CSJ - AEP120-2024(00566)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP120-2024(00566)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 120-2024 Radicación N.º 00566
CUI N.º 18001600055220090298503
Aprobado mediante acta N.º 100 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso continuar con el trámite de verificación de preacuerdo presentado por las partes, de no ser porque la Sala advierte una situación que la obliga a pronunciarse sobre la competencia para continuar conociendo de este asunto. La definición de competencia se constituye en el mecanismo a través del cual se determina de manera ágil y definitiva, cuál es el funcionario o tribunal encargado deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00566
PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS Ley 906 de 2004
Página 2 de 16 adelantar el juzgamiento o para realizar determinados trámites. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular ha indicado: «Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido»1.
funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido»1. Los artículos mencionados ordenan que una vez se manifieste la incompetencia, bien por el juez o por las partes, expresados los argumentos que sustentan su posición como la autoridad que estima debe continuar conociendo del asunto, se remitirá la actuación de manera inmediata al superior jerárquico, quien deberá decidir de plano el incidente de definición de competencia dentro de los tres (3) días siguientes2. No obstante, atendiendo los principios de efectividad y eficiencia que gobiernan las actuaciones judiciales, la Sala de Casación Penal en la decisión acabada de citar (Rad. 55616), variando la postura que venía aplicándose ha precisado que, “para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática”.
1 CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616. 2 Así lo señalan entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ
AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00566
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Página 3 de 16 En dicha providencia, agregó la alta Corporación respecto de la innecesariedad de adelantar el trámite de impugnación de competencia que: «Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso
inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». Puntualizado lo anterior, se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia respecto de la competencia para proseguir la presente actuación en contra de la exgobernadora (e) del Caquetá PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS, quien acorde con las disposiciones de la Ley 906 de 2004, fue radicada en sede de juicio por la Fiscalía Segunda delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la posible comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme con el escrito de acusación3, la Fiscalía acusó a CLEVES LEMUS en condición de autora de la presunta
3 Fls. 1 a 31, cuaderno original número 1 SEPI.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00566
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Página 4 de 16 comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Como sustento describió la conducta así: - Como gobernadora encargada del departamento del Caquetá, celebró el Convenio de Cooperación No 104 de 2007 con la Fundación para el Desarrollo Económico
legales. Como sustento describió la conducta así: - Como gobernadora encargada del departamento del Caquetá, celebró el Convenio de Cooperación No 104 de 2007 con la Fundación para el Desarrollo Económico Social y Ambiental de la Amazonía FUNDESAM, con el objeto de “Aunar esfuerzos para el mejoramiento del anillo vial entrada al colegio MI Casita Campestre – calle 25 – vía Morelia – Barrio Acolsure, municipio de Florencia, Departamento del Caquetá”, por valor de $61.978.995. - El ente acusador enrostra a la gobernadora encargada el haber incumplido los requisitos esenciales al contravenir el principio de estricta legalidad acudiendo a la celebración de un convenio de interés público conforme lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 777 de 1992, debiendo adoptar una de las modalidades previstas en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de
2002. Agrega que se presentaron irregularidades en relación con la idoneidad del contratista y el objeto del contrato, violando los principios de economía, transparencia, selección objetiva y responsabilidad.
2. RESEÑA PROCESAL - Siguiendo los derroteros trazados por la Ley 906 de 2004, el 10 de marzo de 2022, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N.º 00566
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Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00566
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Página 5 de 16 Bogotá4, como juez con función de control de garantías5, la Fiscalía Segunda delegada ante esta Corporación formuló imputación en contra de la exgobernadora CLEVES LEMUS como presunta autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000. - El 6 de abril de 2022, el ente persecutor radicó escrito de acusación ante esta Corporación, por el mismo cargo por el que elevó imputación. La audiencia de formulación de acusación se celebró por esta Sala el 17 de agosto de 20226. - En sesión de 8 de noviembre de 2023, antes de dar trámite a la audiencia preparatoria, la Fiscalía allega acta de preacuerdo, mediante el cual, como beneficio la acusada acepta su responsabilidad como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a cambio de lo cual será sancionada con la pena prevista para el punible de abuso de función pública, consagrado en el artículo 428 del Código Penal, con sanción de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses. El ente acusador remite elementos materiales probatorios con los cuales considera acreditado el conocimiento mínimo
prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses. El ente acusador remite elementos materiales probatorios con los cuales considera acreditado el conocimiento mínimo para condenar exigido por el inciso 3º del artículo 327 del estatuto adjetivo de 2004.
