CSJ - AEP124-2024(33663)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP124-2024(33663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Página 1 de 26
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 124-2024 Radicación N° 33663
CUI: 11001020400020100046500
Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 104 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento elevada por la defensa técnica en favor del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO , quien fue acusado como AUTOR MEDIATO responsable del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO de que tratan los artículos 180SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 2 de 26 (corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1° de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del
en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre
(Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganaderoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 3 de 26 José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que
operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como las de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano
Mercado López.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como las de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano
Mercado López.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación. 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de
acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5. El 11 de abril de 2018, previa solicitud de la defensa, mediante AP1413-2018 la Sala de Casación PenalSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 5 de 26 resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al aquí procesado. 3.6. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho. 3.7. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario. 3.8. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario. 3.8. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial. 3.9. El 10 de junio siguiente, la defensa solicitó la nulidad de las diligencias, desde la resolución de acusación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del acusado. 3.10. El 1° de julio de 2022, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 6 de 26 este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio –, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.11. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por
procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio –, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.11. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.12. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala decidió no reponer la decisión anteriormente descrita y negar -por improcedenteel recurso de alzada, por lo que la defensa interpuso recurso de queja, y la Sala de Casación Penal, mediante proveído AP 57272022 del 7 de diciembre de 2022 declaró bien negado el recurso de alzada. 3.13. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, esta Corporación profirió Auto AEP 127-2022 mediante el cual resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no
noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2ºSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 7 de 26 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de decisión AP3384-2023. 3.14. El 25 de julio de 2023, previa solicitud de la defensa, esta Sala a través de decisión AEP 095-2023 resolvió i) negar las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevadas por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO; ii) rechazar la solicitud de compulsa de copias elevada por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; y iii) requerir a la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que -en el futurose abstenga de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión
-en el futurose abstenga de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión CSJ AP 2 oct. 2024, rad. 64584, confirmando la decisión adoptada. 3.15. El 21 de junio - y adición del 15 de juliode la presente anualidad, la defensa del aquí procesado solicitó: i) revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) la libertad provisional del procesado, y iii) la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 8 de 26 3.16. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue puesto a disposición de la Sala por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo cual se dispuso emitir la correspondiente boleta de detención. 3.17. En decisión AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala mayoritaria1 resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de
la Sala mayoritaria1 resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual mediante auto del 5 de agosto de 20242 fue concedido ante la Sala de Casación Penal en el efecto diferido. 3.18. Mediante decisión AEP 112-2024 del 7 de noviembre de 2024, la Sala ordenó el decreto de una prueba de oficio, providencia que fue recurrida horizontalmente por la defensa y mediante providencia AEP 118-2024, la Sala resolvió no reponer dicha decisión.
1 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila. 2 Cuad. SEPI N.º 12, f. 203.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 9 de 26 3.19. El 13 de noviembre de 2024, la defensa del aquí procesado solicitó la libertad provisional conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
3.19. El 13 de noviembre de 2024, la defensa del aquí procesado solicitó la libertad provisional conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. A través de decisión AEP 115-2024 del 15 de noviembre de 2024, la Sala mayoritaria3 decidió denegar dicha petición y contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia AEP 121-2024 del 2 de diciembre de 2024, la Sala resolvió no reponer dicha decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal en el efecto devolutivo. 3.20. El 2 de diciembre de 2024, la defensa remitió memorial en el que se pronunció sobre la prueba de oficio previamente decretada, y adicionalmente solicitó se decretaran pruebas sobrevinientes -entre otras solicitudes-. 3.21. El 4 de diciembre de 2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO instauró memorial mediante el cual recusó a los Magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas. A través de manifestación del 6 de diciembre de la misma anualidad, los Magistrados expresaron su rechazo a dicha recusación.
3 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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3 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 10 de 26 3.22. El 5 de diciembre de 2024, el defensor solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento que pesa sobre el procesado, petición que constituye el objeto de la presente decisión.
