CSJ - AEP121-2024(33663)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP121-2024(33663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Página 1 de 26
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 121-2024 Radicación N° 33663
CUI: 11001020400020100046500
Aprobado mediante Acta No. 101 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto AEP 115-2024 que resolvió denegar la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa, dentro de la causa seguida contra el exsenador de la República, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, quien fue acusado como AUTOR MEDIATO responsable del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO de queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N.º 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000
Página 2 de 26 tratan los artículos 180 (corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS
punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre
(Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganaderoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 3 de 26 José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez
Ley 600 de 2000 Página 3 de 26 José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”,
Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como las de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano
Mercado López.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N.º 33663
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación. 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de
orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 5 de 26 3.5. El 11 de abril de 2018, previa solicitud de la defensa, mediante AP1413-2018 la Sala de Casación Penal resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al aquí procesado. 3.6. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho. 3.7. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las
le correspondió a este Despacho. 3.7. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario. 3.8. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial. 3.9. El 10 de junio siguiente, la defensa solicitó la nulidad de las diligencias, desde la resolución de acusación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del
acusado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 6 de 26 3.10. El 1° de julio de 2022, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento de este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada
este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio –, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.11. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.12. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala decidió no reponer la decisión anteriormente descrita y negar -por improcedenteel recurso de alzada, por lo que la defensa interpuso recurso de queja, y la Sala de Casación Penal, mediante proveído AP 57272022 del 7 de diciembre de 2022 declaró bien negado el recurso de alzada. 3.13. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, esta Corporación profirió Auto AEP 127-2022 mediante el cual resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de
mediante el cual resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 7 de 26 medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de decisión AP3384-2023. 3.14. El 25 de julio de 2023, previa solicitud de la defensa, esta Sala a través de decisión AEP 095-2023 resolvió i) negar las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevadas por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO; ii) rechazar la solicitud de compulsa de copias elevada por la defensa del procesado
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; y iii) requerir a la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que -en el futurose abstenga de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión CSJ AP 2 oct. 2024, rad. 64584, confirmando la decisión adoptada. 3.15. El 21 de junio - y adición del 15 de juliode la presente anualidad, la defensa del aquí procesado solicitó: i) revocatoria de la medida de aseguramiento de detenciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 8 de 26 preventiva, ii) la libertad provisional del procesado, y iii) la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad. 3.16. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue puesto a disposición de la Sala por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo cual se dispuso emitir la correspondiente boleta de detención. 3.17. En decisión AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala mayoritaria1 resolvió: i) no revocar la medida de
detención. 3.17. En decisión AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala mayoritaria1 resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual mediante auto del 5 de agosto de 20242 fue concedido ante la Sala de Casación Penal en el efecto diferido. 3.18. Mediante decisión AEP 112-2024 del 7 de noviembre de 2024, la Sala ordenó el decreto de una prueba
1 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila. 2 Cuad. SEPI N.º 12, f. 203.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 9 de 26 de oficio, providencia que fue recurrida horizontalmente por la defensa y mediante providencia AEP 118-2024, la Sala resolvió no reponer dicha decisión. 3.19. El 13 de noviembre de 2024, la defensa del aquí procesado solicitó la libertad provisional conforme a los
resolvió no reponer dicha decisión. 3.19. El 13 de noviembre de 2024, la defensa del aquí procesado solicitó la libertad provisional conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. A través de decisión AEP 115-2024 del 15 de noviembre de 2024, la Sala mayoritaria3 decidió denegar dicha petición y contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual constituye el objeto de pronunciamiento de la presente determinación.
IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La defensa solicitó se reponga el auto ya referido en razón a lo siguiente: 4.1. Las decisiones jurisprudenciales utilizadas como sustento por la Sala no resultan aplicables al caso concreto debido a las diferencias sustanciales entre los hechos y respecto de las condiciones procesales de los casos referenciados. En particular, señala que en las diferencias de las decisiones consignadas en el auto recurrido son estas: i) Los acusados no se encontraban privados de la libertad por los procesos en los que solicitaban la libertad
3 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 10 de 26 condicional, a diferencia de la situación del procesado
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Página 10 de 26 condicional, a diferencia de la situación del procesado GARCÍA ROMERO, quien sí está privado de la libertad en este caso. ii) Los procesados se encontraban en condiciones que impedían la suma de tiempo adicional a sus penas en caso de condena, lo cual difiere del presente caso. iii) Con excepción de las situaciones fácticas analizadas en los autos del 13 de agosto de 2004, radicado 22692 y del 28 de julio de 2004, radicado 22583, los procesados no estaban bajo investigaciones diferentes dentro del mismo núcleo fáctico. La defensa insiste en que este proceso requiere un análisis particular y una solución diferenciada, ya que las condiciones de GARCÍA ROMERO no son completamente análogas a las de los precedentes citados por lo cual argumenta que la Sala puede separarse de la jurisprudencia y otorgar la solicitud de libertad presentada. 4.2. El artículo 365.5 de la Ley 600 de 2000 fue aplicado de manera incorrecta, ya que no se tuvo en cuenta el contexto específico del caso de GARCÍA ROMERO. La interpretación de esta disposición legal fue realizada sin analizar adecuadamente las particularidades fácticas y jurídicas del caso, lo que derivó en una decisión desproporcionada y desfavorable para el procesado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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desfavorable para el procesado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 11 de 26 La interpretación del artículo 365.5 debe realizarse bajo los principios constitucionales y convencionales de protección a los derechos fundamentales, particularmente el principio Pro Homine y el principio Pro Libertate. Se enfatiza en que cualquier norma que limite derechos fundamentales debe interpretarse restrictivamente, mientras que las disposiciones que los favorecen demandan una interpretación amplia. Así las cosas, el procesado ha cumplido los requisitos para acceder a la libertad condicional derivados de la condena en su proceso anterior. Además, al computar la pena impuesta en ese proceso con la del presente asunto -en caso de ser condenado -, el resultado sería el mismo, lo que amerita un tratamiento diferenciado a los procesos analizados. Por otro lado, las condiciones que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento han desaparecido, destacando que: GARCÍA ROMERO se presume inocente, ha demostrado arraigo personal y familiar, ha tenido una conducta respetuosa frente a las decisiones judiciales, se ha readaptado socialmente y no existe riesgo de fuga debido a su condición física y personal. 4.3. La defensa critica que, según su criterio, la Sala no realizó un análisis detallado del cómputo de la pena que podría ser impuesta al procesado en caso de una eventual
su condición física y personal. 4.3. La defensa critica que, según su criterio, la Sala no realizó un análisis detallado del cómputo de la pena que podría ser impuesta al procesado en caso de una eventual condena. Argumenta que este análisis resulta esencial paraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 12 de 26 determinar si existe una afectación al derecho fundamental a la libertad. En particular, la defensa sostiene que este proceso se origina en los mismos hechos por los cuales GARCÍA ROMERO ya fue condenado en un proceso anterior, en el cual se le impuso la pena máxima permitida en ese momento. Por tanto, argumenta que, de llegarse a una condena en esta instancia, no sería posible adicionarle tiempo a la sanción previamente impuesta, más aún cuando en dicho proceso ya cumplió los requisitos para acceder a la libertad condicional. En ese sentido, la defensa afirma que no puede imponerse una medida de aseguramiento al procesado, toda vez que su duración no puede superar la pena privativa de la libertad que eventualmente podría serle impuesta en caso de condena y que en este caso no podría añadirse ni un solo día más de reclusión.
V. MANIFESTACIÓN DE NO RECURRENTES El delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la providencia AEP 115-2024 con base en los siguientes
argumentos: i) El procesado solo estuvo efectivamente a disposición del proceso desde el 16 de julio de 2024. Por lo tanto, lleva únicamente 4 meses y 9 días privado de la libertad por este proceso, tiempo insuficiente para cumplir con el término exigido por la norma.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 13 de 26 ii) Los planteamientos de la defensa sobre la posibilidad de otorgar libertad condicional por cumplimiento de pena, expuestos por la Honorable Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila en su salvamento de voto, no guardan relación con el objeto central de la decisión recurrida. Este debate gira únicamente en torno a la causal de libertad provisional por vencimiento de términos, no sobre la aplicabilidad de la libertad condicional por cumplimiento de pena ni los argumentos sobre favorabilidad en la aplicación de la Ley 890 de 2004. Adicionalmente, dichos argumentos ya fueron resueltos en decisión anterior que sigue pendiente de resolución en la Sala de Casación Penal, por recurso de apelación interpuesto contra el auto AEP 081-2024.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Precisiones legales y jurisprudenciales El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus consideraciones, cuya finalidad es la de brindarle al
partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus consideraciones, cuya finalidad es la de brindarle al funcionario judicial que profirió la decisión la posibilidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 14 de 26 En cuanto a este mecanismo, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: «No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto»4. Adicionalmente, es preciso aclarar que esta no es una oportunidad para introducir nuevos argumentos que no hayan sido propuestos inicialmente. Como se indicó en la jurisprudencia citada, el propósito de esta etapa es corregir los errores en lo que se haya incurrido en la primera decisión5. 6.2. Cuestión preliminar A efecto de delimitar el problema jurídico a resolver