4 Fls.32 a 34, cuaderno original número 1 SEPI. 5 Artículo 39, parágrafo 1º, Ley 906 de 2004. 6 Fls.64 a 68, cuaderno original número 1 SEPI.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00566
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3. CONSIDERACIONES El Acto Legislativo 01 de 2018, en el numeral 5 del artículo 235 Superior, asigna a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, el juzgamiento, entre otros, de los Gobernadores, con ocasión de las conductas punibles que les sean imputadas.
Mediante Decreto 001257 de 10 de diciembre de 2007, el Gobernador del departamento del Caquetá JUAN CARLOS
CLAROS PINZÓN encarga a PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS
[quien fungía como secretaria general] como gobernadora mientras el titular permanece en comisión. El mismo día 10 de diciembre, como lo indica el escrito de acusación7 la señora CLEVES LEMUS celebró el Convenio de Cooperación No 104 de 2007 con la Fundación para el
el titular permanece en comisión. El mismo día 10 de diciembre, como lo indica el escrito de acusación7 la señora CLEVES LEMUS celebró el Convenio de Cooperación No 104 de 2007 con la Fundación para el Desarrollo Económico Social y Ambiental de la Amazonía
FUNDESAM.
Es preciso señalar que en el escrito de acusación, se aduce que la procesada suscribió el Convenio un día antes de tomar posesión del cargo de Gobernadora, resaltando que “produjo los efectos propios de la celebración contractual”. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 17 de agosto de 2022 y la preparatoria fijada para el 8 de noviembre de 2023 se ajustó a la verificación de preacuerdo presentado por la Fiscalía.
7 Fls.3 y 9, cuaderno original número 1 SEPI, radicado el 6 de abril de 2022.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00566
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Página 7 de 16 Una vez expuesto el preacuerdo ante esta corporación, se tiene acceso a los medios de prueba entregados a efectos de acreditar el conocimiento mínimo para emitir fallo de condena, aportándose el Decreto de nombramiento 001257 de 10 de diciembre de 2007 y el acta de posesión 036 de 11 de diciembre de 2007, elementos que permiten concluir que el Convenio objeto de esta actuación judicial fue suscrito por la acusada un día antes de su posesión.
diciembre de 2007 y el acta de posesión 036 de 11 de diciembre de 2007, elementos que permiten concluir que el Convenio objeto de esta actuación judicial fue suscrito por la acusada un día antes de su posesión. Sobre el particular vale decir que para ejercer las funciones propias de un cargo público, se requiere el nombramiento en el mismo y además su posesión, formalidad por medio de la cual se adquiere el compromiso de desempeñar adecuadamente las funciones que el cargo demanda, así como el estricto cumplimiento de la Constitución y la ley. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que8: «De manera que si con el encargo la persona designada asume o ejerce las funciones de un empleo diferente respecto de aquél para el cual fue nombrado inicialmente y si tratándose del evento en el cual se designa un alcalde encargado, lo cierto es que este último asume todas las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades y se le aplican las mismas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, etc., de conformidad con el artículo 122 constitucional, por lo cual resulta claro que el alcalde encargado requiere de la posesión en dicho empleo, puesto que se trata de una persona que si bien puede encontrarse vinculada al municipio respectivo y posesionada en determinado cargo, lo cierto
es que la norma en comento, de manera precisa, especifica que tal solemnidad –acto de posesión– no se requiere únicamente para los eventos en que se pretenda el ingreso al ente oficial, sino para todos
8 Consejo de Estado, auto del 25 de noviembre de 2009, rad. 44001-23-31-000-200800171-01(36544)SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00566
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Página 8 de 16 los casos –por que la norma no distingueen los cuales se quiera ejercer un cargo público y dado que el encargado asume las funciones propias del alcalde, para ejercerlas necesariamente requiere del acto de posesión. Sin duda, tal solemnidad, según lo explicado, es la forma a través de la cual se logra comprometer el comportamiento del funcionario que pretende desempeñar las funciones de alcalde, a los mandatos de la Constitución y de la ley. Lo anterior, es sólo la inferencia lógica que se desprende de la hipótesis planteada, según el tenor y el alcance del artículo 122 de la Constitución, en la medida en que la necesidad de tal solemnidad en relación con la persona que asume un encargo, ha sido reconocida por el Decreto-ley 26009 , el Decreto Reglamentario 1950 de 197310, la jurisprudencia y la doctrina11». (Negrillas y subrayas fuera de texto original) En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo que se evidencia es que al momento que la procesada CLEVES
la jurisprudencia y la doctrina11». (Negrillas y subrayas fuera de texto original) En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo que se evidencia es que al momento que la procesada CLEVES LEMUS suscribió el Convenio de Cooperación No 104 de 2007, si bien ya se había expedido el Decreto de nombramiento en encargo como Gobernadora del Caquetá, la misma aún no había tomado posesión del cargo.
