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CSJ - AEP124-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP124-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 46

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 124-2025 Radicado No. 52457 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 99 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 1.- ASUNTO En razón de lo ocurrido recientemente en las sesiones de juicio oral programadas para los días 8, 9, 10 y 11 de septiembre de la corriente anualidad en el proceso seguido contra los acusados CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, debido a la ausencia del defensor de confianza del primero de los mencionados quien se excusó de asistir por razones de salud para lo cual allegó la correspondiente incapacidad médica, lo que motivó la decisión de la Sala de continuar el trámite con la asistencia de la defensora pública designada, teniéndola como suplente del referido profesional, a lo cual se opuso el acusado ROMERO GALEANO quien considera que dicha decisión, como el trámite surtido, sonPRIMERA INSTANCIA 52457

CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO LEY 906 DE 2004

Página 2 de 46 violatorios de sus derechos fundamentales, en tanto que la defensora pública manifestó no estar preparada para asumir el encargo por no conocer debidamente el expediente debido a no haber contado con el tiempo suficiente, la Sala se ve precisada a

violatorios de sus derechos fundamentales, en tanto que la defensora pública manifestó no estar preparada para asumir el encargo por no conocer debidamente el expediente debido a no haber contado con el tiempo suficiente, la Sala se ve precisada a adoptar las decisiones que en derecho corresponda. 2.- ANTECEDENTES Acorde con lo ordenado en decisión de 18 de junio de 20251 en que se fijaron fechas para continuar el juicio oral en el presente asunto, en la sesión llevada a cabo el 30 de julio de 2025 con la asistencia del defensor del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO2, se dio inicio al contrainterrogatorio del testigo de la Fiscalía Wilmar Andrés Vallejo Vallejo, que debería continuar en la sesión siguiente. Con auto de 12 de agosto de 20253, se señalaron los días 8, 9, 10 y 11 de septiembre para continuar el juicio, de cuya decisión también se comunicó a la doctora Ruth Marina Pulido Barragán4, quien previamente había asumido el cargo de defensora pública para el caso de ausencia del defensor de confianza5. A la sesión del 8 de septiembre de 2025, no concurrió el defensor, quien a las 7:20 minutos de la mañana por intermedio de una asistente de su oficina profesional, comunicó presentar un cuadro de afectación en su salud que le imposibilitaría en principio su presencia en las diligencias de los días 8 y 9 de septiembre del corriente año6, adjuntó al efecto un certificado de

cuadro de afectación en su salud que le imposibilitaría en principio su presencia en las diligencias de los días 8 y 9 de septiembre del corriente año6, adjuntó al efecto un certificado de 1 Fls. 2077 y ss. Cn. 11 Sala Especial de Primera Instancia. 2 Fls. 2231 y ss. Cn. 11 Sala Especial de Primera Instancia. 3 Fls. 2158 y ss. Cn. 11 Sala Especial de Primera Instancia. 4 Fls. 2236 y ss. Cn. 12 Sala Especial de Primera Instancia. 5 Fls. 2142 y ss. Cn. 11 Sala Especial de Primera Instancia. 6 Fls. 2262 y ss. Cn. 12 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 3 de 46 incapacidad médica expedido el 7 de septiembre, en el cual se recomienda “incapacidad por 48 horas, desde 07/09/2025 hasta 08/09/2025” 7 En virtud de lo anterior, la Sala decidió continuar la audiencia con la asistencia de la defensora pública teniéndola como suplente, que se hallaba presente 8, quien manifestó no hallarse preparada para continuar contrainterrogando al testigo, lo que motivó suspender la diligencia para continuarla el día siguiente, para que la defensora pública realizara las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo el contrainterrogatorio9.

En atención a que el día 9, también a través de correo electrónico10, de la oficina del abogado del Río Malo se allegó el mismo documento anterior, pero esta vez con recomendación de

necesarias a fin de llevar a cabo el contrainterrogatorio9.

