CSJ - AEP117-2023(00813)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP117-2023(00813)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 117-2023 Radicación N° 00813
CUI N° 11001600010220200017401
Aprobado mediante Acta No. 99 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
1. A S U N T O Decidir sobre la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en favor del señor ARNULFO GASCA TRUJILLO, actual Gobernador del Departamento del Caquetá, dentro de la investigación que cursa en su contra por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e
incompatibilidades.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
ARNULFO GASCA TRUJILLO Ley 906 de 2004
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2. H E C H O S El 2 de junio de 2020, durante la emergencia económica decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia originada por el Covid-19, el señor GASCA TRUJILLO en su calidad de Gobernador del Caquetá1 celebró el contrato 20200000385 con Jaime Alfonso Núñez Montilla, cuyo objeto fue el suministro de 20.000 «ayudas alimentarias en el marco del proyecto denominado asistencia humanitaria a la población vulnerable para afrontar la actual emergencia
fue el suministro de 20.000 «ayudas alimentarias en el marco del proyecto denominado asistencia humanitaria a la población vulnerable para afrontar la actual emergencia sanitaria originada por el Covid-19, en el Departamento del Caquetá», el cual debía ejecutar en un plazo de 90 días por valor de $1.600’000.000. El 4 de junio de 2020, el señor Núñez Montilla suscribió el acta de inicio y, al día siguiente, entregó a la Gobernación del Caquetá los primeros 7.000 mercados. El 18 de junio de ese mismo año, el señor GASCA TRUJILLO fue informado por el contador de su campaña electoral que ese contratista aportó $45’000.000, monto superior al 2% del tope máximo permitido de las sumas a invertir por los candidatos de aquella circunscripción regional según el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), por lo que estaba inhabilitado para contratar con el Departamento del Caquetá.
1 Elegido para el periodo 2020 a 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
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Página 3 de 29 A raíz de dicha situación, el 19 de junio siguiente, el señor GASCA TRUJILLO ordenó la terminación unilateral del contrato 20200000385 y, al liquidarlo, el señor Núñez Montilla decidió donar los 7.000 mercados que entregó para
señor GASCA TRUJILLO ordenó la terminación unilateral del contrato 20200000385 y, al liquidarlo, el señor Núñez Montilla decidió donar los 7.000 mercados que entregó para atender la emergencia del Covid-19, por lo que el ente territorial no tuvo que desembolsar dinero alguno por la labor ya ejecutada.
3. A N T E C E D E N T E S El 18 de enero de 2023, la Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó solicitud de preclusión a favor de GASCA TRUJILLO.
El 04 de julio siguiente, se llevó a cabo la audiencia de sustentación, dentro de la cual intervino la delegada, el Ministerio Público, la defensa y el indagado; por su parte, el Jefe de la Unidad de Intervención Judicial de la Contraloría General de la República anunció, mediante comunicación escrita, que no era de su interés concurrir a la diligencia, mientras que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Caquetá no concurrió a la diligencia y guardó silencio al respecto.
4. D E L A S O L I C I T U D 4.1 Petición de la fiscalíaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Primera Instancia Rad. N° 00813
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Página 4 de 29 Inicialmente, alude que el señor GASCA TRUJILLO es indiciado por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades,
Página 4 de 29 Inicialmente, alude que el señor GASCA TRUJILLO es indiciado por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000. Al referirse a la descripción típica de dicho punible, resalta que se trata de un tipo penal en blanco, por lo que es necesario remitirse al literal k del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, el cual fue adicionado por el artículo 2º de la Ley 1474 de 2011 y modificado por el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, el cual prevé, groso modo, que son inhábiles para contratar con entidades estatales las personas que hacen aportes superiores al 2% de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral. Así mismo, a lo previsto en literal g del artículo 1º de la Resolución 0253 del enero 29 de 2019 expedida por el CNE, la cual fijó el límite de gastos que los candidatos pueden invertir en los comicios del 27 de octubre de 2019; específicamente, para las gobernaciones con un censo electoral entre 200.000 y 400.000 ciudadanos, como lo es el departamento del Caquetá 2, estableció un máximo de $1.330’629.638.
específicamente, para las gobernaciones con un censo electoral entre 200.000 y 400.000 ciudadanos, como lo es el departamento del Caquetá 2, estableció un máximo de $1.330’629.638. Señala que el 2% de ese valor equivale a $26’612.593, por lo que Núñez Montilla estaba inhabilitado para contratar
2 En la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el departamento del Caquetá contaba con un censo electoral de 312.518 ciudadanos habilitados para votar el 27 de octubre de 2019.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
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Página 5 de 29 con el departamento del Caquetá dado que aportó $45’000.000 a la campaña del actual gobernador. En punto de la casual de preclusión, aduce que de acuerdo con los elementos materiales probatorios recopilados durante la investigación hay «certeza acerca de que ARNULFO GASCA TRUJILLO actuó en ausencia de dolo y error de tipo, por tanto, se estructura en su favor la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 por atipicidad de la conducta». Para soportar dicha afirmación, alude que la declaración del sindicado fue «sincera, clara, espontánea y coherente en cuanto a que previamente a la suscripción del contrato, desconocía sobre una posible inhabilidad en cabeza del contratista» y es una persona «sin mayores conocimientos en temas jurídicos según lo relató; pues, cuenta con
coherente en cuanto a que previamente a la suscripción del contrato, desconocía sobre una posible inhabilidad en cabeza del contratista» y es una persona «sin mayores conocimientos en temas jurídicos según lo relató; pues, cuenta con educación básica hasta el grado de bachiller; de extracción humilde (campesina), agricultor y comerciante de profesión, quien no había ocupado cargos públicos». Agrega que lo indicado por él encuentra respaldo en las entrevistas rendidas por los señores Núñez Montilla (el contratista), Julián Barrios Toro (el contador de la campaña), de Héctor Mauricio Cuellar Pinzón (Secretario de Gobierno), Ana María Bustos Rodríguez, (Directora Técnica de Contratación), Cristian Camilo Cabrera (abogado contratista), Edwin Fabián Leal Hernández (abogadoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
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Página 6 de 29 contratista), Swthlana Fajardo Sánchez (abogada asesora) y Mary Lorena Trujillo Ramírez (abogada asesora). A partir de lo anterior concluye que GASCA TRUJILLO «carecía del conocimiento previo sobre el contenido de la prohibición que pesaba por parte de quien haya sido aportante a su campaña electoral en monto superior al 2% de las sumas máximas a invertir por los candidatos según regulación del Consejo Nacional Electoral» y que «no fue alertado por su equipo jurídico, ni de contratación»; por lo
aportante a su campaña electoral en monto superior al 2% de las sumas máximas a invertir por los candidatos según regulación del Consejo Nacional Electoral» y que «no fue alertado por su equipo jurídico, ni de contratación»; por lo tanto, «actuó bajo la convicción errada e invencible de que su acción no constituía ningún tipo penal descrito en el artículo 408 y cuando supo de ello, inmediatamente tomó cartas en el asunto» al ordenar la liquidación unilateral del contrato. Aúna que el delito investigado solo puede ser cometido mediante la modalidad dolosa y los elementos de prueba recolectados «llevan a la certeza absoluta para descartar el dolo y concluirse la ausencia de la tipicidad en su componente subjetivo del tipo penal previsto en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000». Finalmente, relieva que «no hubo mengua del patrimonio público y aunque el delito investigado, no exige tal requisito, si es un aspecto importante al momento de analizar el contexto en el cual el mandatario departamental tomó la decisión de suscribir el contrato objeto de esta indagación y sobre su terminación». 4.2 Intervención del Ministerio PúblicoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
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Página 7 de 29 La delgada comparte la solicitud elevada por la fiscalía, pues «se evidenció un error por parte de la Dirección de Contratación al no verificar los requisitos de idoneidad de la
