CSJ - AEP121-2023(00161)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP121-2023(00161)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 121-2023 Radicación No. 00161
CUI No. 11001024700020190006400
Acta Ordinaria No. 103 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
1. A S U N T O Pronunciarse sobre el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 dentro del proceso que cursa contra el señor LEOPOLDO SUÁREZ MELO, ex representante a la cámara, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
2. H E C H O S Fueron reseñados de la siguiente manera en la resolución de acusación:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Primera Instancia Rad. N° 00161
LEOPOLDO SUÁREZ MELO Ley 600 de 2000
Página 2 de 24 «El 18 de junio de 2019, la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá remitió a la Corte Suprema de Justicia el informe de policía judicial No. 9251532 del CTI, que recoge la denuncia de fuente no formal de 19 de febrero de 2019, de conformidad con la cual la señora Luz Dary Mahecha se habría hecho pasar por “secretaria de la cámara de representantes del Guaviare durante el periodo del ex Representante por la cámara del Guaviare, Leopoldo Suárez Melo”, pues el
Mahecha se habría hecho pasar por “secretaria de la cámara de representantes del Guaviare durante el periodo del ex Representante por la cámara del Guaviare, Leopoldo Suárez Melo”, pues el exrepresentante Suarez Melo habría incluido a Luz Dary Mahecha en la nómina del Congreso, pero está nunca habría ido a trabajar allí ni ejercido las funciones del cargo; por el contrario, se habría limitado a ir a firmar los documentos del nombramiento. Además, dice la denuncia, parte del sueldo tenía que entregárselo al exrepresentante».
3. A N T E C E D E N T E S 3.1 El 31 de octubre de 2019, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación decidió iniciar investigación preliminar en contra de SUÁREZ MELO. 3.2 El 24 de febrero de 2022, la misma Sala ordenó abrir instrucción formal en contra del mencionado exrepresentante por el delito de peculado por apropiación. 3.3 El 1º de abril de ese mismo año, el sindicado rindió indagatoria y le fue atribuido dicho punible. El 27 de mayo siguiente, se amplió la indagatoria y fue adicionada la imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público. 3.4 El 23 de junio de 2022, la mentada Sala definió la situación jurídica del implicado y se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. La decisión no fue recurrida.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Primera Instancia Rad. N° 00161
medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. La decisión no fue recurrida.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Página 3 de 24 3.5 El 13 de octubre de 2022, resolvió acusar al ex representante a la cámara como presunto autor de los delitos de: - Peculado por apropiación, contemplado en el inciso 1º del art. 397 del CP con circunstancias genéricas de agravación previstas en los numerales 9 y 10 del art. 58 ibidem. -Falsedad ideológica en documento público, tipificado en el art. 286 solo con la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 9 del mismo compendio normativo. 3.6 El 18 de octubre de 2022, la acusación quedó en firme toda vez que no fue apelada. 3.7 Al día siguiente, las diligencias fueron remitidas a esta Sala Especial de Primera Instancia y, el 26 de octubre, la Secretaría corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Competencia Conforme a lo consagrado en los artículos 235-5 de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de julio 5 de 2018 del Consejo
consonancia con el Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de julio 5 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la etapa del juicio, dentro de la causa seguida contraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Página 4 de 24 el señor LEOPOLDO SUÁREZ MELO, quien pese a no ostentar actualmente la condición de congresista, la conducta punible atribuida en la resolución de acusación se relaciona con las funciones que desempeñó cuando ejerció dicha dignidad. 4.2 Cuestión previa De acuerdo con la constancia que obra a folio 9 del cuaderno 1 de esta Sala, el traslado del artículo 400 trascurrió entre el 26 de octubre y el 17 de noviembre de 2022; este último día, el abogado Saul Villar Jiménez -defensor en ese momento del sindicadosolicitó como única prueba «escuchar en ampliación del testimonio a la señora Luz Dary Mahecha, principal testigo de los hechos aquí investigados» y luego renunció al mandato que le fue conferido para asumir un cargo público.1 El 16 de febrero de 2023, el doctor Camilo Bocanegra Bernal, se presentó como nuevo defensor del acusado, por lo que esta Sala le reconoció la respectiva personería jurídica; poco más de un mes después, allegó un escrito para que «se