9 “Artículo 2. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deban ser atendidas por una persona natural. Empleado es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, previa comprobación del lleno de los requisitos exigidos para su desempeño. Artículo 4. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se requiere: (…) a) Tomar posesión y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del empleo.” 10 ARTICULO 25. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público se requiere: (…) f) Ser designado regularmente y tomar posesión. (…) “Artículo 47º.- Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes
(…) f) Ser designado regularmente y tomar posesión. (…) “Artículo 47º.- Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos. La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, no lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.” 11 Younes Moreno Diego. Derecho Administrativo Laboral. Ob. Cit. Pág. 189. “Sin embargo, para encargarse de un empleo es menester, a nuestro juicio, tomar posesión de él, por dos razones: la primera, porque el artículo 25 del decreto 1950 de 1973, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 2400 de 1968, exige que para ejercer un empleo de la rama ejecutiva del poder público se requiere “ser designado regularmente y tomar posesión”. Además, mediante el acto ritual se adquiere la competencia para desarrollar las atribuciones inherentes al empleo.”SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00566
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Página 9 de 16 Ello se traduce en que ejerció las funciones como primera autoridad departamental sin el pleno de los requisitos
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Página 9 de 16 Ello se traduce en que ejerció las funciones como primera autoridad departamental sin el pleno de los requisitos constitucionales y legales, lo que corresponde con la figura denominada funcionario de hecho o de facto. Sobre esta condición, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando: «2.2. El concepto de funcionario de hecho y el régimen de inhabilidades. La doctrina, así como la jurisprudencia de esta Sección han definido a los funcionarios de facto o de hecho, como aquellos que carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular12, desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado13 y tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de iure. Los actos administrativos expedidos por ellos son válidos y están amparados por la presunción de legalidad, porque se consideran como si hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho y porque ejercen sus funciones en condiciones de plena verosimilitud, tal como lo hacen éstos, de modo que la opinión general cree razonablemente que se trata de
funcionarios investidos válidamente de función pública.14 Los doctrinantes y la Jurisdicción Contencioso Administrativo han aceptado la validez de los actos proferidos por los funcionarios de facto, en aras de la conservación del orden jurídico y las relaciones entre administración y administrados.15 Consideran además que el funcionario de hecho existe en los casos siguientes: a) cuando sin nombramiento ni elección conocidos, un individuo desempeña un puesto público bajo tales circunstancias de reputación o aquiescencia que inducen al público a considerarlo como funcionario legítimo; b ) cuando la elección o el nombramiento han existido y son válidos, pero el funcionario ha dejado de cumplir un requisito o condición legal ; c) cuando
12 Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de estado de 6 de octubre de 1992, radicación AC-273. 13 Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado de 96/08/15, radicación 8886. 14 Sentencia de la Sección Primera de 91/09/26, radicación 1453. 15 Sentencia de la Sección Segunda de 96/11/28, radicación 13846, sentencia de septiembre 26 de 1991, Exp.1453.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00566
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Página 10 de 16 ha habido elección o nombramiento pero el funcionario es inelegible, o falta competencia al órgano que lo nombró o eligió o hubo
