CSJ - AEP122-2023(00339)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP122-2023(00339)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 122-2023 Radicación No. 00339
CUI No. 11001024800020200000700
Aprobado mediante Acta N° 103 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A RESOLVER La Sala se pronuncia sobre la petición elevada por la defensa del señor TRINO LUNA CORREA para que se admitan como pruebas sobrevinientes los documentos utilizados por su prohijado en desarrollo del interrogatorio llevado a cabo durante la vista pública de conformidad con lo previsto en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00339
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ANTECEDENTES
1. El 9 de agosto de 2023, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 30 de junio de la misma anualidad, se instaló la correspondiente audiencia pública, dentro de la cual, de conformidad con lo ordenado en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000 se llevó a cabo el interrogatorio al acusado TRINO LUNA CORREA, al inicio del cual su defensor solicitó se autorizara la conexión del señor Luis Enrique Ramos, para que pudiera proyectar un documento y manejar
llevó a cabo el interrogatorio al acusado TRINO LUNA CORREA, al inicio del cual su defensor solicitó se autorizara la conexión del señor Luis Enrique Ramos, para que pudiera proyectar un documento y manejar la presentación desde el sitio en que se encontraba, a lo que el Presidente de la audiencia accedió.
2. En desarrollo de su intervención el señor LUNA CORREA utilizó como apoyo el documento cuya proyección se autorizó, y manifestó que contaba con unas certificaciones expedidas por el BBVA relacionadas con el origen de cien millones de pesos, que adujo son los mismos que le fueron entregados por el Partido Liberal Colombiano por concepto de reposición de votos, indicó que esa certificación la venía solicitando desde el año 2008 pero el banco le respondió que no contaba con archivos físicos, que había insistido en 2019 pero tampoco obtuvo respuesta, que el 19 de julio de 2023 cuando se aproximaba la audiencia empezaron a investigar y obtuvieron la certificación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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3. Indicó que cuenta con otra certificación expedida por la Fiduciaria de Occidente, relacionada con una consignación por $ 4.312.356.oo mediante la que se
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3. Indicó que cuenta con otra certificación expedida por la Fiduciaria de Occidente, relacionada con una consignación por $ 4.312.356.oo mediante la que se establece que corresponde a viáticos del año 2006 girados por la Gobernación el 15 de enero de 2007.
4. Concluido el interrogatorio, el defensor del acusado, manifestó: “teniendo en cuenta que estos son hechos nuevos que se pudieron conseguir gracias a esta última labor que se pudo desplegar y a las respuesta de estas entidades financieras que a pesar que no estaban obligados a conservar los documentos como varias veces lo respondieron previamente, esto se constituye como hechos nuevos a juicio de la defensa resultan ser muy importante, el primero relacionado con la constancia del giro de los 4.312.356 pesos, corresponde a un pago de viáticos, por un lado con la certificación de Fiduoccidente y por el otro lado también la respuesta que le hace el BBVA al doctor Trino, para conseguir los cien millones de pesos, en el sentido que no era posible custodiar esos documentos, pero en todo caso ellos tampoco lo pueden tener, y eso es como parte de una prueba que efectivamente pues no ha sido posible ante la insistencia que ha tenido el doctor Trino previamente de conseguir esos documentos, para que estos simplemente, en este periodo que no se ha cerrado hasta que se llegue a los alegatos al final, se pueden considerar estas pruebas ya sea como sobrevinientes o como una
para que estos simplemente, en este periodo que no se ha cerrado hasta que se llegue a los alegatos al final, se pueden considerar estas pruebas ya sea como sobrevinientes o como una prueba de oficio que para ilustrar a su despacho en el juicio que se adelanta”1
5. El Fiscal delegado, al corrérsele traslado de la solicitud elevada por la defensa, se opuso a la admisión de tales
1 Sesión de audiencia pública 9 de agosto de 2023, Rec. 1:22:24 al 1:27:52SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00339
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Página 4 de 17 documentos argumentando que la prueba sobreviniente tiene exigencias, requisitos que en este caso no se cumplen, que los documentos cuya admisión se pide no son pruebas sobrevinientes, pues la defensa tenía conocimiento de ellas desde 2008 y sólo hasta ahora las aporta2.