En atención a que el día 9, también a través de correo electrónico10, de la oficina del abogado del Río Malo se allegó el mismo documento anterior, pero esta vez con recomendación de incapacidad por 72 horas desde el 7 hasta el 9 de septiembre siguiente de 202511, por lo cual se dispuso la continuación de la audiencia con la defensora pública quien nuevamente manifestó no haber tenido tiempo suficiente para estudiar el proceso, y además el doctor ROMERO GALEANO no la reconoce como su apoderada, la Sala decretó un receso de la audiencia para debatir la situación planteada12. Posteriormente, a las 8:03 am del 10 de septiembre del corriente año, el defensor del acusado ROMERO GALEANO mediante correo electrónico solicitó a la Sala reconsiderar la reprogramación de la audiencia a celebrarse en esa fecha, 7 Fls. 2263 y ss. Cn. 12 Sala Especial de Primera Instancia. 8 Fls. 2274 y ss. Cn. 12 Sala Especial de Primera Instancia. 9 Fls. 2279 y ss. Cn. 12 Sala Especial de Primera Instancia. 10 Fls. 2296 y ss. Cn. 12 Sala Especial de Primera Instancia. 11 Fls. 2297 y ss. Cn. 12 Sala Especial de Primera Instancia. 12 Fls. 2300 y ss. Cn. 12 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 4 de 46 aduciendo que desde hace varias semanas ha venido padeciendo quebrantos en su salud que no han podido ser identificados13. A las 7:06 am del día 11 siguiente, de la oficina profesional del mismo abogado14, se remitió una nueva incapacidad médica, por el término de 72 horas. En la sesión de esa fecha15, después de hacer su presentación ROMERO GALEANO reiteró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 906 de 2004, su defensor de confianza es el único autorizado para designar abogado suplente, debiendo comunicarle al juez, previa autorización del representado, lo que en su criterio no fue acatado, al pretender imponérsele de oficio una abogada suplente, lo cual no autoriza. Indicó, además, que para despejar cualquier manto de duda sobre la supuesta dilación del proceso, las fechas y los tiempos de las audiencias coinciden con las contiendas electorales, pues en el año 2021, en plena época preelectoral lo citaron durante 9 veces, en el año 2023 en 4 ocasiones, en el 2024, en época no electoral, únicamente en 2 veces, y en el 2025 en 4 ocasiones en año electoral. Por lo cual se pregunta, ¿cuál es la razón para que en los años no electorales no se hable de dilación ni de celeridad del proceso? Aduce que al contrario la Fiscalía presentó 4 solicitudes de aplazamiento, en una de las cuales, durante la pandemia por

años no electorales no se hable de dilación ni de celeridad del proceso? Aduce que al contrario la Fiscalía presentó 4 solicitudes de aplazamiento, en una de las cuales, durante la pandemia por razones de salud del funcionario, sin embargo, en esa misma 13 Fls. 2306 y ss. Cn. 12 Sala Especial de Primera Instancia. 14 Fls. 2317 y ss. Cn. 12 Sala Especial de Primera Instancia. 15 Fls. 2320 y ss. Cn. 12 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 5 de 46 época el acusado refiere haber sido contagiado de Covid 19 y por dicho motivo pidió el aplazamiento, pero el Magistrado Sustanciador decidió continuar con la audiencia, por lo cual se vio precisado a conectarse de manera virtual. Finalmente, como tercer punto de la constancia que dice dejar sentada, alude que si bien el Magistrado Sustanciador le ha reiterado su facultad de interponer los recursos que la ley le confiere, considera que los derechos no son simples formalidades sino que deben ser realmente garantizados, toda vez que si decide presentar una solicitud de nulidad quien define si la acepta o no es el Magistrado Ponente y la Sala, cuya petición podría ser rechazada de plano o decidir diferirla para resolverla en la sentencia, de tal suerte que es un asunto formal y no real, como en este caso en que la defensora pública ha manifestado no estar preparada para contrainterrogar al testigo.

sentencia, de tal suerte que es un asunto formal y no real, como en este caso en que la defensora pública ha manifestado no estar preparada para contrainterrogar al testigo. En este caso, dice, se le quiere imponer una abogada suplente de cuya designación afirma no haber sido informado. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a clarificar la situación planteada, la Sala estima necesario abordar primero lo relacionado con los motivos que dieron lugar a la designación de la doctora Ruth Marina Pulido Barragán, en un comienzo como defensora pública y luego como suplente apoderado de confianza del doctor CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO debido a las reiteradas solicitudes de aplazamiento del defensor principal; para finalmente ocuparse de lo atinente a la falta de razón en los planteamientos que el acusado formula.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 6 de 46 3.1.- Motivos que dieron lugar a la designación de la doctora Ruth Marina Pulido Barragán como defensora pública del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Por razón de la renuncia del defensor de confianza del acusado el 11 de noviembre de 202116, la Sala lo requirió para que procediera a designar apoderado de confianza que lo representara en el juicio, advirtiéndole que en caso de no hacerlo se le designaría uno público para que asumiera su defensa técnica17. Ante el silencio del acusado, la Defensora Regional Bogotá

