CSJ - AEP118-2024(33663)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP118-2024(33663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 118-2024 Radicación N° 33663
CUI: 11001020400020100046500
Aprobado mediante Acta No. 99 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto AEP 112-2024 que resolvió decretar una prueba de oficio, dentro de la causa seguida contra el exsenador de la República, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO , quien fue acusado como AUTOR MEDIATO responsable del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO de que tratan los artículos 180SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 2 de 27 (corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley 599 de 2000 , con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre
(Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 3 de 27 Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez
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Página 3 de 27 Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”,
Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como las de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano
Mercado López.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación. 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de
orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5. El 11 de abril de 2018, previa solicitud de la defensa, mediante AP1413-2018 la Sala de Casación PenalSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 5 de 27 resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al aquí procesado. 3.6. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho. 3.7. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las
le correspondió a este Despacho. 3.7. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario. 3.8. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial. 3.9. El 10 de junio siguiente, la defensa solicitó la nulidad de las diligencias, desde la resolución de acusación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del acusado. 3.10. El 1° de julio de 2022, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 6 de 27 este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada
Página 6 de 27 este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio –, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.11. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.12. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala decidió no reponer la decisión anteriormente descrita y negar -por improcedenteel recurso de alzada, por lo que la defensa interpuso recurso de queja, y la Sala de Casación Penal, mediante proveído AP 57272022 del 7 de diciembre de 2022 declaró bien negado el recurso de alzada. 3.13. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, esta Corporación profirió Auto AEP 127-2022 mediante el cual resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de
mediante el cual resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2ºSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 7 de 27 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de decisión AP3384-2023. 3.14. El 25 de julio de 2023, previa solicitud de la defensa, esta Sala a través de decisión AEP 095-2023 resolvió i) negar las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevadas por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO; ii) rechazar la solicitud de compulsa de copias elevada por la defensa del procesado
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; y iii) requerir a la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que -en el futurose abstenga de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión CSJ AP 2 oct. 2024, rad. 64584, confirmando la decisión adoptada. 3.15. El 21 de junio - y adición del 15 de juliode la presente anualidad, la defensa del aquí procesado solicitó: i) revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) la libertad provisional del procesado, y iii) la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 8 de 27 3.16. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue puesto a disposición de la Sala por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo cual se dispuso emitir la correspondiente boleta de detención. 3.17. En decisión AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala mayoritaria1 resolvió: i) no revocar la medida de
detención. 3.17. En decisión AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala mayoritaria1 resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual mediante auto del 5 de agosto de 20242 fue concedido ante la Sala de Casación Penal en el efecto diferido. 3.18. Mediante decisión AEP 112-2024 del 7 de noviembre de 2024, la Sala ordenó el decreto de una prueba de oficio, providencia que fue recurrida horizontalmente por la defensa, lo cual es el objeto de pronunciamiento en la presente determinación.
