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CSJ - AEP120-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP120-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 13

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 120-2025 Radicación interna No. 01349 CUI 19001600000020240019501 Aprobado mediante Acta No. 96 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Una vez surtido el trámite establecido en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, al interior de la actuación seguida contra la Directora Seccional La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el resuelve de esta decisión, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.Primera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 2 de 13 de Fiscalías de Cali, PROCESADO_00, indiciada bajo el delito de prevaricato por omisión. ASPECTOS FÁCTICOS La presente causa se originó en la investigación penal adelantada por la Unidad de Descongestión de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Popayán

de prevaricato por omisión. ASPECTOS FÁCTICOS La presente causa se originó en la investigación penal adelantada por la Unidad de Descongestión de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Popayán dentro del radicado SIJUF 71434 en contra del Notario Único de Mercaderes (Cauca), Oscar Hernán Varón Daza, entre otros, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público agravado, falsedad personal, fraude procesal y falsedad material en documento público. Con ocasión de la prescripción del citado diligenciamiento, el Director Seccional Encargado de Fiscalías del Cauca, Raúl Humberto González Flechas, emitió el 27 de septiembre de 2016 concepto desfavorable de variación de asignación del proceso penal dentro del radicado SIUGJ 71434 y ordenó además, investigar a los Fiscales que fungieron como titulares del despacho a cargo de la citada investigación, entre ellos, la doctora PROCESADO_00, como probables autores del delito de prevaricato por omisión.

2. ANTECEDENTES PROCESALES El día 31 de agosto de 2022, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán radicó ante esa Corporación, solicitud de preclusión en favor de PROCESADO_00, entre otros indiciados, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión , por hechosPrimera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 3 de 13 ocurridos mientras la citada funcionaria se desempeñó como

comisión del delito de prevaricato por omisión , por hechosPrimera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 3 de 13 ocurridos mientras la citada funcionaria se desempeñó como Fiscal Segunda Seccional del municipio de Mercaderes, Cauca, y en audiencia desarrollada entre el 11 y 12 de diciembre de 2023 el ente fiscal sustentó su pretensión. El 17 de octubre del año 2024 tuvo lugar la audiencia de lectura de la decisión, en la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso la remisión del diligenciamiento en contra de PROCESADO_00 a esta Sala Especial, al encontrarse acreditada su calidad foral como actual Directora Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cali, cargo que ocupa desde el 16 de abril de 20241. Con fecha del 30 de mayo de 2025 La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a través de la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia, remitió el expediente por competencia para que esta Corporación se pronunciara sobre el trámite procedente de dicho expediente.

3. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN El Fiscal Delegado, tras precisar los datos personales de la indiciada y exponer ampliamente los argumentos que revalidan la prescripción acaecida sobre los delitos investigados en las diligencias seguidas contra el Notario Único de Mercaderes (Cauca), aludió al periodo durante el cual PROCESADO_00 ejerció funciones como Fiscal Seccional de ese municipio, esto es, entre el 4 de septiembre

Único de Mercaderes (Cauca), aludió al periodo durante el cual PROCESADO_00 ejerció funciones como Fiscal Seccional de ese municipio, esto es, entre el 4 de septiembre 1 Posesionada en dicho cargo mediante la resolución No. 3172 del 16 de abril de 2024.Primera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 4 de 13 de 2008 y el 13 de septiembre de 2009, destacando que posteriormente fue removida del referido despacho. El solicitante explicó la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por cuanto, tomando como referencia el momento en el cual cesó el actuar omisivo de PROCESADO_00, esto es el 13 de septiembre de 2009, fecha hasta la cual correspondía actuar a la indiciada, la acción penal derivada del delito investigado prescribió el 13 de diciembre de 20202 (sic). Finalmente, destacó que al ser la prescripción una causal objetiva de extinción de la acción penal, no es relevante discutir el dolo o la ausencia de este; además, que no contaba con posibilidad alguna de evitarla teniendo en cuenta que su despacho asumió el caso el 10 de mayo de 2021, es decir, luego de que tal fenómeno acaeciera. En consecuencia, solicitó se decrete la preclusión en favor de PROCESADO_00 por la causal de prescripción relacionada con el delito de prevaricato por omisión según los hechos descritos.

3. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES E

INTERVINIENTES

PROCESADO_00 por la causal de prescripción relacionada con el delito de prevaricato por omisión según los hechos descritos.

3. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Ministerio Público, las presuntas víctimas y la investigada no realizaron acotación alguna respecto de la solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Medio magnético récord 00:26:21, Folio 169 Cuaderno N°1 Anexo Fiscalía.Primera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 5 de 13 4.1. Competencia De conformidad con el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán en favor de PROCESADO_00, lo anterior en virtud de que posterior a la sustentación de dicha pretensión que tuvo lugar en audiencias del 11 y 12 de diciembre de 2023, la investigada fue nombrada como Directora Seccional de Fiscalías en la ciudad de Cali, el 16 de abril de 2024, circunstancia que generó su calidad de aforada y, en consecuencia habilitó la competencia de esta Corporación para resolver sobre el asunto. 4.2. De la preclusión El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el

consecuencia habilitó la competencia de esta Corporación para resolver sobre el asunto. 4.2. De la preclusión El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Asimismo, la disposición constitucional advierte que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, o renunciarPrimera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 6 de 13 a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. Con todo, cuando quiera que en virtud de la consolidación de alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 77 ibidem y 82 del Código Penal, la Fiscalía concluya que no existe mérito para acusar, está facultada para solicitar ante el juez de conocimiento y en cualquier etapa de la actuación la preclusión de la investigación, acreditando - con los elementos de prueba e información legalmente obtenidala causal invocada. Tal posibilidad se extiende excepcionalmente al Ministerio Público y la defensa, cuando en la fase de juzgamiento sobrevenga alguna de las causales contempladas

invocada. Tal posibilidad se extiende excepcionalmente al Ministerio Público y la defensa, cuando en la fase de juzgamiento sobrevenga alguna de las causales contempladas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 en cita, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado. En cuanto a los efectos de la decisión de preclusión, a voces del artículo 334 del estatuto procedimental de 2004, una vez en firme el auto que la decreta, cesa con efectos de cosa juzgada la persecución penal contra el indiciado, imputado o acusado por los hechos objeto de la misma, de ahí que corresponda adoptarla al juez de conocimiento, en tanto involucra una función jurisdiccional de la cual fue despojada la Fiscalía General de la Nación mediante el Acto Legislativo 03 de 2002.Primera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 7 de 13 Dada, entonces, su trascendencia como mecanismo de terminación anticipada de la actuación procesal y sus efectos frente a la facultad de persecución penal del Estado, su declaración debe estar precedida, de un lado, por la presentación y el análisis de los elementos de prueba que permitan razonablemente concluir el decaimiento del interés del Estado en su reproche y, por otro, de una adecuada labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación que abarque, en lo posible, todas las hipótesis fácticas y jurídicas plausibles respecto del objeto de indagación.

del Estado en su reproche y, por otro, de una adecuada labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación que abarque, en lo posible, todas las hipótesis fácticas y jurídicas plausibles respecto del objeto de indagación. En suma, la decisión de preclusión comporta la cesación de la acción penal de forma definitiva, con igual fuerza de cosa juzgada que la sentencia. Por ello, para su procedencia se requiere la plena demostración de las causales que se invocan, pues de persistir dudas en torno a su comprobación emerge necesario continuar con la actuación, agotando las etapas procesales previstas en la norma procedimental3. 4.3. Del caso concreto La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán solicitó, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 332 del Estatuto Adjetivo de 2004, la preclusión de la indagación que se adelanta contra PROCESADO_00, ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal al haber acaecido el fenómeno de la prescripción desde el 13 de septiembre de 2020 respecto del delito de prevaricato por omisión por el que se le investiga. 3 CSJ AP, 18 jun. 2014, rad. 43797, reiterada en CSJ AP, 7 feb. 2017, rad. 48042.Primera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 8 de 13 El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena

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Ley 906 de 2004 Página 8 de 13 El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20); término que de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la misma preceptiva, se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  83, evento en el cual no podrá ser inferior a 3 años, en línea con lo dispuesto en el artículo 292 del Ordenamiento Adjetivo de 2004. De otro lado, existen ciertas excepciones como en los casos de delitos que afecten gravemente los derechos humanos o aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en contra de menores de edad, situaciones donde el término prescriptivo será mayor. Así mismo, en los casos de delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, frente a los cuales no operará la prescripción4. Dicho lapso sufre también excepción, al aumentarse en la mitad cuando se trata de conductas cometidas por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, en línea con la modificación establecida por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 que entró en vigor a partir del 12 de julio de 2011. 4 Art. 16 Ley 1719 de 2014.Primera Instancia Rad. 01349