6. El representante del Ministerio Público a su turno manifestó que el artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso indicando que el procesado tiene el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se presenten en su contra, señala que el interrogatorio previsto en el artículo 403 de la Ley 600 es un medio de defensa, que cuando la norma señala que el juez interrogará personalmente al acusado sobre los hechos, es para que los explique o justifique
interrogatorio previsto en el artículo 403 de la Ley 600 es un medio de defensa, que cuando la norma señala que el juez interrogará personalmente al acusado sobre los hechos, es para que los explique o justifique y eso no se puede hacer solo con unas razones de tipo verbal, sino que si para este momento se puede verificar las citas o las aseveraciones que hace el acusado con unos documentos, se debe permitir, porque no se trata de pruebas sobrevinientes sino del ejercicio del derecho de defensa, de la posibilidad de materializar el debido proceso probatorio3.
7. El defensor solicitó nuevamente el uso de la palabra y manifestó que lo dicho por la Fiscalía no es cierto en cuanto a que el acusado haya tenido conocimiento de los hechos desde el 2008, que sólo hasta el año 2018
2 Rec. 1:28:03 al 1:33:01 3 Rec. 1:33:04 al 1:36:02SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 5 de 17 se conoció el estudio patrimonial de la Fiscalía, en 2019 se abrió investigación por presunto enriquecimiento y en 2020 se cerró la investigación, que no entiende por qué la Fiscalía le teme a la verdad4.
8. El representante de la Fiscalía solicitó hacer uso del derecho de réplica y manifestó que no le teme a la
verdad4.
8. El representante de la Fiscalía solicitó hacer uso del derecho de réplica y manifestó que no le teme a la verdad, que el debido proceso probatorio implica que las pruebas deben ser «solicitadas, ponderadas, ordenadas y practicadas, para poder ser controvertidas, que no cualquier documento que aparezca por “arte de birlibirloque” puede ser tenido como prueba, que lo que pretende es la salvaguarda del debido proceso»
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver la solicitud elevada por la defensa del señor TRINO LUNA CORREA la Sala abordará varios temas que surgen de las argumentaciones de los sujetos procesales y que inciden necesariamente en la decisión a tomar, así:
1. Sobre la naturaleza del interrogatorio previsto en el artículo 403 de la ley 600 de 2000.
4 Rec. 1:36:03 al 1:38:41SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 6 de 17 El artículo 403 de la Ley 600 de 2000 establece que “Llegado el día y la hora para la vista pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad”5, proposición que se
personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad”5, proposición que se acompasa con el derecho de toda persona que es sometida a la potestad punitiva del Estado a ser escuchada por el juez o tribunal competente e imparcial, como se desprende de lo indicado en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 29, 250-4 de la Constitución Política, y en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regulan esta causa, como el referido artículo 403. Para la Sala, surge evidente que la declaración prevista en la norma citada, es un acto procesal de naturaleza compleja, orientado a garantizar al acusado su derecho a ser oído frente a la acusación que existe en su contra, que patentiza el derecho a la defensa material, en acatamiento al principio constitucional del debido proceso como parte integrante de un Estado Social y democrático de derecho. En este sentido, esa declaración que rinde en la audiencia pública, guarda similitudes con la indagatoria, en tanto se rinde libre de coacción, o apremio, sin juramento y de forma voluntaria, y al igual que aquella, está dirigida a la búsqueda de la verdad real, y puede constituirse en fuente eventual de prueba, en tanto el funcionario judicial, si lo
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eventual de prueba, en tanto el funcionario judicial, si lo
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Página 7 de 17 considera necesario puede verificar la información que a través de ella se obtenga. No cabe duda que dicha declaración debe ser considerada como expresión del derecho de defensa material, pero su esencia y finalidad es diversa a la de la indagatoria. En el sistema procesal de corte inquisitivo, la prueba de oficio es un deber derivado del papel del juez como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad, ello por cuanto, en el proceso regido por la Ley 600 de 2000, se realiza una reconstrucción histórica, la prueba se orienta por el interés público de la realización de la justicia, el juez debe decretar pruebas oficiosamente en tanto la ley le marca un claro derrotero a seguir orientando su actividad a la justicia material; pues en un estado democrático el juez deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley para adoptar el papel de garante de los derechos materiales. No otro es el entendimiento del artículo 234 de la Ley 600 de 2000, cuanto establece que “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la
600 de 2000, cuanto establece que “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia”6.