Bernal, se presentó como nuevo defensor del acusado, por lo que esta Sala le reconoció la respectiva personería jurídica; poco más de un mes después, allegó un escrito para que «se decrete la NULIDAD de la actuación a partir de dicha apertura de investigación previa, por violación del derecho de defensa técnica por ausencia de la misma...».2 (mayúsculas y subrayas originales) A pesar de que la petición de nulidad fue presentada con posterioridad al vencimiento del traslado previsto en el aludido artículo 400, esta Sala no la considera extemporánea toda vez
1 Co. 1 de la Sala de Juzgamiento, fol. 10 2 Ibidem, fol. 36 y s.s.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Página 5 de 24 que el nuevo togado está cuestionando la gestión de su predecesor, aspecto que no podía ser alegado con anterioridad. Por lo anterior, inicialmente se resolverá lo atinente a la solicitud de nulidad y luego, de ser el caso, habrá pronunciamiento sobre las pruebas que serán practicadas en juicio. 4.3 De la nulidad 4.3.1. Petición del nuevo defensor De acuerdo con el escrito presentado por él, las situaciones que dan lugar a la ineficacia de la actuación son las siguientes:
- En la diligencia testimonial realizada durante la fase previa, el magistrado auxiliar que fue comisionado para la
situaciones que dan lugar a la ineficacia de la actuación son las siguientes:
- En la diligencia testimonial realizada durante la fase previa, el magistrado auxiliar que fue comisionado para la diligencia le comunicó al defensor de la época -el doctor Villar-, que: «sólo puede reconocerle personería para actuar en las cuatro diligencias de testimonio que se adelantarán ese 13 de noviembre de 2020; que si el togado desea continuar representando los intereses del exrepresentante Suarez Melo, debe radicar el respectivo poder para que el despacho del magistrado titular sea el que se pronuncie sobre ese otorgamiento de mandato».
Aduce que, más allá de lo discutible de dicha indicación, el defensor no la acató y el señor SUÁREZ MELO duró aproximadamente 15 meses sin formalizar aSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Página 6 de 24 su defensor técnico, hasta que aquel allegó el poder para fungir en la indagatoria. ii. Critica que, en esa misma diligencia [la testimonial ocurrida el 13 de noviembre] , su antecesor actuó con «total pasividad», toda vez que «agachaba la mirada a su celular o se levantaba de la silla por instantes», no realizó ninguna pregunta a los testigos, ni tomó apuntes de lo ocurrido en la
pasividad», toda vez que «agachaba la mirada a su celular o se levantaba de la silla por instantes», no realizó ninguna pregunta a los testigos, ni tomó apuntes de lo ocurrido en la sesión. Agrega que «todo el interrogatorio a los testigos fue adelantado entonces por el magistrado auxiliar y la delegada del ministerio público, quien según el registro audiovisual sí tomó juiciosamente apuntes de los testimonios y procedió a interrogar en extenso a cada uno de los testigos». Agrega que su antecesor «se identifica en la papelería como “especialista en derecho público y electoral”» y su «domicilio profesional es la ciudad de Villavicencio, lo cual per se no lo inhibiría de poder ejercer una defensa técnica apropiada si contara por ejemplo con un defensor suplente o incluso dependiente judicial en la ciudad de Bogotá, que por lo menos estuviese ejerciendo la vigilancia periódica del expediente». iii. Que el doctor Villar padece un «total desconocimiento del proceso penal», pues tuvo múltiples salidas en falso durante la actuación: a) no solicitó pruebas durante la fase previa, ni en la fase instructiva, b) solo en una ocasión se acercó a la Secretaría de Instrucción, c) no obtuvo copias de las pruebas practicadas a fin de preparar a su defendido para la indagatoria