Ley 906 de 2004 Página 10 de 16 ha habido elección o nombramiento pero el funcionario es inelegible, o falta competencia al órgano que lo nombró o eligió o hubo irregularidad o defecto en el ejercicio de la competencia, y esas circunstancias son desconocidas por el público, y d) cuando el nombramiento o elección se han hecho de acuerdo con una ley que más tarde es declarada inconstitucional.16 Igualmente, ha reconocido esta Sección, que los funcionarios de hecho están sujetos a las mismas inhabilidades que corresponden al funcionario de derecho.»17
En otra decisión, respecto de esta figura, la misma Corporación ha señalado: «Estas circunstancias, lo ubican en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “funcionario de hecho”, en virtud de que no se reúnen a cabalidad las condiciones que demanda la investidura del funcionario público. Tradicionalmente se ha entendido que el funcionario que mediante acto administrativo válido es designado para ejercer un empleo del cual ha tomado posesión, adquiere la calidad de empleado público de derecho. Por el contrario, la calidad de empleado público se obtiene por el ejercicio de un empleo público debidamente creado, y al cual se haya llegado mediante el correspondiente nombramiento y posesión. Excepcionalmente se ha aceptado la existencia de los llamados empleados de hecho, pero cuyo requisito indispensable es que no solo se desempeñen unas funciones, sino que ellas correspondan
y posesión. Excepcionalmente se ha aceptado la existencia de los llamados empleados de hecho, pero cuyo requisito indispensable es que no solo se desempeñen unas funciones, sino que ellas correspondan efectivamente a un empleo público debidamente creado. Es decir, la figura del funcionario de hecho supone la existencia de un cargo público que se desempeña en virtud de una investidura irregular. No obstante las irregularidades que rodean el caso concreto, es innegable que el Dr. Carbonell Salas prestó sus servicios y ellos deben ser retribuidos, pues no resultaría equitativo trasladarle las precariedades de la relación que mantuvo con la accionada durante casi seis meses Por ello, existen en el ordenamiento postulados de rango Constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las
16 Sentencia de Sala Plena 01/09/18, radicación S-472. 17 Consejo de Estado, sentencia del 13 de octubre de 2005, rad. 68001-23-15-000-200402812-01(3816).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00566
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Página 11 de 16 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que se traduce en el principio a trabajo igual salario igual; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
laborales, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que se traduce en el principio a trabajo igual salario igual; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. En ello se traducen aspectos de la protección especial del derecho al trabajo que consagra la Constitución. (arts. 25 y 53 de la C.N.) Respecto de los funcionarios de derecho y de hecho, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1991, expediente No. 4639, dijo lo siguiente: "Desde lo dispuesto en los artículos 214 y siguientes de la Ley 4ª de 1913, hasta los mandatos del artículo 2º del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, modificado por el 3074 del mismo año, la calidad de empleado público sólo se adquiere cuando la persona es nombrada para ejercer un empleo y ha tomado posesión del mismo. Es cierto que prestó sus servicios y que ellos deben serle pagados, pues por una parte, el sueldo es una contraprestación de servicios y, por otra las primas que cobra son parte del salario, y el artículo 17 de la Constitución Nacional estatuye que el trabajo goza de la especial protección del Estado, protección que abarca, a más del derecho a trabajar, el de que el trabajador reciba la remuneración que el cargo que desempeña le ha señalado la ley." … Para el caso, se considera que se trata justamente de los funcionarios de hecho, porque ejercen las funciones de los cargos previstos en los actos jurídicos correspondientes. Las funciones que han ejercido sin posesión son las de los nuevos cargos. No pueden ejercerse funciones de empleos que no existen.
