actuación por disposición de dicha organización y que fundamentan la nulidad invocada, deben yPRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 13 de 14 serán examinados en la sentencia que le ponga fin al proceso, a partir de un análisis conjunto con el problema jurídico principal, la responsabilidad de la acusada, y valorando en conjunto las pruebas que obran en el proceso. Además, el juicio, se insiste, se ha adelantado con arreglo a las garantías constitucionales, se encuentra en un estado avanzado y la defensa ha contado con la posibilidad real de controvertir la acusación durante su desarrollo; por lo que resulta más garantista concluir el trámite de la vista pública, para que en la sentencia se analicen los cuestionamientos que fundamentan la nulidad solicitada. Finalmente, en cuanto a los documentos que la defensa anexó para sustentar la nulidad, estos no constituyen pruebas dentro del proceso, sino que serán considerados únicamente

fundamentan la nulidad solicitada. Finalmente, en cuanto a los documentos que la defensa anexó para sustentar la nulidad, estos no constituyen pruebas dentro del proceso, sino que serán considerados únicamente como elementos orientados a demostrar la irregularidad que se alega. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, RESUELVE PRIMERO. - NO REPONER la decisión recurrida por la cual dispuso diferir para el fallo la solicitud de nulidad elevada por el defensor técnico de PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA. SEGUNDO. - Contra esta decisión no proceden recursos.PRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 14 de 14 Cúmplase.

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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