en el juicio, advirtiéndole que en caso de no hacerlo se le designaría uno público para que asumiera su defensa técnica17. Ante el silencio del acusado, la Defensora Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, a solicitud de la Sala, le designó como defensora pública a la doctora Ruth Marina Pulido Barragán18, quien se posesionó el 6 de diciembre de 202119 y el día 7 siguiente por parte de la Secretaría de la Sala se le remitió el link de visualización del expediente digital 20 para su conocimiento y estudio, de lo cual se informó al acusado21. Esta situación se mantuvo hasta el 17 de febrero de 202222 cuando CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO designó como defensor de confianza al abogado Miguel Ángel del Río Malo, a quien se le reconoció personería en esa misma fecha. 3.2.- Razones y legalidad de la designación de defensora pública como suplente del defensor de confianza del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO 16 Fls. 982 y ss. Cn. 6 Sala Especial de Primera Instancia. 17 Fls. 995 y ss. Cn. 6 Sala Especial de Primera Instancia. 18 Fls. 1049 y ss. Cn. 6 Sala Especial de Primera Instancia. 19 Fls. 1068 y ss. Cn. 6 Sala Especial de Primera Instancia. 20 Fls. 1059 y ss. Cn. 6 Sala Especial de Primera Instancia. 21 Fls. 1055 y ss. Cn. 6 Sala Especial de Primera Instancia. 22 Fls. 1137 y ss. Cn. 6 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 7 de 46 En primer lugar la Sala destaca que la renuncia del primer defensor de confianza del acusado ROMERO GALEANO, la tardanza de éste en designar abogado que lo asistiera en el curso del juicio oral, las constantes ausencias temporales del nuevo apoderado y la inasistencia del suplente que éste tenía designado en el proceso, precisamente cuando se requirió su presencia para reemplazar al principal por cuanto éste se excusó de asistir, son situaciones objetivas que al impedir que el proceso tuviera un desarrollo ágil y continuo, dieron lugar a que la Sala decidiera solicitarle al doctor Miguel Ángel del Río Malo la designación de un suplente que interviniera en el proceso en su reemplazo para el caso de no poder asistir y, en razón a su manifestación de no contar con suplente por el momento, se ordenó solicitar a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un defensor público como principal o suplente que asistiera procesalmente al doctor CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO en caso de ausencia definitiva o temporal del defensor de confianza, a alguna de las audiencias programadas o que llegasen a programarse, a lo cual se procedió por la Secretaría de la Sala. Al efecto cabe recordar, las excusas presentadas los días 20 de febrero de 202223 aduciendo no conocer la actuación, 25 de octubre siguiente24 por motivos de salud, 2 de marzo de 202325 cuando no concurrieron ni el defensor principal ni el suplente designado por aquél, 1° de abril siguiente26 por motivos de salud

octubre siguiente24 por motivos de salud, 2 de marzo de 202325 cuando no concurrieron ni el defensor principal ni el suplente designado por aquél, 1° de abril siguiente26 por motivos de salud del principal y la manifestación del suplente de haber dejado de pertenecer a dicha firma, y el 24 de junio del corriente año 27 23 Fls. 1181 y ss. Cn. 7 Sala Especial de Primera Instancia. 24 Fls. 1424 y ss. Cn. 8 Sala Especial de Primera Instancia. 25 Fls. 1622 y ss. Cn. 9 Sala Especial de Primera Instancia. 26 Fls. 1964 y ss. Cn. 10 Sala Especial de Primera Instancia. 27 Fls. 2097 vto. y ss. Cn. 11 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 8 de 46 cuando el doctor del Río Malo solicitó la reprogramación de la audiencia de esa fecha aduciendo tener que cumplir otras diligencias judiciales, a cuya sesión28 tampoco concurrió ninguno de los defensores del acusado, razones por la cuales la Sala no tuvo más alternativa que disponer su aplazamiento, y las de este mes ya mencionadas al inicio. A lo anterior hay que sumarle las solicitudes de aplazamiento que por distintos motivos como quebrantos de salud, compromisos judiciales, entre otros, fueron presentadas el 22 de marzo, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, y 28 de febrero de 2023, las cuales fueron denegadas. Acorde con esta reseña, surge incontrastable que la solicitud