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artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 que entró en vigor a partir del 12 de julio de 2011. 4 Art. 16 Ley 1719 de 2014.Primera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 9 de 13 Concerniente a la iniciación del término de prescripción de la acción penal, vale la pena destacar que al tenor del artículo 84 de la norma en boga, éste comienza a correr a partir del día de consumación de la acción, tratándose de conductas punibles de ejecución instantánea; desde la perpetración del último acto respecto de conductas punibles de ejecución permanente; y desde el momento en que cese el deber de actuar frente a conductas omisivas. En la aplicabilidad procesal, la prescripción es una causal objetiva de preclusión, particularmente, el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 señala que este fenómeno implica la extinción de la acción penal. De otra parte, artículo 6º de la Ley 890 de 2004, que modificó el primer inciso del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, dispone que el término de la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, y lo reitera el artículo 292 del citado código adjetivo, evento en el cual, el término comienza a correr nuevamente, pero, la prescripción se consolidará en la mitad del tiempo respectivo fijado para cada delito, sin que pueda ser menor a cinco (5) años. Para el caso concreto, la conducta punible de prevaricato por omisión por la cual se vinculó procesalmente a

cada delito, sin que pueda ser menor a cinco (5) años. Para el caso concreto, la conducta punible de prevaricato por omisión por la cual se vinculó procesalmente a PROCESADO_00 se encuentra descrita en el artículo 414 del Código Penal, la cual señala una pena de prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses para el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones.Primera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 10 de 13 Tratándose de un punible omisivo y considerando que el deber de actuar de PROCESADO_00 cesó el 13 de septiembre de 2009, tiempo en el que culminaron sus funciones como Fiscal Segunda de Mercaderes, Cauca, se tendrá tal fecha como el momento a partir del cual ha de contarse el término de prescripción. Además, habrá de aplicarse el incremento en una tercera parte, por tratarse de una conducta cometida por un servidor público, conforme el texto original de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1564 de 2007, parcialmente modificada por la Ley 1309 de 2009 y la Ley 1426 de 2010. Así, teniendo en cuenta que la pena máxima fijada en la ley para el punible objeto de este trámite es de noventa (90) meses, la cual aumentada en una tercera parte equivalente a treinta (30) meses, se tiene que el término prescriptivo en este caso es de ciento veinte (120) meses, es decir, diez (10) años, contados a partir del momento en que cesó el deber de actuar de la doctora PROCESADO_00.

treinta (30) meses, se tiene que el término prescriptivo en este caso es de ciento veinte (120) meses, es decir, diez (10) años, contados a partir del momento en que cesó el deber de actuar de la doctora PROCESADO_00. Bajo tales baremos y como quiera que el deber de actuar de PROCESADO_00, cesó el 13 de septiembre de 2009, sin que hasta la fecha se hubiese realizado la audiencia de formulación de imputación, refulge claro que la acción penal prescribió el 13 de septiembre de 2019, configurándose así la causal de extinción de la acción penal por prescripción. Finalmente, no se puede desdeñar que, si bien al momento de sustentar su solicitud el Fiscal indicó que el fenómeno prescriptivo se habría configurado desde el 13 de diciembre de 2020, tal conclusión resulta imprecisa. Ello, porque la fecha indicada por el delegado corresponde alPrimera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 11 de 13 cálculo prescriptivo con el aumento del término en la mitad, previsto para servidores públicos que hayan cometido conductas punibles en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, conforme la Ley 1474 de 2011 vigente a partir del 12 de julio de 2011, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de estos hechos, norma que claramente no le puede ser aplicable. Por eso, comoquiera que el deber de actuar de PROCESADO_00 cesó con anterioridad a la entrada en

ocurrencia de estos hechos, norma que claramente no le puede ser aplicable. Por eso, comoquiera que el deber de actuar de PROCESADO_00 cesó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -sin modificación de la ley 1474 de 2011-, resulta aplicable la disposición precedente, según la cual el aumento del término de prescripción ha de incrementarse en una tercera parte, tratándose de servidores públicos, tal como fue explicado previamente. Zanjado lo anterior y acreditada la prescripción del presente asunto, la Sala procederá a decretar la extinción de la acción penal y, en consecuencia, accederá a precluir la indagación por ajustarse a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 82 del Código Penal. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVEPrimera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 12 de 13 Primero. DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por prescripción en relación con el delito de prevaricato por omisión, bajo el cual fue indiciada PROCESADO_00. Segundo. PRECLUIR LA INDAGACIÓN que por el citado delito se adelantaba en disfavor de PROCESADO_00, con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Tercero. Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, ARCHIVAR la actuación.

delito se adelantaba en disfavor de PROCESADO_00, con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Tercero. Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, ARCHIVAR la actuación. Cuarto. En firme esta decisión, ORDENAR al secretario de la Sala que realice los trámites necesarios con el propósito de ocultar el nombre e identificación de la doctora PROCESADO_00 de las bases de datos públicas que lleven el historial de este caso, en aplicación del principio de anonimización. Quinto. Contra la presente decisión, proceden los recursos de reposición y apelación, conforme lo indicado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILAPrimera Instancia Rad. 01349

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Ley 906 de 2004 Página 13 de 13 Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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