hecho, porque ejercen las funciones de los cargos previstos en los actos jurídicos correspondientes. Las funciones que han ejercido sin posesión son las de los nuevos cargos. No pueden ejercerse funciones de empleos que no existen. En otros términos se ejercieron esas funciones con una "investidura irregular" porque no se tomó posesión del nuevo cargo. Si se hubiera tomado posesión como lo exigen la Constitución y la Ley la investidura hubiera sido regular. En consecuencia se dan los presupuestos para hablar de funcionarios de hecho, toda vez que el cargo efectivamente fue creado, y existe jurídicamente hablando. Las funciones de dichos cargos se han ejercido aunque mediante un ingreso irregular, por el ejercicio sin la debida y oportuna posesión del cargo. Pero es necesario aclarar que "La omisión en el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, ni lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones "18. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
18 Consejo de Estado, Sentencia del 13 de octubre de 2005, rad. 68001-23-15-0002004-02812-01(3816).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00566
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Página 12 de 16 En igual sentido, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en cuanto a la validez de los actos realizados por funcionarios de facto o de hecho, la cual no deviene del legítimo ejercicio del cargo, sino de la creencia que tienen los asociados de que tales servidores ostentan válidamente la función
pronunciado en cuanto a la validez de los actos realizados por funcionarios de facto o de hecho, la cual no deviene del legítimo ejercicio del cargo, sino de la creencia que tienen los asociados de que tales servidores ostentan válidamente la función pública, como lo ha reseñado el Consejo de Estado. Así lo advirtió el alto Tribunal «En efecto, sobre los funcionarios de hecho la jurisprudencia ha sostenido que sus actos son válidos y, por ende, no resulta viable reclamar la nulidad de sus actuaciones. Ello porque la ausencia de requisitos legales podría afectar su vinculación o su elección, pero deja a salvo los actos realizados y las decisiones adoptadas»19. Esta postura es reiterada por la Corporación al indicar: «En cuanto al segundo motivo de nulidad alegado por el demandante, esto es, la presunta inhabilidad que recae sobre el Fiscal Instructor William Giraldo Pacheco Granados, a consecuencia de una sanción disciplinaria de carácter permanente, es planteamiento que carece de potencialidad para afectar la validez de las actuaciones cumplidas por el funcionario durante la etapa instructiva, tanto porque el punto se quedó en el terreno de lo especulativo por carencia de fundamento probatorio en el expediente, como acertadamente lo anota el apoderado de la parte civil en sus alegaciones, como porque la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que si el funcionario judicial obra legalmente investido de jurisdicción, sin abrogarse facultades que no le
civil en sus alegaciones, como porque la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que si el funcionario judicial obra legalmente investido de jurisdicción, sin abrogarse facultades que no le corresponden, sus actuaciones se reputarán válidas, independientemente de los vicios antecedentes o posteriores que pudieran presentarse en su designación o en inhabilidades sobrevivientes que serán de la incumbencia de otras competencias. »20 Conclusión opuesta a la que se arriba cuando se trata de la usurpación de funciones, de la que se deriva la inexistencia
19 CSJ AP6433-2014, 22 oct. 2014, rad. 43449. 20 CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 41800. Reiterada en CSJ SP, 29 jun. 2006, rad. 22907; CSJ SP, 12 dic. 2006, rad. 26405 y CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 42404.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 00566
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Página 13 de 16 de sus actuaciones, resultando impredicable otorgarle eficacia a los actos. En este sentido, el Consejo de Estado ha definido el tema indicando que: «Estas consideraciones no operan frente al usurpador, que ejercita un acto público sin investidura oficial ninguna. Sus actos son
inexistentes, y no podría un particular lesionado por la usurpación exigir a los Órganos del Poder Público que confieran eficacia a actos que han tenido origen en un hecho delictivo como es la usurpación.»21 Atendiendo los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la procesada PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS al momento de celebrar el Convenio de Cooperación No 104 de 2007 actuó como funcionaria de facto, al ostentar la investidura de manera irregular, pues ejerció las funciones de gobernadora sin haber sido debidamente posesionada, lo cual no se traduce en que los actos realizados, entre ellos la suscripción del referido contrato, carezcan de validez - asunto que será del exclusivo resorte de la autoridad judicial a la que le corresponda continuar conociendo de esta actuación- , como tampoco le resulta viable evadir la responsabilidad que pueda surgir de tal proceder. Del fuero legal en casos de funcionarios de facto o de hecho Habiendo quedado definido que la celebración por parte de la doctora CLEVES LEMUS del Convenio de Cooperación No 104 de 2007 guarda plena validez y no la excusan de las responsabilidades propias de la función asumida, debemos examinar a qué autoridad le corresponde adelantar el
21 Consejo de Estado, sentencia del 16 de julio de 1942.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 14 de 16 juzgamiento de los delitos que cometa en ejercicio de las funciones propias del cargo de gobernadora y en concreto de la suscripción del contrato reseñado. Inicialmente, es necesario advertir que conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer, previa acusación del Fiscal General de la Nación, el juzgamiento de los gobernadores. Como quiera que al haber obrado como gobernadora de facto o de hecho, los actos realizados por CLEVES LEMUS nacieron a la vida jurídica y produjeron efectos, la validez de la celebración del Convenio de Cooperación No 104 de 2007 y los aspectos atinentes a su responsabilidad o ausencia de esta, serán definidos por la autoridad a la que se le asigne el conocimiento del presente asunto. Ahora bien, si el fuero se cons
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