6 Art. 234 Ley 600 de 2000SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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2. El debido proceso probatorio El debido proceso probatorio reclama el respeto por un conjunto mínimo de garantías en el marco del proceso penal. Así, se afirma que los sujetos procesales tienen
derecho a:
(i) Presentar y solicitar pruebas; (ii) Controvertir las que se presenten en su contra; (iii) La publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) Que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) Que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio
constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) Que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P; Arts. 13 y 234 Ley 600 de 2000); y (vi) Que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Debe además agregarse, que quien solicita la prueba debe cumplir de manera estricta con la carga argumentativa de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad en laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00339
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Página 9 de 17 forma en que ha sido explicado ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporación.7 De lo anterior se concluye, que tal y como se exige para cualquier otro elemento de prueba, quien pretenda aducir al proceso una prueba sobreviniente está obligado, además de la demostración de que realmente reúne las características de tal, argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad.
3. Sobre el principio de preclusividad de las etapas procesales.
Este principio enseña que el proceso penal está integrado por un conjunto de etapas procesales, cada una de las cuales tiene un propósito definido, y un límite temporal, cuyo cumplimiento implica la clausura de la
integrado por un conjunto de etapas procesales, cada una de las cuales tiene un propósito definido, y un límite temporal, cuyo cumplimiento implica la clausura de la etapa precedente, sin que haya posibilidad de reabrirla; el agotamiento de una de dichas fases, como regla general, impide a los sujetos procesales realizar actuaciones propias de dicha fase, o efectuar peticiones pertenecientes a ellas, por haber expirado el término legal. A manera de ejemplo, vencido el término para presentar alegatos precalificatorios no podrán los sujetos procesales allegarlos al proceso para que sean valorados; o, vencido el término de ejecutoria interponer recursos; o, vencido el traslado previsto en el Artículo 400 del Estatuto Procesal Penal del año 2000 efectuar solicitudes probatorias, salvo que se
7 CSJ, AP 5785, 30 seo. 2015, rad. 46153; AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882; AP2913, 14 jun. 2021 rad. 56889 y AP 2424 16 agos. 2023, rad. 63679SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00339
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Página 10 de 17 acredite de manera suficiente que se trata de prueba sobreviniente. Lo anterior implica que una facultad o potestad procesal
Ley 600 de 2000 Página 10 de 17 acredite de manera suficiente que se trata de prueba sobreviniente. Lo anterior implica que una facultad o potestad procesal puede perderse o caducar por no haber sido ejercida a tiempo, lo que ocurre por la necesidad de establecer la forma cómo se han de desarrollar los actos procesales, en esto consiste precisamente el principio de preclusividad, con el cual se aseguran los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica.