IV. DE LA SOLICITUD La defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 1° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000. Sostuvo que el procesado cumple con los requisitos legales para acceder a dicha causal, fundamentando su solicitud con los siguientes argumentos: i) Pese a que en el presente proceso ya se negó una solicitud interpuesta en el mismo sentido, actualmente el procesado se encuentra privado por cuenta de este proceso, siendo ese el principal motivo por el que la Sala no suspendió la medida de aseguramiento. ii) GARCÍA ROMERO, con 71 años de edad, satisface el requisito objetivo establecido en la norma, según el cual la suspensión procede para personas mayores de 65 años. iii) Se entiende que al acusado se le está procesando por el delito de desplazamiento forzado en virtud de la denominada “masacre de Macayepo”, por lo que es dable concluir que la conducta desplegada fue una sola.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
denominada “masacre de Macayepo”, por lo que es dable concluir que la conducta desplegada fue una sola.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 11 de 26 Por lo tanto, resulta importante tener en cuenta que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad provisional a GARCÍA ROMERO, en cuya decisión se ofreció una positiva valoración de la personalidad y de la naturaleza de los delitos por los que se procedió en dicha causa. Así las cosas, estima que tales razonamientos deben ser acogidos por la Sala Especial de Primera Instancia. iv) Aunque los hechos imputados en este proceso son calificados como graves, el procesado ya cumplió parte de la pena que le fuere impuesta al interior del Rad. 32805, durante la cual recibió tratamiento penitenciario, de resocialización y reincorporación a la sociedad. Adicionalmente, en dicho tiempo mostró un comportamiento calificado como bueno y ejemplar por las directivas del centro penitenciario. De acuerdo con lo anterior, dada la personalidad y las circunstancias en las que se ha encontrado el procesado, no existe un riesgo que impida conceder la suspensión de la medida de aseguramiento, siendo suficiente una modalidad de detención en su lugar de residencia para cumplir con los fines del proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión preliminarSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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de detención en su lugar de residencia para cumplir con los fines del proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión preliminarSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 12 de 26 Según lo dispuesto en el artículo 108 de la ley 600 de 2000, desde cuando se presenta la recusación del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspende la actuación. No obstante, la Sala estima que el inciso segundo del citado precepto habilita, en este asunto, a los Magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas para resolver la petición del defensor relacionada con la suspensión de la medida de aseguramiento4. Corresponde indicar que el inciso 2° señala que la libertad del sindicado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud. Así las cosas, atendiendo que i) la recusación fue propuesta el 4 de diciembre, ii) la petición de la defensa fue interpuesta el 5 de diciembre, iii) el 6 de diciembre los Magistrados recusados rechazaron la manifestación de recusación, y iv) hasta el momento no ha habido pronunciamiento de fondo sobre el particular, se concluye que el proceso continúa a cargo del despacho del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera como ponente y, adicionalmente, los Magistrados recusados deben pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la defensa.
el proceso continúa a cargo del despacho del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera como ponente y, adicionalmente, los Magistrados recusados deben pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la defensa.
2. De la suspensión de la medida de aseguramiento El numeral 1° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000 dispone que la privación de la libertad se suspenderá, entre
otros, en el siguiente evento:
4 CSJ AP. 22 mar. 1995. Publicada eb Gaceta Judicial Tomo CCXXXXVI No. 2475, pág. 450 – 452. Postura reiterada en CSJ AEP 27 feb. 2023, rad. 00542.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 13 de 26 «1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida». Como se ha indicado dentro del presente asunto, y de acuerdo con lo reglado en esta norma, la suspensión procede “siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida ”. Por consiguiente, no solo se deben estudiar los rasgos y cualidades que configuran la manera de ser del procesado, sino también se requiere observar la clase del delito por el que se le acusa y la modalidad en que presuntamente fue cometido. Esto quiere decir que esta disposición no opera de manera automática, sino que requiere de un juicio de razonabilidad5.
que se le acusa y la modalidad en que presuntamente fue cometido. Esto quiere decir que esta disposición no opera de manera automática, sino que requiere de un juicio de razonabilidad5. Así las cosas, comporta señalar que en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito objetivo, comoquiera que el aquí procesado cuenta con más de 65 años. No obstante, el punible de desplazamiento forzado, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal 6, constituye una grave violación de los derechos humanos que suele originarse en contextos de transgresión general de éstos o del derecho internacional humanitario.