Página 7 de 29 La delgada comparte la solicitud elevada por la fiscalía, pues «se evidenció un error por parte de la Dirección de Contratación al no verificar los requisitos de idoneidad de la distribuidora MAXIGRANOS, dado que no tenían conocimiento de que el contratista era aportante de la campaña», sin que les fuera dable conocer esa situación. Precisa que «el error era vencible y como el tipo penal es doloso, no admite la culpa, el comportamiento debe quedar impune»; máxime, cuando el sindicado, una vez advertida la situación, «decidió tomar las medidas legales oportunas para salvaguardar la administración pública y en consecuencia ordena la inmediata liquidación del contrato de suministro 20200000385», lo que deja ver que «el gobernador no tenía intención de quebrantar la ley». 4.3 Postura de la defensa técnica Manifiesta que «encuentra acertados los argumentos de la fiscalía» y concreta su intervención resaltando que, si bien la conducta investigada se adecúa objetivamente al tipo penal descrito en el artículo 408 del CP, no lo es menos que, en el plano subjetivo «hay ausencia de dolo, como quiera que en ningún momento se pudo establecer que mi defendido de manera consciente, sabía de la existencia de esa inhabilidad y prevalido de ese conocimiento procedió a violar la ley»; muy por el contrario, lo que se advierte es que, una vez supo deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
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por el contrario, lo que se advierte es que, una vez supo deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
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Página 8 de 29 la inhabilidad, inmediatamente liquidó el contrato, por lo que la causal prevista en el artículo 4º está demostrada. 4.4 Manifestación de sindicado Insiste en que no conocía de la inhabilidad que tienen para contratar con el departamento las personas que aportaron más del 2% a su campaña electoral. En igual medida, da cuenta que no tiene estudios universitarios y que su ocupación siempre ha sido el campo. Apoya los argumentos esbozados tanto por la fiscalía como su defensor.
5. C O N S I D E R A C I O N E S 5.1 Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de preclusión, con arreglo a lo prescrito por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2018, modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 9º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que actualmente el señor ARNULFO GASCA TRUJILLO, se desempeña como actual Gobernador del Caquetá. 5.2 De la preclusión Esta Corporación ha condensado la raigambre normativa
y las características de dicho instituto de la siguiente manera:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
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Página 9 de 29 «Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación. La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada o, lo que es igual, que respecto de la misma no haya posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo.3 » 4 Entonces, dada la trascendencia de la decisión, es necesario que el juzgador analice pormenorizadamente el acervo probatorio con el fin de constatar que allí se encuentren todos los medios de conocimiento que pudiesen arrimarse a la investigación, para luego realizar la precisa valoración, tanto
probatorio con el fin de constatar que allí se encuentren todos los medios de conocimiento que pudiesen arrimarse a la investigación, para luego realizar la precisa valoración, tanto individual como conjunta, de cada uno de ellos y comprobar la procedencia, o no, de la causal invocada. 5.3 Del caso concreto
3 CSJ AP, 24 jun. 2008, rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604. 4 CSJ AP, 29 ene. 2020, rad. 55753.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
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Página 10 de 29 La Sala anticipa que accederá a la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía, aunque no atendiendo a un error de tipo como reiteradamente lo alegó su delegada, sino a un error de prohibición, pues este último es el instituto que se ajusta a la argumentación y a los elementos de juicio que fueron aportados a la actuación. Así mismo, desde ya se anuncia que la causal que procederá no será la contemplada en el numeral 4º del artículo 332 del CPP «Atipicidad del hecho investigado», sino la prevista en el numeral 2º «Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal». Vale indicar que estas variaciones han sido avaladas por esta Corporación, dado que «no sólo con relación a la causal alegada se puede decretar la preclusión, sino que también es válido hacerlo por otra, cuando sus componentes