4. Sobre la Prueba Sobreviniente La Sala de Casación Penal de esta Corporación, desde la providencia CSJ SP, ago. 25 de 2004, rad. 22692, entre otras8, tiene dicho con respecto a esta clase de prueba, que “[c]omo la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, pertinencia o utilidad” Esta Colegiatura, en auto AEP019-2022, de 4 de marzo, dentro del radicado 52188 sostuvo que “la solicitud de prueba sobreviniente ha sido admitida en procesos regidos por la Ley 600 de 2000 no solo cuando se den los presupuestos del artículo 404 ibidem, sino cuando se satisfacen los exigidos en el artículo
prueba sobreviniente ha sido admitida en procesos regidos por la Ley 600 de 2000 no solo cuando se den los presupuestos del artículo 404 ibidem, sino cuando se satisfacen los exigidos en el artículo
8 Ver: SP, sep. 14 de 2011, rad. 33688; AP, oct. 16 de 2013, rad. 34282; AP, ago. 26 de 2015, rad. 44312; AP2115, abr. 13 de 2016, rad. 35691; AP3056, may. 18 de 2016, rad. 35691; AP, sep. 1° de 2016, rad. 35592 y, en AP3290, ago. 12 de 2019, rad. 55323.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00339
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Página 11 de 17 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004, esto es, cuando la misma sea necesaria para alcanzar el fin último del proceso penal y que se trate de un hecho novedoso o desconocido para las partes o que habiéndose conocido racionalmente no hubiera podido advertirse su pertinencia, conducencia y utilidad en la etapa instructiva, exigencias de las que surge incontrastable su condición de excepcional”9. Y, esta misma Sala, en auto AEP 045-2022, del 25 de abril de 2022 dentro del mismo radicado, trayendo a colación lo dicho por la Sala de Casación Penal, sobre el particular, señaló: « En otras palabras, debe “tratarse del hallazgo
abril de 2022 dentro del mismo radicado, trayendo a colación lo dicho por la Sala de Casación Penal, sobre el particular, señaló: « En otras palabras, debe “tratarse del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la etapa procesal en la que debió haberse solicitado y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio”. En el marco expuesto, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal(2), su decreto no está enfocado a modificar “la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas”, ni para “revivir oportunidades procesales fenecidas”. Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: ‘(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y,
9 CSJ, SEPI AEP19-202, 4 mar.2022, rad. 52188SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 12 de 17 (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.”(3) Por tanto, “la parte que solicita la prueba sobreviniente está obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso (art. 357, L. 906/04). Esto, pues hace parte de la labor de parte de demostrar los hechos de la acusación y/o de determinada teoría del caso (Cfr. CSJ AP4164-2016)”(4)»10
EL CASO CONCRETO: Descendiendo lo anterior al caso concreto, se tiene que los documentos cuya admisión se solicita como pruebas sobrevinientes fueron utilizados por el acusado TRINO LUNA CORREA en el marco de su declaración en la audiencia pública conforme a lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, al inicio de la cual su defensor solicitó se autorizara la conexión del señor Luis Enrique Ramos, para que pudiera proyectar un documento y manejar la presentación desde el sitio en que se encontraba; no advirtió en ese momento el profesional de la existencia de esos documentos, ni presentó ninguna argumentación que permitiera a la Sala efectuar consideración distinta a que lo que utilizaría sería una ayuda o material de apoyo para su intervención y bajo ese
existencia de esos documentos, ni presentó ninguna argumentación que permitiera a la Sala efectuar consideración distinta a que lo que utilizaría sería una ayuda o material de apoyo para su intervención y bajo ese supuesto, el acusado hizo su exposición soportado en el
10 CSJ, SEPI, AEP 045 de 2022, 25 de abril de 2022. Rad. 52188; (1) AP4150-2016, de 24 de junio de 2016, rad. 47401 [2] CSJ AP393-2019, de 6 de febrero, rad. 54182. [3] CSJ AP8489-2016; AP1083-2015 y CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, entre otras.