22 de marzo, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, y 28 de febrero de 2023, las cuales fueron denegadas. Acorde con esta reseña, surge incontrastable que la solicitud formulada al servicio de defensoría pública para que designara un profesional del derecho que cumpliera la función de defensor principal o suplente del de confianza del acusado en caso de ausencia definitiva o temporal de éste, no fue en manera alguna inmotivada o carente de sustento fáctico o de apoyo normativo o jurisprudencial, o con la intención de causar algún tipo de menoscabo a los derechos de partes e intervinientes en el referido proceso, como lo expresa el aforado ROMERO GALEANO. Por el contrario, surgió como consecuencia de la imperiosa necesidad de ejercer los poderes de dirección y ordenación del proceso que el Código Procesal Penal impone al juez para precaver que de manera reiterada se siguieran presentando las situaciones dilatorias del trámite, que han ralentizado su desarrollo con menoscabo de los derechos de las víctimas a verdad, justicia y 28 Fls. 2102 y ss. Cn. 11 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 9 de 46 reparación, y del conglomerado a que se administre pronta y cumplida justicia. Precisamente a partir de reconocer que la presencia del defensor es indispensable para la realización del juicio oral, y tras advertir la separación definitiva del defensor principal de ROMERO GALEANO hace un tiempo, la demora del acusado en designar su reemplazo, la ausencia tanto del defensor principal

defensor es indispensable para la realización del juicio oral, y tras advertir la separación definitiva del defensor principal de ROMERO GALEANO hace un tiempo, la demora del acusado en designar su reemplazo, la ausencia tanto del defensor principal como del suplente en la audiencia de juicio oral cuando aquél se excusó de asistir dando lugar a la cancelación de la sesión y las constantes excusas del actual apoderado para comparecer al mismo que han dado lugar al aplazamiento de las sesiones programadas, en las cuales la Sala no tuvo más alternativa que suspender su realización, se vio precisada a requerir al abogado para que ejerciera la facultad de designar defensor suplente de su confianza, para que lo reemplazara en los eventos en que por cualquier motivo se viese imposibilitado de concurrir a las audiencias programadas o que llegasen a señalarse en el presente asunto, advirtiéndole que en caso de no hacerlo la Sala solicitaría al servicio de Defensoría Pública la designación de un profesional que cumpliera tal cometido, con el fin de precaver que debido a la inasistencia del defensor de confianza, en lo sucesivo se siguiera frustrando la realización de las audiencias programadas con la antelación debida. Al clamor de la Sala, el doctor del Río Malo respondió no contar con abogado suplente para designar, lo que la autorizó para proceder en consecuencia, pues no se trataba de imponerle otro defensor al acusado sino de designar un profesional del derecho que pudiese reemplazarlo ante susPRIMERA INSTANCIA 52457

para proceder en consecuencia, pues no se trataba de imponerle otro defensor al acusado sino de designar un profesional del derecho que pudiese reemplazarlo ante susPRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 10 de 46 continuas ausencias temporales con evidente dilación del trámite procesal. De ahí que con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria29, en la decisión de 8 de julio de 2025 reiteró que con dicha determinación no se pretendía desconocer el derecho del acusado a estar asistido de un defensor de su confianza, sino evitar que las múltiples ausencias del mismo continuaran obstaculizando el curso de la actuación, la cual debe adelantarse dentro de plazos razonables en procura de salvaguardar los derechos de todos las partes e intervinientes, así como del conglomerado a obtener pronta y cumplida justicia30. En razón de ello, y como de conformidad con el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 es deber del juez evitar las maniobras dilatorias en el trámite procesal, en este caso derivadas de la falta de designación de defensor suplente por parte del defensor de confianza, se encontraba compelida a solicitar la designación de un profesional al servicio de defensoría pública, conforme lo hizo para suplir las ausencias

derivadas de la falta de designación de defensor suplente por parte del defensor de confianza, se encontraba compelida a solicitar la designación de un profesional al servicio de defensoría pública, conforme lo hizo para suplir las ausencias definitivas o temporales del principal, designándose como principal o suplente, según el caso. Y, es que si se analizan en detalle los períodos en que la actuación se ha visto paralizada debido a las reiteradas excusas presentadas por el defensor de confianza, la falta de concurrencia del suplente designado por éste, finalmente removido del cargo sin formalidad ninguna y la no designación 29 CSJ SCP 14 Oct. 2008, Rad. 21200.30 CSJ SCP 30 En. 2003, Rad. 13644.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 11 de 46 de suplente por parte del defensor de confianza, sin dificultad se encuentra el fundamento de decisión de la Sala de nombrar un defensor público en este caso, pues la preocupación de impedir que por razón de la falta de defensor del acusado a las audiencias, el juicio se vea paralizado y que otro de los delitos atribuidos en la acusación logre configurar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal como ya sucedió en relación con otro de menor envergadura, con evidente menoscabo de los derechos de las víctimas y de la comunidad. Entonces, contrario al parecer del acusado ROMERO