y la posterior ampliación, d) continuó dirigiendo los oficios a laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Página 7 de 24 Sala Especial de Instrucción cuando el proceso ya estaba en manos de la Sala Especial de Primera Instancia, e) no impugnó la decisión que resolvió situación jurídica, ni la resolución de acusación, f) que al finalizar la diligencia de ampliación de indagatoria y al presentar los alegatos precalificatorios, incurrió en argumentos antitécnicos al pretender «invocar y acreditar seis (6) causales de ausencia de responsabilidad penal de manera concurrente» y, g) que al descorrer el traslado del artículo 400, desconoció que «le asistía la obligación adicional de sustentar con suficiencia por qué el testimonio de Luz Dary Mahecha no es inútil por repetitivo». Con todo, solicita que se retrotraiga la actuación hasta el auto que ordenó la apertura de investigación previa, dado que su predecesor intervino con total pasividad, lo que «no correspondía a ninguna estrategia defensiva, sino a su total desconocimiento del proceso penal colombiano». 4.3.2 Precisiones legales y jurisprudenciales sobre la nulidad por falta de defensa técnica La Corte Suprema de Justica ha sido enfática en señalar que: «Cuando se acusa violación del derecho a la defensa técnica, no basta, simplemente, con reprobar la labor del abogado que atendió
La Corte Suprema de Justica ha sido enfática en señalar que: «Cuando se acusa violación del derecho a la defensa técnica, no basta, simplemente, con reprobar la labor del abogado que atendió los intereses del acusado, tildarla de inidónea o de ineficaz. Es forzoso que el impugnante concrete una verdadera falla del profesional, ya sea porque actuó con apatía, ignorando la técnica del sistema o con evidente desinterés, y, de manera correlativa, enseñe cómo esa omisión reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que lo abandonó enSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Página 8 de 24 la actuación o que su intervención fue torpe, abiertamente desacertada de modo que solo la nulidad repondría tal anomalía. Justamente, en la sentencia traída a colación por el demandante, CSJ SP154-2017, rad. 48128, la Corte destacó la importancia de que el procesado cuente con la asistencia de un profesional del derecho calificado, así como que esa defensa sea real, de modo que el actuar del abogado corresponda a "actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas". No obstante, también puntualizó que ese derecho se vulnera
teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas". No obstante, también puntualizó que ese derecho se vulnera “…por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho”. En ese orden, la diferencia de criterios frente a la estrategia defensiva o la simple inconformidad con la decisión adversa de las instancias, no entraña infracción del derecho en comento.»3
4.3.3 Del caso concreto De ante mano, esta Sala anuncia que desestimará los reclamos de nulidad que eleva el nuevo representante del señor SUÁREZ MELO, toda vez que no cumplen con el criterio de trascendencia. Aunque el interesado revela las aparentes falencias en que incurrió su antecesor -el doctor Villar-, no explica de qué manera dejaron inerme al encausado, ni como condujeron a la judicatura a proferir decisiones injustas, las que, inexorablemente, hubieran sido distintas de no
explica de qué manera dejaron inerme al encausado, ni como condujeron a la judicatura a proferir decisiones injustas, las que, inexorablemente, hubieran sido distintas de no presentarse las cuestionadas deficiencias.4 Veamos:
3 CSJ SP, 05 oct. 2022, rad. 56586. 4 Cfr. CSJ SP, 13 jul. 2022, rad. 58063.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 9 de 24 En el primer argumento reprocha que su prohijado estuvo desprovisto de un defensor técnico durante más de quince meses debido a la negligencia de su predecesor. Sobre ello, esta Sala debe resaltar que el supuesto abandono al que fue sometido el procesado acaeció durante una parte de la investigación previa y una fracción de la fase instructiva, hasta que se llevó a cabo la diligencia de indagatoria. Con el fin de hacer palmario lo ocurrido en la actuación, se hará nuevamente un breve recuento de los hitos procesales que tienen que ver con este reproche: - El 31 de octubre de 2019, la Sala de Instrucción decidió abrir investigación previa en contra del señor SUAREZ MELO, la cual le fue comunicada mediante oficio 1150 de ese año.5 - El 13 de noviembre de 2020, dicha Sala recibió las declaraciones de cuatro testigos. Al inicio de la
SUAREZ MELO, la cual le fue comunicada mediante oficio 1150 de ese año.5 - El 13 de noviembre de 2020, dicha Sala recibió las declaraciones de cuatro testigos. Al inicio de la diligencia, el magistrado auxiliar comisionado reconoció como defensor al doctor Villar, pero solo para la práctica testimonial y luego le indicó que debía presentar el poder en la Secretaría de la Sala para que el magistrado titular le reconociera personería para toda la actuación.6 - El 10 de marzo de 2021, la Sala de Instrucción ordenó realizar varias labores de investigación tendientes a determinar los movimientos financieros de las cuentas