[4] Ibidem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 13 de 17 documento cuya proyección se autorizó, e hizo referencia a unas certificaciones expedidas por Fiduoccidente y por el BBVA, las cuales no fueron conocidas por la audiencia, pues el deponente solo hizo referencia verbal a ellas. Pues bien, con ese breve recuento la Sala dará respuesta a lo planteado por el señor Agente del Ministerio Público, señalando que de manera estricta se respetó la naturaleza de la diligencia como expresión del derecho a la defensa material en tanto sin ninguna clase de limitación ni cortapisas el señor LUNA CORREA expuso libremente todo
Público, señalando que de manera estricta se respetó la naturaleza de la diligencia como expresión del derecho a la defensa material en tanto sin ninguna clase de limitación ni cortapisas el señor LUNA CORREA expuso libremente todo lo que a bien tuvo en relación con los hechos que se le atribuyen, utilizando para ello la ayuda documental que previamente traía preparada y haciendo referencia a las certificaciones, que posteriormente su defensor pidió sean admitidas como pruebas sobrevinientes, luego mal podría decirse que en el desarrollo del interrogatorio se vulneró el debido proceso, pues, no debe confundirse este (el interrogatorio), con la solicitud que una vez concluido el interrogatorio elevó el defensor y a la cual adelante nos referiremos. Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se cumple ninguno de los presupuestos legalmente exigidos para que las pruebas solicitadas sean consideradas como sobrevinientes, pues si bien, se aduce por la defensa que el informe patrimonial realizado por la Fiscalía se conoció en 2018 y sólo en 2019 se abrió investigación por presunto enriquecimiento ilícito, lo cierto es que tanto el acusado como su defensorSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 14 de 17 manifestaron que desde años atrás el acusado trató de conseguir las certificaciones con respuesta negativa por parte de la entidad bancaria, de hecho en el cuaderno No. 3 de la actuación de la Fiscalía, folios 172 y 172 vto. 11, obran solicitud de certificación y respuesta dada por el BBVA fechada el 29 de julio de 2008, lo que nos permite sostener con asidero en lo obrante dentro de la actuación que no se trata de un hecho absolutamente desconocido para la defensa, por el contrario, eran hechos conocidos de años atrás y bien podría haberse informado lo pertinente en el término de traslado del artículo 400 del Catálogo Instrumental Penal de 2000 para que , de ser cierto que la defensa no hubiera podido obtener respuesta, la Sala hubiera ordenado requerirlos. Si lo anterior no fuera suficiente, ni el acusado, ni su defensor, aportaron elemento alguno para acreditar que ciertamente fueron diligentes en procura de obtener las certificaciones bancarias, pues aún en gracia de discusión que se admitiera que el conocimiento de los movimientos
bancarios se tuvo en el año 2018, y no en el 2008 como está acreditado en el expediente y verbalmente lo argumentó el acusado, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ello y sólo ahora se viene a argüir que se trata de información novedosa. En el orden de ideas propuesto, no se accederá a la incorporación de las certificaciones expedidas por el BBVA y
11 Folios cuaderno No. 3 actuación de la FiscalíaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00339
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Página 15 de 17 Fiduoccidente como pruebas sobrevinientes, por no concurrir las exigencias legales para ello. No obstante, como quiera que en la actuación obra oficio emanado del banco BBVA oficina Santa Marta, fechado el 29 de julio de 2008, en el que se afirma que “no se encontró evidencia alguna de los documentos solicitados” haciendo referencia a los que fueron solicitados por la señora LUZ ESTELLA RAMIREZ ZULUAGA, entre ellos una consignación por $ 100.000.000.oo del día 30 de Noviembre de 2004 cuenta No. 805-009487, se dispondrá oficiar a dicha entidad bancaria para que informe a esta Corporación, si expidió certificación sobre ello al señor TRINO LUNA CORREA y allegue copia de los soportes de la
dicha entidad bancaria para que informe a esta Corporación, si expidió certificación sobre ello al señor TRINO LUNA CORREA y allegue copia de los soportes de la misma. Igualmente se dispondrá oficiar a Fiduoccidente en relación con la consignación por valor de $ 4.312.356.oo, que se aduce fue efectuada el 15 de enero de 2007 por la Gobernación de Magdalena por concepto de viáticos, de lo cual deberá aportar también los respectivos soportes. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NO ADMITIR las pruebas solicitadas como sobrevinientes por la defensa técnica del señor TRINO LUNA CORREA, por lo expuesto en la parte motiva.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00339
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Página 16 de 17 Proceden los recursos de reposición y/o apelación.
SEGUNDO: ORDENAR oficiar al banco BBVA de Santa Marta, para que informe a esta Corporación, si expidió certificación sobre una consignación por $ 100.000.000.oo del día 30 de Noviembre de 2004 cuenta No.805-009487 al señor TRINO LUNA CORREA y allegue copia de los soportes
de la misma. Igualmente se dispone oficiar a Fiduoccidente en relación con la consignación por valor de $ 4.312.356.oo. realizada el 15 de enero de 2007. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
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RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario