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CSJ - AEP119-2023(00034)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP119-2023(00034)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Página 1 de 9

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 119-2023 Radicación N° 00034 Aprobado mediante Acta N.º 102 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud extraordinaria de incorporación de prueba presentada por la fiscalía, debido a la muerte de un testigo decretado a su favor en la audiencia preparatoria.

1. ANTECEDENTES La Sala actualmente adelanta audiencia de juicio oral dentro del proceso que cursa en contra de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en calidad de Magistrado de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Radicación 00034

CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000

Página 2 de 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por la presunta comisión como autor del concurso homogéneo y sucesivo del delito de prevaricato por acción, artículo 413, en concurso con el delito de prevaricato por omisión, artículo 414, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 9°, todos del Código Penal. En desarrollo de la sesión del 3 de octubre de 2023 la fiscalía solicitó como prueba sobreviniente el registro civil de defunción del señor Juan José González Sedano con el propósito de incorporar como prueba de referencia las

En desarrollo de la sesión del 3 de octubre de 2023 la fiscalía solicitó como prueba sobreviniente el registro civil de defunción del señor Juan José González Sedano con el propósito de incorporar como prueba de referencia las declaraciones rendidas por éste, en calidad de Procurador de Villavicencio a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y que dieron origen al proceso disciplinario radicado 2014-00035, asunto por el que se presentó acusación en contra del procesado. Al respecto, argumentó que apenas hasta el día 23 de julio de 2023 tuvo conocimiento del fallecimiento del testigo y por eso no le fue posible conocer esa circunstancia al momento de la audiencia preparatoria, agregando que la prueba le resulta indispensable para darle más fuerza a su teoría del caso y tiene como propósito incorporar las declaraciones rendidas por el fallecido, previamente descubiertas por la fiscalía. Así mismo, que la introducción de los documentos se haría con el investigador Ancizar

Barrios Lozada.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 3 de 9 El representante de víctimas, el ministerio público y el procesado se pronunciaron sin oposición respecto a la

pretensión La defensa por su parte señaló que el declarante sobre el cual versa la solicitud de prueba sobreviniente murió en el mes de julio del año 2019, es decir, tal circunstancia ya había acaecido al momento de las solicitudes probatorias, y corresponde a la fiscalía antes de solicitar los testigos, ubicarlos. Tal proceder le hubiera permitido al ente acusador establecer que no estaba disponible, en tanto no era un hecho oculto. Por tal razón, solicita se niegue la pretensión.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como glosa inicial, la Sala debe precisar que, si bien la fiscalía solicitó se admita como prueba sobreviniente el registro civil que acredita la muerte de Juan José González Sedano, la finalidad de esta petición no es otra que soportar probatoriamente su pretensión de que sean decretadas como prueba de referencia las declaraciones anteriores rendidas por este testigo; razón por la cual esta Corporación no se detendrá a estudiar tal postulación de manera independiente, teniendo en cuenta que dicho certificado de defunción no guarda relación con el objeto o tema de prueba de este asunto.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 4 de 9 En ese orden, corresponde a la Sala determinar si

resulta procedente admitir en el juicio oral la incorporación de la prueba de referencia solicitada en relación con el testigo Juan José González Sedano, fallecido, teniendo en cuenta que su testimonio fue decretado en la audiencia preparatoria. Cabe recordar que en armonía con el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, en principio, sólo tienen la naturaleza de pruebas aquellas practicadas en el juicio oral, en presencia del Juez de conocimiento, con satisfacción de los principios de publicidad, contradicción y confrontación. De manera excepcional el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, permite la incorporación de la prueba de referencia, entendida como “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”. Su admisibilidad resulta excepcional por tratarse de un medio de conocimiento obtenido por fuera del juicio oral, lo que limita el principio de inmediación y la confrontación propia de la prueba testimonial. En concordancia con tal limitación, se ha establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 una tarifa negativa en virtud de la cual, una sentencia condenatoria no puede basarse de manera exclusiva en

prueba de referencia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00034

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Página 5 de 9 Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia1, la prueba de referencia supone: i) la existencia de una declaración realizada por fuera del juicio oral; ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal, determinada persona haya podido observar o percibir; iii) la existencia de un medio de prueba que la parte estima necesaria para la demostración de unos hechos; iv) que lo que se pretenda probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate; v) que resulte imposible la comparecencia del testigo al juicio por las causas expresamente señaladas en la ley. Su decreto excepcional está determinado por la demostración de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 que impide al testigo directo comparecer a rendir su declaración, siendo únicamente admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o

evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título

1 Cfr. CSJ, SP, 26 ab. 2023, rad. 58617, CSJ, SP, 29. Mar. 2023, rad. 53067, entre

otros.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 6 de 9 IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos”. Pues bien, es claro que dentro de las causales establecidas por el legislador para tener como admisible una prueba de referencia, se encuentra la muerte del testigo; y en este caso la fiscalía ha demostrado que Juan José González Sedano falleció el 30 de julio de 2019. En razón de lo anterior, la fiscalía pretende la incorporación como prueba de referencia de las declaraciones rendidas por el testigo fallecido en relación con el hecho de que en calidad de Procurador Judicial adscrito al Juzgado de Ejecución de Penas de Villavicencio, dio a conocer a su coordinador la existencia de presuntas irregularidades en los procesos adelantados por el juez

Juzgado de Ejecución de Penas de Villavicencio, dio a conocer a su coordinador la existencia de presuntas irregularidades en los procesos adelantados por el juez Ronald Floriano Escobar, dando origen al trámite disciplinario radicado 2014-00035, correspondiente a uno de los procesos por los que se adelanta el presente juicio en contra de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, pues conforme a la teoría del caso de la fiscalía, el procesado incurrió en diferentes conductas delictivas al tramitar ese asunto a su cargo. Así las cosas, las declaraciones que pretende el ente acusador sean incorporadas en este trámite, reúnen las condiciones para ser consideradas pruebas de referencia, alSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00034

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Página 7 de 9 tratarse de versiones previas al juicio oral, recopiladas en documentos y que versan sobre el conocimiento que, de manera directa, al parecer tuvo el testigo fallecido respecto de una serie de hechos que resultan de interés para la fiscalía y relevantes para el debate probatorio. Y si bien, advierte la Sala que el fallecimiento del testigo se produjo con anterioridad a la audiencia preparatoria, contrario a lo señalado por la defensa tal circunstancia no obsta para que se tenga como válida la pretensión de la

se produjo con anterioridad a la audiencia preparatoria, contrario a lo señalado por la defensa tal circunstancia no obsta para que se tenga como válida la pretensión de la fiscalía, teniendo en cuenta que conforme fue argumentado por esa parte, solo se enteró del fallecimiento del declarante el 12 de julio de 2023, es decir, con posterioridad a la sesión de audiencia preparatoria adelantada el día 11 de julio de 2022, en que realizó la solicitud probatoria y se accedió a su decreto. La dinámica propia de los procesos penales y el devenir judicial enseña, que pese a que es deber de la fiscalía la ubicación y contacto de los testigos que pretende concurran a juicio, tal labor se despliega en épocas cercanas a la audiencia pública, lo que resulta razonable por la alta carga laboral que actualmente atiende el ente acusador y porque, aunque lo ideal sería que los asuntos se atendieran por la judicatura con mayor prontitud, en ocasiones transcurren amplios lapsos entre los hechos y el momento del juzgamiento, por lo que no puede censurarse a la fiscalía por el hecho de que solo una vez la prueba fue decretada a suSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00034

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Página 8 de 9 favor, haya desplegado las labores para establecer contacto con el testigo y en razón de ello, conocido de su fallecimiento. Por demás, no existe en la actuación elemento alguno que permita concluir que el ente acusador conocía

favor, haya desplegado las labores para establecer contacto con el testigo y en razón de ello, conocido de su fallecimiento. Por demás, no existe en la actuación elemento alguno que permita concluir que el ente acusador conocía previamente la existencia de ese acontecimiento, por lo que su actuar se presume cobijado por el principio de la buena fe. Por eso, al encontrarse demostrada la causal consagrada en el artículo 438 literal d) de la Ley 906 de 2004 y teniendo en cuenta que los elementos deprecados reúnen las condiciones para su admisión excepcional, se accede a la incorporación como prueba de referencia de las declaraciones anteriores rendidas por Juan José González Sedano. Por tratarse de una decisión que resuelve sobre la admisión de una prueba de referencia, solo procede el recurso de reposición2. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Acceder a la solicitud de la fiscalía, respecto a la incorporación como prueba de referencia de las

2 CSJ, SP, 5 sep. 2018, rad. 53364.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 9 de 9 declaraciones anteriores rendidas por Juan José González Sedano.

Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y contra

ella procede el recurso de reposición. Cúmplase

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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