1 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H. M. Blanca Nélida Barreto Ardila. 2 Cuad. SEPI N.º 12, f. 203.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La defensa sustentó el recurso horizontal contra el auto AEP 112-2024 con los siguientes argumentos: 4.1. No se ha observado correctamente el trámite descrito en los artículos 401 y 403 de la Ley 600 de 2000, al punto que la prueba de oficio fue decretada por fuera de la audiencia pública, la cual no ha sido instalada, por lo que se entiende que los testimonios practicados por comisión no han sido incorporados. Además, no se ha cumplido el orden establecido en la ley para la celebración de dicha diligencia, comoquiera que no se ha practicado el interrogatorio al sindicado. 4.2. Existió un yerro por parte de la Sala al valorar el testimonio de Luis Francisco Robles Mendoza. Lo anterior en razón a lo siguiente: 4.2.1. A Robles Mendoza no le constan, de manera directa y personal, los hechos relacionados con el desplazamiento de la población, comoquiera que i) perteneció al Bloque Bolívar de las AUC y ii) fue después de que se iniciaron los enfrentamientos cuando compareció para apoyar al Bloque Héroes de los Montes de María. Por lo tanto, dicho testimonio no puede aclarar si la movilización de las personas obedeció a que «era su única defensa» o que «era con el fin de hacerse sentir».SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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personas obedeció a que «era su única defensa» o que «era con el fin de hacerse sentir».SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 10 de 27 4.2.2. El testigo Robles Mendoza nunca manifestó que la población se haya visto obligada a desplazarse o que se les haya prohibido retornar a sus hogares una vez culminaron los enfrentamientos. Adicionalmente, si el testigo manifestó que la población se movilizó con el fin de exigir al Estado seguridad y la defensa de sus terrenos, no se puede entender por ello que la población se haya visto avocada a radicarse en otros lugares en razón a que no pudieron retornar a sus hogares una vez culminaron los enfrentamientos. 4.3. En el decreto de la prueba de oficio se realizó una incorporación arbitraria de nombres sin que exista una conexión clara con los hechos o con las declaraciones de los testigos previos evidenciando una falta de motivación y pertinencia en la decisión. 4.4. Por último, el defensor expuso que la prueba de oficio decretada resulta inútil, dado que la información solicitada ya se encuentra en el expediente, específicamente en unos medios magnéticos trasladados a la defensa donde se indicó que “ está el listado del personal que reputa haber sido objeto de movilizaciones”. Adicionalmente destaca que cuando el proceso estuvo a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de las 4.000 personas que se relacionan en el expediente, compareció una sola como presunta víctima de las acciones de GARCÍA
Adicionalmente destaca que cuando el proceso estuvo a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de las 4.000 personas que se relacionan en el expediente, compareció una sola como presunta víctima de las acciones de GARCÍA
ROMERO.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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V. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES 5.1. El delegado del Ministerio Público solicitó se confirmara la providencia recurrida, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos: Conforme al artículo 409 de la Ley 600 de 2000, el juez está facultado para decretar pruebas de oficio durante la audiencia de juzgamiento, con el fin de garantizar el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el proceso penal. Dichas pruebas pueden decretarse en cualquier momento después de que se agoten las oportunidades de los sujetos procesales para solicitar pruebas hasta antes de concederles la palabra para la presentación de sus alegatos finales.
Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las pruebas de oficio son válidas cuando derivan de la práctica de las pruebas solicitadas durante el traslado del artículo 400 de la citada ley, o cuando su incorporación es indispensable para esclarecer los hechos objeto del proceso. En el caso concreto, la práctica de la prueba de oficio decretada es necesaria debido a las ambivalencias evidenciadas en las declaraciones de los ciudadanos Uber
indispensable para esclarecer los hechos objeto del proceso. En el caso concreto, la práctica de la prueba de oficio decretada es necesaria debido a las ambivalencias evidenciadas en las declaraciones de los ciudadanos Uber Enrique Banquez Martínez y Luis Francisco Robles Mendoza. Asimismo, advierte que la omisión del juez al no incorporar elementos probatorios relevantes para la investigación podría generar vicios en la actuación, lo que podría derivar en una afectación al derecho de defensa y al debido proceso.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 12 de 27 Finalmente, se desestiman los argumentos planteados por la defensa, dado que no se ha configurado vulneración alguna al derecho al debido proceso ni se ha evidenciado una indebida aplicación de las normas procesales. Además, la violación al derecho al debido proceso solo reviste relevancia cuando tiene como consecuencia desvirtuar el carácter justo del procedimiento establecido por el legislador, afecta el núcleo esencial de dicho derecho o conduce a una restricción desproporcionada de alguno de sus elementos, lo cual no ocurre en el presente asunto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Precisiones legales y jurisprudenciales El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus
impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus consideraciones, cuya finalidad es la de brindarle al funcionario judicial que profirió la decisión la posibilidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. En cuanto a este mecanismo, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: «No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 13 de 27 fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto»3. Adicionalmente, es preciso aclarar que esta no es una oportunidad para introducir nuevos argumentos que no hayan sido propuestos inicialmente. Como se indicó en la jurisprudencia citada, el propósito de esta etapa es corregir los errores en lo que se haya incurrido en la primera decisión4. 6.2. Del caso concreto Previendo que contra la decisión impugnada no se concederá el recurso horizontal interpuesto, la Sala
decisión4. 6.2. Del caso concreto Previendo que contra la decisión impugnada no se concederá el recurso horizontal interpuesto, la Sala procederá a analizar los argumentos expuestos por la defensa en su sustentación, siguiendo el mismo orden en el que estos fueron presentados. 6.2.1. De la oportunidad para decretar la prueba de oficio Respecto a lo señalado por el defensor, quien argumenta que la prueba de oficio únicamente puede decretarse una vez instalada la audiencia pública de juzgamiento y concluido el interrogatorio al sindicado, la Sala procede a esclarecer lo siguiente:
3 CSJ AP, 21 jul. 2021, rad. 58380. Postura reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2023, rad. 58650. 4 CSJ AEP, 13 mar. 2024, rad. 50642.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 14 de 27 En primer lugar, el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal del año 2000 establece que: «corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que estime necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos». En desarrollo de esta disposición, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido consistentemente que:
facultades para tomar las determinaciones que estime necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos». En desarrollo de esta disposición, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido consistentemente que: «(…) se encuentra la mención que hace el artículo 401 ibídem respecto a la posibilidad que tiene el Juez de decretar pruebas de oficio, así como la facultad que le concede el legislador en el artículo 409 de la citada codificación al indicar que "Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que estime necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos..." (…)una vez agotadas las oportunidades que tienen los sujetos procesales para solicitar pruebas (a las que se hizo mención) el juez como director de la audiencia pública puede ordenar su práctica en cuanto sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, (artículo 409 Código de Procedimiento Penal) es decir, que la facultad dispositiva que se le concede debe ser ejercida con ese propósito, a la cual indudablemente puede acudir, aún a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de que conceda el uso de la palabra a los sujetos procesales para que inicien las intervenciones finales, como quiera que el juez también está sometido al debido proceso, esto es, al cumplimiento de las previsiones legales de las que se deriva que terminado el período probatorio se dará inicio a las intervenciones de los sujetos
está sometido al debido proceso, esto es, al cumplimiento de las previsiones legales de las que se deriva que terminado el período probatorio se dará inicio a las intervenciones de los sujetos procesales. (Artículo 407 Ibidem). Por consiguiente, el juez podrá decretar pruebas de oficio en la audiencia de juzgamiento respecto de las que se puedan derivar de las practicadas en la audiencia, ordenadas en virtud del artículo 400 del C.P.P., o en razón del traslado subsiguiente a la variación de la calificación jurídica efectuada por el fiscal a iniciativa propia o por sugerencia del juez (Art. 404.1) y finalmente, cuando concluido este período probatorio, estime que hay prueba sobreviviente, necesaria para el esclarecimiento de los hechosSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 15 de 27 objeto de juzgamiento. (Art. 409 ya citado)» 5 (subraya fuera de texto). En este sentido, es claro que, en ejercicio de las facultades otorgadas para la dirección de la audiencia, el juez puede ordenar la práctica de pruebas de oficio - diferentes a las decretadas en virtud del traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 - en tres ocasiones: i) cuando se deriven de las pruebas ya practicadas durante la audiencia; ii) por variación de la calificación jurídica; y iii) cuando,
400 de la Ley 600 de 2000 - en tres ocasiones: i) cuando se deriven de las pruebas ya practicadas durante la audiencia; ii) por variación de la calificación jurídica; y iii) cuando, concluida la fase probatoria, surja la necesidad de una prueba sobreviviente para el esclarecimiento de los hechos. En el caso objeto de análisis la prueba de oficio decretada se originó a partir de la primera situación señalada. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se ha definido que la facultad de decretar pruebas de oficio puede ser ejercida hasta antes de que las partes inicien sus intervenciones finales -circunstancia que se adecúa al caso concreto dado que hasta el momento dicha fase procesal no se ha adelantado -, sin que se haya establecido alguna otra limitante como la referida por la defensa.