en relación con otro de menor envergadura, con evidente menoscabo de los derechos de las víctimas y de la comunidad. Entonces, contrario al parecer del acusado ROMERO GALEANO, en este caso ningún atentado al debido proceso u otra garantía fundamental pudo configurarse por razón de haberse requerido la designación de un defensor público que reemplazara al de su confianza en sus constantes y reiteradas ausencias temporales, incluso eventualmente definitiva, siempre teniendo la posibilidad de nombrar uno de su confianza, pues la única finalidad que con dicha designación ha tenido la Sala es evitar más obstáculos en el desarrollo del juicio, y adelantarlo como corresponde en un plazo razonable. La Sala no pierde de vista, que incluso cuando el doctor Miguel Ángel del Río Malo, ejerció su facultad de nombrar un suplente recayendo la designación en el abogado Jack Anderson Cortés Méndez31 ni aquél ni éste comparecieron a las sesiones de juicio oral programadas en los meses de febrero y marzo de 2023 aduciendo diversos motivos para ello, para lo cual baste con recordar que el 28 de febrero de 2023 32, el defensor de confianza de ROMERO GALEANO solicitó la 31 Fl. 1488 y ss. Cn. 8 Sala Especial de Primera Instancia.32 Fls. 1562 y ss. Cn. 8 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 12 de 46 reprogramación de la audiencia a celebrarse el 1° de marzo siguiente, aduciendo que “si bien es cierto, este defensor tiene designado desde las audiencias anteriores ABOGADO SUPLENTE en cabeza del Doctor Jack Cortés para suplir los compromisos judiciales programados con anticipación, el mismo me envió la tarde de ayer documento remitido por médico donde advierte una situación de última hora” relacionada con algún tipo de afectación en su salud, que lo imposibilita para acudir a la diligencia ante la Corte. Lo cierto del caso, es que no concurrieron ni el defensor principal ni el suplente designado para suplir las ausencias temporales de aquél, lo que motivó tener que suspender la diligencia33. En este orden, es inobjetable que el ordenamiento jurídico protege los términos judiciales conforme al artículo 228 Superior, respecto a que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, hasta el punto de que el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), preceptúa que: (…) la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Así las cosas, una de las expresiones del derecho al debido proceso es el adelantamiento sin dilaciones injustificadas de la

de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Así las cosas, una de las expresiones del derecho al debido proceso es el adelantamiento sin dilaciones injustificadas de la actuación judicial, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un 33 Fls. 1626 y ss. Cn. 9 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 13 de 46 Estado social de derecho, lo que conlleva la obligación de resolver oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento, en procura de tutelar los derechos fundamentales del procesado, la víctima y la colectividad que con equilibrio deben ser materializados en el proceso penal. Desde esa perspectiva, encuentra la Sala que al aceptar en las condiciones que se viene de ver, que no se adelante la audiencia con la defensora pública porque ello afecta el derecho del acusado a escoger un defensor de confianza, pondría en grave riesgo los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y a la comunidad a que se haga justicia, al entregarle a la defensa la disposición del proceso, pudiéndose adelantar la actuación solo cuando ella lo desee, ya que con su renuencia a designar defensor principal o suplente cada vez que eventualmente el titular renuncia al cargo, o por razón de tener que atender otros procesos, o por quebrantos de salud, compromisos académicos, o por alguna otra situación que al titular o al suplente le dificulten o impidan concurrir no