Vale indicar que estas variaciones han sido avaladas por esta Corporación, dado que «no sólo con relación a la causal alegada se puede decretar la preclusión, sino que también es válido hacerlo por otra, cuando sus componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia física así lo determinen, es decir, que en la audiencia se haya puesto de conocimiento de los jueces, los motivos que la estructura».5 Aunque con el tiempo esta postura ha sido morigerada, lo cierto es que aún hoy «cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por algún motivo diferente al invocado, por economía procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes estructurales (...) así lo
5 CSJ SP, 06 dic. 2012, rad. 37370.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 11 de 29 determinen”»6 y el peticionario haya aludido fáctica y jurídicamente a la causal, pero, por un error conceptual, haya pedido una distinta».7 En ese sentido, se tiene que la señora fiscal arguye que el señor GASCA TRUJILLO «carecía del conocimiento previo sobre el contenido de la prohibición que pesaba por parte de
quien fue aportante a su campaña electoral»; argumento que, como ya se anunció, será canalizado a través del error de prohibición y no de un error de tipo, pues se trata de un desliz conceptual que será explicado en detalle líneas más adelante. Así mismo, en su disertación afirma repetidamente que el indiciado «actuó bajo la convicción errada e invencible de que con su acción u omisión no concurría ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho se adecué en su descripción legal al tipo penal previsto en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000», lo que da lugar al estudio de la causal 2ª de preclusión y no de la 4ª, pues la invencibilidad del error es uno de los supuestos que excluyen la responsabilidad penal de acuerdo con el artículo 32 ibidem. Ahora, esta Sala advierte que no será discutido el cariz objetivo del punible atribuido al señor GASCA TRUJILLO, dado que, como lo expresaron partes e intervinientes, la evidencia allegada demuestra con suficiencia la concurrencia de esos elementos [objetivos] en lo que respecta al delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e
6 CSJ SP, 05 oct 2016, rad. 45891. 7 CSJ SP, 9 may. 2018, rad. 52196; CSJ SEP, 26, feb. 2019, rad. 52674; CSJ SP, 27 ago. 2019, rad. 54994; CSJ SP, 07 jul. 2021, rad. 56236.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 12 de 29 incompatibilidades.8 En efecto, se adjuntó el contrato de suministro número 20200000385 del 2 de junio de 2020 entre el señor GASCA TRUJILLO, en calidad de Gobernador del Caquetá, y el ciudadano Jaime Alfonso Núñez Montilla, propietario del establecimiento de comercio MAXIGRANOS, cuyo objeto fue la adquisición de 20000 «ayudas alimentarias en el marco del proyecto denominado asistencia humanitaria a la población vulnerable para afrontar la actual emergencia sanitaria originada por el Covid-19, en el Departamento del Caquetá». Así mismo, se cuenta con i) la Resolución 253 de 2019 del CNE, por medio de la cual se fijan los montos de gastos de campañas electorales a las gobernaciones del año 2019, donde se evidencia que el monto para los departamentos con censo electoral entre 200.000 y 400.000 ciudadanos es de $1.330’629.638, y ii) los soportes contables del establecimiento MAXIGRANOS y el Informe Individual de Ingresos y Gastos de Campaña del Fondo Nacional del Financiamiento Político, en los que se advierte que el señor Jaime Alfonso Núñez Montilla aportó a la campaña del gobernador GASCA TRUJILLO las sumas $45.000.000 a título de donación y $100.000.000 mediante préstamo.
8 El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación,
gobernador GASCA TRUJILLO las sumas $45.000.000 a título de donación y $100.000.000 mediante préstamo.