Veamos: «La Corte ha precisado así que de conformidad con los artículos 401 y 409 del citado estatuto adjetivo hay oportunidad para incorporar o practicar pruebas que no hayan sido pedidas en el término legalmente previsto en el artículo 400, esto es, aquellas sobrevinientes o que se derivan de la etapa del juicio. Para tal fin el juez tiene la facultad de decretarlas de oficio o puede adoptar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr
5 CSJ AP, 25 ago. 2004, rad. 22692, reiterado en: CSJ AP, 11 feb. 2021, CSJ AP, 19
las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr
5 CSJ AP, 25 ago. 2004, rad. 22692, reiterado en: CSJ AP, 11 feb. 2021, CSJ AP, 19 ago. 2020, rad. 57742, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57946, entre otras.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 16 de 27 el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es el director de la vista pública. Sin embargo, esa facultad no es ilimitada, por cuanto de acuerdo con el principio de preclusión de los actos procesales y sólo atendiendo ese carácter teleológico de dilucidar los hechos, puede ordenar la evacuación probatoria, aun a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales .»6 (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, se entiende que el juez está facultado para decretar pruebas de oficio desde el momento en que se agota la audiencia preparatoria hasta antes de conceder la palabra a los sujetos procesales para la presentación de sus alegatos finales, siempre que medie alguna de las causales atrás referenciadas. En este sentido, resulta pertinente traer a colación la decisión AP5853-2024 del 2 de octubre de 2024, radicado 64584, en la cual la Sala de Casación Penal resolvió un recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia que negó el decreto de una prueba sobreviniente
64584, en la cual la Sala de Casación Penal resolvió un recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia que negó el decreto de una prueba sobreviniente y la exclusión probatoria en este mismo proceso. En dicha oportunidad se estableció lo siguiente: «Aclarados estos tres temas, se recuerda que en el marco de la Ley 600 de 2000, el juez puede decretar pruebas de oficio cuando así lo considere necesario. Esa facultad, potestativa y discrecional, puede ejercerla el funcionario judicial en la audiencia preparatoria (artículo 401) o cuando se realiza la variación de la calificación jurídica (artículo 404)17. Además de esos expresos estadios procesales, también puede el juez decretar pruebas de oficio en la audiencia pública del artículo 403 del CPP/2000, cuando de las pruebas practicadas en la audiencia se advierta la necesidad de practicar una que hasta ese
6 CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 49883.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 17 de 27 momento era desconocida y que sirva para esclarecer los hechos que se juzgan (prueba sobreviniente), o cuando el juez requiera controvertir la credibilidad de un testigo o perito, para lo cual está facultado en la Ley 600 de 2000, pues es su deber buscar la verdad y no existe norma que le coarte esa facultad . Siempre eso
controvertir la credibilidad de un testigo o perito, para lo cual está facultado en la Ley 600 de 2000, pues es su deber buscar la verdad y no existe norma que le coarte esa facultad . Siempre eso sí, con su absoluta independencia y discrecionalidad» (Subrayado fuera de texto). Ahora, el defensor alega que la audiencia pública aún no ha sido formalmente instalada, por lo que, en su criterio, no sería posible decretar pruebas de oficio derivadas de testimonios practicados con anterioridad. No obstante, este argumento resulta improcedente pues desconoce el principio de permanencia de la prueba, propio del sistema regido por la Ley 600 de 2000, que establece que los elementos probatorios recaudados de manera legal, regular y oportuna en cualquier etapa del proceso (investigación previa, instrucción o juicio) tienen plena validez probatoria (CSJ, 1° feb. 2012, radicado 34232). En este caso, las diligencias por las que con anterioridad se practicaron unos testimonios a través de comisión a un magistrado auxiliar de la Sala, contaron con la presencia de los sujetos procesales necesarios para la validez del acto y la defensa tuvo la plena oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción. En consecuencia, las declaraciones obtenidas fueron incorporadas al expediente, entre ellas las de Uber Enrique Banquez Martínez y Luis Francisco Robles Mendoza, cuya práctica está documentada
ejercer su derecho a la contradicción. En consecuencia, las declaraciones obtenidas fueron incorporadas al expediente, entre ellas las de Uber Enrique Banquez Martínez y Luis Francisco Robles Mendoza, cuya práctica está documentada de los folios 94 a 105 del Cuaderno Original SEPI N.º 10.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 18 de 27 Por lo anterior, es claro que la recepción de estos testimonios se realizó de manera d
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