cada vez que eventualmente el titular renuncia al cargo, o por razón de tener que atender otros procesos, o por quebrantos de salud, compromisos académicos, o por alguna otra situación que al titular o al suplente le dificulten o impidan concurrir no se podría llevar a cabo la audiencia. No puede pasar por alto la Sala, el sinnúmero de solicitudes de aplazamiento de las sesiones de audiencias de juicio oral que por variados motivos se han presentado en este caso, inicialmente la Fiscalía y constantemente la defensa técnica de ROMERO GALEANO durante el curso del juicio, pasando desde la reiterada presentación de excusas médicas aduciendo todo tipo de dolencias, hasta la concurrencia con actividades académicas y defensivas en otros procesos contra personas distintas de los aquí acusados; las cuales han contribuido a la configuración de la prescripción de la acción penal de uno de los delitos atribuidos enPRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 14 de 46 la acusación, y la amenaza de que el año entrante se presente el mismo fenómeno respecto de otro punible; a lo cual inexorablemente se arribaría si se permite que esta cascada de interrupciones procesales por diversas causas se siga presentando, generando en la comunidad la perversa idea que son las partes y no el juez, ni la ley procesal que rige el trámite quienes manejan a su antojo los términos del proceso y determinan su forma de realización, y que la dilación del proceso constituye una estrategia defensiva válida en orden a lograr la prescripción sino

manejan a su antojo los términos del proceso y determinan su forma de realización, y que la dilación del proceso constituye una estrategia defensiva válida en orden a lograr la prescripción sino de todos, al menos de algunos de los delitos atribuidos, nada de lo cual es cierto.

En razón de ello, la Sala no tiene más alternativa que hacer uso de los instrumentos de dirección que el ordenamiento procesal le otorga, para reafirmar la designación de la doctora Ruth Marina Pulido Barragán como defensora pública principal o suplente del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, según sea el caso, que lo asista en las audiencias de juicio oral cuando el de confianza no pueda concurrir, a fin de garantizar que a futuro éste cuente con adecuada asistencia profesional para los eventos de las ausencias temporales del defensor técnico a alguna de las sesiones de juicio oral que han sido programadas o que lleguen a programarse, con independencia de si persiste o no su negativa a designar suplente, y como principal si el titular de la defensa decide renunciar al cargo o su mandato sea revocado por el acusado y se abstenga de nombrarle reemplazo con prontitud. Esto si se tiene en cuenta que en anteriores ocasiones la continuidad del juicio se vio interrumpida ante la renuncia del defensor de confianza y la falta de nombramiento de quien debía reemplazarlo por parte del acusado, y también porque pese aPRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 15 de 46 aparecer nominalmente en el proceso un abogado suplente

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Página 15 de 46 aparecer nominalmente en el proceso un abogado suplente designado por el defensor de confianza, la audiencia no se pudo llevar a cabo ante concurrencia de excusas presentadas por ambos, de ahí la necesidad que tiene la Sala de precaver que este tipo de situaciones paralizantes del proceso no vuelvan a presentarse. Todo lo anterior para evidenciar, se insiste, que la designación de la doctora Ruth Marina Pulido Barragán como defensora pública principal o suplente no fue en manera alguna inmotivada o carente de respaldo fáctico, normativo o jurisprudencial, como se empeña en pregonarlo el procesado, sino todo lo contrario, se realizó con la finalidad de suplir la facultad no ejercida por el defensor de confianza, de designar un suplente que pudiera cubrir sus reiteradas ausencias del proceso y de precaver al tiempo que en caso de decidirse nombrar uno de su confianza, la ausencia de éste o del titular, por el motivo que sea, no den lugar a interrumpir la continuidad del juicio. Para finalizar, y con ello dejar zanjada la discusión sobre el particular, tampoco asiste razón a ROMERO GALEANO al sostener que no estuvo enterado de la decisión de la Sala adoptada el 8 de julio de 2025 de designarle abogado de la defensoría pública34, pues en cumplimiento de lo dispuesto, la

sostener que no estuvo enterado de la decisión de la Sala adoptada el 8 de julio de 2025 de designarle abogado de la defensoría pública34, pues en cumplimiento de lo dispuesto, la Secretaría mediante oficio 1596 de 22 de julio de 202535, informó al doctor Miguel Ángel del Río Malo que conforme a lo ordenado por la Sala “se solicitó a la oficina de la Defensoría de Pueblo designar defensor suplente con el fin de que asista procesalmente 34 Fls. 2117 y ss. Cn. 11 Sala Especial de Primera Instancia. 35 Fls. 2140 y ss. Cn. 11 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 16 de 46 al doctor ROMERO GALEANO”, lo cual patentiza que la defensa, tanto técnica como material, como unidad jurídica inescindible estuvo al tanto de dicho procedimiento, conforme había sido dispuesto al requerir al defensor de confianza que procediera a nombrar un defensor suplente y que en caso de no hacerlo se acudiría al servicio de defensoría pública que designara un abogado adscrito que fungiera como defensor principal o como suplente en caso de ausencia del principal o de confianza del acusado, a al

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