8 El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal o lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
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Página 13 de 29 Entonces, la evidencia atrás reseñada da cuenta que el indiciado, en calidad de Gobernador del Caquetá, contrató con el señor Núñez Montilla, muy a pesar de que éste último fue aportante de su campaña en monto superior al 2% del tope máximo estipulado por el CNE y, por ende, inhabilitado para contratar con el Estado de conformidad con el literal k del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, la cual dispone lo siguiente: «Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o
contratos con las entidades estatales: Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato. La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política. Esta inhabilidad comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso de la República. La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.» Decantado lo anterior, corresponde adentrarse en el argumento que soporta la solicitud de preclusión,
relacionado con la dimensión cognoscitiva del señor GASCA
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Página 14 de 29 Según la señora fiscal, el investigado «actuó bajo la convicción errada e invencible» de que su conducta no se adecuaba al artículo 408 del CP, toda vez que, tratándose de un tipo penal en blanco, ignoraba la norma antes citada [literal k del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993] , la cual prohíbe contratar a ciudadanos que hayan sido aportantes a las campañas electorales en monto superior al 2% de las sumas máximas a invertir por los candidatos según regulación del Consejo Nacional Electoral, por lo que está inmerso en un error de tipo. Aunque esta Sala comparte que el mencionado delito es un tipo penal en blanco 9, debe precisarse que, en el ámbito de la teoría del error, «las consecuencias del error sobre la norma a la que remite el tipo penal en blanco son diversas al error que recae sobre un elemento normativo del tipo, pues el primero recae sobre el supuesto fáctico del tipo penal, en tanto que el segundo lo hace sobre una cualificación jurídica de alguno de los otros componentes del tipo objetivo. Si el error recae sobre un ingrediente normativo se descarta el tipo
doloso, pero si el error es sobre la norma a la que remite el tipo penal, entonces, estaríamos en presencia de un error de prohibición, pues significa el desconocimiento de la existencia de la prohibición o mandato de la norma que se infringe con la conducta».10 (Negrillas agregadas)
9 La Corte ha resaltado que el delito de es un tipo penal en blanco y, por ello, la autoridad judicial tiene el deber de acudir a otras normas de carácter extrapenal con el fin de tener una comprensión clara y completa de la conducta sancionada por el legislador. CSJ SEI 11 feb. 2021, rad. 53815; SP 1º nov. 2017, rad. 48978, entre otras. 10 CSJ SP, 05 oct. 2016, rad. 40089.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
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Página 15 de 29 Tal claridad resulta de suma importancia, pues, tratándose de un error de prohibición, su valoración y sus efectos son diversos al error de tipo. En cuanto a lo primero, han de tomarse en cuenta «las circunstancias personales y particulares del autor, su grado de cultura, su instrucción, profesión, su inveterada vigencia, la información jurídica que posee, las condiciones de la ley, su inveterada vigencia su posición respecto de costumbres y valores culturales»11 y, sobre lo segundo, si el error es de tipo vencible, la conducta será punible aunque con atenuación por culpabilidad disminuida y rebajará en la mitad a voces del numeral 11 del artículo 32 del CP. A partir de lo anterior, se analizarán las calidades del
será punible aunque con atenuación por culpabilidad disminuida y rebajará en la mitad a voces del numeral 11 del artículo 32 del CP. A partir de lo anterior, se analizarán las calidades del señor GASCA TRUJILLO y el contexto en que tomó la decisión de contratar con el señor Núñez Montilla, para determinar si aquel actuó bajo una errada percepción y, en ese caso, establecer si fue vencible o invencible. Para el efecto, sobre las primeras [las calidades del procesado], se tiene la entrevista que rindió ante la FGN, en la cual manifestó que «… jamás en mi vida he tenido un cargo público, siempre he sido un hombre campesino… no soy abogado, no soy contador público, no soy ingeniero, ni administrador de empresas, soy un campesino y líder social… lo he hecho desde hace 42 años… tengo 67… soy bachiller, hice hasta sexto de bachillerato…»
11 ZAFARRONI, Raúl Eugenio. Tratado de Derecho Penal T. IV, p. 218, citado por GOMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de Derecho Penal T. V, p. 1022.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
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Página 16 de 29 Este panorama apunta a que el procesado no cuenta con un alto nivel de instrucción formal, ni su oficio tiene relación con temas jurídicos o con el manejo de lo público. Además, es la primera vez que resulta elegido en un
con un alto nivel de instrucción formal, ni su oficio tiene relación con temas jurídicos o con el manejo de lo público. Además, es la primera vez que resulta elegido en un cargo de elección popular y no se evidencia que haya sido investigado por hechos similares, por lo que resulta razonable considerar que, en vista de sus condiciones personales, no conocía la inhabilidad tantas veces mencionada. Ahora, en lo que respecta a las circunstancias que lo rodearon al momento en que desarrolló el proceso contractual, esta Sala examinará la posibilidad que tuvo de actualizar su conocimiento sobre la norma que da lugar a la inhabilidad que recae sobre el señor Núñez Montilla. Sobre tales aspectos, el procesado adujo: «… yo tengo delegada la contratación en cabeza de la Directora Departamental de Contratación, aquí hay una Oficina de Contratación donde están los abogados de contrata ción estructuradores de los proyectos… eso se hizo mediante el Decreto 411 el año 2020 y se delegaron casi la mayoría de las cosas, lo único que no delegué fue, por ejemplo, los comodatos, algunos sectores como el PDA y salud… el resto de la contratación está delegada en cabeza de la Directora de Contratación. PREGUNTADO: Quién verifica el cumplimiento de requisitos legales del estatuto de contratación? RESPONDIÓ: Primeramente, nace la necesidad del proyecto o del contrato en una secretaría, ahí se hacen los estudios
Quién verifica el cumplimiento de requisitos legales del estatuto de contratación? RESPONDIÓ: Primeramente, nace la necesidad del proyecto o del contrato en una secretaría, ahí se hacen los estudios previos y se envían a la Dirección de Contratación. En la Dirección de Contratación hay unos abogados estructuradores de los proyectos y últimamente la directora de contratación es la que firma. También hay un Comité de Contratación habilitado para que, enSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00813
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Página 17 de 29 caso que necesite reunirse, cuando es un proceso que lo amerita, se llama al Comité y se hace la aprobación».12 Luego el sindicado contó que, durante la emergencia decretada por el Covid-19, buscó a varias autoridades públicas y a personalidades de la región con el fin de mitigar la situación; sin embargo, «… viendo que no era suficiente porque la gente seguía encerrada, entonces hicimos un contrato para comprar 20.000 apoyos humanitarios para entregarlos en tres etapas, dos de 7.000 y una de 6.000. Ahí fue donde le autoricé, le pedí, a la Directora de Contratación que, aunque no había necesidad porque era una contratación directa por la emergencia, cuidándome como un hombre temeroso de Dios, temeroso de la norma y temeroso de la Ley, le solicité a la Directora de Contratación que se pidiera una
contratación directa por la emergencia, cuidándome como un hombre temeroso de Dios, temeroso de la norma y temeroso de la Ley, le solicité a la Directora de Contratación que se pidiera una cotización a las empresas que vendían esos productos en el departamento del Caquetá y que se hiciera con la propuesta más barata… que fue la de MAXIGRANOS… PREGUNTADO: Porqué ese contrato aparece suscrito por usted, si usted informa que tenía delgada en la Directora la celebración de los contratos.
CONTESTADO: Porque era un tema de la declaratoria de la emergencia sanitaria, de salud, que había en el país.
PREGUNTADO. Pero usted firmó directamente ese contrato o cómo se hizo? CONTESTÓ: Yo tengo la firma mía registrada en el SECOP y de ahí se saca la firma. PREGUNTADO: Es decir que usted no revisa directamente el contenido del contrato cuando se firma, si no solo lo hace con su firma digital. CONTESTÓ: Aparte de la Directora de Contratación hay una Asesora Jurídica del Departamento y hay una Asesora personal que yo tengo; ellas son las que revisan y me dicen que todo está bien, yo simplemente autorizo. PREGUNTADO: Cuándo se enteró usted sobre la inhabilidad del señor Jaime Alfonso Núñez Montilla, propieta
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