5 Co. 1 de la Sala de Instrucción, fol. 16 al 22. 6 Ibidem fol. 165 al 176.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Página 10 de 24 bancarias de los señores Luz Dary Mahecha, Angelica María Echavarría y Alejandro Echavarría.7 Resultados que fueron allegados el 21 de abril, 14 de mayo y 28 de julio de 2021.8 - El 24 de febrero de 2022, la misma Sala ordenó abrir instrucción formal y le comunicó dicha decisión al investigado mediante oficio 1363 de ese año.9 - El 23 de marzo de 2022, el doctor Villar allegó a la secretaría de esa Sala el poder para representar al señor SUÁREZ MELO en la indagatoria.10
investigado mediante oficio 1363 de ese año.9 - El 23 de marzo de 2022, el doctor Villar allegó a la secretaría de esa Sala el poder para representar al señor SUÁREZ MELO en la indagatoria.10 - El 1º de abril de 2022, durante dicha diligencia, el magistrado titular que instruyó el proceso reconoció al doctor Villar como defensor técnico del sindicado.11 De allí que, como lo destaca el nuevo letrado, luego de que su antecesor participó en la recepción de los testimonios, solo volvió a presentarse en la diligencia de indagatoria; sin embargo, más allá de las discusiones que pueda suscitar el reconocimiento formal del defensor de ese entonces, lo cierto es que dicha situación carece de trascendencia para retrotraer la actuación, pues esta Corporación ha sostenido de vieja data que: «… el carácter permanente de la defensa técnica, entendido como el ejercicio continuo y unitario de asistencia profesional, es una prerrogativa que debe ser garantizada durante todo el proceso, pero que no por la circunstancia de haberse presentado solución de continuidad en su desempeño durante períodos de la investigación o
7 Ibidem fol. 178 8 Ibidem fol. 184 y 228, y Co. 2 de la Sala de Instrucción, fol. 265, respectivamente. 9 Ibidem, fol. 299 al 320.
10 Ibidem, fol. 330 y 331. 11 Ibidem, fol. 336.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Página 11 de 24 el juzgamiento, o no haber sido revestida de vocación de permanencia en un determinado momento del acontecer procesal, puede sostenerse que la actuación así cumplida es ineficaz por violación del debido proceso, o el derecho de defensa.
El criterio jurisprudencial ha sido reiterativo en el sentido de que si la ausencia de defensa técnica se presenta durante toda la fase de la investigación, o la del juzgamiento, o comprende todo el proceso, la declaración de nulidad resulta inevitable, en razón a que por mandato constitucional su ejercicio debe ser garantizado en ambas etapas. Pero si el vicio no compromete en su totalidad ninguno de estos estadios procesales, separadamente considerados, sino solo una parte de ellos, habrá de determinarse, en cada caso concreto, si el derecho de defensa resultó realmente afectado, puesto que si no lo ha sido, porque durante dicho lapso, por ejemplo, no se presentó una actividad probatoria importante, o porque fue oportunamente subsanado permitiendo una adecuada controversia al interior de la respectiva etapa procesal, la informalidad sería intrascendente, y
ningún motivo válido existiría para declarar ineficaz la actuación.»12 Entonces, teniendo en cuenta que el libelista no indica qué oportunidades procesales fueron desperdiciadas durante dicho lapso, ni las actividades probatorias que hubieran podido desplegarse exclusiva y excluyentemente en ese momento, se trata de un reclamo sin repercusión alguna para el derecho de defensa del encartado. En el segundo aserto, el libelista se duele de que su antecesor no intervino activamente en las diligencias testimoniales practicadas el 13 de noviembre de 2020; empero, no enseña qué preguntas de vital importancia dejaron de hacerse a los declarantes, tampoco menciona las temáticas que quedaron pendientes por abordar, ni explica cómo esa pasividad irrumpió con las garantías de su prohijado, como
12 CSP SP, 11 may. 2001, rad. 13371.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 12 de 24 podría ocurrir cuando el defensor permite preguntas sugestivas, confusas o improcedentes. Contrario a ello, él mismo [el libelista] reconoce que los interrogatorios fueron bastante exhaustivos, lo que comparte esta Sala toda vez que los testigos fueron inquiridos cabalmente por el magistrado auxiliar y la representante del ministerio público sobre los aspectos fundamentales para la investigación. Ahora, en lo que tiene que ver con que su predecesor no
esta Sala toda vez que los testigos fueron inquiridos cabalmente por el magistrado auxiliar y la representante del ministerio público sobre los aspectos fundamentales para la investigación. Ahora, en lo que tiene que ver con que su predecesor no tomó apuntes y estuvo inquieto en su silla durante dichas declaraciones, se trata nuevamente de acotaciones sin trascendencia, toda vez que ello puede obedecer al estilo del abogado, quien puede recurrir a otros mecanismos para rememorar lo ocurrido en las diligencias o simplemente servirse de su memoria para ello. En todo caso, se denota en los videos que registraron las diligencias que el primer apoderado estuvo atento en gran medida y asesoraba al encausado en tiempo real sobre lo que estaban manifestando los testigos. Así mismo, de los registros se advierte que la decisión de no hacer preguntas a los declarantes parece ser una estrategia defensiva y no una mera incuria del letrado de ese entonces, pues, cuando el magistrado auxiliar le concedió el uso de la palabra al procesado para interrogar, éste indicó en plural “no tenemos preguntas”, como si se tratara de una instrucción que previamente le hubiera dado su defensor. En pocas palabras, el no efectuar cuestionamiento a los testigos no fue una actitud azarosa.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 13 de 24 Por otro lado, resulta fútil cuestionar los membretes en la papelería del primer apoderado y su lugar de domicilio, pues lo verdaderamente importante es evaluar si este abandonó, o no, al señor SUÁREZ MELO. Visto de otra manera, de nada serviría un abogado que se presenta con membretes que sugieran rimbombantes conocimientos en el área penal, pero que desahucia al encartado durante la investigación. En el tercer argumento, el nuevo apoderado pretende articular varias situaciones que, según él, apuntan a que su predecesor carecía completamente de conocimientos en el área penal. Comienza criticando que aquel no solicitó pruebas durante la fase previa, ni en la fase instructiva; empero, como ya se mencionó, el libelista olvida indicar cuáles son los medios de conocimiento que echa de menos y cuál es su importancia para el debate a plantear desde la estrategia defensiva, por lo que su reparo queda en el plano de la mera especulación. También reprocha que el doctor Villar visitó en una sola ocasión la Secretaría de Instrucción para revisar el expediente y no obtuvo copias de las pruebas practicadas a fin de preparar a su defendido para la indagatoria y la posterior ampliación. Aunque tal conducta podría estimarse como un descuido
del abogado, ello debe evaluarse desde dos ópticas, por un lado, a partir de la extensión del proceso y, por el otro, teniendo en cuanta la participación del letrado en la actuación. En cuantoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Página 14 de 24 a lo primero, aquí se trata de un expediente pequeño, conformado por poco más de 600 folios y con un acervo probatorio estrecho. Sobre lo segundo, el doctor Villar acompañó desde los albores de la investigación al señor SUÁREZ MELO, por lo que conoce bien el debate y los medios de prueba que lo cruzan, pudiendo concebir los aspectos medulares en su memoria, por lo que no se advierte desidia en su proceder. Por otro lado, en lo que tiene que ver con que su antecesor descorrió el traslado del artículo 400 dirigiendo el memorial a la Sala Especial de Instrucción y no a esta Sala de Juzgamiento, puede tratarse de un mero descuido debido a que, por lo regular, en el ejercicio del derecho se utilizan formatos o minutas que pueden provocar lapsus sin relevancia alguna. Tan cierto es lo anterior que lo mismo le ocurrió al propio libelista en el escrito donde presentó a su suplente, pues allí plasmó imprecisiones que obligaron a esta Sala a corroborar la información que fue suministrada sobre la condición de la tarjeta que acredita como abogado a este último [su suplente].13
plasmó imprecisiones que obligaron a esta Sala a corroborar la información que fue suministrada sobre la condición de la tarjeta que acredita como abogado a este último [su suplente].13 El libelista también cuestiona que el doctor Villar no impugnó la decisión que resolvió la situación jurídica del encartado, ni la resolución que lo acusó; sin embargo, nada dice sobre los argumentos que hubiera hecho valer para cambiar el sentido de dichas decisiones, por lo que, nuevamente, se trata de un ataque sin trascendencia.
13 Co. 1 de Juzgamiento, fol. 82SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Página 15 de 24 Llama la atención de esta Sala que el peticionario le reproche a su predecesor que no recurrió la resolución que definió la situación jurídica, puesto que en dicha providencia la Sala de Instrucción decidió no imponerle medida de aseguramiento al encartado. Tal reclamo resulta infundado toda vez que el interés para recurrir surge cuando el objeto de la decisión causa un perjuicio al implicado, lo que no ocurrió en este caso. A pesar de ello, el nuevo apoderado insiste reiteradamente en lo siguiente: «… que no se diga que ante la no imposición de medida de aseguramiento no existía interés para recurrir; basta recordar que, la
A pesar de ello, el nuevo apoderado insiste reiteradamente en lo siguiente: «… que no se diga que ante la no imposición de medida de aseguramiento no existía interés para recurrir; basta recordar que, la decisión a la que arribó la Sala para no imponer medida de aseguramiento se dio desde la arista de la ausencia de fines constitucionales de la misma, habiéndose acreditado por lo menos en el grado de conocimiento requerido para esa primigenia etapa procesal, que Leopoldo Suárez Melo era indiciariamente posible autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de tercero y falsedad ideológica en documento público, en modalidad continuada». Ello desconoce que el objeto de dicha decisión [definición de situación jurídica] es determinar si el procesado debe, o no, ser privado de su libertad por razones de índole constitucional y no para discernir prematuramente sobre su responsabilidad penal, pues esta discusión tiene su escenario natural al calificar el sumario y luego, de haberse encontrado mérito para acusar, en la sentencia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Por otro lado, el interesado cuestiona que su antecesor esgrimió argumentos antitécnicos al reclamar la inocencia de su prohijado en los alegatos precalificatorios y en el traslado del artículo 400 adjetivo, pues invocó al mismo tiempo varias causales de ausencia de responsabilidad penal previstas en el artículo 32 del CP. Esta Sala no desconoce que la forma en que el doctor Villar planteó la defensa del sindicado no fue prolija; empero, los argumentos que esbozó sí están articulados con la investigación, pues en los escaños procesales anunciados, expresó dos líneas argumentativas de cara a desestimar los cargos que le fueron enrostrados al señor SUÁREZ MELO, veamos: De manera principal expuso que la señora Luz Dary Mahecha desempeñó labores que sí son acordes con las funciones asignadas por la Ley 5ª del 1992 a la Unidad de Trabajo Legislativo y, subsidiariamente, señaló que el procesado estaba convencido de que las labores que le asignó a aquella están dentro del marco legal, por lo que incurrió en un error. Extraña a la Sala que el libelista haya mencionado solo las imprecisiones dogmáticas en que incurrió su predecesor al presentar ante la Corte dichas tesis defensivas, pero haya dejado de lado los argumentos que en ellas subyacen, los
las imprecisiones dogmáticas en que incurrió su predecesor al presentar ante la Corte dichas tesis defensivas, pero haya dejado de lado los argumentos que en ellas subyacen, los cuales, como ya se dijo, sí resultan admisibles.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Página 17 de 24 Entonces, contrario a lo argüido por el nuevo letrado, en tales propuestas sí se percibe una estrategia plausible para controvertir la acusación y no un total abandono del proceso ni un completo desconocimiento de las lides penales. También censura a su antecesor porque, al descorrer el traslado del artículo 400, solo peticionó el testimonio de la señora Luz Dary Mahecha, el cual, anticipa, será negado por repetitivo; sin embargo, no menciona qué otras pruebas hubiesen podido ser solicitadas en dicho estadio procesal ni cuál sería su relevancia. Tampoco indica porqué la eventual negativa de llamar nuevamente a declarar a la citada testigo impactaría trascendentalmente en los intereses del encausado, por lo que su reproche queda nuevamente en el plano de la mera crítica. Aquí, debe resaltarse que en cualquier trámite ordinario puede ocurrir que la judicatura niegue algunas pruebas, lo que no significa que el defensor esté abandonando a su apadrinado, ni que desconozca la ley penal, pues tal negativa puede obedecer a varios factores; por ejemplo, tratándose de casos
no significa que el defensor esté abandonando a su apadrinado, ni que desconozca la ley penal, pues tal negativa puede obedecer a varios factores; por ejemplo, tratándose de casos seguidos por la Ley 600 de 2000, no debe sorprender que algunas pruebas sean inadmitidas por repetitivas, toda vez que se trata de un sistema que gira en torno al principio de permanencia de la prueba y en el expediente suelen reposar gran cantidad de medios de convicción que han sido confrontados y agotados por completo, sin que resulte de provecho para los fines del proceso que sean duplicados.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00161
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Página 18 de 24 En todo caso, cuando se reclama la nulidad por ausencia de defensa técnica debido a yerros probatorios, debe valorarse si el apoderado
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