dentro del presente asunto, resulta necesario señalar que la defensa técnica de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO sustentó la solicitud de libertad provisional así: i) desde el 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal profirió resolución de acusación en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO , acto que quedó debidamente ejecutoriado el 3 de agosto de esa misma anualidad; ii) la audiencia pública de juzgamiento no se ha instalado, dado que exclusivamente se han practicado pruebas por comisión,
4 CSJ AP, 21 jul. 2021, rad. 58380. Postura reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2023, rad. 58650. 5 CSJ AEP, 13 mar. 2024, rad. 50642.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 15 de 26 circunstancia que permite inferir que dicha diligencia no ha concluido; iii) no existen pruebas que deban practicarse en el exterior; y iv) no concurren circunstancias especiales que impidan la procedencia de dicha causal, tales como maniobras dilatorias o retrasos injustificados por parte de la defensa. En contraste con ello, se tiene que al sustentar el
recurso de reposición -y en subsidio de apelación-, la defensa -además de atacar la decisión en razón a i) la presunta falta de motivación producto de la jurisprudencia consignada en el auto recurrido y ii) la presunta indebida aplicación del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000ofreció una argumentación novedosa relacionada con la presunta falta de análisis acerca del cómputo de la pena en caso de condena. Atendiendo el objeto del recurso horizontal, la inconformidad con la decisión impugnada “… se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”6. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la petición inicial – ya estudiados y
6 CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015, CSJ AP1668-2015, entre otras.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 16 de 26 desestimados en el proveído recurridoni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original7. A partir de lo expuesto, tras una lectura detallada de la sustentación del recurso, surge claro que la defensa pretende, de manera inapropiada, soportar el recurso horizontal en una presunta falta de análisis acerca del cómputo de la pena en caso de condena, argumento que no fue incluido en la solicitud inicial. Así las cosas, la Sala se abstendrá de analizar sobre el particular en la presente providencia, máxime si se tiene en cuenta que dicho compendio argumentativo fue propuesto por la defensa al solicitar en pretérita oportunidad la libertad provisional -en virtud a la causal contenida en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 -, evento en el que la Sala mayoritaria desestimó dicha argumentación y de contera será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la decisión AEP081-2024. Por lo expuesto, en la presente decisión se definirá si la decisión aquí recurrida incurrió en i) falta de motivación producto de la jurisprudencia consignada en el auto recurrido y ii) indebida aplicación del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
7 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep.
recurrido y ii) indebida aplicación del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
7 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 17 de 26 6.3. Del caso concreto 6.3.1. De la falta de motivación producto de la jurisprudencia consignada en el auto recurrido: A juicio de la Sala, contrario a lo considerado por la defensa, las providencias consignadas en el auto recurrido resultan aplicables al caso concreto. Para el efecto, se hace necesario recordar que la jurisprudencia es fuente formal y material del derecho y cumple con la función constitucional de unificar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, con el propósito de preservar la seguridad jurídica, la confianza legítima en las decisiones de los jueces y la igualdad en el acceso a la administración de justicia8. Al respecto, comporta referir que la Sala de Casación Civil, en CSJ SC 5 ago. 2014. Rad. 1100160007212013000107 01 -postura acompañada por la Sala de Casación
Al respecto, comporta referir que la Sala de Casación Civil, en CSJ SC 5 ago. 2014. Rad. 1100160007212013000107 01 -postura acompañada por la Sala de Casación Penal en CSJ AP. 2 dic. 2015, rad. 46176definió que la jurisprudencia constituye la disciplina que estudia los principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los jueces, y precisó que, frente a ese concepto, surgen dos categorías claramente diferenciables: la doctrina probable y el precedente judicial. El primero de esos conceptos se encuentra definido en el artículo 4 º de la Ley 169 de 1896, el cual fue declarado
8 CC C447 de 1997, CC C252 de 2001 y CC C831 de 2001, entre otras.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 18 de 26 exequible en sentencia C-836 de 2001. En dicha providencia, la Alta Corte en materia constitucional expresó que el carácter normativo o la fuerza vinculante de las determinaciones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, deviene de: «(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado
Justicia, como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, deviene de: «(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular». Por otra parte, el concepto de precedente judicial constituye una decisión relativa a un caso particular que es anterior y primera frente a otras decisiones, y que fija reglas utilizables para otros casos sucesivos o posteriores en forma persuasiva o vinculante y, como tales, susceptible de ser universalizada para ser aplicada como criterio de decisión, dando identidad jurídica y unidad conceptual al ordenamiento jurídico. Ahora bien, de antaño se ha establecido que la libertad provisional solo resulta aplicable cuando la privación de la libertad ha sido efectiva en el proceso dentro del cual se ha efectuado la correspondiente solicitud. Por tal razón, como fuere indicado al resolver la petición liberatoria propuesta por la defensa, esta Sala trajo aSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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liberatoria propuesta por la defensa, esta Sala trajo aSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000
Página 19 de 26 colación las providencias que, conforme se explicó en el auto recurrido, indican que quien va a beneficiarse del derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos, debe haber sido privado de la libertad en virtud de la actuación donde invoca esa causal. Ahora, para la Sala resulta necesario señalar que en el auto recurrido se hizo referencia a la providencia CSJ AP, 13 ago. 2004, rad. 22692, la cual resulta aplicable al presente asunto, y en la que se expresó: «Ha sido reiterado el criterio de la Sala en señalar que para la procedencia de la causal de libertad prevista por el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “cuando han transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública”, es necesario que concurran dos exigencias, una relativa a que el procesado se encuentre físicamente privado de la libertad por cuenta del proceso en el que se formula la petición, independientemente de que la restricción a la libertad
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