5 CSJ AP316, 27 ene. 2016, rad. 27920. 6 CSJ SP. 29 jun. 2016, rad. 39290. Postura reiterada en CSJ SP. 25 may. 2022, rad. 58238SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 14 de 26 En decisión CSJ SP. 29 jun. 2016, rad. 39290, dicha Corporación refirió: «Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas son particularmente relevantes para determinar el contenido y alcance que este delito tiene. Así lo ha definido7: “Se entiende por desplazados internos las personas o grupo de
Secretario General de las Naciones Unidas son particularmente relevantes para determinar el contenido y alcance que este delito tiene. Así lo ha definido7: “Se entiende por desplazados internos las personas o grupo de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos (…) y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”. El anterior concepto ha sido acogido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 8 al considerar que el punible de desplazamiento forzado constituye un fenómeno complejo, pluriofensivo, que no puede ser desvinculado de otros delitos, que suele cometerse contra la población más vulnerable, que se produce por la violencia interna padecida en el país 9 y que constituye uno de los problemas más graves de la situación de los derechos humanos en Colombia10. El artículo 22.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de circulación y residencia. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido11 que el artículo también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte. Igualmente ese Tribunal ha señalado de forma reiterada que la libertad de
7 Cfr. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmhb.htm, búsqueda de 11 de mayo de 2016.
desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte. Igualmente ese Tribunal ha señalado de forma reiterada que la libertad de
7 Cfr. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmhb.htm, búsqueda de 11 de mayo de 2016. 8 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Fondo, reparaciones y costas, párrafo 175; y Caso Masacre de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 234; Caso Masacres del Rio Negro vs. Guatemala , Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 173. 9 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 1993. 10 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 1999 , disponible en http://www.cidh.org/countryrep/Colom99sp/indice.htm 11 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 15 de 26 circulación y residencia son condiciones indispensables para el desarrollo de la persona12»13.
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Página 15 de 26 circulación y residencia son condiciones indispensables para el desarrollo de la persona12»13. Ahora bien, dicho punible sólo fue incluido como delito en la legislación nacional a través de la Ley 589 de 2000 -por virtud de su artículo 18, entró en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000 -, que fue incorporado y ampliado en el Código Penal de 2000 -conforme a su artículo 476, entró a regir 1 año después de su promulgación, es decir, el 24 de julio de 2001-. Pese a lo anterior, en el evento que la conducta se haya cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 589 de 2000, se ha definido que para efectos de calificar los crímenes atroces - como lo es el de desplazamiento forzadocometidos contra la población civil por los grupos armados al margen de la ley, los operadores jurídicos deberán remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional para fijar su contexto, en concreto, a su artículo 7º, concordándolo con las normas del Código Penal Nacional que castigan tales comportamientos. Así las cosas, resulta conveniente indicar que tratándose de los crímenes que integran el concepto de lesa humanidad14, el principio de legalidad debe reforzarse cuando el comportamiento delictivo haya sido consumado en
octubre de 2012. 12 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacres de el Mozote y
humanidad14, el principio de legalidad debe reforzarse cuando el comportamiento delictivo haya sido consumado en
octubre de 2012. 12 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 25 de octubre de 2012. 13 CSJ SP. 29 jun. 2016, rad. 39290. 14 “Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 16 de 26 vigencia del Decreto-Ley 100 de 1980, de tal suerte que, el ejercicio de adecuación típica se requiere hacer al amparo de
b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento
sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por "el crimen de apartheid" se entende
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